REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de septiembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Manuel Antonio Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.275, domiciliado en la Población de Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.226.448 y 20.517.436, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.374.590, domiciliada en el Sector la Trinidad de Socopó, al margen izquierdo de la calle que conduce desde el terminal de pasajeros al sector Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Domingo Enrique Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.602.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 01 DE MARZO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1953.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.602, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 01/03/2024, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Maribel Barrientos, antes identificada, en contra de la ejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 15/05/2023. En fecha 02/04/2024 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 01/03/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano Manuel Antonio Carrero, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 334-343, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 11.374.590, mediante su apoderado Judicial abogado en ejercicio DOMINGO CAMERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, en contra de la ejecutabilidad de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 15/05/2023.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara ejecutable la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 15/05/2023, que estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.749.275, productor agropecuario, en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.374.590.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, interpuesta por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.374.590, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.749.275, productor agropecuario.
CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, que ni por si ni por interpuesta personal, podrá ingresar al FUNDO EL REGALO, Ubicado en el Sector Puente de Hierro, vía el aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, en el cual no podrá interrumpir de forma alguna la producción agraria allí establecida, ni a los ocupantes de la parcela tomando en cuenta que la Unidad de Producción contemplada en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario es integral en el sentido en que protege a las mismas y a sus ocupantes como unidad familiar dedicada a las labores agrícolas.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.”
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto las misma sale fuera del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costa. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 351-361)
(…omissis…)
Ciudadano Juez estando dentro del lapso para interposición del Recurso De Apelación de la sentencia de fecha 01/03/2024, de conformidad con el artículo 175, 228 Y 229, de la ley de tierras y desarrollo agrario, que riela en el expediente Nº A-0-597-22. Motivo: Acción Posesoria por Despojo A la Posesión Agraria, incidencia en la ejecución forzosa. presentada ante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, oponiéndome a la ejecución en fecha 20/12/2023, la cual fue suspendida en el acto, donde se pretendió ejecutar el decreto de ejecución forzosa de fecha 14/12/2023, donde luego de la oposición y escuchadas las argumentaciones de las partes el ciudadano juez decide suspender la ejecución con las documentales presentadas y este Tribunal actuando como Director del proceso, suspende la ejecución de la sentencia y apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano juez me permito hacer un comentario en relación al procedimiento incidental.
ANTECEDENTES
Se transcribe el acta de fecha 20/12/2024
(…omissis…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano juez, realizada una revisión exhaustiva al Acta de ejecución forzosa de fecha 20/12/2023, inserta en el cuaderno principal folios 457 al 462, y en el escrito consignado en fecha 09/01/2024 donde se promovieron en ese acto en efecto videndi y se me entregaran los originales luego de ser certificados por el secretario los siguientes documentos:
Consigno copia simple de, Titulo de Garantías de permanencia a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, plenamente identificada, otorgado por el Directorio de este Instituto, en reunión ORD 1400-22 de fecha 30 de agosto de 2022, bajo número 66129722RAT0026847, por 266 ha con 2144 m2, alinderados de la siguiente manera Norte: Crucero y terreno ocupado por Vicente Rincón Sur Terrenos ocupados Por Eliberto Lemus. Este: Terrenos ocupados por Emma Moreno y Eduardo Méndez y Oeste: Vía Aeropuerto y Terrenos Ocupados Por Víctor Adames. (… omissis …)
Título de Garantía De Permanencia a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, plenamente identificada, otorgado por el Directorio de este Instituto, en reunión ORD 1493-23, de fecha 10 de noviembre de 2023, bajo número 66129723RAT0031973, con una extensión de 102 ha con 6750 m2., alinderado de la Siguiente Manera, Norte: Terreno Ocupado por Vicente Rincón, Sur: Terreno Ocupado por Miguel Contreras. Este: Terreno ocupado por Eduardo Méndez y Oeste: Vía de penetración. (… omissis …)
Copia simple de la medida agroalimentaria declarada con lugar sobre el predio denominado fundo el regalo alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Vicente Rincón, SUR: Con mejoras que son o fueron de Fredy Araque, Heriberto Lemus y Eduardo Méndez ESTE: Con mejoras que son o fueron de Eduardo Lemus y Emma Moreno OESTE: Con vía del Sector Aeropuerto.
copia simple de planilla cargada en el sistema ATANCHA OMAKOM, donde se puede ver la solicitud cargada de la liberación del predio solicitada por la ciudadana Maribel Barrientos como podemos ver la fecha que fue otorgada y revocada la cual el 31 de Agosto del año 20223.
Copia simple de la planilla cargada en el sistema ATANCHA OMAKOM, donde la ciudadana solicita la regularización luego de ser revocado en el anterior título, donde podemos apreciar la fecha de su nuevo otorgamiento la cual fue el 10 de noviembre del año 2023.
En este acto se izó oposición en primer lugar al decreto de fecha 14/12/2023, donde decreta una ejecución de una sentencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin fecha de la sentencia, la cual se fija para el miércoles veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (20/12/2023), para el traslado de este juzgado sobre el predio denominado “EL REGALO” ubicación en el sector Puente Hierro, vía a la comunidad El Aeropuerto, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: (… omissis …). Como podrá apreciar no se cumple con el requisito del 243 numerales 5 y 6.
En el acta suscribió el juez sobre el predio denominado “EL REGALO”, ubicado en el sector Puente Hierro, vía a la comunidad El Aeropuerto, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos: (…omissis…). Considero del procedimiento que no tiene claro este órgano jurisdiccional la observancia de los trámites esenciales los cuales están directamente vinculado con el principio de legalidad de las formas procesales.
Como podrá apreciarse no coinciden con los linderos que fijo en el decreto donde se realizaría dicha ejecución, con ocasión al juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.749.275 en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PILIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.374.590, a los fines de la práctica de EJECUCION FORZOSA de decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023 en sus particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, dándonos por enterados en el acto que era de una sentencia de fecha 15 de mayo de 2023. Hay una incongruencia de lo decretado a ejecutar a lo pretendido ejecutar, como también existe una incongruencia de lo solicitado a lo decidido ya que el demandante nunca determino de donde fue el presunto despojo y el juez en su momento al pronunciarse sobre el hecho controvertido como la traba de la Litis de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Tierras y bajo el principio de legalidad no se le está permitiendo a los jueces de instancia relajar la estructura secuencial y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente modo lugar y tiempo en que deben realizar dichos actos dada a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. El jue decidido de conformidad a lo que se trabo en la litis como hecho controvertido lo cual corresponde a un predio que formaba parte del fundo el regalo por lo cual le está vetado de ejecutar en otra parte del predio.
Revisando la sentencia de esa fecha tal como lo suscribo en el acta el ciudadano juez en sus particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO y revisando estos particulares uno a uno podemos apreciar lo siguiente:
En el particular SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.749.275, productor agropecuario, en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.590, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.749.275, productor agropecuario. CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, que ni por si ni por interpuestas personas, podrá ingresar al predio EL REGALO, ubicado en el sector Puente de Hierro, vía al aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, en el cual no podrá interrumpir de forma alguna la producción agraria allí establecida, ni a los ocupantes de la parcela tomando en cuenta que la unidad de producción contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es Integral en el sentido de que protege a las mismas y a sus ocupantes como unidad familiar dedicada a las labores agrícola.
