REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Septiembre de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000043
Sent. Nro.052-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.080.742, de profesión abogada actuando con el carácter propio y representación.
APODERADO JUDICIALES: Abogados Nalda Graciela Aza Jalache y José Lubin Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.915 y 25.649 en su orden
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Nacional, parroquia Alto Barinas, Sector Cuidad Varyna, Sector La Ceiba, Quinta, Casa NºN11; Barinas, municipio y Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.038.001, con domicilio procesal ubicado en la “GRANJA LA FORTUNA” sector la Salesiana, vía paguecito, jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas.
MOTIVO: APELACIÒN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ANTECEDENTES.
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial ciudadano JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SUSANA YACKELINE GAMBOA, tras la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declara inadmisible la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 27 de mayo de 2024, el apoderado actor apela de la decisión, siendo oída por auto de fecha 04 de junio de 2024, se libró oficio a los fines de su distribución, siendo entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 27 de junio de 2024, y distribuido en la misma oportunidad mediante el sistema juris 2000, El 28 de junio de 2024, se le dió cuenta a la Juez; dándosele entrada por auto del 03/07/2024, por cuanto comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 07/08/2024, vencido el término para presentar informes no haciendo uso de tal derecho la parte recurrente, por consiguiente se dictara sentencia en el lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento civil.
DE LA DEMANDA.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
LOS HECHOS
Omissis…
“Alegó el demandante que Prestó sus servicios como profesional del derecho a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.038.001, con domicilio Procesal ubicado en la "GRANJA LA FORTUNA" sector la Salesiana, vía pagûecito, jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, En su carácter de esposa del ciudadano Jesús Alberto Zambrano Molina, titular de la cédula de identidad V. 19.802.009, el cual desde el año 2021 aproximadamente se encuentra residenciado en Estados Unidos, este ciudadano es cónyuge de su representada, según consta en acta de matrimonio, número 97, de fecha 8 de julio de 2017, y el 9 de agosto de 2019, adquirieron la granja la Fortuna, un predio de 15 hectáreas registrado bajo el número 288.5.2.11.9224, correspondiente al libro del año 2013. Representándola en distintas diligencias por la vía extrajudicial y por la vía Judicial desde el año 2021 hasta el año 2023, con ocasión de una invasión la cual sufrió por parte de un grupo de invasores denominados Consejo de Campesinos Moncabary en Revolución, sobre un predio agrario de su propiedad denominado "GRANJA LA FORTUNA" ubicada sector la Salesiana, vía pagûecito, jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas.
Que Por cuánto se estaba realizando un Rescate de tierras con procedimientos fraudulentos sobre varios predios productivos.
Que Una vez contratados como fueron sus servicios profesionales por la referida Ciudadana, dispuso de sus amplios conocimientos jurídicos, de 20 años a la fecha, gracias a Dios, habiéndose graduado en la universidad de los Andes en el año 2003 y experiencias en materia agraria, realizando múltiples diligencias para lograr el rescate del predio invadido, realizando acciones Judiciales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sustanciando en expediente llevado según nomenclatura particular Exp.-JA1B-5749-2021 de ese despacho. Esta Urgente MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, acción que por su correcto planteamiento y oportuna interposición fue acordada a favor de los derechos de la hoy demandada en fecha 15 de Abril de 2021, acción que reposa original en el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según se evidencia del expediente judicial número JA1B-5749-2021 terminado que presento en 183 folios útiles, constitutiva de las resultas de la medida acordada y ejecutada, Para la sustanciación y declaratoria con lugar de la medida solicitada, se realizaron por la hoy actora, diligencias y solicitudes, dos formales Inspecciones Evacuadas por el tribunal competente y otra inspección que coadyuvo a la acción incoada, se realizaron 3 denuncias formales admitidas y sustanciadas por Fiscalía, por los delitos de Remoción de linderos, Violencia Psicológica y Daños al ambiente, por la cual fue realizada en el predio una inspección por el MINEC, demostrando acciones delictivas y proceso aniquilador de la producción del predio que por las diligencias suscrita por quien aquí demanda fue protegido y rescatado, a los efectos defensivos del predio realizó entre otras, diligencias, escritos y traslados a diferentes organismos e Instituciones políticas y administrativas que les pudiesen ayudar, como la Gobernación del Estado, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Instituto Nacional de Tierras y Oficina Regional de Tierras, Colegio de Abogados del Estado Barinas, con ocasión a la perturbación del predio supra mencionado, tal es el caso donde el Tribunal ordeno Notificar mediante oficios a los siguientes:1.- Oficio Nº 055- 2021 para la Coordinación de la Oficina Regional de tierras del estado Barinas, 2- Oficio N° 056-2021 a la comandancia del ZODI del Estado Barinas -3. Oficio bajo el N° 057-2021 notificando a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; 4.- Oficio bajo el Nº 058-2021 para el Director de seguridad y Orden Publico del Estado Barinas:
Así mismo manifestó la accionante, que en el mismo orden de ideas realizó múltiples diligencias como traslados y escritos a distintos organismos e instituciones Públicas para lo cual estaba plenamente facultada a tal efecto como se desprende de Poder Especial, debidamente autenticado en fecha 18 de febrero de 2021 bajo el Nro. 28, Tomo 7, folios 139 al 143 por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, y que mencionó a continuación y a su vez consigna en el presente escrito para su conocimiento y valoración en las resultas de la presente demanda, tales como: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como también el ante y que anexo a la presente a los fines de ilustración y conocimiento de este digno tribunal para que conozca de la presente INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Explana la actora que, una vez que se logró el rescate del predio de manos de quienes habían perturbado la productividad de la Granja La Fortuna, así como de la usurpación a la propiedad y posesión del mismo y posterior entrega a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ antes identificada suficientemente, le solicitó a la ciudadana aquí demandada de manera consciente que le pagara lo pertinente a sus Honorarios Profesionales, tanto de la solicitud de la Medida de Protección agraria por ante el Tribunal Agrario como de todas las diligencias, escritos y documento Poder realizadas, lo cual alega la accionante que llevó a cabo durante dos (02) largos año desde el 2.021 hasta el año 2.023, teniendo como respuesta el abono de estos pagos en el trascurso de esos 2 años, que le es imposible determinar porque se le perdió el facturero y no está segura de los pagos que no llegan ni a mil dólares que fueron para gastos de viajes y copias, pero se le perdió la factura y que si no lo colocaba como honorarios su esposo no los pagaría, en todo caso, asumiendo su error, asume ese pago parcial, pero después de unos días de haber pactado que la dejarían seguir trabajando con los invasores, me explico la negativa de realizar el pago de sus Honorarios Profesionales producto de su trabajo, los cuales se puede evidenciar y/o constatar de los documentales, indicando que yo no le había entregado la carta agraria del predio por cuánto esto se le solicito al INTI y para ese tiempo no le habían entregado el instrumento, pero eso no está dentro de mis funciones como abogado, gran parte de mi trabajo se encuentra en los anexos que a continuación menciono detalladamente:
II DE LOS DOCUMENTOS Y LA ESTIMACION DE LAS ACTUACIONES
SIGNADO CON LA LETRA A
1. Redacción de 2 escritos y consignación de escrito de fecha 08/02/2021 y 20/4/2021, presentado por ante la oficina de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas.
2. Gobernador Argenis Chávez fecha 16/10/2022.
Secretaria de gobierno del Estado, fecha 9/2/2021.
3. Colegio de Abogados, fecha 15/4/2021 como apoderada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 23.038.001, donde solicita que cese la perturbación de parte del Consejo Campesino MONCABARY en Revolución, sobre un predio denominado LA FORTUNA que se encuentra en posesión de la ciudadana antes indicada. Esta importante actuación se estima en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $300,00).
SIGNADO CON LA LETRA B
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
4. Redacción de escrito, consignación, solicitud, tramitación y obtención por el procedimiento de ley y obtención favorable de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitando con URGENCIA se dictara la medida sobre el predio denominada GRANJA LA FORTUNA, ubicado en el sector La Salesiana-Pagûecito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de quince (15) hectáreas, debidamente declarada CON LUGAR en fecha 15/03/2021 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS tal y como consta en el Expediente N° JA1B-5749-2021 de ese Tribunal. (El cual resulto favorable a mi representada el cual anexo junto a la decisión de fecha 15 de abril de 2021.
5. Redacción y consignación en mi carácter de apoderada, de DILIGENCIA ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en fecha 26/04/2022 tal y como consta en el Expediente N° JA1B-5749-2021, solicitando el avocamiento del Tribunal para realizar los oficios a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por el desacato en contra de la protección agroalimentaria decretada por dicho tribunal.
6. Cuatro (04) Traslados con el Funcionario del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara las notificaciones de la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el Fundo La fortuna, emanada del Tribunal en fecha 15 de abril de 2021, en los siguientes organismos y/o dependencias: 1.- Oficio N° 055-2021 para la Coordinación de la Oficina Regional de tierras del estado Barinas, 2-.Oficio Nº 056-2021 a la comandancia del Zodi del Estado Barinas 3.- Oficio bajo el N° 057-2021 notificando a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; 4.- Oficio bajo el Nº 058- 2021 para el Director de seguridad y Orden Publico del Estado Barinas; Todas entregadas en cada una de ellas con acuse de recibo y anexo a la causa en original.
7. Diligencia y acciones para anunciar al Tribunal para notificar a las autoridades el Desacato por lo cual el Tribunal envió oficios nuevamente a los mismos organismos a los que se les anuncio la Medida Agroalimentaria. Estas importantes actuaciones se estiman en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $3.500,00). (Signado con la letra B)
SIGNADO CON LA LETRA C
8. Redacción, consignación, tramitación y obtención de PODER ESPECIAL de, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.001, mediante el cual me confiere para que la representara, y defendiera todos sus derechos e intereses por ante los organismos públicos y Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, quedando autenticado en fecha 18/02/202, bajo el N° 28, TOMO 7. Folio 139 al 143 de la Notaria Pública Primera de Barinas. Esta importante actuación se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $150,00).
