REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 23 de Septiembre de 2024.
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: JAVIER JESÚS JEREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.286, domiciliado en la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-8957881, correo electrónico misaeldiolinda@gmail.com, y ENEIDA DEL CARMEN SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.475, domiciliada en sector Pacheco Maldonado, frente a la cancha de usos múltiples, casa S/N de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-7530461, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ELIGIÓ ALBARRÁN PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.503, teléfono 0412-0986188, correo electrónico albarranju@gmail.com, domiciliado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. En fecha 12 de Agosto de 2024, se recibió por distribución, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto con sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio ocho (f. 01 al f. 08). En fecha 13 de Agosto de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio nueve (f. 09). En fecha 17 de Septiembre de 2024, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diez al folio once (f. 10 al f. 11). En fecha 19 de Septiembre de 2024, el Tribunal recibió diligencia del Abg. Joaquin Camacho Pérez, Alguacil Temporal de este Tribunal, en la que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios doce al folio trece (f. 12 al f. 13). Alega los solicitantes en su escrito de solicitud, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre del año 2001 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 28 folios 47 al 48, de la cual anexaron Copia Certificada marcada con la letra "A" y fijaron residencia en una casa alquilada, ubicada en Pueblo Llano Estado Mérida y su ÚLTIMA RESIDENCIA JUNTOS fue en el Sector Pacheco Maldonado, frente a la cancha de usos múltiples casa S/N de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas. De la unión procreamos una hija, la misma ya es mayor de edad, anexaron copia certificada de su partida de nacimiento, desde los inicios de la relación Matrimonial todo era comprensión, amor, y apoyo pero desde principios del año 2024, comenzó a deteriorarse la unión conyugal suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose convirtiéndose así el hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; se perdió el respeto y el amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no siente nada de, amor ni siquiera cariño recíprocamente, por todo lo antes expuesto, por el desafecto y por incompatibilidad de caracteres, es por lo que recurrieron para solicitar como lo hicieron formalmente y muy respetuosamente sea declarado por éste Tribunal, la Disolución del Vínculo Conyugal que los une, apegándose a la Sentencia N° 1070, de Fecha 09 de diciembre del Año 2016, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, los cuales cito: “El Desafecto” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” en concordancia con el Artículo 77 Constitucional que establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Como prueba documentales consignaron acta de matrimonio Nro. 28 expedida por Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, estado de Mérida, en fecha 18 de junio del año 2024, Acta de Nacimiento de la hija mayor de edad, Copias de la cédula de identidad de los solicitantes, igualmente manifiestan en el escrito que los mismos no adquirieron bienes de fortuna que repartir; asimismo, solicitan se les expidan por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia con su respectiva sentencia firme y los oficios correspondiente para darle su ejecución. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados por los solicitantes: Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 28, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2024. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 85, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2024, perteneciente a la ciudadana Oriana Patricia Jerez Santiago. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copias simple de la cédula de identidad de los solicitantes: JAVIER JESÚS JEREZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.286 y ENEIDA DEL CARMEN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.475. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes los ciudadanos: JAVIER JESÚS JEREZ BECERRA y ENEIDA DEL CARMEN SANTIAGO SANTIAGO, quedó demostrado que la relación de pareja entre ellos, desde los inicios de la relación Matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo pero desde principios del año 2024, comenzó a deteriorarse la unión conyugal suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose convirtiéndose así el hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; se perdió el respeto y el amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no siente nada de amor ni siquiera cariño recíprocamente, motivado por el cual han decidido ponerle fin a la relación conyugal, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija para la fecha mayores de edad, no adquirieron bienes gananciales que repartir, solicitando para que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 Constitucional. Con estas afirmaciones de hechos a quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, no existen ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo, no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: JAVIER JESÚS JEREZ BECERRA y ENEIDA DEL CARMEN SANTIAGO SANTIAGO, ampliamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JAVIER JESÚS JEREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.286, domiciliado en la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-8957881, correo electrónico misaeldiolinda@gmail.com y ENEIDA DEL CARMEN SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.475, domiciliada en sector Pacheco Maldonado, frente a la cancha de usos múltiples, casa S/N de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-7530461, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ELIGIÓ ALBARRÁN PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.503, teléfono 0412-0986188, correo electrónico albarranju@gmail.com, domiciliado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil, Artículo 77 Constitucional, contraído por los ciudadanos: JAVIER JESÚS JEREZ BECERRA y ENEIDA DEL CARMEN SANTIAGO SANTIAGO, cuyo último domicilio conyugal fue en el sector Pacheco Maldonado, frente a la cancha de usos múltiples, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, matrimonio el cual se celebró ante Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 28, de fecha 24 de diciembre de 2001, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2024. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador (a) Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO. Expídase por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
SUSANETH DELGADO
Secretaria Temporal


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. _______________________
La Secretaria Temporal

S- 2024-206
NR