REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha
08 de agosto de 2024, por la ciudadana Magaly Muñoz de Toro, venezolana,
mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.474.102 asistida
por los abogados Jerardo Peña y José Uzcategui, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.930.913 y V- 4.260.443,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.671 y 165.619, constante de
cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos en veinte (20) folios útiles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el año 1999, la normativa agraria trasciende al rango
constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que
tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la
equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad
agropecuaria, por la cual se entiende, que se establece el principio de
Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los
artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios
sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país,
entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además,
que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a
desarrollar estos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además
se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de
desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la
parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas
procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en
principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de
la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la
cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos
agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las
cuales los jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia
agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin
poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas
procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la
subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran
en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar
que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes,
sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en
el que el mismo operador de justicia quien dirige el proceso, para que la
verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre
la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el
Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente
su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda
(…). (Cursiva de esta Instancia Agraria). Así se establece.
En este orden, por decisión interlocutoria del 07/08/2024 (folio 26) este
Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el
siguiente pronunciamiento:
“…Vista la presente solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA presentada por la ciudadana Magaly Muñoz de
Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.474.102, asistida por los abogados Jerardo Peña y José Uzcategui,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.671 y 165.619,
respectivamente, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la
demanda, observa de la lectura del escrito, presenta oscuridad o
ambigüedad el libelo de la demanda en cuanto a los hechos y pretensión
expuesto.
Ahora bien, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda,
el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres
días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones
que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o jueza negará
la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda
la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento
fundamental de su pretensión…”.
(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el actor al momento de formular su petición, debe
cumplir con las formalidades básicas exigidas por el derecho adjetivo a
fin de permitirse la generación de la tutela judicial efectiva, como
derecho; de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil. En razón de ello, este Juzgado Agrario, en
atención a la facultad del despacho saneador; a los fines de admitir la
presente acción, apercibe a la parte solicitante; a que dentro de los tres
(03) días de despacho siguientes al de hoy proceda a subsanar las
omisiones señaladas. Así se declara.-
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la
solicitud del actor en su escrito presento oscuridad procedimental conforme a
lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos
siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que
procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso
a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no
comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la
pretensión conforme a lo señalad/o en el citado artículo.
En tal sentido, en fecha 09/08/2024, la ciudadana Magaly Muñoz de Toro,
venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V9.474.102 asistida por los abogados Jerardo Peña y José Uzcategui,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V4.930.913 Y V- 4.260.443, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.671
y 165.619, presentó tempestivamente la aludida subsanación, en los
siguientes términos: “…en cuanto a la pretensión que demando, es la que
explícitamente he demandado en espera de la tutela judicial efectiva tratado
ante este Tribunal Agrario de acuerdo al imperio de la ley, se sirva Decretar:
MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN AGRICOLA, SOBRE
MI PREDIO UBICADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, PREDIO
DENOMINADO “EL COBALONGO” VÍA BARINAS MERIDA, PARROQUIA
ALTAMIRA DE CÁCERES MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO
MBARINAS…
…omississ…
el ciudadano: ELGAR TORO, ha entrado en un conflicto permanente con
nosotros los herederos de mi esposo y propietarios del predio, los cuales
hemos venido manteniendo desde en vida de mi esposo en condiciones de
productividad y mantenimiento en todas las tareas y que para eso hemos
contratado obreros al igual que se le ha dado trabajo al ciudadano ELGAR
TORO, quien ahora valiéndose de hechos falsos, totalmente mal intencionados,
con toda la intención de apoderarse de nuestro predio y la casa familiar que
existe allí, basándose en motivos de hechos y supuestos falsos ha invadido
nuestra propiedad usurpando funciones que nos corresponde a los legítimos
dueños…”
Del escrito primigenio señalo la parte actora lo siguiente:
i) “Es el caso ciudadano juez que mi esposo, hoy fallecido mi cónyuge:
JESÚS RAMÓN TORO ALARCÓN, titular de la de la cedula de identidad
número: V- 4.929.394, tal como hago constar en el acta de Defunción que
anexo en copia simple u original a la vista ante su despacho. Como anexo “B”
hoy fallecido mi cónyuge. Desde la fecha del fallecimiento de mi esposo, he
tenido un conflicto con el ciudadano ELGAR JOSÉ TORO, titular de la cedula
de identidad Nro. V-16.791.682; quien es sobrino de mi difunto esposo;
ahora bien ciudadano juez, desde la fecha que falleció mi esposo se ha
presentado arduamente un conflicto de ocupación con el ciudadano ELGAR
JOSÉ TORO, en donde él dice ser el propietario legítimo de las tierras, de los
bienes muebles e inmuebles, como son las herramientas de trabajo y la casa
unifamiliar que está dentro del predio, la cual es falso de toda falsedad en
donde de manera racional hemos comentado que estos son bienes que nos
pertenece como legítimos dueños herederos de mi esposo y que el ciudadano
ELGAR JOSÉ TORO, no tiene cualidad jurídica para poseer dichas tierras, tan
solo ha trabajado como obrero, al lado de otros obreros en el predio, en tareas
y faces propia de la actividad agrícola, sin ser propietario de nada, ni de los
productos de las cosechas de los rubros que forman parte de la actividad
agrícola que hemos venido desempeñado consuetudinariamente, ni los bienes
materiales presentes en el predio y la casa unifamiliar. Lo cual hoy pretende
despojarme y esta como perturbador e invasor del predio; ii) Por otra parte
ciudadano Juez, actualmente en el presente año 2017, hemos realizado una
acción administrativa por ante las oficinas de Atención al Campesino, del
Instituto Nacional de Tierras, de la Oficina Regional de Tierras del Estado
Barinas, de la cual el ciudadano ELGAR JOSÉ TORO a hecho caso omiso, a fin
de comparecer a dicho acto conciliatorio, donde como respuesta la no
comparecencia a cada citación practicada demostrando dicha actitud contumaz
ante el referido acto administrativo; es prudente dar a conocer ciudadano Juez
que el ciudadano, ELGAR JOSÉ TORO, EN LA ACTUALIDAD SE
ENCUENTRA OCUPANDO DE MANERA ILEGAL LA RESIDENCIA UBICADA
EN EL PREDIO IMPIDIENDO A NOSOTROS LOS LEGÍTIMOS DUEÑOS
REALIZAR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA PRODUCTIVA, ADEMÁS SE HA
PROPUESTO VALIÉNDOSE DE HECHOS FALSOS REALIZAR TRAMITES
QUE LE ACREDITAN LA PROPIEDAD SIN ARGUMENTOS LEGÍTIMOS; iii)
En relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de
que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente
solicitud de Medida, y que fueron anteriormente expuestos en párrafos
anteriores, se estaría ocasionando un daño a nosotros como beneficiarios de la
comunidad hereditaria, todo a su vez que nosotros nos dedicamos al desarrollo
de la actividad agro-productiva, y que dicha s acciones DE HECHO POR DEMÁS
PERTURBADORAS nos han interrumpido por causa de los hechos ejecutados
por el ciudadano ELGAR JOSÉ TORO, ampliamente identificado, la cual
pretende ocupar ilegalmente la referida tierra, tal como se evidencia con las