SIGNADO CON LA LETRA D
OFICINA REGIONAL DE TIERRAS
9-Redacción, consignación de escritos, inspecciones y mesas de trabajo, en mi carácter de apoderada dirigido a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, a los fines de solicitar la inscripción del predio denominado LA FORTUNA en el Registro Agrario Nacional con carácter de urgencia y se iniciará el procedimiento correcto en el rescate fraudulento sobre un predio productivo, el cual se realizó de fechas 19/2/2021,14/5/2021, 28/6/2021, 29/7/2021, 7/9/2021, 28/1/2022. Estas importantes actuaciones se estiman en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $2.000,00).
SIGNADO CON LA LETRA E
MINISTERIO PÚBLICO
9- Redacción y consignación en la ciudad de Caracas ante FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, FECHA 14/6/2023, 20/8/2021 y 20/8/2021 denunciando fraude, corrupción, delitos ambientales, tráfico de influencias, que a riesgo de mi integridad física ejercí, desplegando un amplio abanico defensivo sobre el predio de la intimada. Esta importante actuación e inversión de tiempo, es estimada en la caridad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD $1.000,00)
10-Redacción y consignación de escrito, en mi carácter de apoderada de la ciudadana María Alejandra Zambrano Márquez, por ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, de fechas 10/03/2021. Causa MP-62563-2021.
Fiscalía Superior fecha 7/4/2021
Fiscalía once, fecha 12/4/2021
Fiscalía Superior Barinas, Violencia contra la mujer, fecha 10/3/2021
Causa MP-49592-2021 FISCALÍA 17, MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE MI representada, logrando privativa de libertad contra el ciudadano Edward Márquez Coordinador del Rescate fraudulento. ESTIMADO EN DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000,00 $)
Fiscalía superior 24/3/2021, promoción de pruebas.
Fiscalía tercera 12/5/2021.
Fiscalía superior, fecha 2/8/2021.
Fiscalía Superior fecha 6/8/2021
Denunciando al Consejo Campesino y Campesinas MONCABARY (M.P 49592-21). Fiscalía 17 violencia fecha 21/9/2021. Estas importantes actuaciones se estiman en la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $600,00).
10-Redacción y consignación en su carácter de apoderada consignó
ESCRITO ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, en fecha 22/03/2021, denunciando al ciudadano EDWARD MARQUEZ, así como a quince (15) personas por violencia, amenazas y atropellos a mi representada en el fundo la Fortuna. Otra actuación dentro del mismo expediente fiscal.
11-Redacción y consignación de escrito por ante la FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, solicitando determinar la responsabilidad sobre los delitos ambientales de los ciudadanos EDWAR MARQUEZ, ERIXON ARLEY LOPEZ ALTUVE Y LESBIA SOLORZANO, en su carácter de dirigentes del Frente Campesino Nacional y Consejo Campesino MONCABARY, con una medida de protección agroambiental. 12/4/2021 promoción de pruebas, causa Mp-62563-2021.
12-Traslado y consignación en fecha 13/05/2021, por ante la DIRECCIÓN DE UNIDAD TERRITORIAL ECOSOCIALISTA (UTEC) del Oficio N° 06- F11-00349-21 de fecha 12/05/2021 emanado de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio de Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigido al Coronel Genadio Antonio Leal Castillo para designar el personal que realice la inspección técnica que evidencie la violación de las normas ambientales.
13-Inspección, tramitación y obtención de Informe Técnico solicitado por la FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO UNIDAD TERRTORIAL ESTADAL DE ECOSOCIALISMO BARINAS UNIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL DE IMPACTO AMBIENTALES DESPACHO DEL DIRECTOR ESTADAL DE ECOSOCIALISMO BARINAS. Estas importantes actuaciones se estiman en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $2.000,00).
SIGNADO CON LA LETRA F
14-Redacción y consignación en la Ciudad de Caracas, en mi carácter de apoderada ESCRITO ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS NACIONAL, de fechas 16/03/2021. Reunión con Consultoría Jurídica, llevando pruebas y narrando los hechos del Rescate Fraudulento sobre Tierras Productivas. Estimado en Quinientos Dólares Americanos (USD $500,00)
15-ASAMBLEA NACIONAL FECHA 20/8/2021, denunciando la intromisión del Consejo de Campesinos y Campesinas MONCABARY en Revolución, que envíen directrices a la Oficina Nacional para que se respete la producción de mi representada y se observé el rescate fraudulento. Esta importante actuación se estima en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $300,00).
SIGNADO CON LA LETRA G
16. Redacción y consignación en mi carácter de apoderada de ESCRITO DE RECURSO JERARQUICO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR, Expediente N° 2021 1628 del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas. Esta importante actuación se estima en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $1.500,00).
SIGNADO CON LA LETRA H
17-Actuaciones de la apoderada en ejercicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, donde se sustanció procedimiento administrativo de denuncia de PERTURBACIÓN en el Predio denominado LA FORTUNA según Expediente N° 019-2021. Para lograr acciones de conciliación con los perturbadores, actuaciones consistentes en 4 mesas de trabajo y varias inspecciones en el predio, presencia de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, actuaciones estas que se extendieron a los largo de un año, para al final lograr los objetivos de restitución del predio. Esta importante actuación se estima en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $1.500,00). (Signado con la letra E).
