REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de Abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: EP11-L-2024-000054
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.916.898
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036, V-27.806.042, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779 y 310-902
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOBRE BRASAS GRILL 100% CARNES, C.A. Y SOLIDARIAMENTE EN CONTRA DE LA CIUDADANA KRISBEL ISAMAR RANGEL REDONDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO JOSE SABELLI TORRES titular de la cedula de identidad Numero V-13.225.419 inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 199.405
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT, titular de la cedula N° No. V-9.916.898, Representado legalmente por los abogados, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036, V-27.806.042, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779 y 310-902.
En fecha 17 de septiembre del 2024, se recibe expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 23 de septiembre del 2024, la juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Ahora bien, por cuento fue imposible por cuanto fue imposible la mediación, en fecha 12 de septiembre la causa pasa a juicio. En fecha 21 de febrero del año 2025 se celebra la audiencia de juicio oral y publica.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT, expone que; empezó a prestar servicios para la demandada en fecha, 05 de agosto de 2022, con un cargo de obrero, su horario de trabajo era de 6:00pm a 12:00 del mediodía del siguiente día, teniendo dos horas para el descanso y comida las cuales disfrutaba dentro de las instalaciones de la empresa interjornada, desde las cuatro de la mañana (4:00am) hasta las seis de la mañana (6:00am) ,sin día libre de descanso ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo, las órdenes impartidas eran por la presidenta de la accionada, a saber; Krisbelys Rangel, que el salario convenido era de 200$ americanos mensuales o su equivalente en moneda nacional bolívares. Que en fecha 22 de diciembre de 2023, fue despedido, sin mediar causa justificada, por ello introduce reclamo por ante la inspectoría del trabajo, expediente administrativo 004,2024-01-00002. Es por ello que procede a demandar por prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, jornada nocturna, horas extras nocturnas, días feriados laborados no cancelados, días de descanso, días compensatorios, salarios dejados de percibir, vacaciones, utilidades, ley de alimentación, paro forzoso, corrección monetaria e intereses de mora. Estima su demanda en la cantidad de 1.096.249,12 Bs.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de manera que opera la presunción de admisión de los hechos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola Femsa y sentencia número 1.147 del 14 de julio de 2009, entre otras). En consecuencia, la jueza de mediación, ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión inmediata a los Juzgados de Juicio, operando la consecuencia jurídica, por cuanto no tiene el derecho a la contestación de la demanda, es todo.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la causa se remitió a la fase de juicio, por incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, ya que si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede desvirtuada con las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo peticionado, debiendo el accionante demostrar lo peticionado, y el salario en divisas alegado.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve y evacua, documentales constantes de Veinte (20) folios útiles, marcada con la letra “A” relativa a Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 004-2024-01-00002, emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia la relación de trabajo existente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT y la codemandada Principal de autos, Sociedad Mercantil SOBRE BRASAS GRILL 100% CARNES, C.A.
Se evidencia igualmente de la referida documental lo siguiente: de los folios 74, vto. al 75, vto, Providencia Administrativa. Así mismo, acta de ejecución del reenganche de fecha 15 de mayo de 2024. De la misma se desprende, que fue declarada con lugar la orden de reenganche, no siendo acatada la decisión administrativa, ya que se dejó constancia que el empleador no se encontraba en la ciudad.-
TESTIFICALES:
A los fines de que rindieran su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron promovidas pruebas testimoniales, mas sin embargo los mismos no se presentaron a la audiencia de juicio oral y público, por ende; no hay nada que valorar.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada no se presentó, por ende no ejerció el derecho de evacuación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la presente causa se remite a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a una prolongación de audiencia, existiendo la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, pasa esta juzgadora a explanar los elementos de derecho, mas sin embargo, existen unos parámetros legales, que deben revisarse y al respecto, es necesario, traer a colación la sentencia 415, del 14-08-2024, la cual señalo que en los casos donde exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con la pruebas aportadas, sus alegatos, debiendo demostrar el pacto convenido. En este sentido, al no demostrar el trabajador el pacto de pago convenido en moneda extranjera a razón de ciento sesenta dólares (160$) mensuales, se tiene por cierto el salario, a razón; mínimo legal establecido, el cual equivale a ciento130 Bs mensuales durante toda la relación de trabajo. Es todo. Así se decide.-
Ahora bien; conforme al punto de la causa del despido, siendo admitido por las partes en el debido control de la prueba, el acta de ejecución de reenganche, adminiculado al valor probatorio que se otorga como documento público administrativo, se tiene por cierto el despido, así mismo se infiere, que la relación de trabajo duro desde el 05 de agosto de 2022 hasta el 15 de mayo de 2024 fecha ante la cual se demuestra que el trabajador efectuó el último impulso, ante la instancia administrativa, es todo. Así se decide.-
Establecido el salario acordado, y el tiempo de duración de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora a explanar cada uno de los conceptos que prosperan.
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 ejusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien; la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto, será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 4.33Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 4.87Bs
Días acumulados correspondientes, 105 días.