Como podrá apreciar ciudadana juez en el particular CUARTO de la decisión ordena a la ciudadana recurrente a no ingresar al predio el regalo, ubicado en el sector Puente de Hierro, vía al aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, sin delimitar ningún lindero, no está determinada con exactitud dónde se va a ejecutar la sentencia tiene una referencia genérica no cumpliendo con lo estipulado en el artículo 243 numerales 5 y 6 del código de procedimiento civil que de conformidad con el 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, considerando este justiciable que es inejecutable por falta de presión y la falta de determinación sobre la cual recae la cosa u objeto de la decisión y que de esta manera se violenta el derecho laboral, patrimonial, de domicilio delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, derecho a la defensa como ocurrió se presento a ejecutar fuera de los limites en primer lugar de donde decreto la ejecución de la sentencia que si revisamos en la traba de la litis quedo establecido los linderos sobre donde recaería la sentencia como el hecho controvertido inserto en el auto de fecha 22/09/2023 folio 175 del cuaderno principal. Tampoco coincide con los determinados en el decreto de ejecución forzosa.
Es por esta razón que me le opuse por estar ejecutando donde no correspondía tal ejecución perturbando la producción agroalimentaria derecho tutelad por el estado. Se consigno en ese acto copia del titulo de garantía de permanencia otorgado por el INTI con su respectivo plano coordenadas y linderos para que en primer lugar verificara que los linderos no correspondían con el lugar donde pretendían ejecutar en segundo lugar verificara que los linderos no correspondían con el lugar donde pretendían ejecutar en segundo lugar que el titulo la amparaba de conformidad con el artículo 17 N° 8 párrafo tercero para evitar cualquier amenaza de perturbación y despojo y que el juez debe abstenerse de practicar cualquier acto que perturbe a desarrollo de producción agroalimentario que ejerce la ciudadana productora, no coincidían con los linderos que estaban en el decreto ni en la sentencia los determino de forma precisa y clara.
Este documento consignado en el acto copia y presentando su original y luego en su despacho con efecto videndi, no le otorgó valor probatorio al momento de decidir la incidencia, porque al valorar el documento al recibir oficio emitido por la oficina regional del estado barinas INTI Barinas le informo que en el sistema podía ver una revocatoria de oficio de dicho instrumento por incumplimiento a la función social en fecha 12/01/2024, Consigno Copia Imple Del Oficio, considerando el juez que estaba revocado el instrumento consignado, lo cual no es cierto, si lee el oficio Dice Que Está En Fase De Sustentación, por tal razón el documento esta hasta ese momento con plena validez hasta que no decida el directorio nacional su definitiva revocatoria ,acto del cual tiene derecho la beneficiaria de oponerse al acto de revocatoria, ya que para su revocatoria debe cumplirse con establecido en el artículo 117 N° 13 para que pueda proceder su revocatoria.es importante resaltar que este hecho ocurrió también durante el proceso donde el juez no valoro el instrumento lo omitió al momento de sentenciar silenciando la prueba al sentenciar en fecha 15/05/2023.
Ciudadano juez consideró que ubo una mala valoración de la prueba promovida incurriendo el juez que de conformidad al artículo 254 del código de procedimiento civil, a sentenciar sin a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Pues el título esta valido y vigente. Ciudadano juez con esta prueba promovida probada donde estaba ubicado el juez al momento de ejecutar la sentencia ya que estaba delimitados todos los linderos y coordenadas a parte le otorga una ampara para que no sea perturbada ni despojada del predio donde tiene su producción agroalimentaria. Vulnerándole los derechos que le asisten. A la ciudadana Maribel Barrientos pulido, como a todos los. venezolanos al contribuir al deterioro de la producción agroalimentaria con este tipo de decisiones.
Otro medio de oposición fue la carencia de titulo para solicitar la ejecución forzosa y menos fuese decretada por el juez le consigne copia y le mostre su recibido del anuncio del recurso de casación y luego le consigne en fecha 09/01/2024 nuevamente copia del anuncio como el auto de admisión del recurso de casación, los cuales no le otorgo valor probatorio por cuanto dicho medio no contribuye con el esclarecimiento de lo dirimido violentando el principio de doble instancia y convalida un titulo que no ostentaba el solicitante de la ejecución. Valorando nuevamente mal la prueba ofrecida y decidiendo sin valorar los hechos y medios alegados. Artículo 254 del código de procedimiento civil. Violentando el principio d el a doble instancia al existir un recurso pendiente por decidir y realizar actos procesales fuera del margen de la ley violentando normas de orden público causando nulidad de todos los actos realizados durante este procedimiento y los siguientes.
DEL DERECHO
Amparado en los artículos 2, 26, 49, 51 Constitucional y 17 Numeral 8 Párrafo Tercero, 186, 229 de la Ley Agraria 254 Código de Procedimiento Civil.
Dentro del conjunto las garantías que forman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de todas las personas a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de libertad de las formas procesales, tal garantía, atiende al mismo tiempo principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el estado, específicamente, en cuando a la determinación previa de las vías juridiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley procesal común, los jueces de la Republica, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerados el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de orden público lo que conlleva las disposiciones y formas y procedimientos orales, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciable, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del Juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.
Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento.
… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y probaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…
(… omissis …)
Solicitamos a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal dela causa publicada en fecha 01/03/2024., donde se declara con lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, y declara sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Por violación al orden público.
Se anule la sentencia por ser inejecutable, se restituya el derecho de la demandante a continuar con su función como productora actual en el predio denominado fundo el regalo. Ya que ella cuenta con la adjudicación del inti como lo es el, EL TITULO DE GARANTIA Y PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, tiene su residencia en el predio es una productora de la zona y tiene una posición actual. El cual fue omitido por el juez al momento de su decisión. Solicito ciudadano Juez se le otorgue una medida de protección agroalimentaria en predio donde se le fue otorgada la garantía de permanencia por el INTI por el Directorio de este instituto, en reunión ORD 1493-23, de fechas 10 de noviembre de 2023, bajo el número 66129723RAT0031973, con una extensión de 102 ha con 6750 m2. Alinderando de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Vicente Rincón, Sur: terreno ocupado por Miguel Contreras. Este: terrenos ocupados por Eduardo Méndez y Oeste: Vía de Penetración, ubicado en el sector PUENTE DE HIERRO, asentamiento campesino sin información parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado barinas, constante de una superficie de CIENTO DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETESIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (102 ha con 6750 m2).
