REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000011
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YURINIS GARCÉS TERÁN y DAYELYS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número V.-16.513.802 y V.-14.341.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.855.036, V-8.146.739, V-20.409.846, y V- 10.556.975 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.779, 90.610, 216.466 y 164.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLORES & FLORES CONSULTING, C.A., inscrita el 21 de octubre de 2014 en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el número 71, Tomo 32-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, titular de la cédula de identidad número V.-9.987.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.474.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 por la parte demandante (f.53), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de mayo del año 2024 (f.58), en la cual establece que la representación de la parte actora tiene facultad expresa para actuar, de conformidad con los poderes que rielan del folio 31 al 36, y a su vez homologa el desistimiento solicitado en lo que respecta a los Co-demandados solidarios; y como consecuencia de lo decidido el Tribunal a quo considera que el Abogado Pedro Adonay Simancas está facultado válidamente para ejercer la representación tanto de la Sociedad Mercantil FLORES & FLORES CONSULTING, C.A, así como a los Co-demandado solidarios; Ciudadanos: YAKELINA DEL CARMEN FLORES ANGEL y MANUEL ANTONIO FLORES ANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.062.588 y V-17.550.103, negando la solicitud del apoderado Judicial de la parte actora de aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha primero (1°) de Agosto del año 2024, (f.63) para el decimocuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la decisión apelada, se observa que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra ajustada a derecho.
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM;
el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 28 de mayo del año 2024 emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por el Co-Apoderado de la demandante, en los términos siguientes (f 58):
(…….)
Vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado Elibanio Uzcátegui, tal como consta en acta de fecha 01 de marzo del 2024, en los siguientes términos (…) “ dejo expresa constancia de la falta de comparecencia a esta audiencia primigenia de la codemandada principal en autos… ya que, no consta de autos instrumento poder que acredite al abogado Pedro Adonay Simancas, presentes en esta audiencia, como apoderados de la referida sociedad mercantil FLORES & FLORES CONSULTIG C.A, no compareció a la presente audiencia primigenia… es por lo que solicitó formalmente de este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica señalada en el contenido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con la presunción de admisión de los hechos, contra la demandada principal… en consecuencia, se proceda a sentenciar la presente causa”.
A los fines del pronunciamiento sobre tal incidencia, este tribunal observa que en los folios 89 riela poder apud acta otorgado por Yakelin del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, mediante los cuales los mencionados ciudadanos, actuando en su nombre propio, y como Gerente General y Gerente Administrativo de la sociedad mercantil FLORES & FLORES CONSULTING C.A, otorgan poder de representación al abogado Pedro Adonay Simancas.
Ergo, este juzgado evidencia que existe identidad absoluta y total entre los poderdantes, ciudadanos Yakelin del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, y las personas naturales que se señalan en el libelo accionistas y como Gerente General y Gerente Administrativo de la sociedad mercantil FLORES & FLORES CONSULTING C.A. según folios 2,4 y 9, quienes además son demandados solidariamente como accionistas de la empresa, por lo que de acogerse a la teoría expuesta por la parte actora, eventualmente estaría desprovista para ser demandados, ya que el llamado a juicio se efectúa por ser considerados accionistas de la Entidad de Trabajo demandada, qué están incursos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos estos hechos, el tribunal es del criterio que el poder de marras están válidamente otorgados por los legítimos representantes del patrono demandado, En este sentido, aplicando el contenido del artículo 4 del Código Civil a la interpretación del texto del instrumento que rielan a los folios 89, a estos debe atribuírseles el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención de quienes la otorgaron, incluye la representación de la ficción legal que esas personas naturales han constituido para ejercer una actividad económica en razón de la cual y como consecuencia de la misma, están siendo demandadas solidariamente.
En razón de lo anterior, este tribunal considera que el abogado Pedro Adonay Simancas, está facultado válidamente, para ejercer la representación, tanto de la sociedad mercantil FLORES & FLORES CONSULTING C.A., como los accionistas de la misma, ciudadanos Yakelin del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, y como consecuencia de ello, todos los codemandados comparecieron a la audiencia a través del abogado citado. Y siendo así se niega la solicitud de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Consta igualmente en el acta de fecha 01 de marzo del 2024 que el apoderado actor expresa. (Omissis)… “Desisto de la demanda solidariamente en autos a los ciudadanos Yakelin del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, titulares de la cedula de identidad V-13.062.588 y V-17.550.103 respectivamente”
Ante esta manifestación, teniendo en cuenta que la representación de la parte actora tiene facultad expresa para tal actuación, según poderes que rielan del folio 31 al 36, el tribunal homologa el desistimiento expresado en relación a los dos demandados solidarios, ciudadanos Yakelin del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, de modo que continua el curso de la demanda teniéndose como única demandada a la sociedad mercantil FLORES & FLORES CONSULTING C.A., y así se declara.
