REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000624.-
SOLICITANTE: MARIA TERESA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.247 civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACAMONTE LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.668.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la Materia).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la reciente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la solicitante María Teresa Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.247, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Bracamonte Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.668; constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios anexos.-
Posteriormente, por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente, darle entrada y cuenta a la Juez. Folio (13).-
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, al momento de admitir la presente Solicitud de Titulo Supletorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al revisar los documentos aportados para la admisión de la presente solicitud, se constató que se trata de un terreno Ejidal adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “Rancho Lindo” ubicado en el Sector Santo Domingo, asentamiento campesino, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, constate de una hectárea con Ciento Diecisiete metros cuadrados (1 Ha con 117 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Amaya, Sur: terreno ocupado por José García, Este: terreno ocupado por José García y Oeste: con la carretera que conduce hacia Barinas.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute,
2) las disposiciones legales que la regulan.-
A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto del artículo 208 numerales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Artículo 208:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.-
Como vemos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue clara al plasmar la intención del legislador en cuanto al ámbito competencial. Así se precisa en las normas citadas que el fuero atrayente en esta jurisdicción especial lo constituye la actividad que se desempeñe, esto es, que efectivamente en el bien objeto del litigio se desarrolle actividad agropecuaria o relacionada con la misma.-
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.-
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia como lo es el Título Supletorio.-
Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto de la presente solicitud es la partición amistosa, uno de los bienes que se pretende partir corresponde a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.-
La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz así lo ha indicado al señalar:
…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
Por lo anteriormente expuesto, necesariamente se concluye que es la jurisdicción agraria es la competente para conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio. Y ASÍ SE RESUELVE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 208 numerales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Mercedes Contreras.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Mercedes Contreras.-
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