REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de abril de 2025
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.262.-
APODERADO JUDICIAL: abogado Jorge Luis Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.191.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.035.-
PARTE OPONENTE: Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 16.792.534.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 323.603 y 139.945.-.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.262, representado judicialmente por el abogado Jorge Luis Peña, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.191.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.035. (Folios 01 al 28).
Por auto de fecha 17 de junio del 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 29).
En fecha 20 de junio del 2024, se admitió la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. (Folio 30).
En fecha 14 de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, ya identificado, asistido por el abogado Jorge Luis Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.191.169, solicitando oportunidad para la práctica de inspección judicial (Folios 31).
En fecha 14 de noviembre del 2024, se dictó auto acordando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. (Folio 32).
En fecha 22 de noviembre del 2024, se levantó y agrego el acta de la inspección judicial realizada.(Folio 33 al 34).
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534, asimismo se recibió diligencia por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, ya identificado, solicitando y recibiendo copias fotostáticas simples.(Folios 35 al 56)
En fecha 28 de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, ya identificado, otorgándole poder apud-acta al abogado Jorge Luis Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-150.035, en misma fecha fue agregado.(Folios 57 al 59).
En fecha 13 de diciembre del 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia dicto sentencia interlocutoria (Folios 60 al 69).
En fecha 17 de diciembre del 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Olayo Pérez, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folio 70).
En fecha 07 de enero del 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, ya identificado, solicitando copias fotostáticas simples. (Folios 71 y vto).
En fecha 08 de enero 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, ya identificado, otorgándole poder apud-acta a el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en misma fecha fue agregado, asimismo se recibió diligencia presentada por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas y recibiendo las copias fotostáticas simples. (Folio 72 al 76 y vto).
En fecha 10 de enero de 2025, se dictó auto de error involuntario y se ordenó librar Cartel de Notificación a un Diario de Circulación Regional, (Folio 76).
En fecha 15 de enero de 2025, se recibió escrito de oposición presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez, ya identificado, con el carácter de representante judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, en misma fecha fue agregado, seguidamente se dictó auto acordando las copias fotostáticas certificadas entes solicitadas. (Folios 77 al 81).
En fecha 17 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Rito Gulfo Álvarez, ya identificado, recibiendo copias fotostáticas certificadas, asimismo se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, ya identificado retirando el Cartel de Notificación. (Folios 82 al 83).
En fecha 17 de enero de 2024, se dictó auto corrigiendo foliatura, seguidamente se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, ya identificado, consignando Cartel de notificación debidamente publicado en un Diario de Circulación Regional, en misma fecha fue agregado. (Folios 84 al 89).
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió escrito de oposición presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez, ya identificado, en misma fecha fue agregado.(Folios 90 al 100).
En fecha 30 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, ya identificado, solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folio 101).
En fecha 07 de febrero de 2025, se dictó auto acordando las copias fotostáticas certificadas antes solicitadas, asimismo se recibió escrito presentado por el abogado Jorge Luis Peña, ya identificado, consignando pruebas, en misma fecha fueron agregadas. (Folios 102 al 118).
En fecha 10 de febrero de 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folio 119 al 122).
En fecha 11 de febrero de 2025, se dictó auto de prórroga de lapso para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 123).
En fecha 17 de febrero de 2025, se dictó auto acordando fecha y hora para la evacuación de las testimoniales. (Folio 124).
En fecha 21 de febrero de 2025, se dictó auto difiriendo, y fijando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 125).
En fecha 06 de marzo de 2025, se dictó auto difiriendo la audiencia para la evacuación de las testimoniales por cuanto los abogados no cumplieron con las formalidades exigidas y se acordó nueva fecha para la celebración de la misma. (Folio 126).
En fecha 07 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, otorgándole poder apud-acta a los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 323.603 y 139.945, respectivamente, e misma fecha fue agregado. (Folios 127 al 129).
En fecha 18 de marzo de 2025, se explano acta de la audiencia testimonial. (Folio 130).