En vista del anterior este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día cinco (05) junio del presente año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En tal sentido tenemos que en la Audiencia oral y pública la parte demandante apelante expuso:
(…) La decisión que tomó la recurrida incurre en falta de aplicación de los artículos 46, 47 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también incurre en falta de aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) incurre en una errada aplicación del artículo 4 del Código Civil .. mis defendidas (…) interpusieron una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la Sociedad Mercantil Flores& Flores Consulting C.A y sus dos accionistas; la Ciudadana Yaquelina del Carmen Flores y Manuel Antonio Flores (…) en la audiencia primigenia la demandada principal Flores y Flores Consulting C.A, no se presentó a la audiencia primigenia, esta audiencia está señalada en el folio 45 y 46; celebrada el primero de marzo del 2024, no consta que el Abogado Simancas estuviera acreditado para representar a la Sociedad Mercantil Flores y Flores Consulting C.A, en esa oportunidad; allí en esa audiencia primigenia desistimos de la demanda en contra de los dos accionistas, es decir de Yaquelina del Carmen Flores y Manuel Antonio Flores, manteniéndose la demanda en contra de la Sociedad Mercantil (..), así las cosas, visto el desistimiento quedaría la demanda en contra de Consulting C.A, y en virtud de que esta empresa no se presentó a la audiencia primigenia, es por lo que le solicitamos a la recurrida aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la admisión de los hechos. En esta audiencia en que se encontraba el colega Pedro Simancas, rechaza la solicitud que se le hizo a la recurrida, indicando que él tenía, a través del poder apud-acta que constaba en el expediente, la cualidad, y le solicitó a la Juez que no admitiera el planteamiento de la aplicación del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; él interpretó que por haber sido otorgado un poder apud-acta por los accionistas mayoritarios de la empresa, interpretó que eso era suficiente para tener facultad de representación ..La Juez ordenó consignara dentro de los tres días siguientes un Poder otorgado por la demandada principal, cuestión que no hizo, lo consignó dos meses después; la audiencia se realizó el primero de marzo del 2024, y el colega consignó el poder el 13 de mayo del año 2024, poder que riela del folio 65 al 68; este poder notariado no faculta para representar a la Sociedad Mercantil Flores Flores Consulting, dado a que este poder notariado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil , dado que de una simple vista a la nota de autenticación no se indica que la Ciudadana Yaquelina Flores haya consignado como otorgante del poder, ningún documento que la acredite que ella pueda otorgar poder al colega; no consignó los registros de la empresa, los libros, estatutos sociales..(…)en todo caso la recurrida no se pronunció al respecto sobre esa exigencia que le impuso sobre esos tres días; (..) la recurrida interpreta en su decisión que riela al folio 58, que los codemandados, incluyendo la sociedad mercantil , interpreta que el pode apud-acta que riela al folio 71 y su vuelto le otorga el poder al colega Pedro Simancas para representar a la Sociedad mercantil, fundamentándose la recurrida en el artículo 4 del Código Civil, el artículo 4 no determinan los requisitos de representación de un poder (…) por ello determina que hay una errada aplicación de esa normativa (…)las facultades de representación están señaladas en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (..) finalmente solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene al a quo sentenciar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la admisión de los hechos..-
DEMANDADO: (…….) el Dr. Elibanio está mal enfocando el asunto, en la audiencia primigenia no se tomó una decisión, fue sencillamente un acta mediante cual posteriormente se dicta un auto mediante el cual se aclara la incógnita que tiene él en cuanto a los desistimientos (…) desistieron del asunto porque vieron la posibilidad, para decir, que si no hay un poder de la empresa, desistían del patrono solidario; desisten para irse contra la empresa para una solicitud de unos pagos exacerbados (….), traje el poder original dice muy claramente en el renglón número cinco Gerente General de la empresa Flores & Flores Consulting C.A, con las facultades que establece claramente el reglamento de estatutos de la empresa que fueron consignados en la notaria..(…) dice que la audiencia primigenia fue el primero de marzo, si busca el almanaque es un día viernes; el lunes seis se habilitó para hacer el documento, el tribunal no tuvo despacho por el lapso de dos meses, en razón que la Juez estaba en el proceso de jubilación (..) no llegamos aquí a destiempo(..) el primer día que hubo despacho que llegó una nueva Juez, se introdujo el poder, aquí hemos estado a derecho los patronos solidarios (..) claramente se quiere hacer un apelación temeraria, que no tiene razón ni lógica de hacer suspender ó retardar y pretender que se le pierda valor procesal a la audiencia, niego que se le pierda el valor probatorio o el valor procesal a la audiencia que está totalmente ajustada a derecho (…)
