REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de septiembre de 2024.
213º y 165°
Sent. Nro. 049-2024.
ASUNTO: EP21-X-2024-000016
Conoce esta Alzada con motivo de la Inhibición planteada por la abogada Ivonne Noreida Betancourt, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Estado Barinas, por encontrarse incurso en la causal del articulo 82 Numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 84 y 86 ejusdem, en el Juicio: Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Gym Body Light Barinas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 07/02/2014, bajo el Nro. 15, Tomo N° 3-A, intentado por la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.582, en su carácter de accionista contra el ciudadano Jhonny José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.431.114, correspondiendo la misma a este Tribunal Superior Primero, luego del sorteo de distribución de causa automatizada del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la procedencia en derecho de la inhibición, que aquí nos ocupa.
I
ANTECEDENTES.
Consta al veintidós (22) copia certificada de acta mediante la cual en fecha 02 de agosto de 2024 en la cual expresa la Jueza inhibida, lo siguiente:
… Omissis…En horas de despacho del día de hoy 02 de agosto de 2024, presente en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Ivone Betancourt, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, expuso: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo de la presente Demanda de Disolución y Liquidación de la sociedad intentado por el ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.190.582, actuando con el carácter de accionista de la Sociedad Comercial GYM BODY LIGHT BARINAS, C.A. acreditado en auto como parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO Inpreabogado bajo el Nº 77.432, en contra del ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.341.114, por haber emitido opinión sobre el fondo de la misma en la sentencia dictada en fecha 12/04/2024. Todo ello de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. El presente impedimento obra contra ambas partes. Me INHIBO de conocer en la presente demanda. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, Se leyó y conforme firman….Sic…
En fecha 07 de agosto de 2024, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición, en el que cursan copias certificadas del libelo de la demandada, , auto de fecha 13/03/2024, mediante el cual el Tribunal da entrada a la causa, y sentencia de fecha 12/04/2024, en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando inadmisible la demanda en comento ut supra, así como sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10/06/2024, que declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, en su carácter ante mencionado representada por los profesionales del derecho José Francisco Torres Paredes y Héctor Gómez Suarez y Oscar Eduardo Zamudia Aro, revocando la decisión de fecha 12/04/2024 y ordenando admitir la demanda. Dicho cuaderno es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 09/08/2024, mediante oficio Nro. 380/2024. El 13/08/2024, se le dio cuenta a la Juez, habiéndose realizado el sorteo de distribución de causa el 12/08/2024.
En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, se ordena formar expediente, se le da entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia de conformidad con lo estableciendo en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al presente auto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la Jueza, en relación con la inhibición planteada, sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la inhibición propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
Se observa que la Juez se inhibe fundamentado en los numerales 15° del artículo 82 del citado Código cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En relación a dicha causal, para la procedencia resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean de forma directa, vinculados con lo principal del asunto, que quede preestablecido el criterio sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, que sea expresada dentro o fuera del juicio de manera pública o provocada. Por tanto no implica adelanto de opinión los pronunciamientos, vinculado con lo controvertido a fin de dar impulso a la causa.
En el caso de autos, se observa que del contenido del acta de inhibición inserta en copia certificada al folio veintidós (22), ut supra transcrita, que la abogada Ivonne Noreida Betancourt Ramírez, en su carácter de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifiesta haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia dictada en fecha 12/04/2024. Se constata de la sentencia dictada que cursa igualmente en copia certificada, del folio seis (06) al folio trece (13), se produjo pronunciamiento por parte de la Jurisdiccente inhibida, en cuanto a las decisiones que tales entes jurídicos, sociedades mercantiles deben someter a la consideración para que se produzca una deliberación en las asambleas, no constando en acta dicha asamblea, lo que la condujo a emitir juicio en lo que respecta a la pretensión de la demandante al declarar inadmisible la demanda.
A fin de abordar el tema desde la conceptualización del perfil de los Jueces y poder llegar a la resolución del caso, tenemos que la doctrina ha establecido que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, se encuentra la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, debemos considerara que siendo la funcionario inhibida, uno público, que ha prestado juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el fiel desempeño de la actividad jurisdiccional -delegada en su persona por el Estado venezolano-, su manifestación de voluntad sobre las circunstancias antes dicha que propiciaron su inhibición, y que la apartan de las cualidades antes dichas de todo Juez o Jueza, por lo que en consecuencia, al constatarse haber emitido opinión por adelantado, dicha circunstancia hace resulta suficiente para que la misma sea declarada con lugar. Y así se decide.
En razón de los argumentos expuestos por ante esta Alzada, es por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por la abogada Ivonne Noreida Betancourt Ramírez en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y así se declara.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida, y a la Jueza sustituto, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA.
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Ivonne Noreida Betancourt Ramírez en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el asunto Nº EP21-M-2024-000008, en la demanda de: Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Gym Body Light Barinas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 07/02/2014, bajo el Nro. 15, Tomo N° 3-A, intentado por la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.582, en su carácter de accionista contra el ciudadano Jhonny José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.431.114 Remítase copia certificada de la presente decisión participando lo conducente a la Juez Inhibida.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-
La Jueza Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Sthefany Arias Mendoza.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Sthefany Arias Mendoza.
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