(… omissis …)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 02/02/2022, (cursante a los folios 01-05), por los abogados Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa, asistiendo al ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, alegaron:
“(…omissis…)
CAPITULO II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que desde el año 1983, mientras hacia vida concubinaria con la ciudadana. FLOR DE María PÉREZ PÉREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.622.038, en el Sector Puente Hierro vía Aeropuerto de la Reserva Forestal Ticoporo Municipio Sucre del Estado Barinas, adquirimos un fundo agropecuario denominado para esa época “La Porfia” constante de ciento veinte hectáreas (120 has) aproximadamente, el cual está conformado por una vivienda para habitación familiar, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de metal, servicio de luz eléctrica e instalaciones de agua y servidas, dos (02) perforaciones para extracción de agua, dos (02) corrales de metal, una (1) vaquera techada, potreros con pastos artificiales cercadas totalmente con alambres de púa sobre estantillos de madera; posteriormente en virtud de finalización de la Unión Estable de Hecho que sostuve con la mencionada ciudadana, le reconoce a esta el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le correspondían mediante dinero efectivo, según se evidencia en documento de reconocimiento de unión concubinaria y partición, autenticado por ante el otrora Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto en el libro de autenticación original adicional Nº 6, llevado por ese tribunal en el año 199, bajo el número de autenticación 1.209, folios 297 al 298, del mismo año el cual consignamos en copia simple marcado con la letra “B”, posteriormente nuestro representado adquirió, por vía privada de manos de la ciudadana TEREZA LISARAZO FORERO, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 28.258.923, de este mismo domicilio, otro fundo agropecuario, con dinero de mi propio peculio y estando ya separado de mi primera concubina, denominado “EL REGALO II”, constante de cuarenta y seis hectáreas (46 Has), con cultivos de plátano, yuca, pastos artificiales de diferentes especies y una casa para habitación familiar, al lado del fundo anterior o principal, cuyos linderos y demás características de ambos lotes de terreno, consta en el anterior documento ya identificado y en este que consignamos en copia simple marcada con la letra “C”.
Posteriormente señor Juez, ya bajo convivencia concubinaria con la querellada MARIBEL BARRIENTO PULIDO, nuestro representado adquirió a un lado de los fundos ya mencionados, de propiedad anterior otro lote de terreno de cuarenta y seis hectáreas (46 has) de mano del ciudadano ANGEL María CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.749.129, del mismo domicilio, denominado dicha unidad de producción “LA DECISION”, constante de pastos artificiales de la especie brecharia y humidicula, una casa de madera, techo de Zinc, piso de cemento, dos (2) perforaciones, una de ellas con motobomba para extracción de agua, una (1) laguna artificial, corral de maderas, y servicio de luz eléctrica, dividida en cuatro (4) potreros, cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera; cuyos linderos y demás anexidades (… omissis …) para esta fecha señor Juez ratificamos nuestro representado ya estaba conviviendo, bajo concubinato con la querellada, ciudadana, MARIBEL BARRIENTO PULIDO, de igual manera anteriormente a esta convivencia, ya era propietario y criador de ganado, es decir ya constaba aproximadamente con doscientas reses, identificadas con una figura de herraje de mi propiedad , durante esa nueva unión concubinaria nuestro representado y la querellada procrearon dos (2) hijos hoy mayores de edad y vidas independientes, quienes a pesar de ello aun conviven en los inmuebles de mi propiedad, de igual manera es preciso acotar que nuestro patrocinado y su exconcubina durante su relación marital de hecho adquirieron otros bienes inmuebles y muebles en la ciudad de Socopo Municipio Sucre, compuestos por viviendas de habitación familiar, y vehículo, los cuales no mencionamos en esta oportunidad por cuanto la presente acción se trata de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, de la posesión del fundo de propiedad de nuestro representado, de la cual ha sido perturbado y despojado, ya que esta, la querellada no le permite el libre ingreso al fundo “EL REGALO” de su propiedad, razón por la cual, para atender el ganado de su propiedad, aproximadamente ciento cincuenta (150) reses, debe andar de manera clandestina, ya que esta ciudadana lo despojo de las llaves para ingresar a la vivienda y otras áreas del fundo, sin atender debidamente ese ganado lo cual en línea general le dificulta a nuestro representado garantizar la seguridad alimentaria al resto de su familia, a la comunidad y a la nación en general, situación está, que tiene en desequilibrio emocional, social, productivo y económico.
Ciudadano Juez, al finalizar la relación concubinaria nuestro representado otorgo en común acurdo con la querellada, a favor de esta, entre otros bienes inmuebles la unidad de producción denominada “LA DECISION”, la cual formaba parte anexa al fundo “EL REGALO”, de mi anterior propiedad, constante como ya inferimos de cuarenta y seis hectáreas (46. Has), con sus anexidades sumadas la cantidad de setenta y uno (71) semoviente bovino, parte de los cuales aún permanecen en mi fundo, pero bajo la atención de nuestro representado, también de manera dificultosa por cuanto como ya expusimos no se le permite el libre ingreso a su fundo, aunque por vía amistosa realizaron un acurdo de separación de los bienes que durante la unión concubinaria no legalizada adquirieron mutuamente, en los términos y condiciones de una sociedad de hecho.
(… omissis …)
DE LA EXPLICACION COMPLEMENTARIA
Por último, es necesario hacer del conocimiento a este digno despacho en que la actitud fuera de contexto legal de la ciudadana. MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, ha causado inconveniente personales, familiares y laborales, en virtud de la zozobra que se ha generado y ha tenido que soportar estos días nuestros representados, ante la mencionada actitud, razón por la cual nos reservamos las acciones penales a que haya lugar en cintra de la querella por los daños y perjuicios que pueda continuar causando por efecto de la abusiva, ilegal e insoportable actuación personal, que constituye hecho dañino a la propiedad y a la producción.
CAPITULO III
DEL DERERECHO
En base a los hechos narrados en el capítulo que antecede, y vista la conducta asumida por la querellante ciudadana MARIBEL BARRIENTO PILIDO, sobre el fundo “EL REGALO”, la cual supone la asistencia jurídica relacionada con el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que supone la aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en consecuencia a indicar las normas y criterios doctrinarios aplicables al proceso caso que hoy se somete a su consideración ciudadano Juez.
En ese sentido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la Posesión de la siguiente manera:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Del presente artículo se desprende claramente 2 elementos fundamentales que no necesariamente deben ser congruentes. El primero de ellos es que la posesión consiste en “ la tenencia de la cosa “, el segundo “o el goce de un derecho” que se ejerce por uno mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, decir, quer la posesión puede ser incluso ejercida por un tercero distinto a través de un mandato legal.
(… omissis …)
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Por cuanto la querellada de autos MARIBEL BARRIENTOS PILIDO, viene realizando una acción abusiva e ilegal en el fundo propiedad de nuestro representado, objeto de la presente controversia, lo que ha ocasionado lesiones graves de difícil reparación en la esfera del derecho que tiene nuestro representado sobre el mismo en la razón por la cual de conformidad por lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil, solicito se decrete Medida Cautelar innominada a los fines de que se le permita a nuestro representado ingreso libre y en paz al fundo EL REGALO de su propiedad y poder así continuar poseyendo como lo venía haciendo, de buena fe y cumpliendo con las actividades agropecuarias que garantizan la soberanía alimentaria: y que así mismo se abstenga esta ciudadana a realizar actos de posesión ilegal y arbitraria, así como realizar actos de enajenación de ganado vacuno y de producción de leche, sobre lo que tengo derecho, y si el caso lo requiere a ello se le constriña con la fuerza pública.
En el presente caso invoco los principios que describo a continuación. Primero: el Fomus Boni Iuris, o apariencia de un buen derecho, el cual se encuentra constituido y probado en los documentos consignados y en el testimonia que verterá los testigos ya mencionados.
Con relación al segundo, es decir, el Priculum In Mora, manifestamos a este honorable Tribunal la necesidad de acordar la medida cautelar, por cuanto a nuestro representado, no se le permite ingresar libremente a las áreas del predio, ni hacer uso de su derecho sobre su fundo, o sea, El regalo, por lo que se la cercenaron sus derechos como poseedor de un derecho real que tiene sobre esa unidad de producción agroalimentaria, y sobre los derechos que percibe con motivo de dicha actividad.
