REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de septiembre de 2024
215° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.768-23
PARTE DEMANDANTE: PEREIRA ROA MICHEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.252.165
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.895 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171.
PARTE DEMANDADA: AMADO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.551.951
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.243.273, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.162
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN.
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano MICHEL PEREIRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.252.165, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.895 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano AMADO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.551.951.
ANTECEDENTES
El 21/07/2023, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano MICHEL PEREIRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.252.165, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.895, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano AMADO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.551.951. (Folios 01 al 07).
El 27/07/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.768-23 (folio 08)
El 01/08/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar al ciudadano AMADO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.551.951, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 09).
El 09/08/2023, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito contentivo de contestación de demanda presentada por el ciudadano AMADO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.551.951, asistido por la abogada en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.243.273, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.162. (Folio 10).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega que en fecha 21 de julio de 2023, el ciudadano AMADO MARQUEZ CARRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.551.951, de este domicilio y hábil con domicilio en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; de manera privada un contrato de compra venta que le correspondía sobre lo siguiente, un lote de terreno denominado “LA CARREÑA”, Ubicado en el sector Lechozote 3, asentamiento campesino sin información Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, Constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (32 Ha con 2.197 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Eliecer Corcho, Luisa Mota y Jorge Vega, SUR: Terrenos ocupados por Jhon Jairo Márquez ESTE: Terrenos Ocupados por Leonardo Díaz y Claotilde Velázquez OESTE: Vía de Penetración, las mejoras antes descritas me pertenecen según costa documento llevado por el Instituto Nacional de Tierra ( INTI) bajo el Nº 92, Folio 187 hasta 188, Tomo 5.196 en fecha 02 de septiembre del 2021 en caracas Distrito Capital a la fecha de su emisión, estimado Juez la Compra venta descrita en el Instituto Privado fue firmado por el ciudadano AMADO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.551.951, este domicilio y hábil; con domicilio en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas en calidad de vendedor, el documento de compra venta anteriormente descrito, se realizó de manera privada, motivo por la cual pretendo a través de la presente demanda obtener el Reconocimiento del Contenido y Firma del mismo, puesto que ordenamiento jurídico venezolano me faculta para intentar esta pretensión a los efectos ver satisfecho mi derecho a regularizar la documentación de los derechos y acciones sobre el predio rural descrito supra
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador que con relación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano PEREIRA ROA MICHEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.252.165, en contra del ciudadano AMADO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.551.951, domiciliado en la Población de Socopó, del Municipio Antonio jase de Sucre del estado, en fecha 01/08/2023 presentó diligencia consignando emolumentos para la elaboración de las compulsas, sin que hasta la presente fecha haya algún otro impulso procesal, por lo cual han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión, publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a las partes Co-demandantes de ambos litigios, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario.
Abg. Luís Díaz
Exp. N° A-0.768-23
OJCL/LD/gm
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