REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 18 de Septiembre de 2024.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana: GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.099, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5619853, correo electrónico gbarraco721@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRACO, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5399628, correo electrónico mbarraco8@gmail.com, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.238.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 25 de junio del 2024, se recibió por distribución escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana: GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.238, cursante a los folios del uno al folio once (f. 01 al f. 11). En fecha 27 de Junio de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 01 de Julio de 2024, el Tribunal dictó auto donde fue admitida, la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se ordenó la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así mismo se ordena, la publicación del Cartel de Emplazamiento de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios del trece al folio quince (f. 13 al f. 15). En fecha 02 de julio del 2024, se recibe diligencia de la ciudadana GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.238, en la que solicita el Cartel de Emplazamiento para su debida publicación, cursante al folio dieciséis (f. 16). En fecha 04 julio del 2024, se recibe diligencia de la ciudadana GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.238, en la que consigna Cartel de Emplazamiento, debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 04 de Julio de 2024, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales; asimismo, en esta misma fecha consigna copias fotostáticas para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecisiete al folio veinte (f. 17 al f. 20). En fecha 22 de julio del 2024, el Tribunal dictó auto en el que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veintiuno (f. 21). En fecha 23 de julio del 2024, se recibe diligencia del Abg. Pedro Rondón, alguacil de este Tribunal, con la que da cuenta al Tribunal de haber practicado la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual consigna debidamente firmada y sellada, e igualmente, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto en que ordena agregar la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que surtan sus efectos legales, cursante a los folios veintidós al folio veinticuatro (f. 22 al f. 24). En fecha 13 de Agosto del 2024, el Tribunal dictó auto dejando constancia que la solicitante GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, anteriormente identificada, no promovió prueba alguna y se pasa a dictar sentencia. Expone la solicitante: “En fecha quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (15-01-1956), sus padres ciudadanos MICHELE BARRACO GALIFI venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.263.426 y DELFA DEL CARMEN AVILA DE BARRACO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-1.600.122, de su mismo domicilio, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del estado Barinas como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonios N° 1 que anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” pero que por error involuntario imputable al funcionario (Secretario del Tribunal en ese entonces), al momento de transcribir el Acta de Matrimonios antes aludida, OMITIÓ la colocación del Tribunal y el lugar donde se celebró el matrimonio y se limitó a transcribir lo siguiente: “Acta número 1, Hoy, a las cinco de la tarde del día quince de enero de mil novecientos cincuenta y seis, constituido R. Ramón Rivas Moreno, Juez del Municipio, con su respectivo Secretario ciudadano Agustín Rivas en la casa de habitación de la señora María la O Jerez de Ávila, sitio en el área de esta población” siendo lo correcto “Acta número 1. Hoy, a las cinco de la tarde del día quince de enero de mil novecientos cincuenta y seis, constituido R. Ramón Rivas Moreno, Juez del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del Estado Barinas, con su respectivo Secretario ciudadano Agustín Rivas en la casa de habitación de la señora María la O Jerez de Ávila, sitio en el área de esta población del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del Estado Barinas.”…; en consecuencia, la rectificación que aspiro ciudadana Juez consiste en que su competente autoridad jurisdiccional ordene la rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres en el sentido de corregir el error material del que adolece que consiste en agregar el nombre o denominación y jurisdicción del Tribunal así como también de la ubicación del lugar donde se celebró dicho acto para que en el futuro se lea y se escriba de esta manera: a) Juez del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del estado Barinas y b) población del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del estado Barinas como es lo correcto. Hago constar que la rectificación que aspiro obedece a la necesidad urgente que tengo de corregir las omisiones señaladas ad ut supra para que dicho error material no me siga acarreando confusiones e inconvenientes cada vez se me ha exigido la exhibición de dicha Acta de Matrimonio y se me siga alegando insuficiencias y omisiones en la misma. Fundamentó la presente solicitud en lo establecido en el artículo 769 de Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, pasa analizar esta juzgadora los instrumentos consignados con el libelo de solicitud, a saber:
1.- ACTAS DE MATRIMONIO Nro. 1, perteneciente a los ciudadanos MICHELE BARRACO GALIFI y DELFA DEL CARMEN AVILA JEREZ, asentada ante el Extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, de fecha 15 de enero de 1956, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2023, en la cual se evidencia en su nota de certificación por secretaría que el lugar (espacio geográfico), donde se celebró el matrimonio fue en la Población del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del estado Barinas; lugar donde tenía su competencia territorial el Extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas. Este Tribunal aprecia todo su valor probatorio, para así comprobar su contenido como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que riela a los folios seis vto, siete y ocho (f. 06 vto., f. 07 y f. 08). ASÍ SE DECIDE.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la peticionante ciudadana GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.141.099. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Que riela al folio nueve (f. 09). Y ASÍ SE DECIDE.
