REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000525.-
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA VELAZCO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.247, domiciliada en el Estado Barinas.
ABOGADO ASITENTE: HERMES JOSE LAGUNA VASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.091, domiciliado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 02, casa 17, Municipio Barinas del Estado Barinas Correo Electrónico: hermeslagunav2018@gmail.com, Número de Teléfono: 0414-5688698.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro 2024, por la ciudadana Carmen Alicia Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.247, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.091.
En fecha nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro (2024) la solicitante Carmen Alicia Velazco, confiere poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.384.576, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 145.091, Folio (08).-
En fecha diez (10) de julio del mismo año, se dictó auto de entrada, en donde se ordenó darle entrada y formar el expediente; asimismo se acordó tener como apoderado judicial al abogado Hermes José Laguna Vásquez, Folios (09 y 10).-.
Es por lo que en fecha quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se admitió la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, así como la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, el cual debía ser publicado en cualquier diario de circulación regional en dimensiones que permitan su fácil lectura, igualmente ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (11).-
En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial Hermes José Laguna Vásquez, mediante la cual consigna copia simple de la solicitud y auto de admisión, para que sea librada boleta de notificación a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Así mismo retira Cartel de Emplazamiento con el fin de ser publicado en un diario de circulación Regional. Folio (12).-
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado Hermes José Laguna Vásquez, ut supra mediante la cual consigna Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas”, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Folios (13 al 15).-
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado la Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000554 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Vto. Del folio 15).-
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Cartel de Emplazamiento a la presente solicitud. Folio (16).-
En fecha cinco (05) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público. Folios (17 y 18).-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el abogado Hermes José Laguna Vásquez, en donde ratifica las pruebas promovidas. Folio (20).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE
Expone la parte solicitante, que como consta en Acta de Nacimiento Nº 1030, Año 1967, llevada por la Prefectura del Distrito Barinas (extinta); la cual presento marcada con la letra “A” en el momento que fui presentada se incurrió en el error de asentar el apellido de mi Madre como: “Velazco”, siendo esto incorrecto, por cuanto el apellido correcto es “Velasco”, a los fines de su verificación consigno copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de acta de bautismo de la progenitora de la solicitante marcada con la letra “C” al igual que copia de cédula de su progenitora, marcada con la letra “D”, y copia fotostática simple de partida de nacimiento del hermano de la solicitante marcado con la letra “E”; Que por todas las razones antes señaladas, solicita se ordene la rectificación de su acta de nacimiento, asentada bajo Nº1030, por ante la Prefectura del Distrito Barinas (extinta), todo ello en virtud que el verdadero apellido de su Madre es “Velasco” y no “Velazco” como erróneamente aparece escrito en la supra señalada copia de cédula. La presente solitud se fundamenta en bases legales establecidas en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo establecido en los artículos 26, 76, 78 y 257 de nuestra Constitución, 462 del Código Civil, y los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.-
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
La parte interesada acompañó su escrito de solicitud de los siguientes medios de prueba:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), con el Nº 1030, emitida por la Prefectura del Distrito Barinas (extinta); de la solicitante Carmen Alicia Velazco. Folio (03) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; en donde se muestra el error suscitado en el apellido de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante Carmen Alicia Velazco, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.247, civilmente hábil, folio (04) de la solicitud, la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificada de la partida de bautismo, libro 25, folio 452, Marginal 1.317, expedida por la arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Nuestra Señora de Angustias, presbítero Oriel Angarita González, Párroco, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Folio (05) de la presente solicitud, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y por cuanto emana de la autoridad eclesiástica competente para ello. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia simple de la cédula de ciudadanía, emitida por la República de Colombia de la ciudadana Ligia María Velasco Coronado madre de la solicitante Carmen Alicia Velazco. Folio (06), dicha copia merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de manera homologa con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra que el apellido de la madre de la solicitante, era Velasco y no Velazco. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhonson Kennedy Velasco, hermano de la solicitante Carmen Alicia Velazco, emitida por el Registrador Principal del Estado Táchira, Acta Nº 4601, Año (1970), folio (07) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; en donde se muestra que el apellido de la madre es VELASCO y no Velazco. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez realizado el análisis a lo establecido en las disposiciones legales y criterio doctrinal parcialmente transcritos, quien aquí juzga, estima que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrada la situación de hecho esgrimida por la parte Solicitante, y que por error involuntario en lo que respecta de transcripción del apellido de la solicitante, el cual fue escrito erróneamente de la siguiente manera: “VELAZCO”, siendo lo correcto: “VELASCO”, es por lo que, se demuestra la manera correcta y por la cual deberían aparecer escritos en el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1030, correspondiente al año 1967, emanada de la Prefectura del Distrito Barinas (extinta) hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria de CON LUGAR de la pretensión ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana: Carmen Alicia Velazco, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.493.247, signada bajo el Nº 1030, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), emanada de la Prefectura de Distrito Barinas (extinta).-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta en cuestión, en lo que respecta al apellido de la solicitante, el cual fue escrito erróneamente de la siguiente manera: “VELAZCO”, siendo lo correcto: “LIGIA MARIA VELASCO”.-
TERCERO: La rectificación antes señalada será realizada mediante Nota Marginal estampada en el Acta de Nacimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. -
QUINTO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 13º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Lena Torres. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Lena Torres.-
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