SIGNADO CON LA LETRA I
18- Recurso de Interpretación, interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar que aunque este recurso no fue resuelto sino con un silencio que hasta hoy se impone esta acción formo parte del cumulo notorio de acciones profesionales que trajeron la anulación de las conductas delictuales que afectaban al sector de la salesiana. Esta importante actuación se estima en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $500,00).
19- En aras de visibilizar la problemática de perturbación a la producción Agroalimentaria del Estado Barinas y unir fuerzas, con otros ganaderos y agricultores afectados, la demandante asistió a su representada a 4 reuniones aproximadamente en la Federación de Ganaderos del Estado Barinas, dónde la inscribió y asistió jurídicamente, una de estas reuniones fue en Socopo con la diputado Iris Valera quien coadyudo en la resolución del presente conflicto y como abogado hizo un resumen jurídico del caso del Estado Barinas y el caso particular de la demandada. Se realizó un oficio que se le entregó en una caravana a varios organismos públicos el día 6 de agosto de 2021, durante toda la mañana solicitando la ayuda del Ministerio público, la ZODI Barinas, el Ministerio de Agricultura y tierras, fecha 6/8/2022. Estos importantes actos de estudio del caso, tiempo de trabajo de más de 4 horas por reunión y asistencia jurídica se estiman en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD $1.000,00)
Lo que da un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,00)
ESTIMACIÓN DE LA INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,00).
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo indicado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifica la cuantía de los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, cumpliendo así lo establecido en el artículo 1 literal "b" de la Resolución ut supra indicada, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,00) y a los fines legales de expresarlos en Bolívares (Bs) o su EQUIVALENTE EN EUROS (€), tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela que es válido hasta el día 25/04/2024 AL 26/04/2024. Ahora bien la cotización de (€) esta expresada en bolívares por moneda extranjeras siendo la de mayor cotización según la tabla de referencias cambiarias emanadas del Banco Central de Venezuela. Siendo que el valor de dólar es TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (36.38) y el monto de la cuantía en consideración a la estimación de la demanda que asciende DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLAR AMERICANOS (USD $16.850,00), se realiza una operación aritmética de multiplicación por el precio referencial del dólar en bolívares (Bs. 36,43), obteniendo un monto de SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.613.845,50), este resultado debe transformarse mediante una operación aritmética al dividir dicho monto por el valor del Euro (€) que es la mayor cotización para el día 25/04/2024 siendo su precio de TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 39,02), obteniendo así la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (€15.731,56) siendo este último monto indicado como la cuantía para la presente demanda. Se anexa listado de cambio de referencia emanado del Banco Central de Venezuela del día 25/04/2024. Y así lo establece quien suscribe la presente.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados Vigente, indica que,”… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honora de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Ahora bien ciudadana juez, la mayoría del trabajo que realice a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ , en su mayoría se realizó de manera extrajudicial ,como se pudo constatar en los documentos anexos supra mencionados, y como quiera que el asunto del trabajo encomendado por la aquí demandada guardaba relación con extensiones de tierras que habían sido perturbadas por un grupo de presuntos campesinos, la mayoría de las diligencias y escritos elaborados a diferentes instituciones y/o Organismos Públicos, pero como quiera que se trataba tierras que estaban productivas y a los fines re resguardar las mismas, es que procedí a solicitar por la vía Judicial por ante el Juzgado Agrario Medida de Protección Agraria resultando favorable a mi cliente en ese entonces la aquí demandada, hasta la plena entrega material del bien infringido por parte de los usurpadores y que hoy día se encuentra la referida ciudadana en pleno uso de su predio, sin cumplir el pago de lo concerniente a los Honorarios que me corresponden.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELARES
Alegando la parte actora que ha sido suficientemente expuesto en los capítulos que preceden en presente escrito, al derecho que le asiste como demandante a percibir el monto de los Honorarios Profesionales como justa contraprestación al servicio profesional prestado, el cual quedo suficientemente demostrado con los documentales anexos, el cual quedó suficientemente demostrado con los documentos anexos, y ante la falta de pago oportuno se motiva la presente acción, y como consecuencia de ello se hace imperiosa la necesidad de que este órgano jurisdiccional acuerde la medida cautelar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no constituye una mera incidencia dentro del proceso principal, en virtud del carácter ontológico de las medidas cautelares. Mediante la acción interpuesta se demanda el pago de los honorarios profesionales pactados, con ello sin duda alguna lesiona los derechos de percibir el monto de los honorarios como justa indemnización por el servicio prestado, y ello se evidencia por el tiempo transcurrido desde la fecha en que culmino el motivo de la prestación de servicio, así como de las gestiones extrajudiciales realizadas.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, así como también de los hechos ampliamente explanados en el libelo de la demanda, surge sin duda alguna, la convicción del perjuicio real que el incumplimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.038.001, ha generado en la demandante y además el necesario transcurso del tiempo que implica el presente proceso, agravaría aún más la disminución patrimonial.