III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2024, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
“De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano Olayo Pérez Marquez,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.953.262, sobre el predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Los Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie total de Sesenta y siete Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Sesenta y seis metros cuadrado (67 Has con 2666m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey; Sur: Caño Ojo de Agua; Este: Luis Rubio; y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero. Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de las documentales anexadas junto al escrito de solicitud de la cautela, que acreditan la cualidad con que actúa el solicitante, en segundo lugar la efectiva actividad productiva que desarrollan en la unidad de producción denominada “Los Mangos”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, los solicitantes, alegan en su escrito lo siguiente:
La finca Los Mangos, es un predio rural propiedad de mi mandante y poseído legítimamente por mi representado Olayo Pérez Márquez, antes identificado, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con manifiesto animo de dueño ha ejercido la plena posesión del predio por más de siete (07) años. En este predio se ejecutan actos posesorios tales como ganadería doble propósito, desarrollado a través de la cría semi intensiva y explotación lechera de ganado mestizo tipo F1 Brahmán Holstein, la siembra de pastos, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno, como principal rubro de producción, y que nos constituye en una verdadera posesión agraria, a través del ordeño, es uno de los principales proveedores de leche de la zona y del país, a tenor de lo que al efecto dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (..)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.262, ha tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias por parte del solicitante, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Los Magos”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la producción pecuaria bovina doble propósito (vaca-toro), fundamentalmente en la producción de leche (la cual es arrimada a la receptoría), de igual forma es de carne y cría, para el momento de la práctica de la inspección judicial se observó el rebaño de ganado bóvido discriminado de la siguiente manera Porcinos: cuatro (04) toros padrotes, diecisiete (17) vacas lactantes, veintisiete becerras y becerros (27), treinta (30) novillas y diecisiete, (17) vacas lactantes y doce (12) vacas secas., con ligeros rasgos mestizos de negro canario y la raza blanco y negra con tranzas Jinhua, que le sirve de soporte a la actividad productiva del predio. Bovinos: un promedio de noventa semovientes (90) bovinos mestizos Gyr y Brahman, las cuales son una raza doble propósito leche- carne razas muy reconocidas dentro del cebú. Los nacimientos machos (becerros) pasan a levante y las hembras a pie de cría, lo que se traduce en producción de leche. Se ordeña un promedio de diecisiete (17) vacas; donde el 95% de la leche se utiliza para el arrime y el resto para consumo personal. traspatio como apoyo de auto sustento alimenticio; tal como se expresó en la práctica de la inspección judicial. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE). Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre la unidad de producción denominada “Los Mangos”, ubicado en el Sector Los Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie total de Sesenta y siete Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Sesenta y seis metros cuadrado (67 Has con 2666 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey; Sur: Caño Ojo de Agua; Este: Luis Rubio; y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.032, representado por el abogado Jorge Luis Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.035, sobre el Predio denominado fundo LOS MANGOS, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el Predio LOS MANGOS, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero; desarrollada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.032. Cuya medida de protección abarca la cría y levante de ganado Bovino y Bufalino con un total de noventa (90) bovinos, divididos en vacas lactantes (17), vacas secas (12), Toros (04), becerras y becerros (27), novillas (30), que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, pudiendo ser prorrogable.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado LOS MANGOS, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel dirigido a cualquier tercera persona haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha quince (15) de enero 2025, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada, en los siguientes términos, cito:
“...Quien suscribe, Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534, representado por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.792.543 y V-8.143.579, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 323.603 y 139.945, en su orden, ante usted como mejor proceda en derecho estando dentro de la oportunidad procesal para efectuar OPOSICIÓN a la medida de protección agroalimentaria acordada a favor de la producción que desarrolla el ciudadano Olayo Pérez Márquez, que cursa en el expediente N° JA1B-5947-2024, conforme al cartel de notificación que fuera notificado y agregado al expediente de fecha 10 de noviembre de 2024, ocurro a exponer y oponerme formalmente en los siguientes términos:
“Desde el año 2017 he venido teniendo problemas con un ciudadano que se hace nombrar Rigo, que está ubicado del otro lado del rio el paguey, donde el alega que después del rescate de tierra todo lo que está en frente de la finca de él le pertenece, donde mi plano se puede visualizar que nos divide la orilla del rio, es decir; el Rio es nuestro linderos; este señor en el 2017, venía siendo apoyado por un grupo armado donde el líder lo apodaban el tuerto, estando un hermano mío y unos obreros en mi predio, un día salió mi hermano para el pueblo de canagua para hacer un mercado, al regresar mi hermano se encuentra en el camino a los obreros y se percata que ellos vienen golpeados y con unos enseres en las manos, comentándole a mi hermano que no se acercara al predio porque unos tipos armados y encapuchados haciéndose pasar por grupos de guerrilleros, los maltrataron y les quemaron el rancho llevándose las pertenencias que mi hermano y yo teníamos allí.”