Tercero: el Periculum In Damni, figura jurídica esta necesaria, ya que la tardanza en la transmisión del juicio podría causar un daño de gran relevancia para el sustento de nuestro representado, el resto de su familia y a la comunidad en general.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
CIUDADANO Juez, por todas las consideraciones que proceden y con e carácter invocado en encabezamiento del presente escrito, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad como en efecto procedemos. QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE LA POSESION AGRARIA, en contra de la ciudadana MMARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.374.590, quien es la ex pareja concubinaria de nuestro representado, y esta domiciliada actualmente en el sector la Trinidad de Socopo, en la margen izquierda de la calle que conduce desde el terminal de pasajeros a ese sector de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien actualmente reside en el fundo El Regalo, propiedad de nuestro representado, cuya dirección de ubicación esta descrita up supra en este escrito.
(…omissis…).
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
1.-Marcado “A”, copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel Antonio Carrero, a favor de los abogados Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa ante la Notaría Publica de Socopó del Estado Barinas. Folios 06 al 08.
2.-Marcado “B”, copia fotostática simple de documento de partición de bienes amistosa entre los ciudadanos Flor de María Pérez y Manuel Antonio Carrero, realizado por ante el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas del año 1991. Folios 10 al 11.
3.-Copias fotostática simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos José Ali Molina y Juan María Molina como vendedores a los ciudadanos Flor de María Pérez y Manuel Antonio Carrero. Folios 12 al 13.
4.-Marcado “C”, copias fotostática simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos Teresa Lizaraso Forero y el ciudadano Manuel Antonio Carrero de fecha 08/05/1995. Folio 14
5.-Marcado “D”, copias fotostáticas simples de documento compra venta entre los ciudadanos Ángel María Carrero con el conocimiento de su legítima esposa Didian Zoraida Guiza de Carrero y el ciudadano Manuel Antonio Carrero. Folios 15 al 16.
6.-Marcado “E”, copias fotostática simple del registro del padrón de hierro emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Manuel Antonio Carrero. Folio 17.
7.- Copias fotostática simple de documento de cesión y traspaso a título gratuito por parte de ciudadano Manuel Antonio Carrero a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido otorgado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 59, tomo 14, folios 177 al 179. Folios 18 al 22.
En fecha 08/02/2022, el Tribunal de la Causa, le dio entrada a la presente acción posesoria a la restitución agraria. Folio 23
En fecha 10/02/2022, el Tribunal de la causa, admitió la acción interpuesta y ordenó la citación a la parte demandada ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folio 24.
En fecha 16/02/2022, mediante diligencia la abogada Camila Pérez, consignó emolumentos para la citación de la parte demandada. Folio 25.
En fecha 21/02/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó librar compulsa. Folio 26-27.
En fecha 24/02/2022, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar al expediente. Folio 28-37
En fecha 25/02/2022, mediante diligencia los Apoderado Judiciales de la parte demandante Abg. Héctor Márquez y Camila Pérez, solicitando cartel de emplazamiento. Folio 38
En fecha 07/03/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, libró cartel de emplazamiento. Folios 39-40.
En fecha 14/03/2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, retiró el cartel de emplazamiento. Folio 41.
En fecha 23/03/2022, mediante diligencia el abogado de la parte demandada Domingo Camero, solicitó copias simples. Folio 42.
En fecha 23/03/2022, mediante diligencia la ciudadana Maribel Barrientos Pulido asistida por el Abg. Domingo Camero solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. Folio 43.
En fecha 28/03/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folio 44.
En fecha 30/03/2022, la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, parte demandada, otorgó poder especial apud acta al abogado Domingo Enrique Camero Linares. Folio 45-46
En fecha 30/03/2022, mediante escrito el abogado Domingo Camero, apoderado judicial de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: Folios 47-52
“Procedo a la venia de estilo, ante usted ciudadana juez, a oponer los alegatos y defensas propias a la contestación de la demanda, dentro del lapso legal correspondiente y la subsiguiente reconvención. Toda vez que es esta la primera vez que mi representada se presenta en este juicio. Desconozco las documentales que acompañan al libelo de la demanda en su contenido y firma.
FACTIGRAFIA.
De la lectura del análisis del contenido de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 3.749.27 contra de la ciudadana, Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.374.590, esta defensa técnica entiende que el demandante ha dicho que mi representada lo ha perturbado y despojado ya que no le permite el libre ingreso al fundo el regalo.
(…omissis…)
Niego rechazo y contradigo el contenido al fondo de la demanda. No lo ha perturbado y despojado y nunca le ha impedido el libre ingreso al fundo el regalo.
Mi representada no solo es poseedora legítima sino propietaria de la Finca el Regalo y así debe declararlo este Tribunal en la definitiva.
La perturbación es el acto de disimular la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intensión de causar la molestia perturbadora en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
la posesión agraria, la cual a la luz de nuestro derecho agrarios, muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente.
La posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por el elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpues (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre un cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no un derecho”
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:
…” La Posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómeno de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hecho jurídico. Pacifica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intensión de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. La obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rústico mediante la actividad agraria directa y personalmente. Es obligatorio que este explotando efectivamente el predio rustico mediante la actividad agraria, directa y personalmente.
(…omissis…)
Capitulo II
Relación de Hecho y Fundamento de Derecho.
Ante usted con el debido respeto amparado en los artículos 2, 26, 49, 51, 305, Constitucional, 15 numeral 2, y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expongo lo siguiente.
Desde el día 11 de marzo de 1995 hasta la fecha han pasado más de 25 años, consecutivos, pacíficos sin interrupciones, viviendo y ejerciendo posesión en la Finca El Regalo y sus bienhechurías ubicadas en el sector puente de hierro vía a la comunidad el aeropuerto Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal como pueden dar fe los testigos que en su oportunidad promoveré y la junta comuna del lugar, sector puente hierro, que mi representada ha venido por más de 25 años ejerciendo la posesión pacifica, continua, publica como propia y el uso del predio denominado fundo el regalo, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal con todos los sujetos de derecho que suscribieron el acta contentiva de la misma que funge como testigo y así los promuevo en este mismo acto, junto con la opinión de los funcionarios públicos que conforman la junta comunal, como testigos. Es el demandante el que ha practicado en contra de mi representada hechos de perturbación con miras al despojo de la Finca el Regalo a mi representada, pues tal como usted lo puede ver ciudadano Juez, ha golpeado gravemente mis derechos subjetivos y mi patrimonio con esta misma demanda, al obligarme a buscar abogados y buscar movilizarme para pagar mi defensa de mi pacifica posesión que aquí tengo hace más de 25 años.
(…omissis…)
Capítulo VI
Petitorio.
Se declare sin lugar la demanda de Perturbación de Posesión y Despojo, interpuesta por el demandante MANUEL ANTONIO CARRERO DAVIVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.749.275 y se declare en la Definitiva con lugar la Amparo Posesorio y de Despojo de Finca el Regalo a favor de mi representada, MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 11.374.590, propietaria de la finca el Regalo. En esta Reconvención Requerido”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior).
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Libelo de la demanda.
-Acta de Inspección Judicial de fecha 22 de marzo de 2022, en el predio denominado “EL REGALO”.
Testimoniales:
-Armando Carrero Barrientos.
-Jesús Gabriel Carrero Barrientos.
-Deisi Carolina González Rojas.
-Brendaly Sanchas.
-Juan Antonio Márquez Barrientos.
