REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de septiembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Lino Melgarejo Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.191.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.226.448 y V-20.517.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679, respectivamente, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Argenis Pulido Robles y María Josefa Unda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.134 y V-8.144.460.
APODERADA JUDICIAL: Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2023-1924.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Nulidad de Documento, interpuesto en fecha 08/04/2022, por el ciudadano José Lino Melgarejo Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.191, debidamente representado por los abogados Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.226.448 y V-20.517.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679, respectivamente, contra los ciudadanos Argenis Pulido Robles y María Josefa Unda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.134 y V-8.144.460.
Mediante diligencia de fecha 05/12/2023, la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Argenis Pulido Robles y María Josefa Unda Vásquez, antes identificados, apeló del auto dictado en fecha 27/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 06/12/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto interlocutorio emitido en fecha 27/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Documento, intentado por el ciudadano José Lino Melgarejo Celis, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre inserto al folio 54 y vto de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Vistas las anteriores actuaciones, de las cuales se evidencia que el 08/11/2023, siendo la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue celebrada, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
"El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)". (Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, tanto en el escrito libelar del 08/04/2022 presentado por la parte demandante, y ratificado su contenido en audiencia preliminar celebrada el 08/11/2023,así como, el escrito de contestación presentado por la parte demandada el 14/04/2023, y ratificado su contenido en audiencia preliminar del 08/11/2023, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de vicios (cumplimiento o no de requisitos) que acarreen la Nulidad del documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 11, del Protocolo Primero, Tomo Uno (01), folios 59 al 61, Fte y Vto, Principal y duplicado, contentivo de compra- venta entre los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.363.134 y V-8.144.460, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado "La Santisima", constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MT2), ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero, Parroquia Jose Felix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con Mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de la Finca Santa Elena y. OESTE: Con Mejoras que son o fueron de José Unda, asi como la existencia o no de negociación privada presuntamente llevada a cabo en fecha 01/03/2019 entre los ciudadanos JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.191 y el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.363.134.
SEGUNDO: en cuanto a los Hechos No Controvertidos: No existen hechos no controvertidos.
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1)- La presunta ocurrencia o no de negociación privada en fecha 01/03/2019, en relación a un lote de terreno denominado "LA SANTISIMA" constante de aproximadamente de TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MT2) y cuyos linderos son los siguientes para el momento de la adquisición NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con Mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de la Finca santa Elena y. OESTE: Con Mejoras que son o fueron de José Unda, entre los ciudadanos JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.191 y el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.363.134.
2)- El cumplimiento o no de requisitos necesarios para la tramitación de documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 11, del Protocolo Primero, Tomo Uno (01), folios 59 al 61, Fte y Vto, Principal y duplicado, contentivo de compra- venta entre los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.363.134 y V- 8.144.460, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado "La Santisima", constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MT2), ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero, Parroquia Jose Felix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con Mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de la Finca santa Elena y. OESTE: Con Mejoras que son o fueron de José Unda.
CUARTO: se fija lapso de cinco (5) días de Despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento”
(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 56 al 65):
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente apelo, del mismo para ante Tribunal suprior cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por considerar que el mismo lesiona el derecho a la defensa, así como el derecho de igualdad de las partes en el proceso, el principio de imparcialidad jurídica y el de seguridad jurídica de mis representados. Los ciudadanos Argenis Pulido Robles, Venezolano Mayor de Edad, productor agropecuario titular de la cedula de identidad N° V- 8363.134 domiciliado en el caserío Moraleño, sector La Maporita, específicamente en la finca de su propiedad y posesión La Santísima Trinidad, en jurisdicción de la parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del Estado Barinas y la señora María Josefa Unda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.144.460, domiciliada en el municipio Barinas Estado Barinas.
Apelación esta que a continuación fundamento de conformidad al Artículo (228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Humano en concordancia con el Artículo 257, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del auto apelado por esta representación se constata, que en los términos que fueron fijados los hechos controvertidos, no me deja otra alternativa que apelar del mismo. Porque prácticamente no tomo en cuenta lo argumentado y peticionado por la parte demandada, como por ejemplo: la alegación de la falta de cualidad del demandante, que fue un hecho no admitido, por esta representación, razón por la cual la cual fue alegada desde el mismo momento de la contestación de la demanda igualmente fue alegada en la audiencia preliminar, además la falta de cualidad del demandante se constata con diáfana claridad del libelo de la demanda y sus recaudos y de las propias alegaciones de la parte demandante, en la demanda y en la audiencia preliminar.
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta causa, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
De lo anterior se infiere Para que este derecho se presuma, debe ser determinada la cualidad del solicitante para intentar la acción que dio origen a su demanda, Pues para que el órgano jurisdiccional competente pueda proteger el derecho que se reclama, el sujeto activo debe acreditar su cualidad o interés para ejercer la acción, Pues para que el órgano jurisdiccional competente pueda proteger el derecho que se reclama, el sujeto activo debe acreditar su cualidad o interés para ejercer la acción, Por otro lado, la Noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del SOCOP Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente: (...Omissis...)
Del criterio de la Sala Constitucional referido, podemos entender que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello, es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: "La demanda judicial, pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal... Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la "cualidad", desde el punto de vista del Tribunal es la "competencia": ¿Cuándo se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y fmalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas.
Así las cosas, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que copo integran los presupuestos de la pretensión -no de la acción- entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, razón por lo cual, la misma no debe ser invocada bajo el supuesto establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sólo como defensa de fondo conforme al postulado del artículo 561 ejusdem, y en consecuencia, si se advirtiere la falta de cualidad e interés, el sentenciador queda relevado de conocer sobre el fondo de lo pretensión. Por tratarse de materia de orden público estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, conforme al contenido del artículo 26 constitucional.
En criterio del autor LUIS LORETO, "...la cualidad, es una relación ott de identidad entre la persona que se presente y el derecho que está se ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa, una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre Socopó la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción..." SIP
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda, es decir es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ADF ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder 100 proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia:
Como, hemos dicho la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta, no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo.
Pues, bien, hemos, afirmado que lo que realmente ocurrió fue que él, Sr. Lino Melgarejo vendió un predio que no era de él, porque era de mi representada la Sra. María Josefa Unda. Además, un hecho probado en las actas procesales con los siguientes documentos 1). Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16 de septiembre del 2009, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo10, folios 134 al 137,fte y vto, principal y duplicado tercer trimestre del año 2009.
La promoción de este documento, tiene como objetivo realizar la probanza de que mi representada la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ, antes identificada, adquirió, en forma clara y legal, el inmueble objeto de litigio, por compra que hizo a los ciudadanos, Francisco Remigio, Aliza Andueza y Gaudencio Ramón Diaz, plenamente identificado en el cuerpo del documento promovido en este ordinal primero de este escrito; en el cual consta también, que los referidos ciudadanos adquirieron a su vez, el citado inmueble, mediante documento protocolizado en la misma de Registro Púbico, precedentemente, mencionada, en fecha 18 de octubre 2007, bajo el N°2, protocolo primero, tomo 5, folios 04 al 05, fte y vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007. El documento promovido, el cual se encuentra en las actas procesales del expediente de marras.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18 de junio 2020, bajo el Numero 11,protocolo primero tomo 1, folios 59 al 61 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2020. el cual forma parte de las actas procesales del referido expediente.
• La promoción de este documento, tiene como objetivo realizar la probanza de que mí representada, MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ, antes identificada, en su condición de única y exclusiva propietaria, vendió, en forma clara y legal, el inmueble denominado "FUNDO LA SANTISIMA TRINIDAD", cuya ubicación, linderos, medidas y forma de adquisición, constan plenamente en el cuerpo del documento promovido en este ordinal segundo de este escrito, vende al ciudadano ARGENYS PULIDO ROBLES, suficientemente identificado en las actas procesales que conforma el expediente contentivo de la causa que nos ocupa; cuyo derecho de propiedad sobre el "FUNDO LA SANTISIMA TRINIDAD" vendido, como ha quedado dicho, le pertenecía a mi mandante MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ, conforme se evidencia del documento que se acompaña marcado con la letra "A", que hemos promovido en el ordinal primero.
Documentos estos con los cuales se demuestra que la única propietaria del predio en conflicto antes de que esta le vendiera al ciudadano Argenys pulido roble era mi representada la señora Josefa Unda. Lo que demuestra que quien vende la cosa agena es el señor Lino Melgarejo Celis, quien es el demandante de auto, quien no probo con su demanda y sus recaudo lo alegado en dicha demanda donde propone la nulidad del protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18 de junio 2020, bajo el Numero 11,protocolo primero tomo 1, folios 59 al 61 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2020, el cual riela en las actas procesales de la causa que nos ocupa, sin tener este cualidad.
Ahora bien, ciudadano Juez, Cuando analizamos la venta de la cosa ajena, tenemos, que definir en primer lugar que es la venta así las cosas de Conformidad al Artículo 1 474: del Código Civil La venta, es un contrato por el cual el vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio.
Y específicamente cuando nos referimos a la venta de la cosa ajena, tenemos que de conformidad al Artículo 1.483, del mismo Código Cavilla venta de la cosa ajena, es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Sección I
De la Tradición de la Cosa
Artículo 1.487
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488
El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
COSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS.
Para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena.
En nuestra legislación civil, la norma es que da venta de la cosa ajena es anılable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (Art. 1.483 CC)
Condiciones para que exista venta de la cosa ajena.
1 Que la cosa sea ajena.
2. Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes.
Sanción de la venta de la cosa ajena
La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Anulabilidad del contrato: nuestro legislador sanciona la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa. La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa ега ajena. Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa ajena no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, es decir, una acción conferida al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el verdadero dueño lo desposea, de allí que, la acción sólo corresponde al comprador y nunca al vendedor ni al verdadero dueño.
De lo dicho anteriormente queda demostrado con diáfana claridad la falta de cualidad de la parte actora
De lo anteriormente dicho, extraemos como premisa que la determinación de la legitimación ad causam - como muchas otras cuestiones procesales- dependerá fundamentalmente de los alegatos del actor, pues la demanda judicial da inició o pone en actividad la función jurisdiccional, que en mucho queda supeditada a aquella en virtud de la vigencia del principio dispositivo (nemo iure sine actore). Los términos de la demanda, tanto en los hechos constitutivos que se aleguen como en la pretensión deducida, permitirán precisar conforme a la ley, si la persona que se presenta a exigir determinado pronunciamiento y la persona contra quien se pretende surta efectos ese pronunciamiento judicial, son las personas que deben intervenir en ese proceso específico para que el Juez en definitiva pueda dictar una decisión que declare con lugar o no la pretensión deducida. Así, de los términos de la demanda, se conocerá en primer lugar quién es el sujeto que se presenta como actor, los fundamentos de hecho y de derecho en que el actor fundamenta su pretensión, la cuestión de "Falta de Cualidad" la pretensión concreta y el sujeto contra el cual se espera tenga eficacia. Igualmente, se conocerá Ο debería conocerse a través de los términos del libelo, el procedimiento escogido por el actor para que se ventile el caso concreto. De estos términos del libelo de demanda, como proponemos, y de su concatenación con los términos de la ley, el Juez al admitir la demanda - о en cualquier otro momento, como también propondremos más delante- puede definir quiénes son los sujetos llamados a conformar válidamente la relación jurídico procesal, determinando que a falta de éstos, no podrá admitirse la demanda, toda vez que no estando presentes en el juicio los sujetos que la ley determina como legítimos actores o contradictores, no surgirá en cabeza del Juez, la obligación de emitir un pronunciamiento respecto del fondo o mérito del asunto objeto de la demanda, o más específicamente, sobre la procedencia o no de la pretensión deducida.
Además términos del libelo, es obvio, que también de los términos de la contestación de la demanda o del contenido de los documentos fundamentales, pueden derivar elementos que permitirían establecer quiénes son legitimados para un determinado proceso, no obstante, según proponemos, en principio es de los términos de la demanda y específicamente de la pretensión, de donde debe partirse para determinar tal legitimación, sin menoscabo de su correlación con las defensas opuestas por el accionado y las pruebas existentes en los autos. Esa concatenación entre la demanda y la ley, debe formularse en cada caso concreto y dependerá fundamentalmente - en nuestro criterio - de la pretensión que se haga valer en juicio, pues dependiendo de esa específica pretensión la ley exigirá o permitirá la participación exclusiva de los sujetos que "supuestamente" conforman la relación jurídico sustancial objeto de esa pretensión. Se ha destacado que en la mayoría de los casos las partes que se presentan a juicio tienen legitimación o cualidad para obrar en él, ello porque generalmente se afirma o alega ser sujeto de la relación sustancial sobre la que versará el proceso. En tales supuestos el juez en la sentencia puede verificar el silogismo enunciado por Calamandrei, subsumiendo los hechos en el derecho, donde éste último constituye la premisa mayor y aquellos la premisa menor, de manera que una vez determinados los hechos concretos, se verificará si esos hechos encuadran con o en el supuesto de OPO hecho contemplado en la norma jurídica cuya aplicación se exige o que el Juez ha determinado, resulta aplicable. Ahora bien, en el caso de que el actor no haya alegado la titularidad correspondiente en él o en el demandado, conforme a la cualidad genérica exigida por la norma cuya protección invoca, entonces encontramos un problema que no podrá ser objeto de la actividad lógico jurídica que el Juez puede y debe desplegar al sentenciar, pues faltaría la premisa mayor del silogismo así como, lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución que prevé que le corresponde al Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecidos en las leyes. En virtud de los argumentos expuestos, es preciso advertir que al no presentarse uno de los presupuestos procesales, como es la referida ausencia de legitimación de la accionante por ausencia de un interés, aunque sea simple, en el presente juicio, la presente acción debe ser declarada inadmisible y, en tal virtud, El Tribunal no se pronuncia acerca del fondo del asunto planteado. Ahora bien de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1448, de fecha 02 de junio de 2003. Exp. 01-2091). 181 "Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable desfavorable. Por consiguiente cuando una de las partes carece de cualidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo" (Subrayado nuestro. por encontrar el Juez que la pretensión, en la forma en que ha sido planteada por el actor, no estaría protegida por el derecho objetivo.
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso.
La legitimidad para obrar está referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado. La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión, y la otra, a la parte contradictora. Véscovi, señala que la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado Rocco: precisa que las normas sobre legitimidad para obrar constituyen un concepto sistemático de reglas procesales concernientes a la posibilidad o licitud jurídica de accionar (sic), para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y constantes, en virtud de los cuales deban ser determinados los sujetos titulares del derecho de accionar (sic) y de contradecir. Agrega que «tales criterios tienen que constituir un conjunto orgánico de reglas que sirvan para establecer qué sujetos pueden hacerse actores en juicio, formulando la demanda judicial, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito pretender la prestación de la actividad jurisdiccional, y por consiguiente, les es jurídicamente posible formular la demanda judicial, con la cual piden una determinada providencia jurisdiccional, frente a otro u otros determinados sujetos ... aquí hablamos de una licitud y de una posibilidad jurídica, no de una mera posibilidad o licitud de hecho>>> Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, 2 contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en con la Contestación de la demanda. Tal como fue alegado por esta representación En general comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública (demandante, tercero, testigo, experto, etc.). En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No hay que confundir la legitimación con titularidad de derecho controvertido. La titularidad del interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, es decir del fondo del asunto en un juicio, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa
Así, las cosas, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: señala:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas Sore por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas." G. O. E N° 4.209 de fecha 18 de septiembre de 1990.