…Omississ…
Mediante escrito presentado en fecha, presenta oposición complementara a la medida de protección en los siguientes términos:
“…De acuerdo al ARTICULO 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL formalmente en nombre de mi representado ME OPONGO a la decisión dictada por este TRIBUNAL en fecha 13 de DICIEMBRE del 2.024, por la razones de hecho y de derecho que a continuación enumero:
De una revisión exhaustiva del expediente desde el comienzo de la solicitud de la medida de protección agroalimentaria, observamos lo siguiente.
En fecha 17 de JUNIO del 2.024, folio seis vuelto (6 vto) el Tribunal recibió dicha solicitud.
En fecha 20 de JUNIO del 2.024, el TRIBUNAL ADMITE dicha solicitud (FOLIO 30)
En fecha 14 de NOVIEMBRE del 2.024, el solicitante pidió una inspección judicial en el predio Los Mangos. (Folio 31).
Es decir el expediente NO FUE IMPULSADO POR MAS DE TREINTA DIAS A PARTIR de la ADMISION del mismo, operándose así LA INSTITUCION JURIDICA denominada PERENCION DE INTANCIA BREVE, pudiéndola declarar de oficio dicho tribunal, en este acto respetuosamente solicito que se DECLARE LA PRENCION DE INSTANCIA, fundamentada en el ARTÍCULO 267 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su ordinal 1, que establece: Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
DECISIONES DE TRIBUNALES Y JURISPRUDENCIAS relacionadas con la PERENCION DE INSTANCIA.
LA PERENCION DE INSTANCIA es la EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO por el trascurso de cierto lapso de tiempo de INACTIVIDAD, sin que las partes insten pretensiones o actúen en él.
Hay abundantes y reiteradas decisiones y jurisprudencias sobre esta materia, enumero solo algunas:
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA 956 del 01 de JUNIO 2.001. (CASO FRANK VALERO)
86 CONCLUSIONES DE PERENCIÓN DE INSTANCIA (URBE. https/virtual.urbe.edu.
1) AP71R-2.010-000241 (8392) JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO CARACAS (29-04-2.019)
2) AP11V-2.017-001229 JUZGADO NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CARACAS (23-11-2.017)
3) DECISIÓN 14.901 JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CARACAS (09-10-2.018).
4) AP71-R- 2.017-000990 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CARCAS (04-04-2.019)
En el folio seis vuelto (6 vto) la SECRETARIA del tribunal recibió el escrito del solicitante con 22 anexos en COPIA SIMPLE la cual desconozco, impugno y tacho por ser documento privados y falsos escaneados, tal como se evidencia de manera clara en su contenido.
EL tribunal ha sido engañado en su buena fe por las siguientes consideraciones:
a) El solicitante NO CONSIGNO documento de propiedad del terreno.
b) El supuesto predio Los MANGOS no pertenece al solicitante OLAYO PÉREZ MÁRQUEZ.
c) Se evidencia que el TRIBUNAL NO DESIGNO NINGÚN PRACTICO O EXPERTO como asesor en el lugar de la INSPECCIÓN, no está identificado en el ACTA.
d) El apoderado judicial del solicitante no firmó el ACTA DE INSPECCIÓN.
e) Sobre los particulares solicitados, al no estar un PRACTICO identificado, nombrado y juramentado por el TRIBUNAL en la solicitud o en el sitio en donde se realiza la INSPECCIÓN JUDICIAL, esta carece de los elementales requisitos para la práctica de la misma y en consecuencia el TRIBUNAL, no debió realizar dicha INSPECCIÓN, por lo tanto ME OPONGO formalmente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA dictada por este TRIBUNAL en fecha 13 de DICIEMBRE DEL 2.024.
f) No hay consignadas fotos del terreno, de los supuestos bienes muebles, de semovientes, de testigos presentes en el sitio de la inspección, es decir esta INSPECCIÓN JUDICIAL no debe ser tenida en cuenta para la decisión acordada por el TRIBUNAL, en consecuencia me OPONGO formalmente.
g) El tribunal al admitir la solicitud de medida de PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA debió PUBLICAR UN CARTEL DE NOTIFICACIÓN, para advertir a los TERCEROS INTERESADOS y no lo hizo, en consecuencia nunca estuvo en la cartelera de la parte de afuera del despacho del TRIBUNAL, ni se hizo ninguna publicación en un diario de circulación regional.
VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Al no publicar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN a los terceros y ser advertido de dicha solicitud bien sea CARTELERA del TRIBUNAL o ser es publicado en un DIARIO DE LA CIRCULACIÓN REGIONAL se menoscabo los derechos fundamentales a personas que pudieron tener un interés directo, personal y legitimo en las resultas de la DECISIÓN de fecha 13 de DICIEMBRE del 2.04, como el caso de marras.
ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y los funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
ARTICULO 26 ejusdem (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 49 EJUSDUM:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
ARTICULO 257 EJUSDEM:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. –las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. –No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Todos los documentos fundamentales que consigno el solicitante de la medida de protección agroalimentaria son ilegítimos, ilegales, desde el plano topográfico hasta los contratos de arrendamiento de ganado vacuno, asimismo los certificados de vacunación merecen ser revisados y cotejados en las diferentes oficinas que supuestamente los expidieron, en consecuencia todos estos documentos los tacho, impugno y desconozco. EL CONSEJO COMUNAL de SANTA LUCIA, NO ES COMPETENTE PARA EXPEDIR CONSTANCIA en la jurisdicción donde está ubicado el terreno que fue inspeccionado, produciendo un engaño al TRIBUNAL que debió averiguar sobre esta falsedad por parte del solicitante OLAYO PÉREZ MÁRQUEZ, quien ha actuado de mala fe tanto con el TRIBUNAL, como también con mi representado quien ha sido perturbado y amenazado por el solicitante, debido a eso ya hay una averiguación por ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE BARINAS.
Consignados en copias simples sin entregar o señalar las originales a los efectum videndi.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha trece (13) de diciembre de 2024. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase (urgente) en donde solo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegra y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
Conforme a lo antes expresado es oportuno traer a colación la oposición en los términos expresados por el oponente, cito:
“En fecha 17 de JUNIO del 2.024, folio seis vuelto (6 vto) el Tribunal recibió dicha solicitud.
En fecha 20 de JUNIO del 2.024, el TRIBUNAL ADMITE dicha solicitud (FOLIO 30)
En fecha 14 de NOVIEMBRE del 2.024, el solicitante pidió una inspección judicial en el predio Los Mangos. (Folio 31).
Es decir el expediente NO FUE IMPULSADO POR MAS DE TREINTA DIAS A PARTIR de la ADMISION del mismo, operándose así LA INSTITUCION JURIDICA denominada PERENCION DE INTANCIA BREVE, pudiéndola declarar de oficio dicho tribunal, en este acto respetuosamente solicito que se DECLARE LA PRENCION DE INSTANCIA, fundamentada en el ARTÍCULO 267 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su ordinal 1, que establece: Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
DECISIONES DE TRIBUNALES Y JURISPRUDENCIAS relacionadas con la PERENCION DE INSTANCIA.
LA PERENCION DE INSTANCIA es la EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO por el trascurso de cierto lapso de tiempo de INACTIVIDAD, sin que las partes insten pretensiones o actúen en él.
Hay abundantes y reiteradas decisiones y jurisprudencias sobre esta materia, enumero solo algunas:
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA 956 del 01 de JUNIO 2.001. (CASO FRANK VALERO)
86 CONCLUSIONES DE PERENCIÓN DE INSTANCIA (URBE. https/virtual.urbe.edu.
5) AP71R-2.010-000241 (8392) JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO CARACAS (29-04-2.019)
6) AP11V-2.017-001229 JUZGADO NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CARACAS (23-11-2.017)
7) DECISIÓN 14.901 JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CARACAS (09-10-2.018).
8) AP71-R- 2.017-000990 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CARCAS (04-04-2.019)
En el folio seis vuelto (6 vto) la SECRETARIA del tribunal recibió el escrito del solicitante con 22 anexos en COPIA SIMPLE la cual desconozco, impugno y tacho por ser documento privados y falsos escaneados, tal como se evidencia de manera clara en su contenido.”