3.- COPIAS FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: MICHELE BARRACO GALIFI venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.263.426 y DELFA DEL CARMEN AVILA DE BARRACO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.600.122. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, que riela a los folios diez y once (f. 10 y f. 11). Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA.
Para decidir este Tribunal observa: LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, con fundamento en los Artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consonancia con lo previsto en los Art. 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Este Tribunal observa: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 257 lo siguiente: Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y el artículo 257 establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La Ley Orgánica de Registro Civil aprobada en fecha 15 de Septiembre de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 establece: Artículo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. El Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X, trata de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, Artículo 768 La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo. Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la solicitud. Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público. Artículo 772. Concluído el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
Considera la doctrina como circunstancias, que pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto a la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil, como son: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley. (negrita y subrayado del Tribunal). c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo).
Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.
Ahora bien, la ciudadana GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.099, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5619853, correo electrónico gbarraco721@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRACO, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5399628, correo electrónico mbarraco8@gmail.com, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.238, solicita por esta vía judicial la rectificación de la Acta de Matrimonio Nro. 1, perteneciente a los ciudadanos MICHELE BARRACO GALIFI y DELFA DEL CARMEN AVILA JEREZ, asentada ante el Extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, de fecha 15 de enero de 1956, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2023. Al respecto se observa: que de la revisión del acta de matrimonio Nro. 1, de fecha 15 de enero de 1956, asentada por el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, cuyo libro de matrimonio reposa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en cuestión, se verifica que ciertamente el funcionario que presenció el acto incurrió en un error de fondo que se enmarca en el literal (b) que señala lo siguiente: “Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley”, en el caso que nos ocupa el acta de matrimonio número 1, anteriormente descrita, al no señalar la denominación del Juzgado y el lugar (espacio geográfico) de celebración de dicho matrimonio, la misma adolece de estos requisitos exigidos por la Ley, cuya omisión tiene como consecuencia subsanar el error de fondo del acta de matrimonio que se encuentra asentada en los libros de Matrimonio Civil llevados por el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, y suscrito por el Juez de dicho Juzgado; para esta juzgadora resulta lógico y congruente concluir que fue dicho despacho legalmente constituido, el que presencio el referido matrimonio y que dada la competencia territorial del mismo, resulta forzoso concluir que dicho acto fue celebrado en el territorio donde tenía jurisdicción dicho Juzgado; es decir, el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, de ese entonces. Ahora bien, para la fecha de celebración del matrimonio, el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, tenía su sede en la jurisdicción de la población del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del estado Barinas; como así, se evidencia en la nota de certificación del Acta de Matrimonio Nro. 1, estampada por la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual riela al folio ocho (f. 08) del expediente, por lo cual, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a dicha nota de certificación, en virtud de lo cual esta juzgadora concluye que la autoridad que celebró el Matrimonio Civil de los ciudadanos Michele Barraco Galifi y Delfa del Carmen Ávila Jerez, plenamente identificados, es el Extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y el sitio donde se celebró el matrimonio, es la población del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del estado Barinas, hoy Parroquia Altamira del Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE. Dando cumplimiento a la Sentencia Nro. RC.000243, en fecha nueve de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, “…resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley…” dando cumplimiento a la presente sentencia se ordena notificar a la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana GIOVANNA MARÍA BARRACO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.099, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5619853, correo electrónico gbarraco721@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRACO, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5399628, correo electrónico mbarraco8@gmail.com, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.238, perteneciente a los ciudadanos: MICHELE BARRACO GALIFI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.263.426 y DELFA DEL CARMEN AVILA DE BARRACO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-1.600.122, de su mismo domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de matrimonio Nro. 1, de fecha 15 de enero de 1956, asentada ante el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en lo adelante téngase la denominación del Juzgado como Juzgado del Municipio, Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del estado Barinas, actualmente los libros reposan en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el lugar (espacio geográfico) donde se realizó el matrimonio fue en la población del Municipio Altamira, Distrito Bolívar del estado Barinas, siendo hoy Municipio Bolívar de la Parroquia Altamira del estado Barinas, a los fines de que surtan todos los efectos legales con todo lo que implique dicha rectificación.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo el cual ha sido declarado Definitivamente Firme en esta misma fecha, de conformidad con el Artículo 772. Del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio supra identificada.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte, de conformidad con la sentencia Nro. RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
PEDRO RONDÓN
Secretario Temporal
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario Temporal
Exp: S-2024-202
NR
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