La Sala constitucional ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma O titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado, es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...". Ahora bien, Al entenderse la cuestión de la legitimación, como un asunto de estricto carácter procesal, y específicamente como un presupuesto para la sentencia de fondo, su contrapartida, la "falta de legitimación", se verifica como una cuestión de orden público, que puede ser declarada de oficio por el juez y opuesta por las partes en cualquier etapa del proceso, toda vez, que tal falta de legitimación establece un límite a la posibilidad y deber del juez de resolver la controversia, constituyendo un prius del ejercicio definitivo de la función jurisdiccional en un caso concreto.
Pues para que el órgano jurisdiccional competente pueda proteger el derecho que se reclama, el sujeto activo debe acreditar su cualidad o interés para ejercer la acción, hecho este que no ocurrió en la causa que nos ocupa, pues como puede evidenciarse de las actas procesales que conforman el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, no tiene cualidad para sostener lo pedido, por lo cual, esta representación considera que procede la inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad.
Más aun, específicamente en materia de venta de la cosa ajena, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, (Exp. N° AA20-C-2016- 000929) dejó claramente establecido:
"En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; Para que este derecho se presuma, debe ser determinada la cualidad del solicitante para intentar la acción que dio origen a su demanda, en tal sentido, para presumir el derecho que se reclama debe verificarse el cumplimiento de los supuestos procesales, Pues para que el órgano jurisdiccional competente pueda proteger el derecho que se reclama, el sujeto activo debe acreditar su cualidad o interés para ejercer la acción, hecho este que no ocurrió en la causa que nos ocupa, pues como puede evidenciarse de las actas procesales que conforman el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, no tiene cualidad para sostener lo pedido, por lo cual, esta representación considera que la demanda incoada por el referido ciudadano, es inadmisible por falta de cualidad para actuar en juicio. Y así espero sea declarada por el Tribunal a la hora de decidir,
El artículo 1.483, es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena, esta doctrina se ha mantenido a partir de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1955, citada por Repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay en fallo del 30 de octubre de 1978, tomo LXII, páginas 190 a la 193.
Las cosas que no pueden ser vendidas
Artículo 1.483.- Código Civil de Venezuela La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Ahora bien, visto que el auto que fija los hechos controvertidos, no toma en consideración como hecho controvertido la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, asi como en la audiencia preliminar, ya que la parte demandada siempre ha está clara, que el demandante no tiene cualidad para actuar, apelamos def mismo por considerar que el mismo, lesiona el derecho a la defensa, así como el derecho a la acción y a la jurisdicción, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, el principio de imparcialidad jurídica y el de seguridad jurídica, violentando también el principio de congruencia de la sentencia por ello resulta extraordinariamente importante delimitar correctamente Hechos Controvertidos, ya que estos son esencial para el posterior desarrollo del procedimiento, puesto que sobre esos hechos controvertidos, fijados en la audiencia preliminar, versará la actividad probatoria del ulterior juicio. Razón por la cual, La fase de fijación de los hechos controvertidos constituye una de las fases más trascendentes y complejas para las partes, ya que los hechos sobre los que exista disconformidad por las partes serán los únicos hechos objeto mientras que los que queden declarados conformes, no requerirán de dicha actividad. Por tal razón, esta fase requiere una labor minuciosa, tanto antes como durante la audiencia previa. En cualquier caso, consideramos que la posición del juez en este trámite debe ser activa, colaborando con los abogados para que el resultado sea lo más delimitador posible de la controversia, facilitándose con ello la fase de proposición de prueba y, finalmente, el desarrollo del acto del juicio oral. Igualmente, los abogados, en su caso, no debemos dejar pasar la ocasión para solicitar el cumplimiento de esta fase. En este sentido es importante hacer referencia al principio dispositivo puesto que el principio el principio dispositivo, es aquel en el cual exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante un juez.
De la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que este de oficio intente componer el litigio, se sigue necesariamente que el objeto del proceso también es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir. Puede ser definido como "aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes, y que se fija principalmente en los escritos de discusión. Esto último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez, no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil o agrario, corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso, por ello, su correcta delimitación resulta de vital importancia en relación con otras instituciones procesales que se ven afectadas por la determinación del mismo, que además resulta imprescindible para una adecuada resolución del conflicto, puesto que la identificación del objeto del proceso, se efectúa en la demanda, en que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pida.
Una vez que el actor le manifiesta al juez su pretensión, exponiendo, por un lado, lo pedido, y, por el otro, la causa de dicha petición, y puesto que tal causa está constituida por afirmaciones en torno a los hechos, cuando el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.
La contradicción entre las partes, derivada del conflicto de intereses, dará origen al debate que se desarrollara dentro del proceso, y el tema de dicho debate se define, precisamente, a partir de los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación. Podemos concluir entonces que el principio dispositivo presenta como característica esencial el que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado.
Si, se varia uno de estos elementos se introducen cuestiones nuevas que, como se ha señalado por la jurisprudencia, "alteran los términos precisos del litigio, con indudable merma del derecho de defensa de la otra parte, la cual, de haberse alegado oportunamente la cuestión, podría haber redargüido y probado en contra".
Se señala entonces que la defensa y la contradicción propias del ejercicio del principio dispositivo, no permiten variar los términos del litigio, suponiendo la imposibilidad de que las partes puedan posteriormente agregar nuevos elementos configuradores de la litis, ya que estos elementos delimitan una concreta acción con una pretensión específica, no pudiendo luego ser alterados en su esencia a lo largo del proceso, en atención a la prohibición de la mutatio libelli, a la que luego nos referiremos.
Así, las cosas cuando nos referimos. A la Configuración del objeto del proceso, destaca el principio dispositivo por cuanto no solo se manifiesta en la iniciativa para solicitar la tutela jurisdiccional, sino también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se ha denominado como la fijación del objeto del litigio, de donde se desprende que "el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal, El objeto del proceso lo determina la pretensión, que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición..
La pretensión en sentido genérico, es el acto jurídico consistente en exigir a otro algo que debe tener relevancia jurídica, y se diferencia del derecho de acción en que mientras la pretensión se dirige contra el demandado, el derecho de acción, como derecho público subjetivo, se dirige contra el Estado a fin de obtener una determinada tutela jurídica de un derecho o interés legítimo.
Al respecto Devis Echandía entrega una noción amplia al señalar que la pretensión procesal es “el efecto jurídico concreto que el demandante o el querellante persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado. Agregando Couture, señala, que "es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", mientras que define la causa patendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.
Si los hechos son afirmaciones de las partes sobre sucesos ocurridos, entonces el objeto del proceso se constituye con las afirmaciones que sobre esos sucesos ocurridos manifiestan el actor y el demandado para sustentar sus respectivas alegaciones. Siguiendo a Tapia, podemos señalar que la configuración del objeto del proceso radica principalmente en el petitum y la causa de pedir, condiciones de la acción y cuya alteración significaría una modificación sobrevenida de la demanda.
En lo que respecta al petitum, esto es, la concreta tutela jurídica que se solicita, viene determinada por dos elementos: por una parte, la demanda se dirige al juez, a quien se solicita una resolución que puede consistir en una condena, una declaración o un cambio jurídico, Por otra, la demanda se dirige contra el demandado, respecto del cual se solicita una prestación o una abstención. Si varia alguno de estos elementos, en opinión de la citada autora, también varía la acción.
La concreción de lo pedido determinará también el objeto, porque distintas solicitudes podrían dar lugar a acciones diversas, y de ahí que se exija claridad en lo que se pide.
Agrega Tapia que, "delimitado así este elemento constitutivo del objeto del proceso, las consecuencias procesales son importantísimas: el juez competente para conocer de la demanda así configurada, lo será en función de la concreta tutela que se pide, así como el tipo de procedimiento; no podrá alterarse ese objeto a lo largo del proceso; el juez deberá pronunciarse exactamente sobre ese objeto; no podrá iniciarse un nuevo proceso con ese mismo objeto. En este mismo sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la jurisprudencia española, cuando ha señalado que el órgano jurisdiccional está obligado a atenerse a las cuestiones de hecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones rectores del proceso, exigencia que viene dada por el principio de contradicción y el derecho de defensa, debiendo la sentencia adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención ni modificar el objeto del pleito.
En lo que respecta a la causa de pedir, que en palabras de Romero puede describirse como el fundamento de la acción o el título justificador del derecho, vendría a ser el objeto de la pretensión, vinculada a un conflicto intersubjetivo surgido en relación con obligaciones, intereses, derechos subjetivos, etc.
Para D'Ors, en el caso del titulus nos encontramos con una palabra vulgar que viene a adquirir en su evolución un significado técnico de causa petendi
Nuestro código de procedimiento civil ha recogido estas ideas en el artículo 177 cuando define la causa de pedir como "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”
En cuanto a sus contenidos, se ha discutido largamente por la doctrina si esta se encuentra configurada exclusivamente en los hechos en los que el actor funda su pretensión o si junto con ellos deben considerarse también los argumentos de derecho en que fundamenta su pretensión.
El juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia interpretando y aplicando la norma para resolver los conflictos de los particulares, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud de Au vinculación directa con el requisito de congruencia que deben cumplir las sentencias judiciales, consistente en la identidad entre lo que el juez resuelve y la pretensión y defensa del actor y del demandado.
Como puede observarse, el principio de la congruencia procesal está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez, quedando entendido que este último no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
De esta manera, el principio dispositivo no solo determina la iniciativa en el procedimiento, sino que también constituye el supuesto sobre el cual se trabará la litis, y consecuentemente, fijará la actividad probatoria y la decisión, traducida en la sentencia.
En consecuencia, si bien tendemos a dar mucha relevancia a la lase probatoria de la audiencia previa, lo cierto es que en el trámite de fijación de los hechos controvertidos debemos prestar la máxima atención y concentración, ya que constituye el antecedente necesario para la proposición de la prueba, ya que, insistimos, de no constar tal o cual hecho como controvertido, podrá entenderse como un hecho pacifico no sometido a la contradicción probatoria.
Los "hechos sustanciales controvertidos" dependen del objeto del proceso. Para determinar estos hechos el juez debe considerar los relatos de las partes y la convergencia entre los hechos principales y los probatorios. Por eso, la ley procesal tiene que exigir a los abogados que sus narraciones no sean genéricas, como tampoco han de ser genéricos los hechos de la resolución que recibe la causa a prueba. En base a un ejemplo de la responsabilidad civil se demuestra que el enfoque hermenéutico, más que el analítico, es el que le permite al juez justificar la convergencia entre ambas clases de hechos.
En ese sentido el jues debe emplear un razonamiento hermenéutico, más que analítico, al momento de fijar los "hechos sustanciales controvertidos”, al tenor de los hechos y fundamentos expuestos” y “los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben ser probados”.
Gracias al giro epistémico de la prueba hoy nadie discute que el juez debe explicitar en la motivación del fallo su razonamiento sobre la quaestio facti, justificando el enunciado "está probado que p", como una condición necesaria para resolver la quaestio iuris Pero hay un paso previo a la justificación de ese enunciado que el giro epistémico, a diferencia de la literatura procesal clásica, todavía no ha considerado con la suficiente detención.
Mediante las categorías de thema decidendum (el asunto a decidir) y thema probandum (el asunto a probar) la literatura procesal ha observado que entre la quaestio facti y la quaestio turis existen relaciones que se manifiestan apenas iniciado el proceso y cuya última expresión, en primera instancia, es la motivación del fallo. Así, por ejemplo, en su trabajo de doctorado, Jaime Guasp, notó que era posible que el objeto del proceso -lo que el demandante pone en tela de juicio- no comprendiese todo el thema decidendum del conflicto, abriendo con ello un espacio significativo a la acción del juez.
La sentencia debe ser siempre la expresión de la verdad y de la justicia; si la primera no se ha esclarecido en el juicio, fatalmente la sentencia será injusta.
Por ello, el juez debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro "la verdad de los hechos controvertidos, respetando, obviamente, el derecho de defensa de las partes.
Y ese derecho de defensa se respeta en el control de las partes sobre el tramite concreto de esa oficiosa averiguación. Y así: a) está proscripto cualquier ingreso sorpresivo de evidencias que quebrante la igualdad de tratamiento o menoscabe la congruencia, b) las partes podrán controvertir la pertinencia o relevancia de la prueba, c) podrán participar de ella, di podrán producir contraprueba, e) podrán discutir acerca de la eficacia de la prueba de oficio antes de la decisión; 1) podrán ejercer, en su caso, In impugnación de la sentencia.
De lo dicho anteriormente puede concluirse que el juez, en el acto de fijación de los hechos controvertidos debe procurar garantizar, el derecho a la defensa de las partes, la igualdad de las partes en el proceso, y la imparcialidad de la justicia por lo tanto considero que el no ejercicio de ese deber del juez, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, es un daño a la vida jurídica. Y esto es asi porque dictará una sentencia injusta, provocando a su vez un mayor descreimiento en el Poder Judicial.
De ésta manera y siguiendo al jurista Morello, con un Juez comprometido con el orden legal vigente y con las garantías constitucionales, con un juez, adecuado, confiable, controlable, con la igualitaria compañía de los abogados, configura el rostro del juez director que es el que mejor representa el modelo de justicia que demanda la sociedad, cuyo éxito es previsible en razón de que sus principios y línea de sentido se conectan con los problemas actuales del justiciable, del hombre común que camina por el siglo XXI.
Gelsi Bidart advertía "ningún juez tendría que dejar de considerar que si va a dictar una sentencia injusta, mejor es que no la dicte".
Y a esto cabe agregar: El juez debe ser técnico, pero, como ningún otro, ser más que técnico, para que, en sus decisiones, por sobre la técnica, brille y se imponga la justicia. Sin técnica jurídica no hay buen juez ni buena justicia, pero un exceso de técnica suele terminar en una injusticia. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 08-04-2022, cursante a los folios 01 al 04, por los apoderados Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Lino Melgarejo Celis, plenamente identificado, expuso:
“(…) CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 1 de marzo del año 2019, nuestro representado pretendió dar en venta al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.363.134, una parcela denominada "La Santísima, de su posesión y ocupación permanente, con el carácter de propietario de manera pública y conocida, con permanencia histórica por más de diez (10) años, donde tiene establecidas mejoras y bienhechurías agrícolas y semovientes tanto propios como por negocio con un tercero, fomentadas sobre una extensión de TRECE HECTAREAS CON DOCIENTOS SETENTA METROS (13.Has con 270. Mtrs), consistentes en pastos naturales, cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera; en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (inti) ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza estado Barinas: con los siguientes linderos, NORTE: con mejoras de Héctor Falcón. SUR: con mejoras que so de Dixon Gonzales, ESTE con mejoras de la finca Santa Elena y. OESTE: con mejoras de José Unda; de dicha negociación dejamos constancia en documento privado, que anexamos en copia simple marcada con la letra "B" Es preciso explanar que dicho predio lo adquirió por compra realizada a la ciudadana. MARIA JOSEFA UNDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.144.160, quien fue ocupante de dicho predio según carta agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (inti), en fecha 12 de mayo del año 2006, que para efectos probatorios de lo alegado anexamos en copia simple martada con la letra "C", señora ésta que a mis espaldas realizó una venta fraudulenta al demandado, bajo presuntamente la suposición de que yo le habla vendido, algo que resulto totalmente incierto en virtud de los hecho fraudulentos cometidos en contra de nuestro representado, que seguidamente expondremos.