-Luis Alberto Márquez Barrientos.
En fecha 31/03/2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, solicitó copias simples. Folio 53.
En fecha 31/03/2022, mediante auto el Juzgado de la causa admitió la reconvención formulada. Folio 54.
En fecha 05/04/2022, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abg. Héctor Márquez y Camila Pérez, consignaron escrito dando contestación a la Reconvención. Folios 55-64
Pruebas presentadas por el demandante en su escrito de contestación a la reconvención:
1.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de acuerdo de partición. Folio 58 al 60.
2.- Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo N° 24726520 a nombre de Juana Maritza Aranguren Silva. Folio 61.
3.- Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo N° 31158629 a nombre de Manuel Antonio Carrero Dávila. Folio 62
4.- Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por el Doctor Reinaldo Milano Calzadilla. Folio 63.
5.- Copias fotostática simple de Informe Médico emitido por la Doctora Belkis Mora Aparicio. Folio 64.
En fecha 19/05/2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez solicitó copias simples. Folio 65.
En fecha 23/05/2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, solicitó copias de la totalidad de los autos insertos en el expediente. Folio 66
En fecha 23/05/2022, los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abg. Héctor Márquez y Camila Pérez, consignaron escrito. Folio 67-84
Conjuntamente con el escrito presentó:
Copia fotostática simple de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho presentada por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, ya identificada, asistida por los abogados Mayra Elizabeth Vilela Ruiz y José Luis Duarte Araque, inscritos en el Inpreabogado N° 269.519 y 151.798, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Barinas y admisión de la misma. Folios 74 al 83.
En fecha 26/05/2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Domingo Camero, consignó escrito solicitando experticia. Folio 85-87
En fecha 01/06/2022, los Apoderado Judiciales de la parte demandante abogados Héctor Márquez y Camila Pérez, consignaron escrito. Folios 88- 89.
En fecha 01/06/2022, mediante auto el Juzgado de la causa, ordenó oficiar al Ingeniero Domingo Duque, a los fines de que funja como experto. Folio 90-91.
En fecha 16/06/2022, mediante diligencia el Ing. José Domingo Duque, aceptó la designación. Folio 92.
En fecha 20/06/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, juramentó al Ing. José Domingo Duque, como experto. Folios 93-94.
En fecha 11/07/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, recibió informe Técnico presentado por el Ing. José Domingo Duque. Folios 95-157
En fecha 18/07/2022, se recibió diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, solicitando copias certificadas. Folio 158.
En fecha 25/07/2022, mediante auto el Juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 159.
En fecha 27/07/2022, mediante auto el Tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada Camila Pérez. Folio 160.
En fecha 01/08/2022, el Tribunal de la cusa celebró audiencia preliminar, folios 161-162.
En fecha 01/08/2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, consignó acta de matrimonio. Folios 163-165.
En fecha 08/08/2022, el Tribunal de la causo agregó la Trascripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/08/2023. Folio 166-172.
En fecha 19/09/2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, solicitó se fije audiencia probatoria. Folio 173
En fecha 22/09/2022, mediante auto el Tribunal de la causa fijó audiencia probatoria. Folio 174.
En fecha 22/09/2022, mediante auto el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 175-176.
En fecha 29/09/2022, mediante escrito los Apoderados de la parte demandante Abg. Héctor Márquez y Camila Pérez, consignaron pruebas. Folios 177-182.
En fecha 29/09/2022, mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Domingo Camero, promovió pruebas. Folios 183-187.
En fecha 30/09/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, realizó la valoración delas pruebas promovidas de ambas partes. Folio 188.
En fecha 05/10/2022, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Héctor Márquez, solicitó copias certificadas. Folio 189.
En fecha 05/10/2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Héctor Márquez, consignó diligencia solicitando se oficie al Institutito Nacional de Tierras del Estado Barinas. Folio 190.
En fecha 30/09/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, realizó la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 191 y vto.
En fecha 26/10/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras mediante oficio Nº 353-2022. Folios 192-193.
En fecha 07/11/2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Héctor Márquez, consignó escrito. Folio 194-195.
En fecha 13/03/2023, mediante oficio Nº 104-2023, el Tribunal de la causa ratificó oficio Nº 353-2022, dirigido al Instituto Nacional de Tierras. Folio 196
En fecha 17/03/2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Héctor Márquez, consignó escrito emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Folios 197-198.
En fecha 21/04/2023, mediante auto el Tribunal de la causa fijó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 199.
En fecha 28/04/2023, el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia probatoria. Folios 200-201.
En fecha 28/04/2023, el Tribunal de la causa agregó acta de testigo. Folio 202.
En fecha 28/04/2023, el Tribunal de la causa agregó acta de declaración del experto. Folio 203.
En fecha 02/05/2023, el Tribunal de la causa agregó acta de declaración de experto. Folio 204
En fecha 28/04/2023, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo. Folio 205-208
En fecha 15/05/2023, el Tribunal de la Causa agregó el extenso del fallo en la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Folios 209-217.
En fecha 23/05/2023, mediante auto el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 15/05/2023. Folio 218.
En fecha 08/06/2023, mediante diligencia la abogada Camila Pérez, solicitó quede definitivamente firma la sentencia. Folio 219.
En fecha 13/06/2023, mediante auto el Tribunal de la causa dio un lapso de cinco (05) días para que la parte demandada cumpla voluntariamente lo pautado en la decisión de fecha 15/05/2023. Folio 220.
En fecha 19/06/2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Domingo Camero, consignó escrito. Folios 221-222.
En fecha 21/06/2023, mediante auto el Juzgado de la causa, acordó copias certificadas solicitadas por el abogado Domingo Camero. Folio 223.
En fecha 26/06/2023, mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Domingo Camero, apeló de la decisión de fecha 15/05/2023. Folios 224-239.
En fecha 27/06/2023, el Tribunal de la causa negó oír la apelación formulada por el abogado Domingo Camero. Folio 240.
En fecha 25/07/2023, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, solicitó copias certificadas. Folio 241.
En fecha 27/07/2023, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó copias certificadas solicitadas por la abogada Camila Pérez. Folio 242.
En fecha 19/09/2023, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó remitir copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas librando oficio Nº 344-2023. Folio 243-244
En fecha 0910/2023, mediante auto el Tribunal de la causa salvó foliatura. Folio 245
En fecha 13/10/2023, mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Folio 246.
En fecha 17/10/2023, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose oficio Nº 382-23. Folios 247-248.
En fecha 01/12/2023, mediante oficio Nº 292-23, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió la totalidad del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 249.
En fecha 05/12/2023, mediante auto el Juzgado de la causa, canceló su salida y anotó el reingreso del presente expediente. Folio 258
En fecha 07/12/2023, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, ratificó escrito que riela en el folio 246 de la presente causa. Folio 251.
En fecha 14/12/2023, mediante auto el Tribunal de la causa, decretó ejecución forzosa de la sentencia. Folio 252-256.
En fecha 20/12/2023, el Tribunal de la causa se constituyó y trasladó al predio denominado El Regalo. Folios 257-274.
En fecha 08/01/2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Héctor Márquez, consignó copias simples de inspección de fecha 13/06/2023. Folio 275-289.
En fecha 09/01/2024, mediante escrito la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, asistida por el abogado Domingo Camero, se opuso a la ejecución Forzosa de la sentencia. Folio 290-317.