En el presente caso se cumplen los extremos y requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585º y 582º del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1).El peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, ya que como antes se dijo el necesario transcurso del tiempo opera a favor de la demandada, permitiendo a este maliciosamente insolventarse, ya que ese lapso de tiempo podría permitirle o ser aprovechado para extraer de su ámbito patrimonial cualquier bien que pueda ser objeto de ejecución causando con ello daños irreversibles por esta inejecutabilidad del fallo definitivo.2).- La “verosimilitud del buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, y periculum in mora lo cual se desprende de: En reiteradas oportunidades y por distinta vías la demandante trato de constatarla para que pagara lo correspondiente a sus honorarios profesionales encontrándose con la negativa y la no disposición de cancelar los mismos, aunado a ello por el temor infundado de que la referida ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, aquí renombrada pueda irse del país ya que su conyugue se encuentra en Estados Unidos y en algunas conversaciones que sostuvimos hablamos de la posibilidad que está ofreciendo en venta el inmueble para encontrarse con su esposo ciudadano Jesús Alberto Molina.
Es por todo lo antes expuesto, que formalmente a este Tribunal se sirva de decretar: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el numeral tercero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha medida recaiga sobre el siguiente bien inmueble: único: UNAS MEJORAS Y BIENECHURÌAS ubicado en la “GRANJA LA FORTUNA”, sector la Salesiana, vía pagúecito, jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barina, enclavadas sobre una extensión de terreno de quince hectáreas con un metro cuadrado (15 Has con 1 M2), consistente en una casa de dos(02) plantas con techo de acerolit cuya característica linderos y demás especificaciones se desprenden de documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 09/08/2019 inscrito bajo el número 2013.2096, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.9224 correspondiente al libro del folio real del año 2013 número 2013.2097, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el nu7mero 288.5.2.11.9225 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Finalmente solicito que la presente medida cautelar sea decretada de forma inmediata, para lo cual juró la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario, ya que la misma tiene una finalidad eminentemente conservativa evitando el peligro de la infructuosidad del fallo respectivo; y así se ha pronunciado nuestra doctrina más acreditada, y entre ellos el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, tercera edición año 2000, página 162 y 164, donde expresa o siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de la misma, sino hasta que el momento en que el juez se le aparezca para cumplirla; es lógico de dicha providencia o medida pueda decretarse así, pues si fuese necesario avisarle a la otra parte y ponerlo en conocimiento del proceso que he contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobre aviso dejando totalmente burlado la naturaleza esencial de falta de citaciones, que requieran celeridad y sorpresas su cometido…”. “Esta falta de citación a los efectos de la incidencia evita las maquinaciones del deudor para proteger sus intereses y frustrar la medida preventiva…”.
PETITORIO VI
Considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha dejado establecido que "para la tramitación y discusión del cobro de honorarios profesionales de Abogado resultantes de un contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos o en el derecho mismo a cobrarlos", el procedimiento adecuado es el juicio breve, pidió que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, tal y como lo ha estipulado nuestro máximo Tribunal y que en consecuencia se ordene la citación de la parte demandada en la persona MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.038.00, con domicilio Procesal ubicado en la "GRANJA LA FORTUNA" sector la Salesiana, vía pagûecito, jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barina, teléfono Móvil +58 424- 5330235, Todo esto a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Profesionales en concordancia con la sentencia vinculante en el artículo 174 en concordancia con la Resolución del TSJ N° 05- 2020 de fecha 05/10/2020, así como la demandante: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.080.742, de profesión abogada debidamente inscrita con en el instituto de Previsión Social del Abogado con el numero: IPSA 101.267, con domicilio procesal: Cuidad Varyna, sector la ceiba, casa N11, Municipio Barinas, y Estado Barinas, Teléfono Móvil, 0414-5696537 y 0414-5714630.
En virtud de lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, y que la parte demandada sea condenada conforme a lo solicitado en el petitum del presente escrito, y en virtud del vencimiento total sea condenada en costas procesales…”
Acompaña con el libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de referencia de tipo de cambio del banco central de Venezuela y será referencia de mercado a todo que se empleara para el cálculo de las obligaciones previstas en la ley Orgánica de Aduanas en las mesas de cambio.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL.
3. Copia simple de acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA Y MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, acta asentada el 8 de julio de 2019, con el número de acta 97, en el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino Estado Lara.
4. Copia simple de documento compra venta por medio del cual la ciudadana JHOELYS ODALGETH RONDON PEÑA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.295, domiciliada en Barinas, estado Barinas y hábil, ha dado en venta ,pura y simple ,perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA, venezolano mayor de edad, soltero ,titular de la cedula de identidad Nº V-19.802.009,productor agropecuario , de igual domicilio y hábil, un inmueble rural, con todas sus mejoras y bienhechurías, denominado GRANJA UN RINCON DE PORTUGAL, actualmente GRANJA LA FORTUNA ,de quince hectáreas con un metro cuadrado (15 Has con 0,001 M2), registrada el 29 de junio de 2015 ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el número 2013.2096, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.52.11.9225, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
5. Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Barinas suscrito por la ciudadana María Alejandra Zambrano Márquez, asistida por la abogada demandante.
6. Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Barinas suscrito por el ciudadano Samuel Moncada,
7. Original de escrito dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Barinas con sello húmedo estampado de fecha de recibido 16/04/2021.
8. Original de comunicación manuscrita dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Barinas en el que se el suscrito por la demandante.
9. Copias simples de escritos dirigidos a la Secretaria del Gobierno del Estado Barinas y el Colegio del Estado Barinas por la ciudadana María Alejandra Zambrano y el segundo librado al Colegio de Abogados del Estado Barinas por el ciudadana María Alejandra Zambrano, Samuel Moncada y Leonardo Moncada.
10. Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
11. Instrumento poder otorgado por la ciudadana María Alejandra Zambrano Márquez a la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado barías en fecha 18 de febrero de 2021, quedado anotado bajo el Nro. 28, Tomo 7, Folio 139.
12. Original de escritos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, librado por la aquí demandante, recibido en fechas 28/01/2022, 19/02/2021, 14/05/2021.
13. Escrito manuscrito encabezado por la ciudadana María Alejandra Zambrano Márquez, librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, asistida por la abogada demandante.
14. Escrito librado por la abogada demandante manuscrito librado a la Oficina Regional de Tierras.
15. Escrito dirigido por la demandante y el ciudadano Danny González, a l Ciudadano de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas recibido en fecha 07/09/2021.
16. Escrito dirigido a la Asamblea Nacional Jefe del Bloque Diputado del Estado Barinas encabezado por la demandante, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Publico del Municipio Barinas.
17. Escrito dirigido al ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Barinas encabezado por la abogada demandante.
18. Escritos dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público recibido en fechas 10/03/2021, 24/03/2021, 02/08/2021 06/08/2021
19. Boleta de notificación librada ´por la Fiscalía Decima Séptima del Estado Barinas a la ciudadana María Alejandra Zambrano.
20. Escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas.
21. Escrito dirigido al ciudadano Fiscal de Violencia contra la Mujer recibido el 21/09/2021.
22. Oficio de fecha 15/05/2021 librado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público al CNEL. Genadio Antonio leal Castillo, y su anexo.
23. Copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario
24. Certificación de actuaciones expedidas por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana
25. Escrito dirigido al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por l ciudadana Susana Yackeline Gamboa Sandoval recibido en fecha 12/02/2022, asistiendo a los ciudadanos Danny González Pérez y tr5os ciudadano0s en su condición de apoderada judicial presentado recurso de interpretación e las jurisprudencias que indicó.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal recurrido le dio entrada a la demanda, en fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal A quo instó a la parte a fin de subsanar la cuantía de acuerdo a la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de proveer lo conducente y dar el curso de Ley correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2024, la ciudadana Susana Yackeline Gamboa Sandoval, confiere poder Apud-Acta a los abogados Nalda Graciela Aza Jalache y José Lubin Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.915 y 25.649 en su orden. El 16 de mayo de 2024, la abogada Nalda Graciela Aza Jalanche, consigna escrito en virtud del auto librado por el Tribunal recurrido.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara inadmisible, objeto del recurso ordinario de apelación
En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado apoderado de la accionante, Jose Lubin Vielma Vielma, suscribe diligencia por medio del cual apela la sentencia interlocutoria por medio de este tribunal en fecha 23 de mayo de 2024.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:
Omissis…
En fecha seis (06) de mayo 2024 Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por las abogadas en ejercicio NALDA GRACIELA AZA JALACHE y JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.232.431 y 8.130.778 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.915 y 25.649, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº23.038.001, y de una revisión minuciosa de libelo de la demanda, este Tribunal observa que la misma debe subsanar la cuantía. En consecuencia, INSTA a la parte actora a indicar la cuantía de acuerdo a la resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de proveer lo conducente y dar curso de Ley correspondiente.
En consecuencia en fecha 16 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana coapoderada judicial NALDA GRACIELA AZA JALACHE, actuando en representación de la ciudadana SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, mediante la cual consigna ante esta distinguida investidura escrito de subsanación de la cuantía, expresando lo siguiente:
Omissis…
ESTIMACIÓN DE LA INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,00)
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo indicado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifica la cuantía de los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, cumpliendo así lo establecido en el artículo 1 literal "b" de la Resolución ut supra indicada, se estima la CUANTÍA de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,00) y a los fines de expresarlos en euros, tornando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela que es válido desde el día 15/05/2024 hasta el día 16/05/2024, la cual se anexa con este escrito. Ahora bien, en la nota que indica el tipo de cambio de referencia emanado del Banco Central de Venezuela, el literal "a" enseña que la cotización del EUR está expresada en términos del dólar de los EEUU por moneda extranjera. La cotización del EURO en dólares americanos para la compra/venta es de UN DÓLAR CON OCHO CENTIMOS (USD $1,08), siendo esto así, la operación aritmética a realizar es la siguiente, se multiplica la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,00) referida a la cuantía establecida, por el valor del EUR (€) en dólares que equivales a UN DÓLAR CON OCHO CENTAVOS (USD $1,08) obteniendo el monto de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS (€18.198,00) siendo este último monto indicado, la CUANTÍA para la presente demanda. Y así lo establece quien suscribe la presente.