Ahora bien ciudadano Juez, en esa negociación el ciudadano. ARGENIS PULIDO ROBLES, pretendió darle a nuestro representado, en pago un vehículo clase camión marca Chevrolet, tipo Estacas, año 1986, serial de carrocería CC33TGV200858, serial de motor N-V1020CUB, registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 151001515908, el cual al ser revisado. por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, este cuerpo policial determinó según experticia realizada, que dicho vehículo presentó seriales adulterados, razón por la cual fue retenido por ese organismo y puesto a la orden de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con sede en Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, donde aún permanece, razón por la cual el negocio planteado no se efectuó, por esa hecho, irresponsable del negociante frustrado, que posteriormente le planteo nuestro apoderado un posible acuerdo reparatorio de entregarle otro camión en buenas condiciones, lo cual fue rechazado por nuestro representado, así como el desistimiento de la venta de su parcela, de igual manera, como había introducido unos semovientes sin su permiso en el predio, intento nuestro patrocinado retirarlas del mismo pero ante la presencia de la Prefecta de Curvatí, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza, en el acto se acordó dejar en la parcela, el ganado ajeno a la propiedad del demandado y con otro hiero diferente, es decir de otro dueño, por un lapso de treinta (30) días, lo cual se extendió por un (1) año tiempo este en el que el ganado en cuestión, (12) reses, fueron cuidadas por nuestro apoderado ciudadano Lino Melgarejo y el día 21 de julio del año 2021, con apoyo de la comunidad o vecinos retiro dicho ganado de hierro y propietario desconocido y se lo entrego al ciudadano, Junior José Castillo, sobrino del mencionado ciudadano Argenis Pulido Rebles quien tenía conocimiento de la situación ocurrida y por lo tanto recibió y se encargó del cuido de dicho ganado mientras lo devolvía a su presunto dueño, quien no es Argenis Pulido Robles, lo cual quedó asentado en un acta manuscrita en presencia de vecinos de la comunidad, la cual anexamos marcada con la letra “D”, situación ésta que quedó así por ahora, ya que aún, la causa fiscal o asunto N° M.P-119.107-2019, que cursa por ante el despacho de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Barinas, permanece en curso, por el delito de Estafa en contra del ciudadano. Lino Melgarejo, quien además de ser poseedor y ocupante del predio "La Santísima", es un adulto mayor de avanzada edad, a quien el señor ARGENIS PULIDO ROBLES, pretendió engañar y para efectos probatorios de lo expuesto anexamos en un legajo marcado con la letra "E" los escritos referentes a dicha cusa Fiscal, ARGENIS PULIDO ROBLES, hoy día pretendiendo continuar con su actitud de Estafador Reincidente, protocolizó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo uno (1), Folios 59 al 61. Fte y Vto, Principal y Duplicado Trimestre del año 2020, anexamos en copia simple marcada "F", el cual en virtud de que no se realizó el trámite de solicitud de autorización para registrar ante el Instituto Nacional de Tierras, para su registro protocolización, ya que cursaba causa penal en su contra, obvió ilegal y solapadamente ese trámite de procedencia administrativa, sin el cual, no es posible o viable la respectiva protocolización, hecho por el cual rechazamos la vigencia de dicho documento protocolizado, como la actitud cómplice y falaz de la ciudadana. MARIA JOSEFA UNDA, que aun teniendo conocimiento del hecho accedió a firmar tal documento, contraviniendo sus propias declaraciones vertidas Socoro anticipadamente en la causa penal N° M.P-119.107-2019, que cursa por ante al despacho de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estadio Barinas. (Sub rayado propio).
Otro hecho que demuestra la falacia y desvirtúa que el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, sea agricultor, poseedor y ocupante del predio es que, solicitó medida de protección agroalimentaria que cursa en la causa N° 562- 21, del archivo de este Tribunal Agrario de Primera Instancia y que gracias a la idoneidad del Juez, este Tribunal no acordó la medida de protección agroalimentaria solicitada por el demandado y para mayor contumacia de éste ciudadano, él y su mujer ingresaron al predio de manera violenta es decir con el carácter de invasores y perturbadores violentos con amenazas, y se dedicaron en et precio a desafiar al señor LINO MELGAREJO, a riñas, pues como comprenderá ciudadano Juez esta es un ciudadano de la tercera edad, comprobado después que el Tribunal hiciese la inspección judicial en el predio La Santísima, es por ello que pedimos con el carácter acreditado y en nombre de nuestro representado se administre justicia expedita tal como lo establece lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento esta petición en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva artículo 51 del mismo texto Constitucional y el artículo 197, numerales 5 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo establecido en los artículos 1,345, 1.357. 1,360, del Código Civil Venezolano.
Así mismo invoco lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano, que establece el derecho de propiedad, subjetivamente es la facultad o poder legítimo, que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho, de igual manera explanamos lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, que señala las consecuencias de la falta de protocolización en un acto, en dos casos (.), en el primer párrafo se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del segundo párrafo cuando el registro es esencial para le validez del acto y la ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo, o sea, que la formalidad es solemnitatem. En síntesis el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros mientras el notariado recibe la fe de publica de un notario pero no es oponible a terceros paro si entre los contratantes que plasmaron su voluntad, la razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como les solvencias, las identidades, los gravámenes, y con ellos se protegen intereses de terceros, no así en los notariados donde los funcionarios solo dan fe de les identidades de las partes y de lectura del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, ( sentencia de fecha 22 de junio del año 2016, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y protección del Niño y Adolescente del estado Bolívar, con ponencia de Hayde Franceschi, asunto N° FP02-R-201600006). En concordancia y analogía de esta sentencia vemos que en el acto del registro no se cumplió con las formalidades del mismo en materia de transferencia da bienes Inmuebles, en este caso debió presentarse ante el registrador el certificado de ocupación de tierras o permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues as evidente que tal requisito no se cumplió, puesto que el ciudadano ARGENIS ROBLES PULIDO, no tiene cualidad de ocupante, pisatario o propietario, pues debido a la comisión del delito de estafa y su mala fe, nuestro representado se negó a transferirte la posesión del fundo "La Santísima", ya que su forma de pago resulto fraudulenta o ilegal, es decir no cumplió los requisitos de In venta para que esta se materializara:
En tal sentido la norma objetiva establece las condiciones para la existencia del contrato de venta en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano entre ellas:
1. Consentimiento de la partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato
3. Causa licita
Visto el contenido de los artículos precedentes ciudadano juez, es importante y determinante a esta causa alegar ante su autoridad, la infracción de los numerales del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, puesto que la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, no es propietaria de dicho inmueble, como explane ut supra, y de acuerdo a Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 14 Parágrafo Tercero
"son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras”
Bien es cierto que nuestro representado viene ocupando por más de diez (10) años este predio, el cual adquirió mediante compra realizada por vía privada a la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, mediante contrato verbal y que hoy se justifica por su permanencia en el referido fundo en cuestión, sitio al cual posteriormente llegó al demandado con el ya descrito negocio fraudulento que apoyo la mencionada señora codemandada, quien aun conociendo el hecho fraudulento cometido (Estafa) procedió a firmarle la también fraudulenta vente en la oficina de registro público de los municipio Pedraza y Sucre.
En relación a la teoría de las nulidades tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de algunos de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causas) o porque lesione el orden público a las buenas costumbres. Por ello la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, al cual es en protección de terceros
3. La falta de cualidad de uno de los contratantes
4 El fraude pauliano.
Sin embargo, de lo expuesto fácticamente y de la narrativa jurídica planteada, se determina que los requisitos registrales presuntamente cumplidos no aplicaban al caso de marras, ya que el ciudadano LINO MELGAREJO, fue objeto de una presunta estafa o acto de hecho anti jurídico cometido por el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES ya identificado como demandado en la presente causa, quien como modo de presunto pago del negocio de compra-venta de la referida parcela agrícola pretendido entregar al señor LINO MELGAREJO, un vehículo ya identificado anteriormente, que presento alteración en los seriales de identificación del mismo, hecho este fue denunciado ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según expediente N° M.P-119.107-2019, institución esta, a orden de la cual aún permanece retenido dicho vehículo, mediante el cual se pretendido el pago fraudulento la venta de la unidad de producción en cuestión siendo llamados también a declarar en ese caso como indiciado el fraudulento presunto comprador ARGENIS PULIDO ROBLES y la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA hechos estos complementarios a la narración que determinan la acción fraudulenta que dio origen a esta acción de nulidad de documento público, en virtud de que el mismo se levő a efecto entre estas dos personas con el objeto de causar el fraude y perjudicar y expropiar a nuestro representado. A los efectos que el Tribunal verifique la certeza de los hechos narrados solicito que oficie a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para que ramita copias certificada del expediente
CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO: Pido declare, con lugar la presente demanda, ya que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y declare LA NULIDAD ABSOLUTA, del registro del documento que al ciudadano. ARGENIS PULIDO ROBLES, de mala fe y en continuidad del delito de estafa registro. SEGUNDO: a los fines de evitarle la ocurrencia y continuidad de daños adicionales que afectarían de sobremanera los derechos de nuestro representado ya de por si afectados, por la actitud prácticamente hostil puesta de manifiesto por el demandado ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, al negarse a desistir del negocio fallido y fraudulento, por ello solicitamos Señor Juez dicte la medida cautelar de no innovar, contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, que dispone. Parágrafo Primero, Omissis….. "cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en concordancia con los artículos 588 N 3, 600, del mismo Código Adjetivo civil. Así mismo, se prohíba al demandado de autos, continuar realizando sin autorización algunas mejoras que tienden a la modificación el estatus del fundo “La Santísima” en cuestión, que mide TRECE HECTAREAS CON DOCIENTOS SETENTA METROS (13. Has con 270. Mtrs), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (inti) ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza estado Barinas; con los siguientes linderos, NORTE: con mejoras de Héctor Falcón. SUR: con mejoras que so de Dixon Gonzales. ESTE: con mejoras de la finca Santa Elena y. OESTE: con mejoras de José Unda. Para que no alteran la estructura física original de la misma, simplemente para luego solicitar una alta suma de dinero por tales mejoras una vez finalizado el juicio, es evidente señor Juez, que de los mismos autos y actas del proceso de evidencian medios probatorios que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; como lo es el documento de la presunta negociación fraudulenta y así como el expediente que riela en archivos de la Fiscalía Decima que dan fe de fraude del que ha sido víctima nuestro representado, por ello ciudadano Juez, imploro justicia en nombre de Dios y de su buen juicio para decidir en nombre de la patria y lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez, conforme a la actitud contumaz que siempre ha demostrado el demandado ARGENIS PULIDO ROBLES, al manifestar la obstinada obsesión de quererse quedar con la parcela de nuestro representado, constituye un riesgo también manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de lo que por tanto se desprenden, el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, instituciones jurídicas del sistema procesal cautelar que facultan al Juez o Jueza, para tomar la medida aquí solicitada. Así expuesto ciudadano Juez y con fundamento adicional en los principios de seguridad y confianza judicial, en los principios de petición y expectativa plausible, solicito se dicte la medida cautelar solicitada. Es justicia que espero en la ciudad de Socopó, Municipio Sucre estado Barinas.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013, del día 24 octubre del año 2018, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,00.Bs), equivalentes a ONCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (11.250. U.T.), a razón de CERO PUNTO CERO DOS (0,02) BOLIVARES POR CADA UNIDAD TRIBUTARIA.
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Márquez Pérez & Asociados, ubicado en la Calle 11 Barrio Obrero sector el Centro de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
DEL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS
ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.363.134, domiciliado presuntamente en la población de Guanarito, estado Portuguesa y se residencia en el sector "El Moraleño; parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, en el fundo de mi propiedad y MARIA JOSEFA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.460, domiciliada en la entrada principal del barrio Guanapa, Parroquia Rómulo Bentarcurt, del estado Barinas.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de demanda se consignaron las siguientes pruebas:
-Copias fotostáticas simples del documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana María Josefa Unda Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.160, y el ciudadano Argeny Pulido Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.134, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en la parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de trece hectáreas con doscientos setenta y un metros cuadrados (13 has con 271 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18-06-2020, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 1, folios 59 al 61 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2020. (Folios 06-09)
-Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Francisco Remigio Aliza Andueza y Gaudencio Ramón Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.133.573 y V-4.259.499, y la ciudadana María Josefa Unda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.144.160, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sitio conocido como El Mesero, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de trece hectáreas con doscientos setenta y un metros cuadrados (13 has con 271 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16-09-2009, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 10, folios 134 al 137, fte y vto, principal y duplicado tercer trimestre del año 2009. (Folios 10-16).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14-04-2023 (Folios 17-47), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, actuado como apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Pulido Robles y María Josefa Unda, antes identificados, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
(…)“estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda paso hacerla en los siguientes Términos: En nombre y representación de mis representados, Niego, Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos y argumentos esgrimidos en el libelo de demanda de Nulidad de Documento Público incoado en fecha 13 de abril del año 2022, por el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, en contra nuestra por ser contradictorios, falso de toda falsedad como demostraremos más adelante.
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que el juicio que nos ocupa, trata de juicio de nulidad de documento público, incoado en contra de mis representados en fecha 13/.04/2022, mediante demanda interpuesta ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por los abogados HECTOR MANUEL MARQUEZ, Y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad personal Nos. V,5.226,448 y 20,517,416, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos 62.531 y 283,679, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-23.013.191, en contra nuestra, los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES Y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.363.134 y V.-8.144.460, quienes, son los demandados en la causa que nos ocupa y a quienes represento en este acto
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Pues bien de los recaudos presentados por el referido ciudadano, se observa un documento privado de fecha 01 de marzo del 2019, donde el demandante Ciudadano: JOSE LINO MELGAREJO CELIS, le vende al ciudadano: ARGENIS PULIDO ROBLES, un lote de terreno de trece has, con doscientos setenta metros cuadrados en el sitio conocido como la Maporita, en el predio denominado la santísima, en Jurisdicción del Municipio Pedraza Parroquia Jose Félix Rivas, del Estado Barinas y un documento público de Compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSEFA UNDA Y ARGENIS PULIDO ROBLES, registrado en la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza Y Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de junio del año 2020, el cual quedo anotado bajo el N° 11 del protocolo primero (1)°, Tomo 1 folios del 59 al 6IFTE Y VTO principal y duplicado segundo Trimestre del año 2020. Donde la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, le vende a ARGENIS PULIDO ROBLES, un lote de terreno de su exclusiva propiedad constante de trece, hectáreas con doscientos setenta y un metres cuadrados, ubicados en el fundo la Santísima Trinidad, en jurisdicción de la parroquia Jose Félix Rivas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, documento este del cual el demandante solicita la nulidad absoluta.
Ahora bien, ciudadano Juez, se puede observar que el demandante trae a los autos dos contratos, uno contenido en un documento privado, no autenticado, ni tampoco reconocido ante autoridad pública alguna, de fecha 01 de marzo del 2019, el cual es presentado al Tribunal por el demandado en copia fotostática donde el demandante de auto, le vende al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, un lote de terrenos de origen Municipal constante de trece hectáreas con doscientos setenta metros cuadrados, ubicados en el sitio conocido como La Maporita denominado La Santísima, sobre terrenos Municipales, cuyo linderos generales son los siguientes: Norte: Hector Falcón, Sur: Dixon González, Este: Finca Santa Elena y oeste: Jose Unda y el segundo documento, trata de un documento público registrado ante la oficina de registro público, de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha, 18 de junio del año 2020, donde la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, le vende al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, un lote de terreno de su exclusiva propiedad y posesión constante de trece hectáreas, con doscientos Setenta y un metros cuadrados, denominados Fundo La Santísima Trinidad, ubicados en la parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de los siguientes linderos generales, Norte, Caño la Ceibita, Sur: Rio Carnagua, Este: Agropecuaria el Moraleño: y Oeste: Rio Carnagua, finca el gredal y finca Campo Alegre, cuyos linderos particulares, son: Norte: Con mejoras de Hector falcón, Sur: Con Mejoras de Jose Zambrano y Edison González, Este: Finca Santa Elena, y Oeste: con mejoras de Jose Unda.