Observa quien aquí decide que efectivamente la representación judicial del oponente a la cautela se esmera con ahínco en señalar que opero la perención breve de la instancia, por cuanto no hubo actividad por parte del solicitante en treinta días, ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma rectora de la jurisdicción especial agraria, estatuye que: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la norma in comento, se desvirtúa la aseveración efectuada por la representación judicial de la parte oponente a la cautela decretada, en referencia a la perención breve de la instancia, conforme a ello es improcedente, así se decide.
De igual forma expresa en el escrito de oposición lo siguiente, cito:
“VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Al no publicar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN a los terceros y ser advertido de dicha solicitud bien sea CARTELERA del TRIBUNAL o ser es publicado en un DIARIO DE LA CIRCULACIÓN REGIONAL se menoscabo los derechos fundamentales a personas que pudieron tener un interés directo, personal y legitimo en las resultas de la DECISIÓN de fecha 13 de DICIEMBRE del 2.04, como el caso de marras.
ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y los funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
ARTICULO 26 ejusdem (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 49 EJUSDUM:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
ARTICULO 257 EJUSDEM:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. –las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. –No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la cita efectuada se colige con meridiana precisión que a su decir, la representación judicial de la parte oponente asevera que no existe publicación alguna referida al decreto cautelar, razón por la cual quien aquí decide señala que cursa a los folios 86 al 88, consignación de ejemplar de la prensa de circulación regional La Noticia de Barinas, donde consta que efectivamente se publicó Cartel de Notificación haciendo de conocimiento del Decreto de la Medida Cautelar de Protección a la Producción, de igual manera consta a los folios 35 al 37 escrito presentado por la parte oponente de la cautela decretada, generando con ello conocimiento pleno del procedimiento de Medida Autónoma de Protección a la Producción, conforme a ello, es improcedente lo expresado por la representación judicial de la parte oponente al expresar supuestas violaciones al acceso a la justicia, debido proceso, tener conocimiento de los procesos judiciales y acceso al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así se decide.
Una vez resueltos los puntos antes mencionados, y culminada la articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 28) consistentes en:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante de la cautela. Marcado con la Letra “A”. (Folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante de la medida de protección a la producción, se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
2.- Copia fotostática simple del plano. Marcado con la Letra “B”. (Folios 08 al 09).
Observa quien aquí decide que la documental antes mencionada, presentada por la parte solicitante de la cautela, marcada con la letra B, a tal documental pese a que la misma fue impugnadas por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación se trasladó al sitio indicado por la parte solicitante y descrito en el plano, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, así se decide.
3.- Copia fotostática simple del certificado de vacunación. Marcada con la letra “C”. (Folios 10 al 12).
Observa este Juzgador que la documental que antecede, marcada con la letra “C”, pese a que la misma fue impugnada por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, por tratarse de un documento emanado de un Instituto Público como lo es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, así se decide.
4.- Copia fotostática simple del padrón de hierro. Marcada con la letra “D”. (Folio 13).
La documental antes mencionada, presentadas por la parte solicitante de la cautela, marcada con la letra “D”, a tal documental pese a que la misma fue impugnada por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación constato la existencia de los semovientes en el lote de terreno objeto de la cautela, que se corresponden con el hierro quemador promovido su facsímil, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) que efectivamente el solicitante de la cautela ha ejercido la actividad productiva en el predio objeto de marras, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
5.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del ganado vacuno. Marcada con la letra “E”. (Folios 14 al 16).
Observa quien aquí decide que la documental antes mencionada, presentada por la parte solicitante de la cautela, marcada con la letra “E”, a tal documental pese a que la misma fue impugnadas por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación se trasladó al sitio indicado por la parte solicitante y constato la existencia de los semovientes en el lote de terreno objeto de la cautela, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, así se decide.
6.- Original de la Carta Aval a favor del ciudadano Olayo Pérez Márquez, ya identificado. Marcada con la letra “F”. (Folio 17).
7.- Original de la constancia de ocupación a favor del ciudadano Olayo Pérez Márquez, ya identificado. Marcado con la letra “G”. (Folio 18).
8.- Original de la constancia de residencia, a favor del ciudadano Olayo Pérez Márquez, ya identificado. Marcado con la letra “H”. (Folio 19).
En cuanto a las “CONSTANCIAS” marcadas “F, G y H”, emitidas por el nombrado Consejo Comunal, a los efectos de su valoración, resulta viable referirse a los siguientes aspectos: i) En cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos Comunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que
“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que
“el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 Del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”. ii) En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta para este Órgano Jurisdiccional conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos, las mismas expresan con precisión en que parte de su ámbito geográfico hace vida la parte cautelada, y así se decide.