Ahora bien, de la lectura del escrito de subsanación de la demanda en cuestión se colige que la parte accionante demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº23.038.001, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ahora bien quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Posteriormente, este Tribunal a los fines legales pertinentes, pasa a realizar las siguiente consideraciones aunado a dar cumplimiento según el artículo 1 de la RESOLUCIÓN Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe obligatoriamente por mandato legal, verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda y darle el curso de ley correspondiente, por lo que en consecuencia, quien aquí decide observa lo siguiente.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que la pretensión aquí ejercida versa sobre el INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el objeto de la pretensión es el pago de una cantidad exigible de dinero o bajo una Medida Cautelar previamente solicitada.
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
El libelo de la Demanda debe expresar:
El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
El artículo 343 del Código de Procedimiento civil establece: el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
La resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, establece:
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De la lectura del libelo de demanda en cuestión se colige que la parte accionante demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los motivos allí expresados, fundamentando tal pretensión en lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, para demandar como en efecto lo hizo en este acto a la ciudadana ut supra identificada, por tratarse de un derecho contenido en las disposiciones de ut supra mencionadas.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe obligatoriamente por mandato legal, verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda y darle el curso de ley correspondiente, por lo que en consecuencia, de la revisión tanto del libelo de la demanda como del instrumento fundamental de la misma, antes precisado, el cual cursa en el folio 02 Vtos hasta folio siete (07), se evidencia que el mismo carece de admisibilidad, estando en las actas procesales la oportunidad mediante auto, el cual cursa en el folio doscientos cuarenta y seis (246), emitido por este Tribunal a los fines de que la parte actora subsanara la cuantía a los fines de que este órgano jurisdiccional admitiera dicha demanda, y debido a una revisión exhaustiva por esta juzgadora a las actas procesales, visto el escrito presentado en fecha 16/05/2024 por parte de la representación de la accionante, y leído lo diligenciado, se puede observar que la parte actora no subsano lo peticionado correspondiente a la aplicación de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, establecido por este despacho, en consecuencia mal puede este Tribunal admitir dicha demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.267, representada por los abogados en ejercicio NALDA GRACIELA AZA JALACHE y JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.232.431 y 8.130.778 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.915 y 25.649, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.038.001
SEGUNDO: Se declara el INCUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN de la RESOLUCIÓN Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La parte no podrá proponer la demanda antes de transcurridos 90 días todo en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA APELACION:
En fecha 27 de mayo de 2024, el apoderado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, presento escrito de apelación a la sentencia interlocutora, de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Durante el lapso previsto para presentar informe, la recurrente no hizo uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurso ordinario de apelación, eleva el conocimiento al Juzgador de Alzada lo decidido por el Tribunal recurrido que declara inadmisible la demanda intentada, correspondiendo precisar por ende si la decisión se encuentra ajustada a derecho, a saber si la pretensión intentada se subsume a lo establecido por el Legislador para declarar su inadmisibilidad.
En tal sentido tenemos que la demandante Susana Yackeline Gamboa Sandoval, pretende que la intimación de los honorarios profesionales, señalado todas y cada una de las actuaciones efectuados por ante los organismos, procediendo a estimar en su libelo de demanda tales actuaciones en razón de los servicios profesionales prestada a la ciudadana María Alejandra Zambrano Márquez, generados durante dos años, dada su experiencia en la materia agraria.
La accionante estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,06) y a los fines legales de expresarlo en Bolívares (Bs) o su equivalente en Euros (€) tomando en cuenta el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela que es válido hasta el día 25/04/2024 al 26/04/2024,la cotización del Euro (€) esta expresada en bolívares por moneda extranjera siendo la de mayor cotización según la tabla de referencias cambiarias emanadas del Banco Central de Venezuela siendo que el valor del dólar es TREINTA SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36,38),y el monto de la cuantía en consideración a la estimación de la demanda que ascienden de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $16.850,06),realizo una operación aritmética de multiplicación por el precio referencial del dólar en bolívares (Bs.36,43) obtuvo un monto de SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CIENTA BOLIVARES (Bs.613.845,50), resultado que transformo mediante una operación aritmética al dividir dicho monto por el valor del Euro (€) que es la de mayor cotización para el día 25/04/2024 su precio de TREINTA NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 39,02) obteniendo así la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (€15.731,56).
Ahora bien, el Tribunal recurrido estableció al verificar los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, de una revisión del libelo de la demanda y del instrumento fundamental de la demandada, carecer de admisibilidad, por estar en las actas procesales la oportunidad del auto dictado para subsanar la cuantía, y que del escrito presentado en fecha 16/05/2024, por la representación de la actora consideró que no subsanó de acuerdo a la Resolución vigente de fecha 23 de mayo de 2023, negando la admisión por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar a cuál de los particulares se ceñía en su pronunciamiento.
Ahora bien pasa esta alzada a pronunciarse en el referente asunto que nos ocupa a los requisitos de procedencia de la demanda:
Establecido lo anterior tenemos que en cuanto a la admisión de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declararla inadmisible cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
El artículo antes mencionado establece:
Artículo 341 ejusdem. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se colige del contenido del artículo en cuestión, que claramente indica los casos en los cuales el juez puede negar la admisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, cuestión que se evidencia de sentencia Nro. 342 de fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente Nro. 11-698, que reitera el criterio expresando lo siguiente
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado de este Despacho)
Se infiere que la demanda presentada se admitirá, a menos que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley.