Ahora, bien del escrito libelar, se observa, que el demandante de auto, a través de sus apoderados judiciales, demandan la nulidad del documento público, registrado contentivo del contrato compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSEFA UNDAY ARGENIS PULIDO ROBLES, quienes, son los demandados en la causa que пos ocupa, sin embargo alegan, hechos y su puestos vicios que no se evidencia, ni se constatan del contrato o documento público del cual solicitan su nulidad, es decir que de los alegatos presentados por el demandante, con la finalidad qur le sea declarada con lugar su pretencion, se observa que no hay elementos probatorios que conduzcan al Juzgador a considerar, que no se cumplieron las condiciones de validez del documento público del cual, el, referido demandante, solicita su nulidad, puesto que no se denuncia, ni se prueba ningún tipo de vicios que el juzgador pueda apreciar, y que por ende el contrato objeto de juicio, sea atacado de nulidad, Pues como puede observarse los apoderados judiciales del demandante afirman que: “… que en fecha 1 de marzo del año 2019, su representado, sea decir el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, quien es el demandante de auto, pretendió dar en venta al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-9.363.134, una parcela denominada La Santísima de su posesión y ocupación permanente con el carácter de propietario de manera pública y conocida, con permanencia histórica de más de 10 años... sobre una extensión de trece hectáreas con doscientos setenta metros, perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en el sector la Maporita de la comunidad el Mesero de la Parroquia: Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos Norte; Con mejoras de Hector Falcón Sur con Mejoras que don de Dixon Gonzales, Este; con mejoras de la Finca Santa Elena y Oeste; Con Mejoras de Jose Unda, señalando dejamos constancia con documento privado que anexamos con la letra "B", de dicha negociación Alegan que dicho predio lo adquirió su representado, sea decir el demandante de auto, si ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, por compra realizada, mediante contrato verbal a la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-8-144.460, quien según el demandante, fue ocupante de dicho predio, según carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INT), en fecha 12 de mayo del 2006, que para efectos probatorios de lo alegado anexa copia simple marcada con la letra "C", también Alega, que la Señora Josefa Unda, no es propietaria, y que vendió a sus espalda realizando una venta fraudulenta al demandado, ARGENIS PULIDO ROBLES, bajo presuntamente la suposición de que yo, le habla vendido algo que resulto totalmente incierto, en virtud que los hechos cometidos en contra de nuestro representado. Luego señala el apoderado Judicial del demandante, que en esa negociación el Ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, pretendió darle en pago un vehicula clase camión marca Chevrolet, tipo estaca año 1986, serial de carrocería: CC33TGV200858, serial motor N V1020CUB, registrado en EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE bajo el N° 151001515906, el cual al ser revisado por el cuerpo de policía nacional Bolivariana, con sede en la población de CIUDAD BOLIVIA, MUNICIPIO PEDRAZA, DEL ESTADO BARINAS, este cuerpo policial determino, según experticia realizada, que dicho vehiculo, presento seriales adulterados, razón por la cual, fue retenido por ese organismo y puesto a la orden de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN SOCOPO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BARINAS, según expediente MP.119-2019 donde aún permanece, el vehicule mediante el cual se pretendió el pago fraudulento, razón por la cual el negocio planteado no se efectuó por ese hecho irresponsable del negociante frustrado. Luego señala que posteriormente le planteo nuestro apoderado un posible acuerdo reparatorio de entregarle otro camión en buenas condiciones, lo cual fue rechazado por nuestro representado, asi como el desistimiento de la venta de su parcela
Luego señala, que se negó a entregarle la posesión del fundo la santísima, ya que su forma de pago resulto fraudulenta.
Luego hace referencia a los artículos 1141 y 1142 del código civil venezolano
Alega que visto el contenido de los artículos precedentes es importante y determinante a esta causa alegar la infracción de los numerales del artículo 1141. del código civil venezolano, puesto que la señora MARIA JOSEFA UNDA, no es propietaria de dicho inmueble como explane ut supra y de acuerdo a la ley de tierras y desarrollo agrario en su ario 14 párrafo tercero, Son sujeto preferenciales de adjudicación de tierras aquellas campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas, que sean ocupantes históricos de las Tierras.
Por otro lado, señala que el sr ARGENIS PULIDO ROBLES, no es ocupante, ni poseedor, ni agricultor, por el contrario lo cataloga a él y su mujer de invasores, perturbadores y violentos, y en razón de lo alegado le pide al Tribunal, que le declare con lugar la acción de nulidad de documento público, intentada por él, contra los demandados de auto, asi mismo le solicita al Tribunal, la nulidad absoluta del documento público que registro ARGENIS PULIDO ROBLES, luego le solicita al Tribunal que a los fines de evitar la ocurrencia y la continuidad de los daños adicionales que afectarían de sobremanera los derechos de nuestro representado, ya de por si afectados por la actitud prácticamente hostil, al negarse a desistir del negocio fallido. Por ello le solicita al Sr Juez, Medida de no innovar de conformidad al artículo 588 Numeral 3, 600 y asi mismo le prohíba al demandado en auto realizar, actividades en el predio objeto del juicio que nos ocupa.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por la forma confusa e, ininteligible y contradictoria que está planteada la demanda que nos ocupa debo confesar que es difícil, poder entender la pretensión del demandante
Después de reunirme con mis poderdantes cada uno por separado, presento al Tribunal los hechos de la parte que represento
Cuando hable con Sr. Argenis Pulido Robles, me manifestó que afínales del mes de abril, del año 2019, el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, le dices a él vamos a venderte la parcela y se la mostro y, a él, le gusto por lo que el día 01 de marzo del 2019, en presencias de dos testigo de nombres, CASTILLO JUNIOR JOSE, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-24.322.230, y domiciliado En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ROA JUSTO LUIS CARLOS, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-18.191.197,domiciliado en. En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas quienes presenciaron el acto, realizaron la compraventa la cual suscribieron mediante documento privado, el cual fue avalado, y firmado por los mencionados testigos, como abogado le pregunte que si el antes de comprarle al señor melgarejo sabía que esa finca no era del vendedor hoy demandante JOSE LINO MELGAREJO CELIS, y él me respondió que no, que él no sabía nada que él, hizo negocio con él porque el creyó en su palabra, entonces le pregunte quien le informo, me respondió, por el mismo, Dra. Que me dijo no antes de venderme, si no después que yo le pagara tres mi llones de Bolívares (Bs 3.000.000), y un camión que le entregue, asi sucedió doctora después que yo le pagara y fumara la venta, es que me dice que hay un problema y que el problema es, que él, no es el propietario, que eso, no era de él, sino de la señora MARIA JOSEFA UNDA. Es decir, que él estaba consiente que lo que me vendido no era de su propiedad. Luego le pregunte ¿y que paso después? Y me respondió Luego después de muchas veces, insistirle, en que me solucionara el problema y, este no darme más respuestas, la única respuesta que le daba era que la señora MARIA JOSEFA UNDA, era la propietaria, y no él, transcurrido un año luego de la venta mi esposa, se molesta con Melgarejo y le dice, que, él, ya ha tenido, tiempo para que le soluciones, que ellos necesita, que le transfiera la propiedad, que necesita el documento registrado porque ellos le pagaron
Cuando hable con Sra. MARIA JOSEFA UNDA, pude darme cuenta que la verdad verdadera, ciudadano Juez, es que, la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, en el año 2009, lo que le hizo una, promesa de venta de forma verbal al el Ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, de venderle un lote terrenos constante de trece hectáreas con Doscientos setenta y un metros, del predio conocido como La Santísima Trinidad, en el Sector la Maporita en Jurisdicción de Parroquia Jose Félix Rivas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual nunca se transformó en una compra venta porque llegado el tiempo establecido para darle cumplimiento a la promesa acordada la misma no llego a, a perfeccionarse por incumplimiento del comprador. Ocurre Ciudadano juez, que la Sra. JOSEFA UNDA, en el año 2009, le hizo una, promesa de venta de forma verbal al el Ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, de venderle un lote terrenos constante de trece hectáreas de terreno con Doscientos Setenta y un metros, del predio conocido como La Santísima Trinidad, en el Sector la Maporita en Jurisdicción de Parroquia Jose Félix Rivas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, llegado el tiempo establecido para que el vendedor cumpliera con el pago y el mismo no cumplió voluntariamente, la señora Unda en calidad de compradora, lo llama para que le cumpla con el pago, este se niega al pago y le dice que él, ya tiene posesión, en tonces ella se molesta y le dice que, si el, no le paga, ella tampoco está obligada a transferirle la propiedad y posesión, entonces, el referido ciudadano le dice, a la señora Unda, eso no me importa, métase esas tierras por el trasero, entonces, la señora Unda le digo, entonces no hay negocio hasta aquí, llego todo, nuevamente el referido ciudadano le contesto con lo mismo es decir señor Juez, que la venta Nunca se perfecciono, La compra venta, por cuanto el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, no cumplió con lo acordado, por lo cual entre ambas partes rescindieron del contrato de forma verbal por eso nunca le solicito a la señora Unda que le transfiriera la propiedad de lo vendido y por esa misma Razón, es que cuando, el demandante de auto le vende al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, después que este último, le entrega el dinero, y el camión, es que el referido demandante le dice que hay un problema que él no es el Propietario. Que la propietaria es la señora Unda. sin embargo, los problemas de salud por los cuales, la señora Unda estaba, padeciendo no le permitían, ocuparse de esa situación, puesto que estaba padeciendo de un cáncer de tiroides, lo que también le trajo problemas económicos, situación está que, aprovecho el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, el cual, conocía de la enfermedad que estaba padeciendo la señora Unda y de los problemas económicos que estaban pasando en el seno del hogar de la Ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, como consecuencia de la terrible enfermedad que esta padecía, en una oportunidad, necesitaban aplicarle un tratamiento y no tenían el dinero completo, oportunidad esta que aprovecho el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, el cual sabía que necesitaban dinero, entonces, sin informarle nada a la señora MARIA JOSEFA UNDA, es decir sin, el consentimiento de esta el referido ciudadano busca al ciudadano, esposo de la señora MARIA JOSEFA UNDA, para darle cien bolívares, este que andaba, preocupado y desesperado buscando dinero para cumplirle el Tratamiento a su compañera de vida, toma el dinero, los cien bolívares que luego El ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, le dijera al esposo de la señora Unda, que sé que daban asi por el pago de la finca la santísima Trinidad, sin embargo la señora Unda, no estuvo en conocimiento de esto, sino hasta la fecha que fue llamada por el ciudadano demandante para que ella le firmara el documento al Señor Robles, en ese momento cuando el referido demandante le dice eso ella se molesta y le dice al ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS demandante de auto, que porque hizo eso, él le contesto, que él, le había dado la plata a el esposo de ella. Cuando ella le pregunto asu esposo le digo que el señor robles le había facilitado cien bolívares, y cuando este le fue apagar este le digo que lo dejara asi que eso se quedaba por el pago de la finca, lo cual por supuesto medio mucha rabia y le vendí después al Sr Argenis pulido robles, porque yo estaba segura de lo que hacía, puesto que yo, Melgarejo, habíamos rescindido del negocio el siguiente año de la promesa y al tiempo que él le dio los cien Bolívares a mi esposo ya estaba prescrito todo. Por lo tanto ese bien no dejo de ser mio.
Ahora bien ciudadano Juez, de una simple revisión de la demanda y los recaudos, presentados ante este Tribunal Por El demandante de Auto, se puede evidenciar, sus mentiras y contradicciones. Las cuales se constatan de solo leer, el escrito libelar y los recaudos presentados, sin embargo más, adelante le precisaremos y probaremos al Tribunal, que el demandante de auto no dice la verdad.
Antes de pasar a desvirtuar los hechos y argumentos presentado en la demanda, por el demandante de auto Ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, antes identificado, se considera necesario oportuno e importante, hacer algunas consideraciones jurídicas al respecto. En ese sentido, siendo que el tema decidendum trata de la nulidad de un documento público contentivo de un documento de compra venta, pasamos hacer las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
…Ahora bien, ciudadano Juez, en relación a los alegatos de la parte Actora, lo primero que queremos precisar, es que su fundamentación, es imprecisa, por cuanto está fundamentada en mentiras, presentadas al Tribunal como supuesta verdad, por ello, es que se pueden observar con meridiana claridad sus graves contradicciones, tantas que las mismas no permiten determinar cuál es la posición que adopta el accionante, Esto ocurre, porque el demandante, para desconocer la verdad, juega con diferentes hechos, ocurridos en diferentes tiempos, en diferentes actos y con diferentes personas y los presenta al Tribunal, como su verdad y como que todo hubiese ocurrido en un solo acto y un mismo tiempo y las misma circunstancias, cuando no es asi, además se Presenta ante el Tribunal como la víctima, una persona de la tercera edad que, fue engañada supuestamente por los demandados, metiéndole al Tribunal, descaradamente, para tratar de persuadir al Tribunal, y con ello lograr una declaratoria con lugar de su pretencion del cual él, supuestamente, es la victima que implora justicia, ante ese órgano Jurisdiccional, cuando la verdad es que trata de utilizar al órgano jurisdiccional, para lograr su objetivo, hecho este que demostraremos más adelante. Y en el cual probaremos que el demandante viola el ordinal 1 del artículo 370 del CPC, el cual impone a las partes, la obligación de exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho dicho por el demandante de auto, cuando dice que el tenia posesión en el mencionado predio desde tiempos inmemoriales con más de 10 años de posesión,
También Negamos Rechazamos y contradecimos el hecho dicho por demandante cuando argumenta que la señora MARIA JOSEFA UNDA no era propietaria, porque ella le había vendido mediante contrato de compra venta verbal
Cuando la verdad verdadera, ciudadano Juez, es que, la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, en el año 2009, lo que le hizo una, promesa de venta de forma verbal al el Ciudadano JOSE LINO MELGAREJO Celis, de venderle un lote terrenos constante de trece hectáreas con Doscientos setenta y un metros, del predio conocido como La Santísima Trinidad, en el Sector la Maporita en Jurisdicción de Parroquia Jose Félix Rivas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual nunca se transformó en una compra venta porque llegado el tiempo establecido para darle cumplimiento a la promesa acordada la misma no llego a, a perfeccionarse por incumplimiento del comprador.