Así las cosas; a los fines de analizar lo peticionado por el Co-Apoderado apelante por ante el Tribunal de la recurrida, se hace necesario traer a colación lo establecido mediante acta el día de la instalación de la Audiencia preliminar; el primero de marzo del año 2024, siendo en ese estado cuando el demandante apelante efectuó la solicitud de aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, admisión de los hechos, porque según sus dichos es lo que corresponde; y en atención a ello es imperativo para esta alzada revisar lo recogido en acta el día antes señalado; puesto que el fuero de conocimiento y pronunciamiento del a quo va dirigido a lo solicitado expresamente por la parte.
(Omissis)
En el día de hoy, uno de marzo de dos mil veinticuatro, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar inicial conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen las trabajadoras y su apoderado judicial: ciudadanas Yurinis Eliana Garcés Terán, Dayelis Alejandra Velásquez Rodríguez y el abogado Elibanio Uzcátegui; así mismo, comparece el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado judicial de los codemandados. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este punto, el abogado Elibanio Uzcátegui pide la palabra y manifiesta: Como punto previo al inicio de esta audiencia primigenia, en nombre de mis asistidas, dejo expresa constancia de la falta de comparecencia de la codemandada principal de autos, sociedad mercantil Flores & Flores Consulting, C.A.; ya que no consta de autos instrumento poder que acredite al abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, plenamente identificado en autos, como apoderado de la referida sociedad mercantil. Igualmente, desisto en este acto, de la demanda solidaria de autos, exclusivamente en lo que se refiere a los ciudadanos: Yakelina del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, identificados en autos; manteniéndose vigente la demanda en contra de lo codemandada principal, sociedad mercantil Flores & Flores Consulting, C.A. Por lo precedentemente expuesto, y siendo evidente que la codemandada principal no compareció a la presente audiencia primigenia, habiendo sido debidamente notificada, es por lo que en virtud del desistimiento de la demanda que manifiesto en este acto, exclusivamente en relación a los codemandados solidarios Yakelina del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, es por ello que solicito formalmente de este tribunal, aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la presunción de la admisión de los hechos, contra la demandada principal; y en consecuencia, se proceda a sentenciar la presente causa de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la referida normativa legal; es todo. Toma la palabra el apoderado judicial de los codemandados y expresa: Rechazo de manera categórica lo último planteado por la parte actora a la demanda, visto que está utilizando artimañas legales no válidas sobre la actual temeraria demanda laboral, los actores de esta demanda, es cierto que demandan a Flores & Flores Consulting, C.A. y a los dos accionista únicos de la empresa, claramente se observa que el poder apud acta tiene validez absoluta para representar a los accionistas Manuel Flores y Yakelina Flores, y a su vez este poder le da basamento legal para representar a la empresa, visto que no son personas distintas a los dueños del paquete accionario de la empresa antes mencionada; es por ello que solicito, ciudadana Juez, que desestime lo relacionado con hacer ver en este acto que la empresa no tenía representación legal, como se dijo en la parte anterior, los accionistas son dos claramente, y ambos firmaron el poder apud acta para representarlos en este acto, así como a la empresa por ser los únicos accionistas de la misma. Así mismo, solicito a este honorario tribunal que indique fecha para la siguiente audiencia, en la cual se comprometen los representantes de la empresa a estar presente; es todo. Se deja constancia de que las partes consignan ante este despacho sus escritos de pruebas: la parte demandante presenta escrito de 03 folios y anexos marcados “A”, constante de 03 folios); “B” constante de 01 folios; “C”, constante de 05 folios, y marcado “D”, con 04 folios. La representación de la demandada consigna escrito constante de 03 folios y anexos marcados desde el número 01 hasta el 15, todos constantes de 01 folio, excepto el número 07, constante de 12 folios, y el anexo número 04 representado en un CD. Acto seguido, la Jueza que preside el tribunal manifiesta que el tribunal se pronunciará por auto separado ante la incidencia planteada y las actuaciones subsiguientes, y, en su función de dirigir el proceso favoreciendo la mediación como columna vertebral y razón de ser de este, ordena al apoderado de los codemandados presentar el poder otorgado por la sociedad mercantil ya suficientemente mencionada, dentro de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
(Omissis)
Delata el recurrente que la decisión emitida en fecha 28 de mayo del año 2024, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución viola flagrantemente los artículo 46, 47 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, según arguye, en la audiencia primigenia no compareció la demandada principal; Sociedad Mercantil: FLORES & FLORES CONSULTING, C.A.