9.- Copia fotostática simple de los padrones de hierros de los socios. Marcado con la letra “I”. (Folio 20).
La documental antes mencionada, presentadas por la parte solicitante de la cautela, marcada con la letra “I”, observa quien aquí juzga que, tal documental pese a que la misma fue impugnada por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación constato la existencia de los semovientes en el lote de terreno objeto de la cautela, que se corresponden con los hierros quemadores promovido su facsímil, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) que efectivamente el solicitante de la cautela ha ejercido la actividad productiva en el predio objeto de marras, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
10.- Copia fotostática simple del certificado de vacuna del socio. Marcado con la letra “J”. (Folios 21 al 24).
Observa este Juzgador que la documental que antecede, marcada con la letra “J”, pese a que la misma fue impugnada por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, por tratarse de un documento emanado de un Instituto Público como lo es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, así se decide.
11.- Copia fotostática simpe de las firmas avaladas por el consejo comunal. Marcado con la letra “K”. (Folios 25 al 26).
En cuanto a las “CONSTANCIAS” marcadas “F, G y H”, emitidas por el nombrado Consejo Comunal, a los efectos de su valoración, resulta viable referirse a los siguientes aspectos: i) En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que
“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que
“el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 Del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”. ii) En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Además, se observa que los Consejos Comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta para este Órgano Jurisdiccional conceder valor probatorio de documento administrativo al Aval emitido por los miembros del Consejo Comunal, las mismas expresan con precisión en que parte de su ámbito geográfico hace vida la parte cautelada, y así se decide.
12.- Copia fotostática de las guías de compra-venta de ganado. Marcado con la letras “L”. (Folio 27).
Observa este Juzgador que la documental que antecede, marcada con la letra “L”, pese a que la misma fue impugnada por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, por tratarse de un documento emanado de un Instituto Público como lo es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, así se decide.
13.- Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos que pueden dar fe de la posesión de tierra del ciudadano antes identificado. Marcado con la letra “M”. (Folio 28).
Observa quien aquí decide que tales identificaciones presentadas marcadas con la letra “M”, se corresponden con las testimoniales promovidas, en tal sentido, su valoración recaerá sobre las deposiciones de los mismos, así se decide.
14.- Acta de inspección de fecha 22 de noviembre de 2024. Marcado con la letra “N”. (Folios 33 al 34).
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado por la parte solicitante como Predio Los Mangos, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy viernes 22 de noviembre de 2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, el Alguacil Juan José Franco y la Secretaria accidental María Pérez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero, inspección judicial acordada por auto de fecha 14 de noviembre de 2024; en compañía del abogado Jorge Luis Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.035, asistiendo en este acto al ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.032, domiciliado en el Sector Caujatico, Carretera Principal, Finca Los Mangos, de la Parroquia Santa Lucia del Estado Barinas, a quienes El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “Los Mangos”, solicitada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, identificado in supra. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 12:00 a.m. en el predio rústico denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has). En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días, en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B- 5947-2024. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga “El Tribunal”, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con el solicitante y a su apoderado judicial proceden a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, la ubicación, superficie y linderos del predio. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Rio Paguey; Sur: Caño Ojo de Agua; Este: Luis Rubio; y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero, constante de una superficie aproximada de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has). AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, de la actividad agraria que se ejerce en el predio, los pastos cultivados y naturales. El Tribunal del recorrido efectuado deja constancia que la actividad económica desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la producción Agropecuaria destinada para el pastoreo de ganado Bovino y Bufalino, observándose en el corral la cantidad de noventa (90) bovinos, divididos en vacas lactantes (17), vacas secas (12), Toros (04), becerras y becerros (27), novillas (30), del recorrido efectuado se observó que el predio se encuentra totalmente pastado de la variedad Bermuda, Tanner y Estrella, se observó la variedad de Brachiaria humidiculo y lambedora. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia de las mejoras y bienhechurías que existen en el predio. El Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado se observó la cercas perimetrales con cuatro (04), cinco (05) y seis (06) líneas de alambre de púas, con estantillos de maderas, cercas internas, están representada por la construcción de cerca tipo convencional y electrificada; con alambre de púa y liso galvanizado sobre estantillo de madera, una 1) caballeriza, 2) cercados con estantillo de madera, alambre de púa con 4 y 5 pelos de alambre de púa, 3) pastos de un 90% con especies de Brachiaria de cumbre, Bermuda, Humidicola, Lambedora, Tanner, Estrella y pastos naturales, 4) Lagunas naturales;.01 motosierra operativa, 01 guadaña operativa, AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia, que le sirve de soporte a la actividad productiva del predio. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado, siendo las dos de la tarde (02: 00 am), del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación el 22/11/2024 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
15.- 1 legajo de fotografías. Marcadas con la letra “Ñ”. (Folios 104 al 117).