En fecha 09/01/2024, mediante diligencia el abogado Domingo Camero, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas. Folio 318-319.
En fecha 09/01/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, aperturó articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 320-322.
En fecha 09/01/2024, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, ratificó pruebas y anexó copia simple de certificado de permanencia. Folios 323-324.
En fecha 12/01/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó copias certificadas solicitadas por el abogado Domingo Camero. Folio 325-326.
En fecha 06/02/2024, mediante auto el Tribunal de la causa recibió oficio S/N, proveniente de la Oficina Regional de Tierras- Barinas. Folios 327-332.
En fecha 15/02/2024, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez, solicitó copias certificadas. Folio 332
En fecha 20/02/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó librar copias certificadas solicitadas. Folio 333.
En fecha 07/03/2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia (Incidencia en la Ejecución). Libró boletas Folios 334-345
En fecha 04/03/2024, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Héctor Márquez, solicitó copias certificadas. Folio 346.
En fecha 04/03/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos Maribel Barrientos Pulido y Manuel Antonio Carrero Dávila. Folios 347-350.
En fecha 11/03/2024, mediante escrito la ciudadana Maribel Barrientos Pulido asistida por el abogado Domingo Camero presentó escrito de apelación Folios 351-361.
En fecha 15/03/2024, mediante auto el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas copias certificadas. Folio 362
En fecha 21/03/2024, mediante escrito la ciudadana Maribel Barrientos, asistida por el abogado Domingo Camero, solicitó sea escuchada la apelación en ambos efectos. Folio 363
En fecha 02/04/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el auto de fecha 15/03/2024, y oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, librando oficio Nº 115-2024. Folios 364-366.
En fecha 16/04/2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 367.
En fecha 17/04/2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada- apelante Abg. Domingo Camero, promovió pruebas de informe, y en esta misma fecha mediante auto este Tribunal no admite la referida prueba. Folio 368-369.
En fecha 23/04/2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada-apelante, Abg. Domingo Camero, consignó pruebas, y en esta misma fecha mediante auto este Tribunal admitió las pruebas marcadas “A, B, C, C1, D, D1, E, F, G, H y I”; en cuanto a la prueba donde solicita se dicte auto de mejor proveer no se admitió la misma. Folios 370-419.
En fecha 03/05/2024, este Tribunal llevó a cabo audiencia oral de informe, encontrándose presente la parte demandada-apelante. Folio 420-434
En fecha 14/05/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 435-436.
“Buenos días doctora, estando en este momento procesal verdad, evacuadas las pruebas de conformidad con el artículo 229 fijándose la audiencia fueron promovidas el 26/04/2024, las siguientes pruebas verdad, en primer lugar el título de garantía de permanencia verdad, identificado con la letra A, el título de garantías y permanencia, de fecha 10 de noviembre del 2023, identificado con la letra B verdad, sentencia de fecha 01 de marzo del 2024, con la letra C, copias del oficio de fecha del 2024 a la ORT-Barines identificado con la letra C1, sentencia del 15 de Mayo del 2023, identificado con la letra D, copia del oficio de fecha 14 de marzo del 2022, de la ORT-Barinas identificado con la letra D1, decreto de ejecución forzosa de fecha 20 de diciembre del 2023, identificado con la letra F, auto de fecha 22 de noviembre de septiembre del 2022, identificado con la letra G, copia del documento autenticado de la sesión de parte del fundó el regalo verdad, identificado con la letra E, el objeto de esta apelación es invalidar ciudadana juez la sentencia este de fecha 01 de marzo del 2024, esto con ocasión de una oposición que se le hizo de una ejecución forzosa que fue decretada el 14 de diciembre del 2023, por considerar que se han estado violando los derechos subjetivos de la demandada por cuanto ella cuenta con un título de adjudicación verdad, que fue otorgado por el Inti en fecha 11, 10 de noviembre del 2023, y tiene otro título con anterioridad del 30 de agosto de 2022, verdad; ciudadana juez este título fueron presentado conjuntamente con un documento autenticado donde el ciudadano demandante le sede a la ciudadana parte del predio, considerando ella que también tiene parte de una posición sobre el predio del cual hoy pretende ser despojadas verdad, este documento se le presento al momento de la ejecución forzosa, es un título de garantías que ampara a la ciudadana y la protege de cualquier despojo o perturbación que se le pueda hacer en cualquier momento en su predio y le garantiza que pueda ser productora verdad; y aportar a la producción agroalimentaria. Ciudadana juez en otro aspecto el título de sesión que se le dio, se le dio en el año 2020; el le cedió los derechos en el año 2020, esta ciudadana ha sido demandada por una acción posesoria por despojo verdad, de conformidad con el articulo 183 del Código Civil, donde consideran que hay unos elementos intrínseco que se deben cumplir los cuales no fueron cumplidos, para el momento en eso está que el no determinó en que momento fue que este, ella hizo ese tal despojo; en esa sentencia de resolución el Tribunal Tercero Agrario este de Socopó, este no se determinó en que momento fue el despojo y tenía un año para poder interponer la acción, resulta que ella tiene una posesión conjuntamente con el ciudadano porque eran concubinos, hay consta en el expediente acta de concubinato otorgada por el consejo comunal y hay una decisión definitivamente firme de la unión estable de hecho, de ambas personas donde ellos han tenido posesión ambos de ese predio; por más de 25 años vez. Ciudadana juez dando continuidad y presentado esos documentos para ese momento el juez se le solicito una apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y el 607 del Código Procesal Civil, siendo esta ejecución suspendida y dándose la articulación probatoria donde luego en la oportunidad probatoria en esa articulación se promueven nuevamente estos documentos verdad, hechos que en la decisión no fueron valorados verdad, y en especial el título de garantía de permanecía, el cual no le dio ninguna tipo de valoración considerando que este titulo estaba revocado cosa que no es cierta y se puede demostrar a través del documento que se le consigno del oficio verdad, ciudadana juez de 05 de febrero del 2024, lo que fue solicitada una información por parte del tribunal a la ORT-Barinas, siendo esta una oficina Sustanciadora nada más verdad, y le informa que existe en el sistema una revocatoria por oficio en sustanciación, valorando está prueba de forma errónea, el Juez en considerar que estaba revocada cosas que no es cierta, doctora podemos confirmarlo verdad, con una este solicitud de una certificación al Inti verdad, para que pueda verificar la validez del título siendo que este titulo es oponible y en este momento lo volvemos a oponer verdad, para que se le garantice los derechos subjetivos que le otorga ese título a la ciudadana, con respecto al predio a una parte del predio; porque no es toda la parte del predio, en otro orden de idea la sentencia de fecha 15 de Mayo del 2023, considera este justiciable que está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 243 numeral 5 y numeral 6 y 244; pues esta sentencia contiene verdad, aparte que durante el proceso se omitieron las exenciones verdad por las cuales debía el juez he, atreves del principio de exhaustividad, valorar todos los medios probatorios y las exenciones que se opusieron y no fueron valoradas, existe ultrapetita por cuánto en la sentencia verdad, está recurrida que se pretende ejecutar no termina el área en la cual se va a ejecutar la sentencia verdad, el llegó y se instalo en el predio verdad y pretendió despojarle toda el predio a la ciudadana contando ella en primer lugar con título de adjudicación verdad, y con un documento que les cedió los derechos por parte del fundó, en otro orden de ideas el decreto que se decreto el 14 de diciembre del 2024, no determina con exactitud que sentencia se iba a ejecutar verdad, este violentando el derecho a la defensa de la señora porque llegaron a ejecutar algo que no se tenía conocimiento, presenta el decreto vemos los errores que le informa al juez, ciudadano Juez usted aquí decreto unas pero no dice cómo, ni cuándo, ni dónde, limita unos linderos que coinciden con el predio que le fue sedio a la ciudadana se le hace la oposición ciudadano juez, no me le opongo a su ejecución estamos en su derecho y nosotros en el derecho de oponernos, pero donde usted pretende