Cabe destacar que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal de mayor jerarquía revise lo decidido en el contexto de lo impugnado, los vicios delatados con argumentaciones jurídicas.
De manera que se apela a los fines de solicitar la revocación de las decisiones de los Jueces con las cuales no están conformes; es decir ; para que un Juez Superior revise la legalidad y si es conforme derecho la decisión recurrida; para ello debe haber previamente una actuación de ese a quo.
Así las cosas y en razón de los hechos denunciados por la parte recurrente; en la audiencia oral y pública de apelación, narra en reiteradas oportunidades que la Jueza de primera Instancia violentó los artículos, 46, 47y 131 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar a la cual denomina: primigenia, no se presentó la demandada principal, que en virtud a ello debe operar la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en esa oportunidad le solicitó a la Juzgadora que procedía a desistir de los codemandados solidarios: YAKELINA DEL CARMEN FLORES ANGEL y MANUEL ANTONIO FLORES ANGEL, siendo que al operar el desistimiento sobre los Co-demandados solidarios, quedaba únicamente como demandada principal FLORES & FLORES CONSULTING, C.A, de conformidad con argumentaciones no acudió a la Audiencia Preliminar. En atención a ello él considera que debió la Jueza a quo proceder a aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de comparecencia de la demandada principal, es decir, sentenciar con base a la admisión de los hechos. De lo allí esbozado se determina claramente que el Co- Apoderado de las demandantes, con su proceder en lo atinente al desistimiento de la demanda sobre los demandados solidarios fue únicamente con el propósito de mantener en el proceso sólo un demandado y de esta manera obtener una sentencia con base al tan comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no efectuando más fundamentación al respecto del por qué considera que debe desistir de los codemandados, siendo el único argumento: “que sus defendidas le instruyeron que si en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no comparecía la empresa; entonces que desistiera de los demandados solidarios, para que condenaran a la Empresa por admisión de los hechos, atendiendo a esa instrucción de sus clientes solicitó el desistimiento”.
En otro orden de ideas, manifiesta que en la Audiencia primigenia se encontraba presente su colega Pedro Simancas, rechazando la solicitud que se le hizo a la recurrida, indicando que él tenía, a través del poder apud-acta que constaba en el expediente, la cualidad, y le solicitó a la Juez que no admitiera el planteamiento de la aplicación del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; él interpretó que por haber sido otorgado un poder apud-acta por los demandados solidarios y únicos accionistas de la empresa, eso era suficiente para tener facultad de representación de la Sociedad Mercantil; según su criterio; el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el otorgamiento del poder debe constar en forma autentica; Que en su decisión la Juzgadora de Primera Instancia interpreta que si tiene cualidad para representar a la demandada principal, dado a que constan en el expediente Poder Apud-Acta en el folio 71.-
De lo verificado anteriormente y analizados los fundamentos del recurso explanado por el recurrente en la audiencia Oral; se observa que el apelante denuncia el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de varias normas jurídicas, el cual se verifica cuando el jurisdicente niega aplicación a una o varias normas legales vigentes, aplicables al caso sometido a su conocimiento. De acuerdo con la delación, la Jueza de la recurrida no aplicó los artículos; 46, 47 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que las normas invocadas establecen lo siguiente:
Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
El precitado artículo establece dos formas de Representación por la que pueden optar las partes; 1.- en forma autentica, lo cual significa documento poder otorgado por ante una autoridad debidamente facultado para presenciar y dar fe pública que fue expedido en su presencia, generalmente se efectúa ante un notario ó Registro con funciones notariales, y cuyos efectos jurídicos se traducen en presunción de veracidad e integridad; significando que fe pública demuestra que se ha otorgado en presencia de una persona pública en el ejercicio de sus funciones. 2.- Pueden de igual manera las partes conferir poder en el mismo expediente del Juicio en cuestión; en este sentido se le denomina Poder Apud-Acta; es un mandato que se confiere en las propias actas del expediente.