documentales acompañadas con el presente escrito que acreditan nuestro
derecho de pertenencia…”
Observa quien aquí decide que del análisis exhaustivo efectuado al escrito
de subsanación, si bien es cierto pretende que este Juzgado en materia Agraria
decrete de manera anticipada una cautelar de protección a la producción,
empero, en la relación de los hechos tanto en el escrito primigenio como el
mencionado escrito de subsanación expresa con ahínco la existencia de
perturbación a la posesión, señalan hechos de invasión apoderamiento de
herramientas de trabajo, invasión de la vivienda que se encuentra dentro del
predio.
Ahora bien, se desprende con meridiana precisión que efectivamente la
parte solicitante pretende el decreto de una medida anticipada de protección,
empero, prima facie cuya pretensión no se satisface con un decreto cautelar tal
como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante decisión fechada, 29/03/2012, sentencia N° 368, ponencia de la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la
competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del
correspondiente contradictorio, donde le garantizara a aquel contra quien
obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y
al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al
expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual
oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de
acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales
que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un
solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de
doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el
cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la
ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial
que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la
protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas
garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial
efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del
derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de
asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando
la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y
agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias
fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de
carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a
resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de
la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente
medidas autónomas que en principio no penden de la interposición
coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las
medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la
sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta
fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria
tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción
de la producción agraria en su sentido amplio, así como el ambiente, no
puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías
ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el
tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en
especial de ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción
primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar
imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva
se dirima la controversia planteada.
(Subrayado y negrillas propias)
Conforme a la cita antes efectuada se desprende que la tramitación de las
medidas cautelares de protección a la producción no son sustitutas del
procedimiento ordinario agrario, más aun cuando se desprende de los hechos
narrados la presunta existencia de perturbación a la posesión, invasión,
apropiación de equipos y herramientas de trabajo, apropiación de casa de
habitación, entre otros.
Bajo este orden de ideas, este órgano jurisdiccional se permite traer a
colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013
(Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), a través de la cual se
expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda,
necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria
al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
(…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en
su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual
fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946,
caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo
siguiente:
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de
abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14
del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no
se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del
proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra
aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para
evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los
presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el
demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo
debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley
determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de
cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es
que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver
el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están
autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la
advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto
de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición
por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de
defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce
el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la
causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la
demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno
para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de
cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre
deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales
para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el
momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en
cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado
para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente
N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El
Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la
naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el
caso examinado en aquella oportunidad:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma
parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y
grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la
demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por
cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio
según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar
la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el
caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales
exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición
por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de
defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su
actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le
obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en
cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en
razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.
(…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo
al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la
admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la
actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la
misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa.
Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la
presente denuncia. Así se decide. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
De esta manera, siendo que el Juez conoce el derecho y actúa como
director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para
verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los
presupuestos procesales, quien aquí decide con fundamento a los criterios
jurisprudenciales que anteceden, la vía cautelar no es la idónea para satisfacer
las pretensiones del actor, así se establece.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la
motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,
forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud presentada por la
ciudadana Magaly Muñoz de Toro, venezolana, mayor de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V- 9.474.102 asistida por los abogados Jerardo Peña y
José Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros V-4.930.913 Y V- 4.260.443, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros 146.671 y 165.619, tal como lo hará en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas sede Barinas administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los
siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la presente medida anticipada de
protección agroalimentaria, presentada por la ciudadana Magaly Muñoz de
Toro, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V9.474.102 asistida por los abogados Jerardo Peña y José Uzcategui,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V4.930.913 Y V- 4.260.443, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.671
y 165.619.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la
presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:00 p.m.) se publicó
y registró la anterior decisión bajo el Nº 715, y se expidió copia certificada a
los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste
Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/
EXP Nº JA1B-5954-2024