ejecutar este, está sentencia no esta ni en decreto ni en la sentencia determinada, en la sentencia de forma generales de que se encuentra en el Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, verdad y ya no fundo el regalo, no es determinativa entonces llega ha tratar de ejecutar una sentencia, se le hace la oposición el abre la articulación probatoria pero todas estas excepciones opuestas fueron omitidas por el Juez, en primer lugar declara este sin lugar la oposición propuesta aun teniendo los medios acá por una mala valoración de parte del juez, un error inexcusable ciudadana juez por cuánto no leería bien el oficio donde le dice que el título en primer lugar no está revocado esta en sustanciación, por otro lado se le presenta el documento donde ella tiene derechos a parte del fundó que le fue cedido y pretende quitarle, le digo yo ¿ doctor si usted va ejecutar ese sentencia con esos linderos que tiene el decreto que no coinciden con la sentencia porque no están expresos, no están determinados le va a ejecutar una sentencia donde el ciudadano le otorgo sus derechos? y siendo y si el pretendía era tratar de quitarle porque estaba molesto está molesto a través de la demanda del terreno que le había cedido, esta no era la acción, que tenía que recurrir tenía que solicitar una nulidad del documento que le cedió los derechos por otras cosas ciudadana juez el, la acción que se promovió fue una acción por despojo de conformidad del 783 del Código Civil, en la en la relación expresa de él donde la relación de hecho y derechos este declara con lugar una acción contraria porque declara una acción posesoria por perturbación siendo esta sentencia incongruente verdad porque el final de su dispositiva coloca que fue una acción posesoria por despojo pero no antes en su declarativa declara con lugar una acción posesoria por perturbación por haberse cumplido los elementos del artículo 782 este ciudadana juez, en forma resumidas por el tiempo verdad y siendo estos los elementos más relevantes como lo fue los títulos de garantías de otorgados por el Inti de garantías de permanencia en primer lugar el del 10 de noviembre del 2023, este titulo esta efectivamente valido y es oponible por esa razón considero que en la sentencia pues debería ser declarada este con lugar a la oposición el está este proceso verdad está sentencia fue apelada verdad, fue negada la apelación por ser extemporánea como lo está en el expediente fue recurrida de hecho y hoy en día se encuentra en casación de formalidad que se oiga la apelación para poder exponer estos hechos y esos vicios que ha tenido la sentencia ciudadana juez eso es todo. Consigno en este acto el informe verdad el informe y las pruebas pues fueron evacuadas y promovidas en su momento constan en el expediente sin documentos que están todos dentro del expediente y que tiene plena validez.”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 22/05/2024, mediante auto este Tribunal Superior, acordó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, librando oficio Nº 130-24. Folio 437-438.
En fecha 03/06/2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior hizo constar que entregó el oficio Nº 130-24. Folio 439.
En fecha 04/06/2024, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó por cinco (05) días de despacho, para recibir las resultas del oficio 130-24. Folio 440.
En fecha 06/06/2024, se recibió escrito proveniente de la Coordinación Regional de Tierras (ORT) Barinas. Se dictó auto agregando al expediente. Folios 441-442.
En fecha 14/06/2024 este Tribunal Superior declaró desierto el acto para dictar el dispositivo oral del fallo. Folio 443.
En fecha 26/06/2024 la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Camila Pérez Ochoa presentó diligencia solicitando copias simples. Folio 444.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 10/02/2022, mediante auto el Tribunal de la causa acordó la apertura del presente cuaderno de medida. Folio 01
En fecha 02/03/2022, mediante escrito los abogados Héctor Márquez y Camila Pérez, solicitaron la práctica de Inspección judicial. Folios 02-03.
En fecha 14/03/2022, mediante auto el Tribunal de la causa acordó fijar Inspección Judicial. Libró oficios. Folios 04-06.
En fecha 22/03/2022, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio El Regalo. Folios 07-16.
En fecha 29/03/2022, mediante auto el Tribunal de la causa recibió y agregó al expediente, informe Técnico presentado por el Ing. José Domingo Duque. Folios 17-36.
En fecha 29/03/2024, mediante auto el Tribunal de la causa recibió y agregó al expediente informe técnico presentado por el Fiscal del Llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez. Folios 37-40.
En fecha 03/05/2022, mediante escrito el abogado Domingo Camero, solicitó medidas cautelares a favor de su representada. Folios 41-82.
En fecha 06/05/2023, mediante auto el Tribunal de la causa declaró improcedente lo solicitado en fecha 03/05/2022, por el abogado Domingo Camero. Folio 83.
En fecha 18/05/2022, mediante escrito el abogado Domingo Camero actuando en representación de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, solicitó se decreten medidas cautelares. Folios 84-99.
En fecha 23/05/2022, mediante auto el Tribunal de la causa declaró improcedente lo solicitado por parte del abogado Domingo Camero. Folios 100-101.
En fecha 07/03/2023, mediante diligencia la abogada Camila Pérez, soltando se oficie al Instituto Nacional de Tierras. Folio 102.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 01 de Marzo de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición, formulada por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 01/03/2024, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA:
PARTE DEMANDANTE:
-Copias fotostáticas simples del acta de inspección judicial realizada en fecha 13-06-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “El Regalo”, ubicado en el sector Puente de Hierro, vía a la comunidad El Aeropuerto, parroquia Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie de Ciento Sesenta y Un Hectáreas con Mil Setecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (161 has con 1.796 m2). Folios 276-289.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
-Copia fotostática simple del escrito contentivo del anuncio del recurso de casación realizado por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.602, consignado en fecha 06-12-2023 en el expediente N° 1894, nomenclatura del Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas. Folio 295.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento, recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del auto emitido en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas, mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 01-12-2023. Folios 296-298.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de la Medida de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, victima en la causa N° MP-40652-2022. Folio 299.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Copia fotostáticas certificadas del Título de Garantía de Permeancia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66129722RAT0026847, a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folios 300-305.
Esta Alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo se refiere a una copia fotostática simple del Título de Garantía de Permeancia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario revocado de oficio por Incumplimiento de la Función Social, revocatoria ésta sustanciada bajo el expediente N° 6/307/REV/DGP/2023/1060033158, por tanto, no encuadra dentro de lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias fotostáticas certificadas del Documento de cesión realizado por el ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.275, a la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, sobre el un lote de terreno constante de cuarenta y seis hectáreas (46 has), que forman parte del predio denominado “El Regalo”, ubicado en el sector puente de hierro, vía aeropuerto, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 306-311.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Copias fotostáticas certificadas del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66129723RAT0031973, a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folios 312-317.
Esta Alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo se refiere a una copia fotostática simple del Título de Garantía de Permeancia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuya liberación del predio fue aprobada en sesión ORD-1540-24, de fecha 22 de mayo del 2024, por tanto, no encuadra dentro de lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Marcado “A”, Copias simple de Titulo de Garantía de Permeancia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66129723RAT0031973, a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folios 373-375.