Por su parte el artículo 131, establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, y que si el cuerpo normativo especial posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro de carácter general, o de derecho común; no aplicable en el caso de marras, puesto que la jueza apoyo su deción en otorgarle validez de representación al Apoderado de los demandados a partir del otorgamiento del poder Apud-Acta. Cabe indicar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. Así se establece.
Al respecto, advierte esta alzada que la jueza de la recurrida motivó su decisión de la siguiente forma: “ este juzgado evidencia que existe identidad absoluta y total entre los poderdantes, ciudadanos Yakelin del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, y las personas naturales que se señalan en el libelo accionistas y como Gerente General y Gerente Administrativo de la sociedad mercantil FLORES & FLORES CONSULTING C.A. según folios 2,4 y 9, quienes además son demandados solidariamente como accionistas de la empresa, por lo que de acogerse a la teoría expuesta por la parte actora, eventualmente estaría desprovista para ser demandados, ya que el llamado a juicio se efectúa por ser considerados accionistas de la Entidad de Trabajo demandada, qué están incursos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Criterio que comparte totalmente quien aquí se pronuncia; por cuanto del análisis detallado del Poder Apud-acta inserto en actas procesales, traído a los autos por el demandante corriente al folio setenta y uno (71), hace clara alusión a su representada, o sea la persona Jurídica, cuando se lee expresamente “…solicitar medidas preventivas o ejecutivas y participar en los actos de su realización, así como impugnar las que eventualmente se decreten en contra de nuestra representada” de allí se evidencia que hacen mención a su representada, es decir, la persona Jurídica demandada, así mismo del libelo se desprende que la demanda gira principalmente en contra de la Sociedad Mercantil supra identificada, y las personas naturales las demandaron en virtud de la conexión existente por ser los únicos accionistas de la empresa; todo ello por mandato expreso del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras como garantía del pago de las acreencias laborales, y así evitar que queden ilusorias las pretensiones del trabajador; en este sentido resulta a todas luces contradictoria la actuación del recurrente; él mismo es quien reconoce la cualidad de Gerente General, por ende provista de cualidad de representación para estar en juicio a nombre de la persona jurídica, a la Ciudadana: YAKELINA DEL CARMEN FLORES ANGEL, solicitando dirigir las correspondientes notificaciones a nombre de la pre indicada Ciudadana, es decir, para lograr notificar a la Sociedad Mercantil si tiene cualidad de recibir las correspondientes notificaciones, pero para acudir a juicio no le reconoce la representación, con dicha actuación se patentiza aún más la intención del recurrente, de forzar la aplicación de la figura de la admisión de los hechos
En el mismo hilo argumentativo señala que la Jueza no emitió pronunciamiento sobre el Poder autenticado consignado por los demandados; no es explicito el demandante en sus argumentos, por cuanto de las actas procesales no se observa que haya atacado ó impugnado en modo alguno el documento poder señalado, no puede pretender que el a quo asuma condición de parte y emitir pronunciamientos sobre situaciones no solicitadas.