Por eso, No es verdad, Sr. Juez, que la Señora Unda, no fuera la propietaria del predio en litigio, lo verdaderamente cierto, es que la señora MARIA JOSEFA UNDA, dejo de ser propietaria, fue, en el momento que le Transfiere la Propiedad al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, en fecha18 de junio del año 2020, es decir, cuando mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza Y Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, de la fecha señalada, se perfecciona la venta como legalmente valida, y no antes, como puede constatarse del referido documento, el cual quedo anotado bajo el N° 11 del protocolo primero (1)°, Tomo 1° folios del 59 al 61FTE Y VTO principal y duplicado segundo Trimestre del año 2020,el cual consigne a los autos marcados con la letra "C"
Ahora bien ciudadano Juez, como ya hiciéramos referencia supra de una simple revisión del escrito libelar del demandado de auto, lo que se observa con meridiana claridad, son las contrariedades del demandante, puesto que demanda la nulidad del documento público registrado contentivo de la compra verita celebrada, entre los ciudadanos MARÍA
JOSEFA UNDA Y ARGENIS PULIDO ROBLES, entonces cuando denuncia los y que supuesto vicios que según él tiene, el documento público registrado, argumenta que él, le vendió al ciudadano: ARGENIS PULIDO ROBLES un predio denominado la santísima, y por otro lado dice que el pretendió venderle, al ciudadano, ARGENIS PULIDO ROBLES, un predio denominado la santísima, también dice que el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, le dio en pago, un camión que resulto con los seriales adulterados, y por otro lado dice que el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, pretendió darle en pago un camión.
Lo que si cierto, ciudadano juez, es que de las actas procesales, se evidencia, que hay dos contratos uno de forma privada, no, autenticado ni reconocido ante autoridad pública alguna, donde el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, le vende en fecha 01 de marzo del 2019, al Sr ARGENIS PULIDO ROBLES y el segundo trata de un documento Público Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza Y Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, la señora donde la Sra. MARIA JOSEFA UNDA, le vende en fecha18 de junio del año 2020 al Sr. ARGENIS PULIDO ROBLES.
Evidenciándose que ambos, contratos sucedieron en diferentes fechas, que el primero es documento privado y el segundo es un documento protocolizado, observándose que son contratos distintos, quemó los vendedores son diferentes, sin embargo el comprador es la misma persona en ambos.
Por otro lado Ciudadano Juez, no es lo mismo Vender que pretender vender, tampoco es lo mismo Dar en Pago, y pretender dar en pago, tampoco es lo mismo, ocupante, que propietario, tampoco es lo mismo propiedad civil que propiedad agraria, ni tenencia que posesión.
Además ciudadano juez, por un lado el demandante de auto, pide la nulidad, del documento público registrado contentivo de la venta del predio la Santísima Trinidad Celebrado entre los demandados de auto ciudadanos MARIA JOSEFA UNDA y ARGENIS PULIDO ROBLES, pero no pide la tacha, ni tampoco pide la nulidad del asiento registral, Ahora bien ciudadano Juez, en ese documento dicho demandante, no es parte, aun que trata de confundir al Tribunal, señalándole que él es parte. Sin embargo como solicita la nulidad absoluta del documento, entonces en primer lugar tenía que haber demostrado el interés, tal como indicáramos en las consideraciones jurídicas hechas al inicio de este escrito. Hecho que no fue demostrado por el demandante en la causa que nos ocupa, ahora, tampoco demostró los vicios de nulidad absoluta en los cuales supuestamente según él, adolecía, o incurría el mencionado contrato de compra venta celebrado entre: MARIA JOSEFA UNDA y ARGENIS PULIDO ROBLES, por otro lado ciudadano juez, el demandante señala, que en relación a ese documento, no se cumplió con las formalidades del mismo, en el acto de inscripción de registro, señalando que en materia de transferencia de bienes inmuebles, debio presentarse ante el registrador el certificado de ocupación de tierras, y que es evidente según él, que en este caso, no se cumplió esa formalidad, porque el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, no tiene el Certificado de Ocupación. Con respecto a este hecho se observa que lo afirmado por el demandante carece de lógica y de argumento jurídico valido, Puesto que en todo caso, el ciudadano Argenis pulido Robles, no tenia porque tener certificado de ocupación alguna, pues él era el comprador. Además ciudadano juez, en esa afirmación relacionada con el acto de registro del documento objeto de nulidad, del cual alega que en el acto de inscripción de registro no se con las formalidades de ley, el referido demandante no llego a probar nada con respecto a ese ese hecho denunciado, solo le señala al Tribunal, que ese hecho no se cumplió porque el Señor pulido Robles, según el no Presenta ante el Registro la carta de ocupación, hecho este que es, ilógico, ya que no tiene nada que ver con lo que alega y en todo caso el señor Robles, es el comprador, además ciudadano Juez, Cabría Preguntarse entonces si esto es asi, ¿Porque no intento la tacha del documento público, ni tampoco ataco el acto registral, el asiento registral del documento objeto de litigio?.
Por otra parte el formalizante incurre en un error en la estructuración de su denuncia o de su demanda ya que realiza una mezcla de los diferentes contratos, y una mezcla indebida de causales, de nulidad absoluta y nulidad relativa, sin determinar cuando los contratantes incurren en los supuestos vicios, es decir no prueba nada de lo que alega.
Por otro, lado ciudadano juez, si analizamos la nulidad Relativa, en ese contrato el referido demandante no es parte.
En la nulidad relativa solo ésta legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representado, la victima del error del dolo o de la violencia., hechos estos que no fueron alegados ni mucho menos probados. En la demanda de auto,
Por otro, lado, ciudadano, juez, el, demandante, trata de hacer ver al Tribunal, que, la señora MARIA JOSEFA UNDA, no era propietaria de la cosa, vendida en el documento público, registrado objeto de nulidad, hecho este ciudadano juez, que negamos y rechazamos por ser falso de toda falsedad, la verdad, verdadera, es que la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, era la única propietaria y solo dejo de serlo en el momento que le transfirió la propiedad de la cosa vendida al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES y como prueba de lo que decimos es cierto, presentamos consignando como prueba Para probar la propiedad y titularidad que Tenia la Señora Unda, de la cosa vendida, presentamos marcado con la letra "B", copia fotostática certificada del documento de adquisición, del inmueble vendida por la señora Josefa Unda conjuntamente con la original, para que una vez que sea certificado en los autos, me sea devuelto el original
Para probar, la venta que le hiciera, la Ciudadana JOSEFA UNDA al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, consigno Marcado con la letra, "C" copia fotostática del el documento contentivo de la Compra venta, celebrado entre, el, ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES y la señora JOSEFA UNDA conjuntamente con la original, para que una vez que sea certificado en los autos, me sea devuelto el original,
Ahora bien, ciudadano juez, la verdad, verdadera, es que, el, que de verdad miente y vende la cosa, ajena, es, el demandante de auto, no es verdad, que él pudiera transfiere la propiedad posesesion dominio costumbre y servidumbre de la parcela vendida, como declara, en la venta por documento privado, no autenticada, ni reconocido, que le hace en fecha 01 de marzo del 2019, ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, donde declara: "...que con el otorgamiento, de ese, documento, le transfiere la propiedad posesesion dominio costumbre y servidumbre de la parcela vendida, no es verdad, que él, pudiera cumplir con esa obligación porque como, va, transferir la propiedad, quien no la tiene, pues, En este caso, el supuesto radica, en que si bien, el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que no le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194…
Por cierto ciudadano juez, que cuando el demandante de auto acompaña como prueba ese documento, solo presenta una copia fotostática de la parte delantera del documento, el original del documento en la vto de la página aparecen los testigos que presenciaron el acto. Ahora ciudadano juez, habría que preguntarse, porque el demandante lo oculto y como prueba de lo que digo presento marcada con la letra "g", el documento original, de la referida venta donde se evidencia que lo que decimos es cierto.
Tampoco, es cierto que el contrato verbal, convenido en el año 2009, entre el demandado de auto y la señora Maria Josefa Unda, se tratase de un contrato de compra venta razón por lo cual lo, niego lo rechazo y contradigo, por no ser cierto, pues la verdad verdadera, es que ese documento, se trató de una promesa de venta, no llegando en ningún momento a perfeccionarse, o celebrarse compra venta alguna, y el mismo ciudadano, sabe que, la señora MARIA JOSEFA UNDA, está diciendo la verdad, solo que al demandante ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, ahora, no le conviene decir la verdad? ¿Entonces, ciudadano juez, habría que preguntarse, si el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, estuviera diciendo la verdad porque, no probo lo contrario, cuando presento la demanda sus argumentos y sus recaudos. Además ciudadano Juez, En las actas procesales, no hay probanza alguna que se pueda inferir que esos hechos sean cierto y que en consecuencia, el referido ciudadano este diciendo la verdad
Entonces, ciudadano Juez, si, el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, estuviera diciendo la verdad ¿Por qué cuando el referido ciudadano, en fecha 01/03/2019, le vende, por documento privado no reconocido, ni autenticado al señor ARGENIS PULIDO ROBLES, después que este le entrega, un camión y tres millones de Bolívares (Bs 3.000.000), es que le dice que hay un problema y que el problema es, que él, no es el propietario, que eso, no era de él, sino de la señora MARIA JOSEFA UNDA. Es decir, que él estaba consiente que lo vendido no era de su propiedad Ahora Sr. Juez, ¿porque usted Cree, que él, demandante dice eso, sencillamente Porque no podía demostrar que él, era el propietario, porque ciertamente no lo era, pues la verdad ciudadano Juez, que la única y exclusiva propietaria era la señora MARIA JOSEFA UNDA
Otro hecho que prueba que el referido ciudadano miente descaradamente, es el hecho que ante la presión que le pone, el Sr Argenys Pulido Robles y su esposa, donde le decían que él tenía que solucionarle, porque ello creyeron en lo que él les había dicho y por eso les compraron, a él,
Luego después de muchas veces, el señor robles insistirle, en que le solucionara el problema y, este no darles más respuestas, la única respuesta que le daba era que la señora MARIA JOSEFA UNDA, era la propietaria, y no él, transcurrido un año luego desea venta la esposa del señor ARGENIS PULIDO ROBLES, se le molesta y le dice, que, él, ya ha tenido, tiempo para que le soluciones, que ellos necesita, que le transfiera la propiedad, que necesita el documento registrado porque pagaron.
De lo anterior se observan muchas interrogantes ¿porque en ese momento el demandante, no le devuelve el pago al comprador, y le dice que lo disculpe, tampoco le hace durante todo ese tiempo ningún reclamo al Sr. Robles, relacionado con la legalidad del camión, que este le entregara como parte del pago. Si no que por el contrario la respuesta del demandante ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, fue llamar al Sr. ARGENIS PULIDO ROBLES, y le explica que lo que se debe hacer, este, es decir el Sr robles, es sacar una carta aval y una carta de residencia, para que vaya donde la señora MARIA JOSEFA UNDA, y le diga que le transfiera la propiedad, porque ella es la única propietaria, además le dice, el demandante al Sr ARGENIS PULIDO ROBLES, que él ya había hablado con la del consejo Comunal que los está esperando, entonces el señor ARGENIS PULIDO ROBLES, le respondió, al Ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, diciéndole que él, no le parecía eso correcto, que sentía que no le había jugado limpio, porque si desde un comienzo, él le dice la verdad, él le hubiese comprado a la verdadera dueña y no a él, y le respondió que sacara lo que el indico, que el ya, había hablado con la señora del consejo comunal y que ella los estaba esperando, para darle la carta aval y la constancia de residencia,
Entonces, ciudadano juez, pasa, que el Sr. Argenis Pulido Robles, ávido de que el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, le solucionara, leda un voto de confianza y acude al Consejo Comunal acompañado de este a solicitar, lo indicado por MELGAREJO CELIS, es asi, que el referido Consejo Comunal del sector la Maporita, de la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 09 de marzo de año 2020, emite a nombre del Sr Pulido Robles, ambos documentos y como prueba de lo que decimos, es cierto, presento como pruebas copia fotostática de carta aval y de la Constancia de Residencia emanadas del concejo comunal, de la Maporita, Ubicado en la Parroquia Curbati, del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Documentales estas, con la que también se prueba, ciudadano Juez, que el demandante de auto también miente cuando dice que el ciudadano, ARGENIS PULIDO ROBLES, No está en posesión, del predio en litigio, de igual manera se contra dice, porque por un lado dice que el Sr. ARGENIS PULIDO ROBLES, no es propietario y no tiene posesión y por otro le pide Tribunal, que le acuerde una medida de no hacer, en contra del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, con lo cual, se prueba que no dice la verdad y que en consecuencia se contradice, porque si no está en posesión como le solicita al Tribunal, le acuerde una medida de no hacer o de no innovar contra el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES.
Entonces Ciudadano Juez, habría que preguntarse ¿cómo es que ahora, el demandante señala que la señora MARIA JOSEFA UNDA actuó a sus espalda, engañándolo haciéndole una venta fraudulenta al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, cuando el mismo confeso después de recibir el pago de manos del Sr Pulido Robles, que la propietaria era la señora MARIA JOSEFA UNDA, confesión esta que no solo hizo ante el comprador de buena fe, Sr ARGENIS PULIDO ROBLES, si no ante los testigos que presenciaron firmaron, la compra venta privada que el demandante de auto le hiciera Sr ARGENIS PULIDO ROBLES, se podría preguntar y aque no conduces este hecho en particular, pues bien, ciudadano Juez, a descubrir la verdadera razón por la cual, el demandante de auto, no muestra al Tribunal, la segunda cara el documento. Puesto que esa verdad de la confesión que el referido demandado hizo, también la hizo en la presencia de eso dos testigos, los ciudadanos CASTILLO JUNIOR JOSE, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.- 24.322.230, y domiciliado En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ROA JUSTO LUIS CARLOS, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-18.191.197, domiciliado en. En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas con lo cual se demuestra una vez más, que el demandante no dice la verdad, que miente descaradamente.
Por otro lado, ciudadano juez, cuando el demandante señala que la señora MARIA JOSEFA UNDA actuó a sus espalda, engañándolo haciéndole una venta fraudulenta al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, también dijo que esta, refiriéndose a la señora MARIA JOSEFA UNDA, lo hizo bajo suposición de que él, le había vendido algo, al Sr ARGENIS PULIDO ROBLES que resultó totalmente incierto.
Fíjese Sr. Juez, que este hecho es tan contradictorio, que se destruye, cuando es, él, mismo, que demuestra que le vendió al sr. Robles cuando con su de demanda presenta la primera parte del documento de compra venta para probar que lo que el argumenta es un hecho cierto.
Por otro lado Sr. Juez, es importante y oportuno precisar para mayor claridad del Tribunal la fecha de esa venta privada que le hiciera el demandante de auto al Sr. ARGENIS PULIDO ROBLES, de igual manera es importante precisar las fechas de las carta aval y de la constancia de residencia
Y finalmente la fecha de la venta que mediante documento protocolizado le hace la Señora MARIA JOSEFA UNDA, al Sr. ARGENIS PULIDO ROBLES
Entonces tenemos que la referida venta tiene fecha de 01 de marzo, del 2019 y la carta aval y las constancias de residencias, tiene fecha de 09 marzo del 2020, es decir, que ya había transcurrido un año
Ahora la venta que mediante documento protocolizado le hace la Señora MARIA JOSEFA UNDA, al Sr. ARGENIS PULIDO ROBLES, es el 18 junio del 2020. Ahora ciudadano Jucz, llama la atención, de actitud del ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, cuando pasado un año de la venta ahora si esta, dispuesto a llamar a la señora Josefa Unda, diciéndole al Sr. ARGENIS PULIDO ROBLES. Que con esos recaudos vaya donde la señora MARIA JOSEFA UNDA, que es la propietaria, le explica la dirección y le dice que le pida que ella le haga la venta, que él, también la va a llamar.