-Marcado “B”, Copias simple de Titulo de Garantía de Permeancia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66129722RAT0026847, a favor de la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folios 376-378.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales, fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “C” Copias simple de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01/03/2024, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición formulada por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folios 379-388.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “C1” Copias simple de escrito emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del Estado Barinas de fecha 05 de Febrero de 2024. Folio 389.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcado “D”, Copias simple de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15/05/2023, mediante la cual declara Con lugar la acción posesoria por despojo la posesión agraria, interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Carrera Dávila. Folios 390-399.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D1”, Copias simple de escrito emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del Estado Barinas, en fecha 14 de Marzo de 2022. Folio 400.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcado “E”, Copias simple de auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Diciembre de 2023. Folio 401.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, Copias simple de Acta de Ejecución Forzosa, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del 2023. Folios 402-407.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “G”, Copias simple de auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2022. Folios 408-409.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “H”, Copias simple de Documento de cesión del fundo el Regalo a la ciudadana Maribel Barrientos Pulido. Folios 410-414.
Observa esta juzgadora que la anterior documental, fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “I”, Copias simple de Poder Especial otorgado al abogado Domingo Enrique Camero Linares. Folios 415-418.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, el cual sirve para demostrar el carácter con que actúa el apoderado judicial de la parte demandada. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 11/03/2024, por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, antes identificada, asistida por el abogado Domingo Camero, antes identificado, contra la Sentencia dictada en fecha 01/03/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 351-361, escrito de apelación presentado por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, antes identificada, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, antes identificado.
Corre inserto a los folios 364-366, auto de fecha 02-04-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 03-05-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, denuncia la violación del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el juez de instancia en el vicio de indeterminación objetiva, por las razones que se transcriben a continuación:
(…) “Como podrá apreciar ciudadana juez en el particular CUARTO de la decisión ordena a la ciudadana recurrente a no ingresar al predio el regalo, ubicado en el sector Puente de Hierro, vía al aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, sin delimitar ningún lindero, no está determinada con exactitud dónde se va a ejecutar la sentencia tiene una referencia genérica no cumpliendo con lo estipulado en el artículo 243 numerales 5 y 6 del código de procedimiento civil que de conformidad con el 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, considerando este justiciable que es inejecutable por falta de presión y la falta de determinación sobre la cual recae la cosa u objeto de la decisión y que de esta manera se violenta el derecho laboral, patrimonial, de domicilio delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, derecho a la defensa como ocurrió se presentó a ejecutar fuera de los limites en primer lugar de donde decreto la ejecución de la sentencia que si revisamos en la traba de la litis quedo establecido los linderos sobre donde recaería la sentencia como el hecho controvertido inserto en el auto de fecha 22/09/2023 folio 175 del cuaderno principal. Tampoco coincide con los determinados en el decreto de ejecución forzosa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, respecto al vicio denominado indeterminación objetiva del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-726, de fecha 6 de noviembre de 2008, caso de P.J.P. contra Fics de Venezuela, S.A., expediente N° 08-299, indicó lo que a continuación se transcribe:
“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.N.. 99-538)...”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando la decisión no determina las cosas u objetos sobre los cuales recae la decisión, en franca contradicción con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo, pues conforme al primero la sentencia debe bastarse a sí misma por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional y, de acuerdo con el segundo, el fallo es indivisible y autónomo, por lo que el objeto de la sentencia no es referencial ni se encuentra vinculado a documento externo alguno.
Lo anterior conlleva la presunción de legalidad del fallo, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, hace posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición (ver sentencia número 288, del 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de los Ángeles I. Mila de La Roca Giménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Ello así, a los fines de verificar los alegatos esgrimidos por el apelante, esta Superioridad procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.749.275, productor agropecuario, en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.374.590.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, interpuesta por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.374.590, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.749.275, productor agropecuario.
CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, que ni por si ni por interpuesta personal, podrá ingresar al FUNDO EL REGALO, Ubicado en el Sector Puente de Hierro, vía el aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, en el cual no podrá interrumpir de forma alguna la producción agraria allí establecida, ni a los ocupantes de la parcela tomando en cuenta que la Unidad de Producción contemplada en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario es integral en el sentido en que protege a las mismas y a sus ocupantes como unidad familiar dedicada a las labores agrícolas.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo antes transcrito se evidencia, que el a quo en su fallo ordenó a la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, que no podrá ingresar ni por si ni por interpuestas personas al predio denominado FUNDO EL REGALO, ubicado en el sector puente de hierro, vía el aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo. En tal sentido, estima esta juzgadora que el juez de instancia no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva delatado por el apelante, al cumplir con la obligatoria descripción del bien objeto de la demanda, cumpliendo así con el principio de autosuficiencia del fallo, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia planteada por el apelante.
Finalmente en el segundo punto, denuncia el recurrente la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los siguientes argumentos:
“Ciudadano juez consideró que ubo una mala valoración de la prueba promovida incurriendo el juez que de conformidad al artículo 254 del código de procedimiento civil, a sentenciar sin a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Pues el título esta valido y vigente. Ciudadano juez con esta prueba promovida probada donde estaba ubicado el juez al momento de ejecutar la sentencia ya que estaba delimitados todos los linderos y coordenadas a parte le otorga una ampara para que no sea perturbada ni despojada del predio donde tiene su producción agroalimentaria. Vulnerándole los derechos que le asisten. A la ciudadana Maribel Barrientos pulido, como a todos los. venezolanos al contribuir al deterioro de la producción agroalimentaria con este tipo de decisiones.
Otro medio de oposición fue la carencia de titulo para solicitar la ejecución forzosa y menos fuese decretada por el juez le consigne copia y le mostre su recibido del anuncio del recurso de casación y luego le consigne en fecha 09/01/2024 nuevamente copia del anuncio como el auto de admisión del recurso de casación, los cuales no le otorgo valor probatorio por cuanto dicho medio no contribuye con el esclarecimiento de lo dirimido violentando el principio de doble instancia y convalida un titulo que no ostentaba el solicitante de la ejecución. Valorando nuevamente mal la prueba ofrecida y decidiendo sin valorar los hechos y medios alegados. Artículo 254 del código de procedimiento civil. Violentando el principio d el a doble instancia al existir un recurso pendiente por decidir y realizar actos procesales fuera del margen de la ley violentando normas de orden público causando nulidad de todos los actos realizados durante este procedimiento y los siguientes.”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se desprende que la parte apelante, denuncia la incorrecta valoración por parte del juez de instancia de los medios de pruebas por él presentados en el lapso de oposición a la ejecución de la sentencia, infringiendo así, el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito transcribir a continuación:
(…) “Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).
Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por el apelante, quien denuncia la incorrecta valoración de medios de pruebas por él aportados y consecuentemente de ello, aduce la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no guarda relación alguna con los alegatos expuestos por el apelante en relación a la valoración de los medios de pruebas, englobando así su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, asistida por el abogado Domingo Camero Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602; contra la decisión de fecha 01 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, intentado por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, asistida por el abogado Domingo Camero Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, contra la sentencia dictada en fecha 01/03/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01 de Marzo de 2024.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.










Exp. N° 2024-1953
MD/LA/yyt