105 x 4.87 (SDI) = 511,35 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 511,35 por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, al existir una presunción de admisión de los hechos y por cuanto no queda demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforme a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES, por el tiempo efectivamente laborado, es decir desde el cinco de agosto de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2023.
16 MESES efectivamente laborados X 1000Bs = 16000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de diez y seis mil bolívares (Bs 16000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas en favor del trabajador. Mas sin embargo; debemos precisar que aun y cuando existe una presunción de admisión de los hechos, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los excesos legales deben ser demostrados, caso contrario, el juzgador debe limitarse a establecer el tope legal establecido, en condiciones naturales de trabajo, ello es así, cuando no se logran demostrar esas condiciones exorbitantes y opera una admisión de los hechos, ya que se admiten los hechos, pero se revisa la procedencia del buen derecho, ello conforme a los parámetro de ley, Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
VACACIONES. Conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
15 días x 4.33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de sesenta y cuatro con noventa y cinco bolívares, 64,95 Bs. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
5 días x 4.33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 21,63.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
30 días x 4,33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,00) por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE._
10 días x 4,33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 43,30) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 511,35. ASI SE DECIDE.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Admitida la procedencia del despido no justificado, se tiene como fecha del irrito despido, 15 de mayo de 2024, existiendo un reenganche, el cual no fue acatado, se toma esta fecha, de conformidad al acta de ejecución de reenganche, donde se demuestra el último impulso en sede administrativa, por parte del trabajador para materializar el reenganche - Así quedó demostrado, es todo.-
FECHA SALARIOS CAIDOS
septiembre 2023 130,00
octubre 2023 130,00
noviembre 2023 130,00
diciembre 2023 130,00
enero 2024 130,00
febrero 2024 130,00
marzo 2024 130,00
abril 2024 130,00
mayo 2024 130,00
Corresponde pagar por este concepto la totalidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES, (1170BS).-
En cuanto a lo peticionado por días feriados laborados, días de descanso, días compensatorios, de conformidad al cumulo de pruebas aportados, constante de expediente administrativo de solicitud de reenganche emanado de la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, no logro el accionante demostrar la procedencia de esos excesos legales, menos aún señala con precisión y detalle, los días feriados supuestamente laborados, existiendo contradicción de conformidad al calendario anual. y aun cuando existe un admisión de los hechos, se tiene por cierto que los excesos legales que superan el límite de lo contemplado en la norma que rige al efecto, deben ser probados, y en este sentido no se evidencio que el trabajador laborara, 18 horas diarias continuas, por ende se toma el tope legal establecido de 100 horas anuales, y 10 horas semanales, en atención a las horas extras laboradas, durante toda la relación de trabajo. Asi se decide. En atención a los conceptos señalados, se declara la improcedencia de los mismos. Es todo y así se decide.-
En cuanto al bono nocturno, se tiene que la relación de trabajo se efectuó en jornada nocturna, por ende; se aplica el recargo del treinta por ciento, durante toda la relación de trabajo convenida, por ende corresponde al empleador pagar al trabajador por concepto de bono nocturno la totalidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (624,00BS), a razón del recargo del treinta por ciento sobre jornada laboral durante toda la relación efectiva de trabajo. Es todo así se decide.-
En este sentido se tiene pro límite legal establecido en cuanto a la procedencia de las horas extras 100 horas anuales, durante el periodo comprendido entre 05 de agosto de 2022 y 05 de agosto de 2023. En cuanto al periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2023 hasta el 22 de diciembre de 2023. Se tiene como tope máximo 40 horas extras laboradas, ello de conformidad a la procedencia del tope de diez horas extras laboradas por cada mes de trabajo, a razón de cuatro meses.
En atención a esta declaratoria, corresponde al empleador pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES por concepto de horas extras laboradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Es todo y así se decide
EN CUANTO AL PARO FORZOSO, siguiendo el criterio jurisprudencial, se establecen una serie de parámetros, a efectos de verificar la procedencia del pago atinente, en este sentido se hace menester verificar como extremo legal, que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente o se haya retirado justificadamente, y en razón de lo expuesto en la motiva, dada la procedencia del reclamo por despido injustificado, adminiculado a la presunción de admisión de los hechos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia del conceptos, fijando el tope de los meses establecidos en la legislación de la siguiente manera:
78Bs X 5 MESES= 390 Bs
Se promedia al sesenta por ciento del salario normal mensual, correspondiendo el pago por este concepto a la cantidad de trescientos noventa bolívares, es todo. Así se decide.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar al trabajador Francisco Javier Perdomo, la totalidad de DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 18.826,88). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLET, titular de la cedula N° 9.916.898.
SEGUNDO: Se condena A LA SOCIEDAD MERCANTIL SOBRE BRASAS GRILL 100% CARNE C.A Y EN LA DEMANDADA SOLIDARIA KRISBELYS ISAMAR RANGEL REDONDO, titular de la cedula N° 24.807.541, al pago por la cantidad de BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 29.638,74) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor del trabajador. Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro de abril de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
Abg. Richard Gómez
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
|