A hora, bien ciudadano Juez, habría que preguntarse porque ahora si el, ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, estaba dispuesto a llamar a la Señora MARIA JOSEFA UNDA, porque él sabía lo que había hecho a espalda de ella. Cuando el de verdad estaba consciente de que ambos habían dejado sin efecto la promesa de venta verbal que habían hecho en el 2009, pues bien ciudadano juez, él, ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, tenía conocimiento, asi como toda la comunidad que la Señora MARIA JOSEFA UNDA estaba padeciendo de un cáncer de tiroides, lo que también le trajo problemas económicos, situación está que, aprovecho el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, el cual, conocía de la enfermedad que estaba padeciendo la señora Unda y de los problemas económicos que estaban pasando en el seno del hogar de la Ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, como consecuencia de la terrible enfermedad que esta padecía, en una oportunidad, necesitaban aplicarle un tratamiento y no tenían el dinero completo, oportunidad esta que aprovecho el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, el cual sabía que necesitaban dinero, entonces, sin informarle nada a la señora MARIA JOSEFA UNDA, es decir sin, el consentimiento de esta el referido ciudadano busca al ciudadano, esposo de la señora MARIA JOSEFA UNDA, para darle cien bolívares, este que andaba, preocupado y desesperado buscando dinero para cumplirle el Tratamiento a su compañera de vida, toma el dinero, los cien bolívares que luego El ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, le dijera al esposo de la señora Unda, que no le diera la plata que eso sé que daban asi por el pago de la finca la santísima Trinidad, sin embargo la señora Unda, no estuvo en conocimiento de esto nunca, sino hasta el día que llamo. Por supuesto la señora se molestó muchísimo y esa situación le afecto muchísimo debido a su problema de salud, pues como señaláramos precedentemente la señora MARIA JOSEFA UNDA, padecía de un cáncer de tiroides y las recomendaciones era no estresarse, ni angustiarse por nada. Ahora para probar este hecho específico de mi enfermedad autorizo y solicito al Tribunal solicitar al Hospital Clínico de la ULA-MERIDA, al departamento de oncología, le envié el historial y un informe, donde se especifique el tipo de cáncer, la parte del cuerpo afectada, la aplicación de quimios, fecha de la operación y el control que tiene que cumplir cada tres meses la Sra. MARIA JOSEFA UNDA,
Ahora bien ciudadano juez, De lo anterior se infiere, ¿quién miente y ¿quien dice la verdad y ¿quien actuó de buena fe y ¿quién de mala Fe
Por otro lado señor juez, Para probar que el demandante de auto no dice la verdad, y que de verdad, él, reconocía, que no era el propietario del referido predio presento copia fotostática, marcada con la letra "E", de una solicitud de recocimiento de documento privado, realizada por el demandante de auto, contra su yerno, Ciudadano: ROBER KENNEDY CAMARGO, donde Ante este mismo Tribunal, en fecha 10/03/ 2020. Intenta que su yerno reconozca, que le vendió a él, la finca Santísima Trinidad por venta privada y en consecuencia según esto, él, propietario de la finca Santísima Trinidad por venta privada que a elle hiciera su yerno, ROBER KENNEDY CAMARGO.
Prueba, esta con la que también se prueba, que no es cierta la posesión histórica, que el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, demandante de auto dice tener, porque si, hubiese sido cierto, entonces porque estaba intentando esa farsa con su yerno
Y al mismo, tiempo insistiera a través del inti, aque le dieran carta de permanencia lo cual le fue revocada en el año 2014, y luego en el 2021, solicita Carta de adjudicación de un predio denominado la primavera en él, sector Santa Elena de la Parroquia Jose Félix Rivas, Municipio Pedraza del EstadoBarinas la cual le fue aprobada en fecha 29/12/del 2021, luego en fecha 22/12/del 2021, solicita con Solicitud N°1060024784 liberación del Predio, la primavera la, cual, le fue aprobada en fecha 22/12/21
Ahora bien ciudadano juez, en relación al, supuesto, de la venta de la cosa ajena, en ese supuesto, ciudadano Juez, la venta de la cosa ajena, de conformidad al Artículo 1.483 - La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. De lo anterior se infiere, que quien está legitimado, para demandar, la nulidad de la venta de la cosa ajena, es el comprador. Y en el documento objeto del litigio sobre el cual se solicita la nulidad el demandante de auto ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, ni siquiera es parte, razón por la cual no tiene cualidad, es decir no está legitimado, para actuar y solicitar lo pedido al Tribunal, pues en el caso que la pretensión de nulidad de ducida en la demanda haya sido planteada con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, que literalmente establece lo siguiente:
"Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida en este artículo no podrá legarse nunca por el vendedor”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-1342, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, citando al autor Francisco López Herrera, indicó que aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece o que alguien intente comprar, lo que no es propiedad del vendedor, tal irregularidad referida a la cosa vendida es susceptible de ser corregida mediante la anulación de la venta por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa "...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede ser confirmada la venta...". En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil indicó que otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena, es nula de nulidad relativa, por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece, por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires).
Por lo cual, la sala estimo que el artículo 1.483 del Código Civil, permite la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador, vale decir, un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico, que está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
Es evidente que la norma precedentemente transcrita consagra un supuesto de nulidad relativa, la cual ha sido definida en el Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, del profesor Eloy Maduro Luyando así:
En Conclusión. "La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
Y la nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
1°- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2°- La acción para obtener la declaración de nulidad relativa, solo puede ser ejercida por a persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar su acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad.
Ahora bien, Ciudadano Juez, cuando se demanda la nulidad de un documento público, es necesario, en primer lugar que se demuestre cualidad para actuar, es decir demostrar, que se está legitimado para pedir lo solicitado, después se debe demostrar que el contrato del cual se solicita la nulidad, no cumplió con "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato, siendo las mismas las siguientes: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.", ahora de no cumplirse las condiciones es porque existen vicios, que pueden viciar el contrato de nulidad absoluta o relativa, pero esa es una carga que tiene el actor, ahora bien ciudadano Juez, de las actas procesales no se evidencia que el demandante de auto, haya alegado nada esto y accionante, como hemos señalado esa carga por supuesto la tiene el de tal manera, que cada supuesto de nulidad absoluta o relativa, que se denuncie, es necesaria la demostración de factores argumentos que convenzan al Juzgador, de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que Sico el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo del vicio que se haya denunciado y probado por supuesto, Sin embargo Ciudadano Juez, en el caso de marras, nada de esto sucedió, pues en primer lugar, se evidencia que el demandante no está legitimado para actuar, en segundo lugar, el demandante no denuncia los supuestos vicios en los que supuestamente según él, incurre el contrato, denunciado de nulidad, además los alegatos que argumenta, no son probados, por el demandante, los recaudos que presenta con la demanda, no demuestran que está diciendo la verdad. Razón por lo cual, se considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por inadmisible y asi espero sea declarado por este Tribunal
De lo anterior se infiere, que el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, no tiene cualidad, para demandar y asi espero sea declarado por el Tribunal, a la hora de pronunciarse en la causa que nos ocupa, puesto que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta que es el sujeto obligado en concreto. Al respecto es oportuno citar el criterio de la sala Constitucional al respeto. En ese sentido, La Sala Constitucional Considera, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Asi, cuando nos referimos a la nulidad relativa, podemos decir que: La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un me contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad
Ahora, La acción para obtener la declaración de nulidad relativa, solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar su acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad
Ahora cuando nos referimos a la venta de la cosa ajena el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo, Establece que: "...Establece La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
Según F.L.H., aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa "…por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (…) de ahí que puede sea confirmada la venta…". (L.H., Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica, en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194)…".
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro "Cosas, bienes y derechos reales", Novena Edición. Año 2.008, Pág. 209 y 210, señala los requisitos, siendo estos los siguientes:
A. Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.
B. Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de que la cosa sea ajena no impide la transmisión querida por las partes....".
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la cosa vendida sea propiedad de un sujeto que no es el vendedor; b) Que impida la transferencia de la propiedad que lleva consigo el ejercicio de su posesión, disposición y dominio, y c) debe ser intentada por el comprador (legitimado activo).
Por su parte, en el artículo 1.166 del Código Civil se consagra el principio general de relatividad de los contratos, según el cual, "los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley"; debiendo colegirse entonces, que la acción por nulidad de venta de la cosa ajena le es dada única y exclusivamente al comprador dentro de la relación contractual, excluyendo en forma expresa al vendedor, y por ende tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión.
De lo anterior se infiere que el demandante de auto no tiene cualidad, En consecuencia, la parte demandante identificada plenamente en autos, no obstenta cualidad para mantener el presente juicio (legitimatio ad causam), es decir, no se puede tener como legitimado activo, lo cual acarrea la desestimación de la demanda en su mérito mismo, con la declaratoria de su inadmisibilidad, y en consecuencia inhibe a quien sentencia de entrar a resolver el fondo. Y asi Espero sea declarado por este Tribunal a la hora de dictar sentencia.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha ido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este representación que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la carga de la prueba, señalan que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
El, cual estatuye: que; "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley, lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Expuesto lo anterior, tenemos que esto es, asi por cuanto nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina "carga subjetiva de la prueba", independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión, que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: a,: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b, :el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)..."
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del articule 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:"…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…"
Respecto de la citada norma 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil, en sentencia N° 300, de fecha 22 de mayo de 2008,se pronunció diciendo: "…Sobre lo alegada violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que se sentenció con frases vagas e imprecisas, incurriendo de este modo el fallo en el vicio de indeterminación, imprecisión y vaguedad en el dispositivo, esta Sala, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 05-725, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Omissis…”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo II", Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud;
2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado;
3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias;
4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...".
1) De la precedente transcripción se desprende que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece como supuesto de hecho: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, en dichos casos se decidirá a favor del demandado y en igualdad de circunstancias.
Como hemos alegado precedentemente, Del escrito libelar, realizado por el demandante de auto, puede evidenciarse lo ambiguo en que fueron planteados los términos de la demanda, lo único que, se puede determinar, con diáfana claridad, es que la presente demanda es inadmisible, 1) por falta de cualidad del actor, y 2) porque el actor no probo nada de lo alegado constatándose que de esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado ni la nulidad ni la resolución del contrato por lo que no puede pretender el demandante que se le declare con lugar una demanda que a todas luces es inadmisible. Y asi, esperamos sea declarada por el Tribunal
Ahora bien, si es cierto que el jurisdicente tiene entre su potestades la interpretación de los contratos, no por ello puede tergiversar lo peticionado por el actor, ya que la norma contenida en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, es que vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido. Acomodar lo que sigue
Y en todo caso el juez, incurriría en un error, y, en consecuencia infringiría los artículos, 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y asu vez le conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes
Ahora bien analizadas como fueron todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede concluir que la acción interpuesta por la ciudadano Jose lino Melgarejo Celis, titular de la cédula de identidad N° 23.013.191, por nulidad de compra venta en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFA UNDA y ARGENIS PULIDO ROBLES, no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa, es decir la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar. Razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar y asi pido sea declarado, por el Tribunal en su decisión
Es decir, que del caso, sometidos a estudio se desprende que, el accionante de autos no probo ni el interés o cualidad para actuar, tampoco nada, argumento, ni mucho menos probó con respectos a los vicios, ni la nulidad relativa, ni la nulidad absoluta del documento público del cual solicita la nulidad por el contrario el mismo se enredó en su propia maraña y pretendió con esa maraña que tejió, en volver al Tribunal, y en buena parte lo logro, puesto que el Tribunal, le concedió la medida solicitada de no innovar o no hacer de forma anticipada, contra uno de los demandado ciudadano Argenys Pulido Robles, aun cuando el demandante no tiene cualidad para solicitar lo pedido Razón por la cual, poco formalmente nos oponemos y eso es algo, ciudadano Juez, que se puede constatar, con diáfana claridad cuando se analizan el escrito libelar, las pruebas presentadas y los fundamentos de derecho presentados por la parte actora, donde se puede apreciar que el accionante no tiene cualidad para actuar en juicio, y en segundo lugar que no hay prueba alguna, que destruya, el documento atacado de nulidad por el demandante de auto, por el contrario los fundamentos de derecho argumentados por el demandante, lo que destruye son los hechos argumentado presentado por el mismo en su escrito libelar. concluyéndose de lo anterior ciudadano juez, que de los argumentos y alegatos del escrito libelar, asi como de los elementos probatorios consignados conjuntamente con la demanda traídos, a los autos por los apoderados judiciales del referido demandante, no, se evidencia que éste haya probado, las circunstancias fácticas (hechos) que señala en el escrito libelar de demanda que encabezan las presentes actuaciones, todo lo cual lleva indicar que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto el accionante, no probo lo alegado, y al no haber demostrado sus respectivas afirmaciones conforme a la regla establecida en el artículo 506 eiusdem, en consecuencia su pretensión, no debe prosperar en derecho, todo lo cual permite arribar al silogismo decisorio, que la demanda Nulidad de Contrato de compra venta incoada en contra de, los demandados, ciudadanos: MARIA JOSEFA UNDA y ARGENIS PULIDO ROBLES, debe ser declarada SIN LUGAR. asi, pido sea declarada por este Tribunal. Puesto que La parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios, que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. y en el caso de marras, esto no sucedió y esto es algo que En el presente caso, se evidencia, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, donde se desprende que la parte actora no tiene cualidad para solicitar lo pedido, tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los supuestos vicios en el consentimiento que pudiera a tacar de nulidad al documento público objeto de nulidad en la presente causa. Asi, como ningún otro vicio
Ahora cuando se demanda la nulidad de un documento público, es necesario, en primer lugar que se demuestre la cualidad para actuar, es decir demostrar, que se está legitimado para pedir lo solicitado, después, se debe demostrar que el contrato del cual se solicita la nulidad, no cumplió con "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato, siendo las mismas las siguientes: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita.", ahora de no cumplirse las condiciones es porque existen vicios, que pueden viciar el contrato de nulidad absoluta o relativa, pero esa es una carga que tiene el actor, ahora bien ciudadano Juez, de las actas procesales no se evidencia que el demandante de auto, haya alegado nada de esto y como hemos señalado esa carga por supuesto la tiene el accionante, de tal manera, que cada supuesto de nulidad absoluta o relativa, que se denuncie, es necesaria la demostración de factores o argumentos que convenzan al Juzgador, de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo del vicio que se haya denunciado y probado por supuesto, Sin embargo Ciudadano Juez, en el caso de marras, nada de esto sucedió, pues en primer lugar, se evidencia que el demandante no está legitimado para actuar, en segundo lugar, el demandante no denuncia los supuestos vicios en los que supuestamente según él, incurre el contrato, denunciado de nulidad, además los alegatos que argumenta, no son probados, por el demandante, los recaudos que presenta con la demanda, no demuestran que está diciendo la verdad. Razón por lo cual, se considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por inadmisible y asi espero sea declarado por este Tribunal
De lo anterior, se precisa que el demandante de auto, solicita la nulidad de un documento público que según él, demandante fue registrado por el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, consignando como prueba ese documento público, y aunque los datos de registro no fueron, menos ni atacados por el demandante. Se puede evidenciar de las actas procesales que se trata de un documento de compra venta, celebrado, MARIA JOSEFA UNDA, y ARGENIS PULIDO ROBLES, para efectuar la venta de un lote de terrenos constante de 13 has con 271metros, en el predio La santísima Trinidad, documento este que quedo registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Antonio Jose de Sucre, en fecha 18 de junio del año 2020, el cual quedo anotado bajo el N° 11 del protocolo primero (1)°, Tomo 1° folios del 59 al 61FTE Y VTO principal y duplicado segundo Trimestre del año 2020, sin embargo, ciudadano juez, cuando se analizan las pruebas presentadas y los fundamentos de derecho presentados por la parte actora, no hay nada que destruya, el documento público registrado atacado de nulidad por el demandante de auto, por el contrario los fundamentos de derecho argumentados por el demandante, lo que destruye son los hechos argumentado presentado por el mismo en su escrito libelar
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o supuestos fraude producidos presuntamente por la parte demandada a fin de provocar la nulidad del documento público objeto del presente juicio, lo quiere decir, ciudadano Juez, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar y asi pido sea declarado por este Tribunal a la hora de dictar sentencia.