Del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende, el cobro de sus honorarios profesionales, describiendo los servicios que realizó conjuntamente con el monto estipulado en cuanto al valor de sus actuaciones en razón estipulado.
En el folio tres (03) del libelo de la demanda manifestó:
… (Omissis)… lo cual llevé a cabo durante dos largos años desde el 2021 hasta el año 2023 teniendo como respuesta el abono de estos pagos en el transcurso de estos 2 años que me es imposible, determinar porque se me perdió el facturero y no estoy segura de los pagos, que no llegan ni a mil dólares, que fueron para gastos de viajes y copias, pero me pidió factura y que si no se lo colocaba como honorarios su esposo no lo pagaría… (Sic)
Resulta oportuno destacar que el principio iura novit curia, con respecto a la calificación jurídica que hace el Juez, mas no respecto de la calificación jurídica que de ello hace la parte, pues no le está dado al Juez cambiar los hechos invocados por las partes, y menos aún permitir calificar los hechos para modificar el título de la pretensión o la causa. Por estar comprendida dentro de los aspectos de hechos, claramente se encuentra limitado por las afirmaciones de los mismos, en que sustenta su pretensión. Por tanto al apoyar la parte actora su pretensión en una determinada causa de pedir, y alegar hechos que deberían ser demostrado, lleva consigo la aplicación de las reglas legales que han de sustentar lo pedido, no puede el Juez por ende modificar el título para acordar o negar en este caso la admisión de la demanda, lo contrario sería ir en contra del alcance del principio pro actione, que debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia que debe apartarse de imposibilitar, frustrar injustificadamente el ejercicio a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional)
Ciertamente el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, cuestión esta que surge posterior a la instrucción de la causa, encontrándose establecido en los límites de la controversia, cuestión esta que con la presentación de la causa pretendí contenida en el libelo de la demanda, no se encuentra verificado.
Quien ejerce la acción debe tener un interés jurídico procesal, que se entiende como la necesidad que tiene el accionante de acudir a la vía judicial, para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. El interés para accionar, se da por la relación jurídica entre: la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, dado que no se puede alcanzar sin la mediación de los órganos jurisdiccionales.
De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, menos aún en la etapa de admisión de la demanda”.
En el caso que aquí se analiza, se observa que la pretensión es Intimación de Honorarios Profesionales con ocasión del ejercicio de la profesión de abogado, regulado por nuestro ordenamiento jurídico establecida en la Ley de Abogados específicamente el articulo 22y su Reglamente, tanto en los casos de referirse a actuaciones judiciales o extrajudiciales, que errado a lo afirmado por el Tribunal recurrido no se refiere a una cantidad exigible de dinero, dado que se dispone de la etapa probatoria previa su admisión de lo que se dilucidará la controversia de ser el caso.
Se observa que el tribunal recurrido exhorta mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza, establecer la cuantía de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, presentado escrito el 16 de mayo de 2024, acompañando relación del tipo de cambio oficial, expresando en capítulo aparte el monto de la cuantía de la demanda, siendo que el Tribunal consideró que al no haber “subsanado” como si se tratara producto de una resolución en posterior al trámite de la incidencia de cuestiones previas, correspondiente a la aplicación de la Resolución, sin establecer el monto del quantum demandado, y corroborar si el Tribunal resultaba competente o no tomando en consideración la cuantía., cuestión ésta que no constituye una causa de inadmisibilidad, por no estar expresamente expresado por el Legislador. Al declarar la inadmisibilidad de la demanda, procedió el Tribunal recurrido a realizar un análisis de presupuestos procesales que se corresponden con el monto demandado, que se relaciona con la matriz del juicio en cuanto al monto pretendido y no con causal para negar el acceso a la jurisdicción a través de la pretensión deducida por la demandante.
En tanto para que una demanda sea inadmitida por ser contraria a la ley, debe aparecer expresa como se reitera, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
Por ende, antes los razonamientos que preceden resulta inminente para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación formulada en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de mayo de 2024, siendo forzoso revocar la decisión; ordenando la admisión de la demanda; Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, representada por los abogados NALDA GRACIELA AZA JALACHE y JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.915 y 25.649 en su orden, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2024, en la demanda intentada contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.038.001.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2024.
TERCERO: No se ordena notificar la presente decisión por dictarse dentro del lapso de ley.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
(FDO).
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
(FDO).
Marlui Valero Valderrama.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
(FDO).
Marlui Valero Valderrama.
Quien suscribe abogado Marlui Valero Valderrama, Titular de la cédula de identidad Nro. 16.793.463, en mi carácter de Secretaria Judicial de la Oficina de Secretarios del Circuito Judicial Civil del estado Barinas; CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en el expediente Nro. EP21-R-2024-000043. Barinas23 de septiembre de 2024.
La Secretaria;
Abg. Marlui Valero VaLderrama.
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