REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000432.-
SOLICITANTE: MANUEL YSAAC ARISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.061561, respectivamente; domiciliado en el predio Las tres Aristas, sector Rio Bravo, vía callejas, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, Correo Electrónico: aristamanuel167@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES: DESIREE MILAGROS ACOSTA SUPERLANO JOSE MANUEL HERNANDEZ HIDALGO Y YODARCKY COROMOTO LONGA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.663.597, 15.329.980 y 17.484.715, abogados, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.361,110.084 y 310.155; actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Manuel Ysaac Arista debidamente asistido por la abogada Desiree Milagros Acosta Superlano, up supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante, que en fecha dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana Ana Marcela Ayala Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.550.236 domiciliada Vereda Versalles Finca Villa Rocío, de la Ciudad de San Gil - Colombia, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Acta Nº 03, Tomo I, Folios 8,9 y 10 de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al folio (04), manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en Sector el Cambural, calle principal, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas; en idéntico sentido revelo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Osmar Fabián y Osmayer Josué, ambos Arista Ayala, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedula de identidad Nros 30.919.288 y 30.957.103, respectivamente, tal como consta en las copias de cedulas consignadas a los folios (07 y 09), marcadas “C” y “E”, en la presente solicitud; así mismo alegan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Arguye el peticionario que convivió en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo después de un tiempo la relación se tornó en peleas, reproches, desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que se tenían se desvaneciera, razón por la cual se separaron viviendo en domicilios diferentes hace un (01) año aproximadamente. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-
Es por lo que en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, seguidamente en esa misma fecha el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, se ordenó la citación por video llamada a la ciudadana Ana Marcela Ayala Hernández, al sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00 am); asimismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión; seguidamente en auto de misma fecha se acuerda tener como apoderados judiciales a los abogados Desiree Milagros Acosta Superlano, José Manuel Hernández Hidalgo y Yodarcky Coromoto Longa Pacheco venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.663.597, 15.329.980 y 17.484.715, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 121.361, 110.084 y 310.155. Folios (13, 14 y 15).-
Posteriormente en fecha dos (02) de julio de julio del año dos mil veinticuatro (2024) la Secretaria de este Tribunal, con presencia del alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas realizo llamada telefónica al Nº +57-3138064375, perteneciente a la ciudadana Ana Marcela Ayala Hernández, quien se identificó con sus nombres, apellidos y cédula laminada, la cual actualmente vive Vereda Versalles Finca Villa Rocío, de la Ciudad de San Gil - Colombia, quedando así debidamente citada; de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (16 y Vto.).-
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la apoderada Judicial Desiree Milagros Acosta Superlano, donde consigna un (1) juego de copias de la solicitud y auto de admisión, para que se libre la boleta de notificación a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (17).-
En fecha diez (10) de julio del presente año, se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BOL2024000529 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. (Vto. del folio 17).-
Finalmente en fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000529, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público, en fecha once (11) de julio mismo año Folios (18 y 19).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
el ciudadano Manuel Ysaac Arista, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Desiree Milagros Acosta Superlano, peticionó se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, Tomo III, Folio 8,9,10, Año 1994, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Manuel Ysaac Arista y Ana Marcela Ayala Hernández, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 03; Folios (8, 9 y 10) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos de Los solicitantes. Folios (06 y 08), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar. La filiación entres los solicitantes y los hijos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes Osman Fabián Arista Ayala y Osmayer Josué Arista Ayala, folio (07 y 09) copias simples de cédula de la ciudadana, Ana María Ayala Hernández y del solicitante Manuel Ysaac Arista, folios (10 y 11), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del ciudadano Manuel Ysaac Arista, debidamente representado por la Abogada en ejercicio Desiree Milagros Acosta Superlano, la citación por video llamada de la ciudadana Ana Marcela Ayala Hernández, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Manuel Ysaac Arista, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.561; debidamente representado por la abogada en ejercicio Desiree Milagros Acosta Superlano, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.361, y la ciudadana Ana Marcela Ayala Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.550.236 domiciliados en el predio las Tres Arista, sector Rio Bravo, vía callejas, Parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del Estado Barinas y Vereda Versalles Finca Villa Rocío, de la Ciudad de San Gil, país Colombia.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Acta Nº 03, Tomo I, Folios (8, 9 y 10) de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (04) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del Auto que lo Declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil del municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil de esta Entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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