Así tenemos que la Jueza a quo, emitió el pronunciamiento de acuerdo a lo esbozado por el hoy apelante en la instalación de la Audiencia Preliminar; siendo el único argumento efectuado en los siguientes términos “Como punto previo al inicio de esta audiencia primigenia, en nombre de mis asistidas, dejo expresa constancia de la falta de comparecencia de la codemandada principal de autos, sociedad mercantil Flores & Flores Consulting, C.A.; ya que no consta de autos instrumento poder que acredite al abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, plenamente identificado en autos, como apoderado de la referida sociedad mercantil. Igualmente, desisto en este acto, de la demanda solidaria de autos, exclusivamente en lo que se refiere a los ciudadanos: Yakelina del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, identificados en autos; manteniéndose vigente la demanda en contra de lo codemandada principal, sociedad mercantil Flores & Flores Consulting, C.A. Por lo precedentemente expuesto, y siendo evidente que la codemandada principal no compareció a la presente audiencia primigenia, habiendo sido debidamente notificada, es por lo que en virtud del desistimiento de la demanda que manifiesto en este acto, exclusivamente en relación a los codemandados solidarios Yakelina del Carmen Flores Ángel y Manuel Antonio Flores Ángel, es por ello que solicito formalmente de este tribunal, aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la presunción de la admisión de los hechos, contra la demandada principal; y en consecuencia, se proceda a sentenciar la presente causa de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la referida normativa legal; es todo. En ninguna parte del extracto transcrito se observa actividad desplegada a los fines de impugnación, o cuestamiento de la legalidad, o requisitos atinentes al Poder Apud-Acta otorgado; sólo se apresuró a solicitar la aplicación de la Admisión de los hechos; es en la Audiencia de Apelación cuando efectúa tales señalamientos dirigidos a atacar la facultad de los otorgantes de los poderes, tanto del poder apud-acta como del poder autenticado; en atención a ello se estima que la Jueza a quo acertadamente emitió su pronunciamiento sobre señalado, es decir, en lo concerniente a la falta de comparecencia que esgrimía el demandante. Así se establece.
Así las cosas; aunado a lo anterior; se observa que el apelante no cuestionó la validez del mandato autenticado presentado, en la primera oportunidad que lo tuvo a la vista; pretende hacerlo en la oportunidad de la Audiencia de apelación, siendo extemporánea su impugnación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas ha sido clara al establecer la oportunidad para la impugnación de los mandatos de representación; así tenemos:
“El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, recordó que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. Según el alto tribunal, lo contrario da cabida a una presunción tácita de que ha sido admitida como o legítima la representación invocada..
la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
Para mayor abundamiento; quien aquí decide considera oportuno traer a colación jurisprudencia del 16 de Julio del año 2009; caso: Álvaro Rafael López León contra la Sociedad Mercantil, en ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa; en la cual se estableció: “Si la contra parte considera ilegitima la representación…debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal (..) se refiere a la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los Abogados de la contra-parte”.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario en este punto mencionar, que ha quedado claramente la intención del Apoderado actor; lo perseguido con su petitorio es que el órgano Judicial representado en el caso de autos; por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decrete la admisión de los hechos y se produzca una sentencia de manera inmediata; todo ello se constata con la voluntad manifiesta de desistir de la demanda en lo que respecta a los demandados solidarios, justamente cuando ya se ha instalado la Audiencia Preliminar, de allí se desprende que daba como cierto en lo atinente a su argumento sobre la falta de comparecencia de la demandada principal prosperaría; cuyo único fundamento para desistir; según señala, fue por instrucciones precisas de sus mandante quienes le instruyeron; que si en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no comparecía la Empresa demandada, procediera a desistir de las personas naturales demandadas solidariamente por el hecho de ser accionistas de la Empresa y solicitara la imposición de la admisión de los hechos; atendiendo a esa instrucción de sus clientes solicitó el desistimiento, lo cual es improcedente por haber quedado evidenciado que los demandados estaban debidamente representados y participar en la audiencia preliminar acudiendo oportunamente al llamado del tribunal a través de la notificación realizada. Así se establece.
En consecuencia por todo lo analizado, dicha recurso de apelación no puede prosperar; observándose que los representantes de la demandada tienen la cualidad para estar en Juicio en nombre su representada a través de su Apoderado, desde el mismo momento en que fue conferido el mencionado poder Apud Acta tal como lo advirtió la Juzgadora a quo; siendo válidas todas las actuaciones realizadas por el Apoderado, supra identificado a nombre de su mandante, no procediendo la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende debe continuarse con el curso legal y normal correspondiente. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 28 de mayo del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal confirma la decisión de fecha 28 de mayo del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
| Abg. Oswaily Andreina Moreno.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 3:17 p.m. bajo el No.0012. Conste.
La Secretaria;
Abg. Oswaily Andreina Moreno.
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