REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061.
ABOGADO ASISTENTE: José Francisco Torres Paredes, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en
el I.P.S.A bajo el Nº 77.432.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5928-2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el
ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-13.079.061, asistido por el abogado José
Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-12.353.529, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.432
Por auto de fecha 11 de marzo del 2024, se le dio entrada y el curso de
ley correspondiente.
En fecha 14 de marzo del 2024, se dictó sentencia interlocutora mediante
la cual se admitió la solicitud y se acordó la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 22 de marzo del 2024, se trasladó y constituyó el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en el predio objeto de inspección.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Soy propietario de un conjunto de bienhechurías, ubicados en sector
Sabana de los Negros, parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, del Estado
Barinas, dedicada a la producción Agropecuaria, que forman parte de la FINCA
EL MILAGRO, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los
Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie
de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados
(66 has con 286 m2
), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos
ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y
vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos
Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros. El acceso a
la finca es carretera casi en su totalidad asfaltada desde la ciudad de Barinas,
la topografía es de terrenos quebrados, por encontrarse al pie de la cordillera,
con árboles de diferentes especies. La operación ganadera de la finca consiste
en la cría de becerros y explotación de vacas lecheras, aportando nuestra
producción a los habitantes del sector. En el mes de agosto del año 2022,
materialice compra de las bienhechurías a los ciudadano Manuel Flores y Irma
Gallardo de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-899.615 y V-1.208.334, pero es el caso que tengo
conocimiento de la intensión de la ciudadana Iris Bentacourt, la cual ha
enviado personas señalando que es propietaria de las mejoras y bienhechurías
antes descritas, y ha amenazado, y que en cualquier momento se trasladaría a
tomar ´posesión arbitraria de las mismas.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un
controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por
disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental
está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para
resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio
ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho
material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196,
establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127,
cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección
ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá
dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos
naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las
autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en
que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela
judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez
Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales
orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias
agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad
agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso
agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la
biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se
dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el
expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis
(2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omissis…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de
2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle
Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar
la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los
artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor
o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto
de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas
relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La
afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una
jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos
jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios
técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la
Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases
del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los
derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a
reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de
normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución,
favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la
vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del
interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable,
asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y
agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de
la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado
gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del
principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente
armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria
en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y
comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural
Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un
Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos,
destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía
Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los
más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y
también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada
en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de
2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en
su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de
Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación
a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus
circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando
la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad
de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de
alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el
estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para
garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y
distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las
condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y
sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración
económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el
derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los
jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de
nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y
ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios
centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces
agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea
menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el
desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales
deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha
establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13
de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con
ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se
expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha
expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se
agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la
posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la
ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y
derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal
razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un
conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la
protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición
o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el
transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta
Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta
sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la
providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba
que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo
manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama
(…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las
diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar
especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva
para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil
reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial
que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se
desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de
protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los
intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas
tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de
producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo
del interés social y colectivo.
En fecha 22 de marzo del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se
transcribe a continuación:
“En el día de hoy viernes 22 de marzo de 2024, siendo las ocho y treinta de la mañana
(08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado
Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco,
a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “EL MILAGRO”,
ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio
Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas
con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la
siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos
ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por
Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los
Negros. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de
2024. En compañía del ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.279.061, asistido por el abogado
José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, parte
solicitante. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00
pm), habilitando el Tiempo necesario para el cumplimiento de la misión encomendada,
en el lote de terreno denominado “El Milagro”, ubicado en el Sector Sabana De Los
Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. En este
estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la
inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5928-2024, indicando que el traslado del
Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio
de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con
motivo de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, con la finalidad
de dejar constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías, la cantidad de
semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado“El Milagro”.