Observa quien aquí decide que las documentales señaladas con la letra “Ñ”, a tales documentos pese a que las mismas fueron impugnadas por la parte opositora a la cautela, cuya impugnación fue ejercida de manera genérica, en tal sentido, quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación ratifica que efectivamente tales documentales demuestran que efectivamente quien aquí preside se trasladó al lote de terreno objeto de la cautela, constatándose la existencia de los semovientes en el lote de terreno objeto de la cautela, como los pastos existentes, las mejoras que allí existen, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) que efectivamente el solicitante de la cautela ha ejercido la actividad productiva en el predio objeto de marras, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
Segundo: en relación a la prueba de TESTIMONIAL, esta Instancia Agraria se pronuncia de la siguiente manera:
“…JUAN VICENTE SILVA, Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.279.305. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: Muy buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaría, colegas presentes, alguaciles. PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Juan Vicente manifiesta usted que reside en el sector “Caño Hondo” RESPONDIÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo lleva usted residiendo en ella, en el sector “Caño Hondo”? RESPONDIÓ: Veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Por este tiempo que usted lleva residiendo en el sector “Caño Hondo”, conoce usted aquí al ciudadano Olayo? RESPONDIÓ: Si, yo lo conozco hace como unos diez (10) años CUARTA PREGUNTA: ¿De ese tiempo que usted considera que tiene conociéndolo le consta que el ciudadano ha venido trabajando en el predio “Los Mangos”? RESPONDIÓ: Ese predio es para allá, para el otro lado, si. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce usted el predio “Los Mangos”? RESPONDIÓ: No, o mejor dicho, explíqueme para decirle. SEXTA PREGUNTA: El Predio “Los Mangos” señor Juan Vicente se encuentra en el sector Caujatico, donde viene laborando desde hace un tiempo el ciudadano Olayo Molina. RESPONDIÓ: Si soy sabedor, lo que pasa que no lo conocía por el nombre. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Por el tiempo que usted tiene conociendo al señor Olayo Molina, cuanto tiempo considera usted que tiene trabajando el predio, la finca “Los Mangos”? RESPONDIÓ: De siete (07) a ocho (08) años. OCTAVA PREGUNTA: ¿En qué condiciones se encontraba dicho predio en el momento que usted considera que ha venido trabajándolo el señor Olayo Molina? RESPONDIÓ: Montañas. Interviene el abogado Jorge Peña, indicando: Es todo ciudadano Juez En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a los apoderados judicial del Opositor el abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ y la abogada ANABOR RODRÍGUEZ CONTRERAS: Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadana alguacil, ciudadanos colegas y señores presentes PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Juan Vicente Silva por favor conteste conoce usted la finca del ciudadano Olayo? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿La finca del ciudadano Olayo se encuentra en que parroquia? RESPONDIÓ: Parroquia no la conozco, de verdad uno el campesino a veces no. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Olayo entre sus respuesta usted dice que la finca “Los Mangos” está del otro lado, cuando usted dice está del otro lado se refiere a que pertenece a otra jurisdicción, como por ejemplo otra parroquia? RESPONDIÓ: Al otro lado es Caujatico. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo determina usted que pertenece a otro lado, hay de repente un caño, un rio? RESPONDIÓ: Un rio. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Juan Vicente usted vive en la parroquia Santa Lucía o San Silvestre? RESPONDIÓ: Santa Lucía. SEXTA PREGUNTA: ¿Después del rio eso pertenece a Santa Lucía o a San Silvestre? RESPONDIÓ: Pertenece a Pedraza. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿A Pedraza? RESPONDIÓ: Si OCTAVA PREGUNTA: ¿No pertenece a Santa Lucía? RESPONDIÓ: Según tengo entendido que pertenece Caujatico a Pedraza NOVENA PREGUNTA: ¿La finca que pertenece al señor Olayo, es una finca que esta mecanizada, tiene potreros, realmente está en plena producción? RESPONDIÓ: Ahora si. DECIMA PREGUNTA: ¿Ahora sí, antes no lo estaba? RESPONDIÓ: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Por qué usted se refirió ahí en la finca “Los Mangos” hay es montaña, por qué dice usted eso? RESPONDIÓ: Porque soy conocedor, mejor dicho es sabedor uno que eso era montañas. El abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ, indica: no más preguntas y le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado a la abogada ANABOR RODRÍGUEZ, quien señalo: Buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes PRIMERA PREGUNTA: ¿señor Juan Vicente Silva, la pregunta que le hizo su abogado que si conoce usted el sector “Los Mangos”, escuche que usted dijo que no su respuesta y tengo la duda, si conoce usted el sector “Los Mangos” o no lo conoce? RESPONDIÓ: Lo que pasa es que uno no sabe el nombre de la finca, si la finca es tuya pues le pones cualquier nombre. Es todo señor Juez.”