Ahora bien analizadas como fueron el libelo de demanda y todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede concluir que la acción interpuesta por el ciudadano, JOSE LINO MELGAREJO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V.-23.013.191 por nulidad de la compra venta en contra de los ciudadanos: ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V,-9.363.134 y V.- V,- 8.144.160, no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa, por el contrario estamos en presencia de un contrato perfectamente válido donde se cumplieron todos los requisitos de validez, del contrato exigido en la ley, para su validez, pues como se observa El demandante en su escrito libelar, no demuestra no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad del contrato de compra venta, pues en primer lugar hace una mescolancia indeterminada de contratos y causales de nulidad absoluta y relativa, sin llegar a probar ni una ni otra, es decir no alega vicios en él, objeto o causa ilícita, tampoco probo la supuesta violación por parte del registro de la inscripción del acto de registro ni tampoco alegó causales de nulidad relativa; no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia. Es decir que no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto del dolo como vicio de consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la nulidad absoluta del contrato de compra venta objeto de la presente controversia, Lo único que señala, como supuesta causal de nulidad absoluta, es que según él, en el, acto inscripción del registro supuestamente no se cumplió con las formalidades del mismo, porque según él, referido demandante, el comprador ciudadano ARGENYS PULIDO ROBLES, no presento el certificado de ocupación ante el registro, argumento este por cierto carente de toda lógica y de argumentación jurídica valida, además de que este hecho tampoco fue probado por el mencionado demandante. Lo cierto que la mentira que trata de sostener no se sostiene por falta de argumentos y fundamentos, pues si bien fundamenta la petición planteada en su escrito libelar en los artículos 26 y 51 de la constitución igualmente fundamenta su acción en el artículo 197, numerales 5, 15 de la ley de Tierras y desarrollo agrario en concordancia con los artículos 1346, 1357,1360 del código civil, igualmente se fundamenta en el 545 del código civil, no sé aprecia una concatenación lógica entre los fundamentos de hecho y de derecho y mucho menos una fundamentación lógica que demuestre que lo que alega es cierto
Pues, si analicemos las normas juridicas fundamentadas por el demandante de auto en su escrito libelar tenemos:
En primer lugar, se refiere a la tutela judicial efectiva
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya DE obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Ahora bien la ley de tierras y desarrollo agrario, en su artículo 97, numerales 5 y 15, establece: "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. Numeral 15.: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. En concordancia con los artículos Artículo 1.346, del Código Civil el cual establece: Que La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, asi entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Y finalmente el artículo 545 del código Civil, el cual establece: "...el cual establece: "...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Demostrándose de tales argumentos jurídicos, que no existe una concatenación lógica entre los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos, es decir que los fundamento legales invocados por la parte actora, sea decir por el demandante no corresponden con los hechos alegados por él, en su escrito libelar razón por la cual, se considera que la pretendida demanda debe ser declarada sin lugar, y asi espero sea declarada por el Tribunal.
Además, que al no estar cumplidos los requisitos para que se incoara una demanda de nulidad de venta, debía declararse sin lugar la pretensión y asi espero sea declarado por el Tribunal.
Por cierto que la propiedad fundamentada por el demandante es la propiedad civil y no la agraria, hecho este con el cual también se contraria, pretendiendo alegar su propia torpeza
Ahora bien ciudadano Juez, en la causa que nos ocupa se precisa, que el demandante, de auto, ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, es una persona distinta a las personas que celebran el contrato de compra venta que el referido ciudadano demanda de NULIDAD, puesto que el CONTRATO DE COMPRA- VENTA, objeto del litigio, tal como lo señalo el demandante en su escrito libelar, es el celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSEFA UNDA Y ARGENIS PULIDO ROBLES, contrato de venta este registrado en la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza Y Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de junio del año 2020, el cual quedo anotado bajo el N° 11 del protocolo primero (1)°, Tomo 1° folios del 59 al 61FTE Y VTO principal y duplicado segundo Trimestre del año 2020. sobre el cual el referido demandante no probo nada que desvirtuara la validez de dicho contrato.
Ahora bien ciudadano Juez, cabe destacar que en el mencionado documento, el demandante de auto, no es parte, ahora bien, como se señalara al inicio de escrito En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declararla de oficio, cuando en el proceso exista prueba de su ilicitud. Sin Embargo estas Pruebas no existieron en la causa que nos os ocupa, como hemos demostrado y se evidencia y constata con diáfana claridad de las actas procesales contenidas en el expediente de marras.
Ahora también es importante y oportuno destacar que los terceros, para demandar la nulidad absoluta deben demostrar en el juicio, el interés jurídico actual, además de probar los supuestos vicios de nulidad absoluta, en que las partes contratantes hayan incurrido en perjuicio del interés general o del orden público, hechos estos que tampoco fueron probados por el demandante en la causa que nos ocupa.
Además ciudadano juez, como precedentemente se hiciera referencia, cuando se, trata de la nulidad de la venta, fundamentada en el artículo 1.483 del Código Civil; señala que 'La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)".
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aun cuando el comprador conociere que la cosa comprada, es ajena Ahora, bien, ciudadano juez, en todo caso, esa cualidad o legitimación activa solo la tiene, el comprador razón por la cual, es evidente que el demandante de auto no tiene cualidad para peticionar lo solicitado. Por lo cual debe ser declarada sin lugar, por ser inadmisible y asi pido sea declarado por este Tribunal a la hora de dictar sentencia, puesto que La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La legitimación ad causam "...es la consideración especial, que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes, en tal proceso" (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pag. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, m expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
De lo anterior se infiere que: que si no se satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación en el juez, de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez, que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno, para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez, como director del proceso, no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este sentido La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Asi las cosas, LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam, no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Asi las cosas, La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad, es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante, no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Ver sentencias N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. No 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso I.M.G., contra "La Empresa Campesina" Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
...Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
“(…) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, Resuelta que la jurisprudencia, se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla…omissis… (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).'
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“(…) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (…). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley, la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (…).

(…) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda, es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).'
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
`Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que LUIS LORETO. sostuvo que la cualidad "expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción" (op.cit.).'
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta causa, pues, como se observa, el texto constitucional, se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
Del criterio de la Sala Constitucional referido, podemos entender que la legitimación a la causa, alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado, es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Razón por la cual, Fundamentados en los anteriores alegatos de hecho y de derecho, es por lo que se considera que el demandante de auto, no tiene cualidad para peticionar lo solicitado y asi pido sea declarado por este Tribunal a la hora de Pronunciarse.
Examinado como ha sido el libelo y las actuaciones procesales, ha evidenciado esta representación que no le es dable al ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, incoar la acción de nulidad absoluta de compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por cuanto él no es parte, ni titular del contrato del cual solicita la nulidad
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Para Probar la identificación de los demandados, ciudadanos MARIA JOSEFA UNDA Y ARGENIS PULIDO ROBLES, consignamos marcadas con la letra "A", copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos.
Para probar la propiedad y titularidad de la cosa vendida, consignamos marcado con la letra "B", copia fotostática certificada del documento de adquisición, del inmueble vendida por la señora Josefa Unda conjuntamente con la original, para que una vez que sea certificado en los autos, me sea devuelto el original.
Para probar, la venta que le hiciera, la Ciudadana Josefa Unda al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, consigno Marcado con la letra,"C" copia fotostática del el documento contentivo de la Compra venta, celebrado entre, el, ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES y la señora JOSEFA UNDA conjuntamente con la original, para que una vez que sea certificado en los autos, me sea devuelto el original
Para probar la posesión del predio la Santísima Trinidad, Actualmente denomina Finca Mi Refugio en Dios, de la Propiedad y Posesión del ciudadano, ARGENIS PULIDO ROBLES, presento copia fotostática de carta aval y de la Constancia de Residencia emanadas del concejo comunal, de la Maporita, Ubicado en la Parroquia Curbati, del Municipio Pedraza del Estado Barinas
De igual manera presento, marcada con la letra "D", Copia fotostática de un acta levantada por el comisario, de la parroquia que prueban la actividad posesoria del ciudadano: ARGENIS PULIDO ROBLES y el tiempo que viene poseyendo en la denominada finca La Santísima Trinidad, actualmente conocida como Finca mi refugio En Dios
Para probar que el demandante de auto no dice la verdad, presento copia fotostática, marcada con la letra "E", de una solicitud de recocimiento de documento privado, realizada por el demandante de auto, contra su yerno, Ciudadano: ROBER KENNEDY CAMARGO, donde Ante este mismo Tribunal, en fecha 10/03/ 2020. Intenta que su yerno reconozca, que le vendió a él, la finca Santísima Trinidad por venta privada y en consecuencia según esto, él, era propietario de la finca Santísima Trinidad por venta privada que a él, le hiciera su yerno, ROBER KENNEDY CAMARGO.
Para probar, que el Ciudadano Jose lino Melgarejo Celis, no mostro al Tribunal la segunda cara del documento presento marcado con la letra "F" copia fotostática del documento original de la venta que mediante documento privado el demandante de auto le hiciera al Sr. Argenis pulido Robles.
Para probar, que el Ciudadano Jose lino Melgarejo Celis, en muchas oportunidades a perturbado, y molestado la paz y la tranquilidad del Hogar del Sr. Robles y su esposa, presento marcada con la letra" G" pruebas orden de alejamiento emitida por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico y dela guardia Nacional.
DE LA PRUEBA DE INFORME: para probar la enfermedad de la señora MARIA JOSEFA UNDA solicito al Tribunal que oficie al Hospital Clínico de la ULA-MERIDA, al departamento de oncología, para que le envié el historial y un informe, donde se especifique el tipo de cáncer, la parte del cuerpo afectada, la aplicación de quimios, fecha de la operación y el control que tiene que cumplir cada tres meses la Sra. MARIA JOSEFA UNDA.
Para probar: los daños ocasionados a la propiedad del Sr Pulido Robles, ocasionados por el demandado de auto, presento dos videos, quemados en CD, donde se muestra como el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, le tumba el rancho Al Sr ARGENIS PULIDOROBLES con una motosierra
DE LAS TESTIFICALES
Para probar, los hechos y argumentos presentados por demandados en la contestación de la demanda, asi como los hechos relacionado con la posesión agraria y la producción agroalimentaria que viene ejerciendo el ciudadano: ARGENIS PULIDO ROBLES, en el predio conocido como Santísima Trinidad, y en consecuencia probar que el demandante no dice la verdad presentamos las testificales de los ciudadanos: CASTILLO JUNIOR JOSE, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.- 24.322.230, y domiciliado En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ROA JUSTO LUIS CARLOS, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-18.191.197, domiciliado en. En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas RANGEL DÍAZ YEISIMAR, venezolana, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-30.988.975, domiciliada en: En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas RODRÍGUEZ FLORES ROSELLIS JOSEFINA, venezolana, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-26.649.616, PAREDES MOLINA WILMER YOEL, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-20.517.005, domiciliado en, En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas UNDA DE GONZALEZ ANA RAMONA, venezolana, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-8.138.083, domiciliada En la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas GONZALEZ RODDY MANUEL, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N. V.-8.182.244 domiciliado en la Parroquia Jose Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DEL PETITORIO
Solicitamos al tribunal, que este escrito de contestación de la demanda, sea admitido sustanciado y tramitado conforme a derecho.
De igual manera, Solicitamos al Tribunal, que la presente demanda de nulidad de documento público incoada por el demandante de auto ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, sea declarada sin lugar en la definitiva, en primer lugar por no haber demostrado el interés actual y cualidad para actuar y en segundo lugar porque no logro probar, lo alegado en el escrito libelar y sus recaudos Razón por la cual debe ser declarada inadmisible, en consecuencia sin lugar y asi esperamos sea declarada por el Tribunal.
De igual manera le solicitamos al Tribunal, la declaratoria con lugar del escrito de oposición la medida de no innovar decretada en contra de mi representado el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, en el predio conocido como Santísima Trinidad, ubicado en el sector en jurisdicción de la parroquia Jose Félix Rivas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y en consecuencia revoque la referida medida. (…omissis…).”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 16-11-2023, el tribunal de la causa, agregó la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 49-53).
En fecha 27-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. (Folios 54-55).
En fecha 05-12-2023, mediante diligencia la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, apeló al auto dictado en fecha 27-11-2023 por el tribunal de la causa. (Folios 56-66).
En fecha 06-12-2023, mediante auto el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que informe la parte que ejerció el recurso de apelación, a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (Folios 67-68).
En fecha 15-12-2023, se agregó copia fotostática certificada de la diligencia donde los ciudadanos María Josefa Unda Vásquez y Argeny Pulido Robles, antes identificados, asistidos por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, otorgaron poder apud-acta a la abogada ya mencionada. (Folios 69-70).
En fecha 15-12-2023, mediante oficio el tribunal de la causa, remitió a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas de las actuaciones (Folio 71).
En fecha 20-12-2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, se fijó lapso probatorio y audiencia oral. (Folio 72).
En fecha 16-01-2024, mediante escrito la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en el presente expediente. (Folio 73 al 103)
En fecha 16/01/2024 este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 104).
En fecha 19-01-2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 26/01/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta. (Folios 105-106).
