REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2023-000552
Sent. Nro. 50-2024
SOLICITANTE: Ciudadana Ana Eduviges Roa de Chirchirillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.852.729.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ramón David Rangel Vela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.674.
MOTIVO: Solicitud de exequátur.
Cursa por ante este Tribunal Superior solicitud exequátur de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Y De Para El Condado de Tulsa Estado de Oklahoma de los Estados Unidos de fecha 28 de junio de 2011, que declaró la disolución del matrimonio por incompatibilidad de conformidad con las leyes del Estado de Oklahoma, que obra contra el señor Dominick Chirchirillo, que se encuentra domiciliado en Tulsa Estados Unidos de América ,presentado el escrito en fecha 04 de agosto de 2023.
Acompañó: copia de la cédula de identidad de la solicitante, Instrumento poder conferido por la solicitante al abogado Ramón David Rangel inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.674, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas en fecha 04 de agosto de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 23, Folios 30 hasta el 32; copia certificada de Acta Nro. 169 de registro civil de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas en fechas 27/12/2006, correspondiente al matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano Dominick Jhon Chirchirillo, extranjero, divorciado, titular del pasaporte Nro. 087873556, natural de Estado Unidos y la solicitante; Traducción Jurada de certificado de casamiento y certificado de divorcio de Ana Eduviges Roa y Ernesto Dean Crabtree Jr.
En fecha 04/08/2023, tuvo lugar el sorteo de distribución de causas automatizado por el sistema juris 2000, llevado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, correspondiéndole a este Tribunal la presente solicitud mediante nota de Secretaría del 07/08/2024, se da cuenta a la Juez.
El 10 de agosto de 2023, este Tribunal Superior dicto auto en los siguientes términos, una vez revisada las actuaciones que preceden que es del siguiente tenor:
Omissis… Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Exequator presentada en fecha 04/08/2023, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo que por distribución correspondió a este Tribunal, por la ciudadana Ana Eduviges Roa de Chirchirillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.852.729, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón David Rangel Vela, inscrito en el Inpreabogado Nº 178.674, de la sentencia dictada en fecha (sin fecha), por ante el Tribunal de Distrito de y para el Condado de Tulsa Estado de Oklahoma de Estados Unidos de América, mediante la cual se ordena, adjudica y decreta la Disolución del matrimonio por incompatibilidad, entre la solicitante y el ciudadano Dominick John Chirchirillo, natural de Estados Unidos, titular del Pasaporte 087873556, a fin de que este Tribunal declare la Ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela; este Tribunal observa:
A los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario de este caso y antes de pronunciarse a fin de proveer lo conducente, del contenido del escrito de solicitud se colige, que la sentencia de la cual se pretende su ejecutoria, dictada en fecha (sin fecha), por ante el Tribunal de Distrito de y para el Condado de Tulsa Estado de Oklahoma de Estados Unidos de América, mediante la cual ordena, adjudica y decreta la Disolución del matrimonio por incompatibilidad, entre los ciudadanos Ana Eduviges Roa de Chirchirillo y Dominick John Chirchirillo, se encuentra en efecto, traducida al idioma castellano, por un intérprete privado extranjero del país de origen; así mismo se observa que la misma carece de la respectiva “Apostilla”, certificado éste que resulta requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma, tal como lo ha establecido la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En tal sentido, en atención al contenido del artículo 852 del citado Código relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza, se exige: además de la solicitud escrita, expresar la persona que lo pida, su domicilio o residencia, a la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia, que deberá constar en forma autentica y legalizada por la autoridad competente, la sentencia con su respectiva ejecutoria.
Para el procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el caso de autos, se requiere que el documento que acredite la sentencia y la ejecutoria debe estar legalizada o apostillada, y en caso de estar levantados en idioma distinto al castellano, debe estar acompañado por la traducción realizada por interprete publico formalmente autorizado conforme a lo estatuido en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 185 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Interprete Públicos. De manera que dichas exigencias constituyen una carga que debe cumplir el solicitante de exequátur para poder conocer de la solicitud presentada en torno a l paso o no pase y valorar en nuestro territorio nacional.
