REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: EP11-R-2025-000005
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JONNY GIOVANNY DELGADO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.155.581, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA y CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.381.095 y V-15.669.767, en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los números: 311.152 y 176.650 en su orden.

DEMANDADO PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “ASERRADERO MADERAS HERRERA C.A, (MAHERCA), Rif: J-30595002-4; inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, bajo el número 48, Tomo: 16-A del libro de Registro llevado por ese Despacho, en fecha 03 de Octubre del año 1996.-

DEMANDADO SOLIDARIO: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.840.161, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ASERRADERO MADERAS HERRERA C.A, (MAHERCA)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO y ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUIN,, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 12.067.971 y V-12.208.875 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 88.732 y 148.113 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de febrero del año 2.025, por el Abogado en ejercicio ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA, supra identificado, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de febrero del año 2025, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el Ciudadano JONNY GIOVANNY DELGADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.155.581”.contra la Sociedad Mercantil ASERRADERO MADERAS HERRERA, C.A y solidariamente contra el Ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.840.161.SEGUNDO: con ocasión a lo anterior, la parte accionada deberá acreditar a la accionante, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente, esta Alzada, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, a través de auto inserto al folio doce (12), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó dio y hora para la realización de la audiencia oral y publica de apelación.

Ahora bien; el día veintiocho (28) de marzo del año 2025 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (folio 16), suscrita por el Ciudadano JONNY GIOVANNY DELGADO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.155.581, quien acudió personalmente acompañado de su Co-apoderado; Abogado: ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA, supra identificado, en la cual exponen:
(…)“ PARA EXPONER QUE DESISTO DE LA APELACIÓN SOLICITADA CONTRA LA DECISIÓN TOMADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2025 Y QUE RIELA EN LOS FOLIOS: 2050 AL 260 Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE..”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; Quien desiste debe tener facultad para ello; Este desistimiento debe ser de forma expresa; Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma está suscrita por el demandante, quien acudió personalmente a manifestar su voluntad debidamente asesorado y acompañado de su Co-Apoderado.

En la pre indicada diligencia hacen referencia expresa a la voluntad de desistir del Recurso de Apelación incoado; por lo cual ante este pedimento, efectuado por quien tiene la cualidad para hacerlo; este Tribunal dando cumplimiento estricto a los criterios jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: que establece: “ El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” aplicable por analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de autos es aplicable al desistimiento del Recurso de apelación incoado; en consecuencia este Tribunal Suprior, acuerda lo solicitado y procede a la homologación del desistimiento del Recurso de apelación interpuesto, solicitado expresamente por el recurrente. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de Febrero del año 2025.

TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.- Particípese mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 9:00 a.m., bajo el No. 0007.Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.