(…) “Buenos tardes ciudadana juez, buenas tardes ciudadano secretario, buenas tardes ciudadano alguacil. Siendo hoy el día y la hora fijada para que esta audiencia oral de pruebas tenga lugar, demostrado en las actas procesales el carácter con que actuó, verdad, en representación de los ciudadanos Argenis Pulidos Robles y María José Unda paso a hacerlo en los siguientes términos; califico en primer lugar todas y cada una de las pruebas promovidas para que fueran tomadas en consideración conjuntamente con la apelación de marras. En ese sentido estas pruebas son en primer lugar el libelo de la demanda que riela a los folios del 01 al 05; la contestación de la demanda que riela al folio 17,48 de la presente causa signada con el número 1924, 2023 de este Tribunal Superior Agrario, luego en tercer lugar con el numero A promuevo, con el numero A porque en el momento que fui a proveer no estaba foliado el expediente con el numero A promuevo el documento por el cual adquiere la propiedad del predio en conflicto que es el predio denominado la “Santísima Trinidad”, mi representada María José Unda, el cual se encuentra en el folio del 10 al 16 de la presente causa, luego promuevo con el numero 2 el documento registrado en el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el documento público de fecha 18 de junio de 2020, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo I, folio 59 al 61; Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2020, en el cual mi representada María José Unda le vende al ciudadano Argenis Pulidos Robles, otra de las pruebas que promuevo es el desgrave de la audiencia preliminar, el recurso de apelación ejercido para comprobar ante este tribunal que ejercí el recurso en la oportunidad legal correspondiente; y por ultimo marcado con el numero 3 promuevo como prueba documento público emanado del Tribunal Tercero, del Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria signado con el expediente A 047-20, contentivo del reconocimiento de documento privado contenido y firma de documento privado el cual está marcado con el número 3,bien la apelación que nos ocupa proviene que viene del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, de fecha 27 de noviembre del 2023, este auto recurrido fue apelado en fecha 5 de diciembre lo que demuestra que fue apelado oportunamente y de que trata este auto el cual cuestionamos es un auto de fijación de los hechos controvertidos, bien de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, la contestación de la demanda y la audiencia preliminar se demuestra con clara y evidentemente que esta representación siempre alego la falta de cualidad del actor, primero porque en ningún momento demostró ser el titular del predio en conflicto del cual dice ser propietario en el documento, en el supuesto documento verbal que tampoco nunca aprobó con la, cuando ejerció la demanda. También en la contestación de la demanda lo primero que hago es negar y contradecir en toda y cada una de sus partes y rechazar los argumentos en el derecho contenido en esa demanda por considerarlos contradictorio, inteligible que se destruyen entre sí mismos de verdad que entender esa demanda cuesta, segundo de la sola lectura de la demanda se desprende que el actor no tiene cualidad para actuar en juicio y nunca la demostró hasta lo que va en el proceso en el Tribunal de la causa no ha demostrado tener la cualidad por eso en la audiencia preliminar también fue alegada por esta representación la falta de cualidad del actor para actuar en juicio, entonces vemos que el auto fijado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria cuando va hacer, va a fijar los hechos controvertidos deja omite fijar en los hechos controvertidos la alegación de esta representación como fue la falta de cualidad y así es donde el alegato más fuerte tiene un presentado desde el inicio en ese juicio porque de verdad no tiene cualidad para actuar en juicio y no ha sido demostrado ese hecho de omisión de parte del Juez a mí me sorprendió porque en lo personal no tengo nada contra ese representante del poder judicial contra ese Juez es más estudiamos en la misma universidad no tengo nada en contra de él, pero el no defender a mi representado en ese hecho me parece que como abogado estaría fallando a mi deber; y ese hecho lesiona el, o sea la fundamentación de esa omisión del Juez la hago en el ordinal primero del artículo313 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación del artículo 12 del CPC, porque esa fijación, y si tomamos en consideración que el acto de fijación de los hechos controvertidos son las afirmaciones que hacen las partes tanto en la demanda como en la contestación de la demanda ese acto no puede ser modificado por el Juez en ningún momento, o sea tiene que ajustarse a lo que dice la norma del articulo 12 verdad, que no tiene que ser modificado ni cambiado ni nada porque ya entonces estaríamos hablando de hechos nuevos, el hecho de esa comisión le conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la crisis social, además incurre en el vicio de incongruencia negativa, es decir, que eso le genera la violación de otros derechos y ¿por qué la incongruencia negativa? Porque debe haber congruencia entre lo decidido por el Juez en cualquier decisión así sea de un auto y lo que han alegado las partes tanto en la demanda como en la contestación debe haber una congruencia, y eso deviene del derecho, la decencia y la contradicción deviene del principio dispositivo que no debe ser alterado en este caso, entonces también violenta el ordinal quinto del artículo 243, 244 y lo que de verdad quiero en representación de mi representado valga la redundancia es que esta sentencia sea anulada y que se fije, se le ordene la reposición de la causa a la nueva fijación de los hechos controvertidos porque el sacar ese hecho de los hechos controvertidos cuando no fue admitido en ningún momento verdad siempre fue un hecho controvertido entonces lo sacaría del acto de probar y eso lesionaría, no iría a prueba esa parte y eso lesionaría, desmejoraría el derecho de mi representado en la presente causa es todo”.(…)
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 02-02-2024, mediante diligencia la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, dio observaciones a la transcripción de la audiencia. (Folios 107-108).
En fecha 05-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la revisión de la grabación de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 19-01-2024. (Folio 109).
En fecha 06-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de revisión de la grabación de la audiencia oral de informes. (Folio 110).
En fecha 07-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el acto de dictar el dispositivo oral del fallo. (Folio 111).
En fecha 07-02-2024, este Juzgado Superior llevó a cabo la audiencia para dictar dispositivo oral del fallo. (Folios 112-113).
En fecha 08/04/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Camila Pérez Ochoa, antes identificada, solicitó pronunciamiento en el expediente y se ordene la remisión de la causa al tribunal de origen (Folio 114).
En fecha 21/05/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Camila Pérez Ochoa, antes identificada, solicitó pronunciamiento en el expediente y se ordene la remisión de la causa al tribunal de origen. (Folio 115).
En fecha 18/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ciolis Núñez, antes identificada, solicitó cofias fotostáticas certificadas. (Folio 116).
En fecha 02/07/2024, mediante auto este juzgado superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 18/06/2024. (Folio 117).
En fecha 15/07/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ciolis Núñez, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 118).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 2023, mediante el cual determinó los Hechos Controvertidos. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en fecha 27-11-2023, en Primera Instancia en un juicio de Nulidad de Documento, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis valorativo claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas y alegatos presentados por las partes por ante esta instancia Superior.
VALORACIÓN DE LAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDADA:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Francisco Remigio Aliza Andueza y Gaudencio Ramón Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.133.573 y V-4.259.499, y la ciudadana María Josefa Unda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.144.160, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sitio conocido como El Mesero, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de trece hectáreas con doscientos setenta y un metros cuadrados (13 has con 271 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16-09-2009, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 10, folios 134 al 137, fte y vto, principal y duplicado tercer trimestre del año 2009. (Folios 86-90).
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcada “2”, copia fotostática simple de documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana María Josefa Unda Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.160, y el ciudadano Argeny Pulido Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.134, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en la parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de trece hectáreas con doscientos setenta y un metros cuadrados (13 has con 271 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18-06-2020, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 1, folios 59 al 61 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2020. (Folios 91-95).
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcada “3”, copia fotostática simple del expediente N° A-0.457-20, contentivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sustanciado y tramitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 96-103).
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Acta de fecha 16-11-2023, contentica de la Transcripción de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-11-2023, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente N° A-0.616-22. Folios 49-52.
-Auto de fecha 27-11-2023, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fijó los Límites de la Controversia. Folios 54-55.
-Diligencia de fecha 05-12-2023, presentada por la abogada Ciolis Del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, mediante la cual apeló del auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-11-2023. Folios 56-66.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº A-0.616-22, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 05-12-2023, por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Pulido Robles y María Josefa Unda Vásquez, antes identificados contra el auto de fecha 27-11-2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 56-66, diligencia de apelación presentada por la abogada Ciolis Del Carmen Núñez, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Pulido Robles y María Josefa Unda Vásquez, antes identificados.
Corre inserto a los folios 67 auto de fecha 06-12-2023, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 19-01-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
(…) “Ahora bien, visto que el auto que fija los hechos controvertidos, no toma en consideración como hecho controvertido la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, asi como en la audiencia preliminar, ya que la parte demandada siempre ha está clara, que el demandante no tiene cualidad para actuar, apelamos def mismo por considerar que el mismo, lesiona el derecho a la defensa, así como el derecho a la acción y a la jurisdicción, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, el principio de imparcialidad jurídica y el de seguridad jurídica, violentando también el principio de congruencia de la sentencia por ello resulta extraordinariamente importante delimitar correctamente Hechos Controvertidos, ya que estos son esencial para el posterior desarrollo del procedimiento, puesto que sobre esos hechos controvertidos, fijados en la audiencia preliminar, versará la actividad probatoria del ulterior juicio. Razón por la cual, La fase de fijación de los hechos controvertidos constituye una de las fases más trascendentes y complejas para las partes, ya que los hechos sobre los que exista disconformidad por las partes serán los únicos hechos objeto mientras que los que queden declarados conformes, no requerirán de dicha actividad. Por tal razón, esta fase requiere una labor minuciosa, tanto antes como durante la audiencia previa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que la parte apelante denuncia la incorrecta fijación, por parte del juez aquo, de los hechos controvertidos en el presente asunto, específicamente el relativo a la falta de cualidad de la parte actora, lesionando con su actuación su derecho a la defensa, así como el de igualdad de las partes en el proceso y los principios de imparcialidad y seguridad jurídica.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente acotar que el quebrantamiento de las normas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertirse que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues de lo contrario no procederá dicha denuncia.
Ahora bien, antes de verificar la existencia o no de la denuncia realizada por la parte apelante, considera oportuno quien aquí se pronuncia, transcribir a continuación algunas concepciones en relación a los hechos controvertidos.
Establece la enciclopedia jurídica, el concepto que a continuación se transcribe:
(…) “En derecho procesal, es aquel sobre el que no existe conformidad de partes. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Se entiende entonces que los Hechos Controvertidos son aquellos aspectos de los procesos contenciosos en los que no existe acuerdo entre las partes, y lo que se discute en el procedimiento, ya que el resto de hechos no son debatidos en el procedimiento por no ser objeto del mismo, o por existir acuerdo o conformidad al respecto.
En este sentido, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que: “…los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuérdela ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En base a la norma citada, se puede observar que el legislador deja establecido que son los jueces quienes garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
En este contexto, a los fines de verificar lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito y en la audiencia de informes verificada en esta alzada, considera necesario esta juzgadora descender a las actas del proceso que constan en autos, a los fines de determinar la existencia o no de la denuncia planteada. Ahora bien, se observa al folio uno (01) y su vuelto, libelo contentivo de la demanda en el cual los abogados Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ocha, plenamente identificados, actuando en representación del ciudadano José Lino Melgarejo Celis, antes identificado, establecieron lo siguiente:
(…) “Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 1 de marzo del año 2019, nuestro representado pretendió dar en venta al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.363.134, una parcela denominada "La Santísima, de su posesión y ocupación permanente, con el carácter de propietario de manera pública y conocida, con permanencia histórica por más de diez (10) años, donde tiene establecidas mejoras y bienhechurías agrícolas y semovientes tanto propios como por negocio con un tercero, fomentadas sobre una extensión de TRECE HECTAREAS CON DOCIENTOS SETENTA METROS (13.Has con 270. Mtrs), consistentes en pastos naturales, cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera; en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (inti) ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza estado Barinas: con los siguientes linderos, NORTE: con mejoras de Héctor Falcón. SUR: con mejoras que so de Dixon Gonzales, ESTE con mejoras de la finca Santa Elena y. OESTE: con mejoras de José Unda; de dicha negociación dejamos constancia en documento privado, que anexamos en copia simple marcada con la letra "B" Es preciso explanar que dicho predio lo adquirió por compra realizada a la ciudadana. MARIA JOSEFA UNDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.144.160, quien fue ocupante de dicho predio según carta agraria (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, se evidencia en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio treinta (30), lo que a continuación se transcribe:
(…) “También Negamos Rechazamos y contradecimos el hecho dicho por demandante cuando argumenta que la señora MARIA JOSEFA UNDA no era propietaria, porque ella le había vendido mediante contrato de compra venta verbal.
Cuando la verdad verdadera, ciudadano Juez, es que, la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, en el año 2009, lo que le hizo una, promesa de venta de forma verbal al el Ciudadano JOSE LINO MELGAREJO Celis, de venderle un lote terrenos constante de trece hectáreas con Doscientos setenta y un metros, del predio conocido como La Santísima Trinidad, en el Sector la Maporita en Jurisdicción de Parroquia Jose Félix Rivas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual nunca se transformó en una compra venta porque llegado el tiempo establecido para darle cumplimiento a la promesa acordada la misma no llego a, a perfeccionarse por incumplimiento del comprador. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Finalmente, consta en autos al folio cincuenta y cuatro (54) y su vto., copia certificada del auto de fecha 27 de noviembre de 2023, mediante la cual el tribunal a quo fijó los límites en los cuales quedó trabada la litis en virtud de la Audiencia Preliminar, y lo alegado por las partes en el libelo y contestación de la demanda, en el cual estableció lo siguiente:
(…) “PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, tanto en el escrito libelar del 08/04/2022 presentado por la parte demandante, y ratificado su contenido en audiencia preliminar celebrada el 08/11/2023,así como, el escrito de contestación presentado por la parte demandada el 14/04/2023, y ratificado su contenido en audiencia preliminar del 08/11/2023, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de vicios (cumplimiento o no de requisitos) que acarreen la Nulidad del documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 11, del Protocolo Primero, Tomo Uno (01), folios 59 al 61, Fte y Vto, Principal y duplicado, contentivo de compra- venta entre los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.363.134 y V-8.144.460, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado "La Santisima", constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MT2), ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero, Parroquia Jose Felix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con Mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de la Finca Santa Elena y. OESTE: Con Mejoras que son o fueron de José Unda, asi como la existencia o no de negociación privada presuntamente llevada a cabo en fecha 01/03/2019 entre los ciudadanos JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.191 y el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.363.134.
SEGUNDO: en cuanto a los Hechos No Controvertidos: No existen hechos no controvertidos.
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1)- La presunta ocurrencia o no de negociación privada en fecha 01/03/2019, en relación a un lote de terreno denominado "LA SANTISIMA" constante de aproximadamente de TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MT2) y cuyos linderos son los siguientes para el momento de la adquisición NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con Mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de la Finca santa Elena y. OESTE: Con Mejoras que son o fueron de José Unda, entre los ciudadanos JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.013.191 y el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.363.134.
2)- El cumplimiento o no de requisitos necesarios para la tramitación de documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 11, del Protocolo Primero, Tomo Uno (01), folios 59 al 61, Fte y Vto, Principal y duplicado, contentivo de compra- venta entre los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.363.134 y V- 8.144.460, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado "La Santisima", constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MT2), ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero, Parroquia Jose Felix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con Mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de la Finca santa Elena y. OESTE: Con Mejoras que son o fueron de José Unda.
CUARTO: se fija lapso de cinco (5) días de Despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento” (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Una vez analizadas las anteriores transcripciones, se pudo verificar que ciertamente tal como lo alegó la parte demandada apelante en la presente causa, el Juzgado A Quo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por los demandados, siendo éstos de vital importancia para la fijación de los hechos controvertidos en el proceso, ya que de ellos depende los términos en los cuales se va a desarrollar la litis, motivo por el cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y no menoscabar derechos fundamentales a la parte apelante, esta Juzgadora debe declarar forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se establece.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Pulidos Robles y María Josefa Unda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.363.134 y V-8.144.460 respectivamente, parte demandada-apelante; contra el auto de fecha 27 de noviembre del 2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia, se revoca el referido auto y se ordena al juzgado aquo se fijen nuevamente dichos hechos controvertidos, apegados a lo expuesto por las partes tanto en la audiencia preliminar como en el libelo y contestación de la demanda, corrigiendo los errores contenidos en la Fijación de los hechos controvertidos dictado en fecha 27 de noviembre de 2023, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo ello en aras de garantizar la transparencia y los principios rectores del ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Pulidos Robles y María Josefa Unda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.363.134 y V-8.144.460 respectivamente, parte demandada-apelante; contra el auto de fecha 27 de noviembre del 2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Pulidos Robles y María Josefa Unda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.363.134 y V-8.144.460 respectivamente, parte demandada-apelante; contra el auto de fecha 27 de noviembre del 2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fijó los límites de la controversia. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se Revoca el auto de fijación de los hechos controvertidos de fecha 27 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo el Tribunal A-quo, fijar nuevamente dichos hechos tomando en consideración los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda, lo expuesto por los demandados en la contestación de la demanda y la exposición de ambas partes en la audiencia preliminar. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.







Exp. N° 2023-1924.
MD/LA/jv.-