Seguidamente El Tribunal conjuntamente con la parte solicitante y su apoderado
judicial, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de
producción, observando la vivienda principal, perforación de agua, tanque elevado,
conjunto de corrales de hierro y madera, vaquera, galpón, cercas externas e internas,
pastizales, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares
solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje
constancia del sitio donde se encuentra constituido, su ubicación y linderos. El Tribunal
deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado El Milagro,
ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio
Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas
con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la
siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos
ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por
Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana de los
Negros. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la cría y
producción agropecuaria. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se
desarrolla en el predio es la ganadería, en la modalidad cría y ceba, observación en el
desarrollo de la inspección la cantidad de 1 Toro; 11 Vacas; 08 Mautes; 04 Novillas; 04
Becerros; 03 Equinos; para un total de 31 animales. AL PARTICULAR TERCERO: Que
el Tribunal deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de
pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural
de las especies señaladas y otras especies vegetales. El Tribunal deja constancia, que
durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observaron en los
lotes de terreno, la presencia de la gramínea introducida denominada Swasi (Digitaria
swazilandensis), la cual una parte es consumida de manera directa por los animales. En
las áreas de bajíos se observaron pastos naturales de las especies Lambedora (Leersia
hexandra) y Alemán (Echinochloa polystachya) Se deja constancia que el predio posee
una infestación baja de malezas, observándose pequeños focos de estoraque y
malváceas. De igual forma del recorrido efectuado se observó que el predio en cuestión
se encuentra en la zona de vida correspondiente al Bosque Seco Tropical, las especies
arbóreas más representativas de dicha unidad que se observan son las siguientes
especies: Mora (Clorophoratinctoria), Trompillo (Guarea SP), Samán (Pithecellobiun
Saman), Carocaro (Enterolobium Cicicarpum), Lechero (Sapium SP), Jobo (Spondias
SP), Guacimo (Guasulma Ulmifolia), Gateado (Astronium Graveolens), Ceiba (Ceiba
Pentadra), Guarataro (Vitex SP). AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje
constancia de la infraestructura de apoyo a la producción. El Tribunal deja constancia
por observación directa que las mejoras y bienhechurías existentes en el predio son las
siguientes: 1) Cochinera, media pared y piso de cemento techo de zinc en condiciones
regulares; 2) Siete (07) potreros, divididos por cercas convencionales, estantillos de
madera aserrada, botalones de madera, alambre de púa en cuatro y cinco pelos; 3)
corral de estructura de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, manga con
piso de concreto, con estructura metálica y madera, embarcadero dividido con cuatro
apartes; 4) salero comedero de concreto, techado estructura de hierro techo de zinc;
5) Una (01) vivienda unifamiliar de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de
acerolit soportado sobre estructura metálica; paredes de bloque frisadas ambas caras;
5 ventanas panorámicas piso de cerámica; puertas de hierro; contando con todos los
servicios; 6) Anexo de techo de palma, estructura de madera con corredor media pared
de cemento, piso de concreto, estructura metálica y madera techo de zinc; 7) Galpón
para resguardo de máquinas, equipos y vehículos, piso de tierra, techo de zinc
soportado sobre estructura metálica; 8) área de batea, piso de cemento, tanque de 2,5
* 1,5 aproximadamente para almacenar agua, techo de zinc soportado sobre
estructura de madera; 9) cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos de
madera aserrada colocados a cada 2 metros, cinco pelos de alambre de púas, el tramo
de colindancia con la vía asfaltada se observó en buenas condiciones, el tramo
correspondiente a los cerros en malas condiciones. Equipos e implementos agrícolas:
01) Fumigadora marca SolPower; 02) Motosierra Stil; 03) Dos (02) Guadañas, marca
Solpower; 04) Motor estacionario DomoPower; Bomba de agua eléctrica.AL
PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, de otros hechos y/o
circunstancias que tenga a bien solicitar en la práctica de la inspección judicial. El
Tribunal deja constancia por la observación directa en aplicación del principio de
inmediación quienes se encuentran realizando la actividad productiva en el predio es el
solicitante de autos conjuntamente con su núcleo familiar. Seguidamente El Tribunal
observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su
regreso a su sede natural, siendo las cinco y treinta (05: 30 pm) de la tarde de este
mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo
constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo
constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano
Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° V-13.079.061, en el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el
Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del
Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con
Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2
), alinderada
de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur:
Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos
ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al
Sector Sabana De Los Negros.; resulta de suma importancia para este Tribunal
de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la
apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el
legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a
saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto
elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de
intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este
Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso
concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere
prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la
persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende
proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad,
la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del
propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que
el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y
ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que
la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ostentar
documento de compra venta vía privada con los ciudadanos Manuel Flores e
Irma Del Carmen Gallardo De Flores, en segundo lugar ostenta la efectiva
posesión, sobre la unidad de producción denominada “EL MILAGRO”,
igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la
solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de
la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de
marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en
los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató
con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que
realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido
del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el
practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del
fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado
en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora
tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser
probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto
administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del
ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que
obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las
solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo
ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes
durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el
solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas
idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una
tercera causa; la cual se manifiesta este peligro demora no como se manifiesta
en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una
efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos
al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país.
Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los
solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “EL MILAGRO”, supra
identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí
narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, les
solicitamos que un vez admitida la presente solicitud proceda a habilitar todo el
tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el predio
“EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los
Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de
Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66
has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados
por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de
penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y
Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros. (…)”.
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y
comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del práctico de
que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la
mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema
productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que
personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen
desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores
del predio, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea
tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la
normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los
extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento
concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada
y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista
el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de
producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el
daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se
trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto
de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se
evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando
quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni.
(ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en
materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la
colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte
solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de
tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la
producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad
venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los
intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección
practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio
EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola
animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente
afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló
precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da
entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la
continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de
producción denominada “EL MILAGRO”, afectando con ello el orden público y
de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como
lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos
rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así
mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados
evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el
predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al
desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto,
considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la
Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa
entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección
como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la
medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE
DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos
de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae
sobre: El predio rústico denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector
Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del
Estado Barinas, sobre la actividad productiva que se desarrolla en el predio
como lo es la ganadería, en la modalidad cría y ceba, observación en el
desarrollo de la inspección la cantidad de 1 Toro; 11 Vacas; 08 Mautes; 04
Novillas; 04 Becerros; 03 Equinos; para un total de 31 animales, sobre las
mejoras e infraestructuras existentes tales como: 1) Cochinera, media pared y
piso de cemento techo de zinc en condiciones regulares; 2) Siete (07)
potreros, divididos por cercas convencionales, estantillos de madera aserrada,
botalones de madera, alambre de púa en cuatro y cinco pelos; 3) corral de
estructura de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, manga con
piso de concreto, con estructura metálica y madera, embarcadero dividido con
cuatro apartes; 4) salero comedero de concreto, techado estructura de hierro
techo de zinc; 5) Una (01) vivienda unifamiliar de tres habitaciones, sala
comedor, un baño, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica;
paredes de bloque frisadas ambas caras; 5 ventanas panorámicas piso de
cerámica; puertas de hierro; contando con todos los servicios; 6) Anexo de
techo de palma, estructura de madera con corredor media pared de cemento,
piso de concreto, estructura metálica y madera techo de zinc; 7) Galpón para
resguardo de máquinas, equipos y vehículos, piso de tierra, techo de zinc
soportado sobre estructura metálica; 8) área de batea, piso de cemento,
tanque de 2,5 * 1,5 aproximadamente para almacenar agua, techo de zinc
soportado sobre estructura de madera; 9) cercas perimetrales de alambre de
púas, estantillos de madera aserrada colocados a cada 2 metros, cinco pelos
de alambre de púas, el tramo de colindancia con la vía asfaltada se observó en
buenas condiciones, el tramo correspondiente a los cerros en malas
condiciones. Equipos e implementos agrícolas: 01) Fumigadora marca
SolPower; 02) Motosierra Stil; 03) Dos (02) Guadañas, marca Solpower; 04)
Motor estacionario DomoPower; Bomba de agua eléctrica.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Medida
Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Jacsson
Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-13.079.061, asistido por el abogado José Francisco Torres
Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
12.353.529, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.432, sobre un predio rústico
denominado “EL MILAGRO”.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por el
ciudadana Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-13.079.061, sobre el Predio denominado “EL
MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los
Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la actividad productiva
que se desarrolla en el predio como lo es la ganadería, en la modalidad cría y
ceba, observación en el desarrollo de la inspección la cantidad de 1 Toro; 11
Vacas; 08 Mautes; 04 Novillas; 04 Becerros; 03 Equinos; para un total de 31
animales, sobre las mejoras e infraestructuras existentes tales como: 1)
Cochinera, media pared y piso de cemento techo de zinc en condiciones
regulares; 2) Siete (07) potreros, divididos por cercas convencionales,
estantillos de madera aserrada, botalones de madera, alambre de púa en
cuatro y cinco pelos; 3) corral de estructura de madera, techo de zinc sobre
estructura de madera, manga con piso de concreto, con estructura metálica y
madera, embarcadero dividido con cuatro apartes; 4) salero comedero de
concreto, techado estructura de hierro techo de zinc; 5) Una (01) vivienda
unifamiliar de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de acerolit
soportado sobre estructura metálica; paredes de bloque frisadas ambas caras;
5 ventanas panorámicas piso de cerámica; puertas de hierro; contando con
todos los servicios; 6) Anexo de techo de palma, estructura de madera con
corredor media pared de cemento, piso de concreto, estructura metálica y
madera techo de zinc; 7) Galpón para resguardo de máquinas, equipos y
vehículos, piso de tierra, techo de zinc soportado sobre estructura metálica; 8)
área de batea, piso de cemento, tanque de 2,5 * 1,5 aproximadamente para
almacenar agua, techo de zinc soportado sobre estructura de madera; 9)
cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos de madera aserrada
colocados a cada 2 metros, cinco pelos de alambre de púas, el tramo de
colindancia con la vía asfaltada se observó en buenas condiciones, el tramo
correspondiente a los cerros en malas condiciones. Equipos e implementos
agrícolas: 01) Fumigadora marca SolPower; 02) Motosierra Stil; 03) Dos (02)
Guadañas, marca Solpower; 04) Motor estacionario DomoPower; Bomba de
agua eléctrica.
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años
contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el
referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena al
solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en
el predio denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los
Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas,
constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos
Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2
).
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y
en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la
notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber
que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar
su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los
siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a
través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que
con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se
desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral
del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su
vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente
los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de
hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero
de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para
todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de
Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En
Barinas, a los dieciséis (16) días de septiembre de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la
anterior decisión bajo el Nº 716, y se expidió copia certificada a los fines de su
registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron
oficios Nros. 186, 187, 188 y 189-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/DA.-
Exp. N° JA1B-5928-2024.
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