Aunado a lo anterior no puede pasar inadvertido para este Tribunal en relación a redacción de la solicitud en su capítulo III, se revela un salto en el orden lógico de la redacción en el pedimento formulado al solicitar el trámite que se transcribe a continuación:
“Por lo anterior expuesto, desconformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal Superior declare la ejecutoria de Sentencia de Divorcio Convenido y Disolución de Matrimonio, dictada por el Tribunal de Distrito y de para el Condado de Tulsa Estados Unidos de Oklahoma, de los Estados Unidos de fecha 28 de junio de 2011, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia, objeto de este solicitud, con todos los pronunciamientos legales. Manifiesto al Tribunal que la persona contra la cual obra la ejecutoria señor DOMINICK CHIRCHIRILLO, se encuentra domiciliado en, y nunca ha ingresado al país, en consecuencia solicito a este Tribunal Superior que conjuntamente con 5803, E.21st St. Tulsa Estados Unidos de América, teléfono (504) 265-4857, correo dchi2201mail.com, la admisión de esta se oficie a la Direccióm de Identificación y Extranjería para que informe sobre su movimiento migratorio y sui ultimo domicilio si hubiera ingresado al país”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal.)
En tal sentido, en aras de proveer lo conducente en la presente solicitud y dar el trámite respectivo, se ordena a la solicitante suministrar la documentación en las condiciones legales que han de privar para este tipo de trámite en razón de la legislación venezolana y el artículo 53 de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado, así como salvar el capítulo ut supra señalado contenido en el escrito de solicitud…. Sic…
Una vez establecido lo anterior, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
En idéntico sentido, el artículo 270 del mismo código adjetivo señala que:
“(…) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Las normas que anteceden establecen lo concerniente a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que produce el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. Es de destacar que de dicha institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar lo litigioso, cuando no existe un interés de impulsar por las partes o solicitantes, empero para el Estado es primordial mantener la paz que mantener protección para las pretensiones o cualquier solicitud que quedan olvidadas.
Siendo la perención una norma de orden público, que se verifica de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, la cual se puede declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De lo que se concluye que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, la misma puede producirse por ante el Tribunal de Alzada, generando que el asunto bajo el conocimiento de dicho Juez adquiera la fuerza de cosa juzgada.
La jurisprudencia, ha sido reiterada al señalar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y/o solicitantes, en la presunción que se establece en virtud de la inactividad que conlleva a la renuncia de continuar en la instancia, cuando nuestra Constitución establece el principio de la tutela judicial e3fectiva lo que involucra el principio de celeridad procesal, en el sentido de que los juicioso solicitudes inicien y transcurran en el menor tiempo posible. Por ello para cumplir con tal propósito nuestra legislación ha establecido la Institución Procesal antes dicha de la Perención de la Instancia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, siendo que el inicio de la paralización es la partida para la perención, y el tiempo que transcurra el plazo para que se extinga la instancia. Existe una ruptura de la permanencia de la parte y/o solicitante a derecho, ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que:
“(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Es inobjetable que la perención de la instancia opera de pleno derecho. Quien aquí decide observa que la solicitud fue recibida en fecha 04 de agosto de 2023 y que mediante auto de fecha 07/08/2023 dictado por este Tribunal Superior, ut su8pra transcrito, se solicitó a los fines de dar el curso de ley respectivo a la solicitud de exequátur de la decisión del Tribunal de Distrito del Condado de Tulsa del estado de Oklahoma de los estados Unidos de Norteamérica que ordena y decreta la disolución del matrimonio por incompatibilidad entre la solicitante y el ciudadano Dominick Jhon Chirchirillo, suministrar la documentación en las condiciones legales que han de privar para este tipo de trámites en razón de la legislación venezolana., como lo es que el documento acredite la sentencia y la ejecutoria la cual debe estar legalizada y apostillada; en caso de estar levantada en idioma distinto al castellano, debe acompañarse de la traducción realizada por interprete público formalmente autorizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución y la Ley de Interprete público y el articulo 185 del Código Adjetivo.
De tal manera que habiendo transcurrido en la presente solicitud desde el 10 de agosto de 2023, más de un (01) año, sin que la solicitante y/o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna tendiente a impulsar la misma, se desprende que se ha mantenido de paralizada dado la inactividad, siendo que correspondía a la solicitante cumplir con el requerimiento establecido por nuestro Legislador, a fin de proseguir con el respectivo trámite. En consecuencia es procedente declarar la perención de la instancia en consonancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de exequátur, y por ende se extingue el procedimiento; Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del Procedimiento en la solicitud formulada por la ciudadana Ana Eduviges Roa de Chirchirillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.852.729, representada por el abogado Ramón David Rangel Vela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.674.
Notifíquese de la presente decisión a la solicitante y/o a su apoderado judicial. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal a quo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA…
…JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Arias Mendoza.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Sthefany Arias Mendoza.
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