De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención, fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, ahora bien, si bien es cierto, la presente causa se contrae a los supuestos que dieron en procedencia a la medida de protección otorgada, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte oponente se esmeró con ahínco en determinar la ubicación del predio cautela, hecho que fue observado por quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación, razón por la cual no es un hecho controvertido para desvirtuar la actividad productiva que desarrolla el ciudadano Olayo Pérez, en el predio en cuestión, conforme a ello se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
“Acto seguido se procede a la evacuación de la testimonial del ciudadano: LUIS ALEJANDRO BRICEÑO; Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.634. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Ciudadano Luis Alejandro Buenos días ¿Hace cuánto tiempo conoce usted al señor Olayo Molina? RESPONDIÓ: Aproximadamente el tiempo de ocho (08) años SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por este tiempo que lleva conociéndolo le consta a usted que ha venido trabajando en una finca, en un predio denominado “Los Mangos”? RESPONDIÓ: Si señor TERCERA PREGUNTA: ¿En qué tipo de condiciones se encontraba la finca o el predio “Los Mangos” cuando el señor Olayo Molina empezó a trabajar en este predio? RESPONDIÓ: Primero estaba muy enmontado, tenía rastrojos eso no tenía entrada por ningún lado. CUARTA PREGUNTA: ¿En qué condiciones se encuentra el predio denominado “Los Mangos” en este momento, en la actualidad? RESPONDIÓ: Bueno está limpia, con el trabajo que se le ha metido se encuentra bien, en buen estado, limpia, no está enmontada. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Luis Alejandro Briceño ha trabajado usted en este predio en la finca “Los Mangos”? RESPONDIÓ: Si he trabajado, en el tiempo que tiene hemos trabajado ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de trabajo ha realizado usted en esta finca? RESPONDIÓ: echar guadaña, tirar peinilla ahí, veneno, sembrando pasto, mucho se ha hecho ahí. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a los apoderados judicial de la parte opositora el abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ y la abogada ANABOR RODRÍGUEZ CONTRERAS: PRIMERA PREGUNTA: Buenos días señor Luis Alejandro Briceño, por favor conteste ¿Tiene usted conocimiento que el señor Olayo tenga otra finca, otro predio? RESPONDIÓ: Si, si lo tiene. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra ese predio o esa finca, esa otra finca o predio, en que parroquia? RESPONDIÓ: Santa Lucía. TERCERA PREGUNTA: ¿El predio “Los Mangos” del cual se ha hecho referencia, se encuentra ubicado donde, en Santa Lucía o en San Silvestre? RESPONDIÓ: De verdad, Santa Lucía digo yo, tiene entrada por Santa Lucía.”

De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención, fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, ahora bien, si bien es cierto, la presente causa se contrae a los supuestos que dieron en procedencia a la medida de protección otorgada, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte oponente se esmeró con ahínco en determinar la ubicación del predio cautela, y si el ciudadano Olayo Pérez posee otro predio, hecho que fue observado por quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación, razón por la cual no es un hecho controvertido para desvirtuar la actividad productiva que desarrolla el ciudadano Olayo Pérez, en el predio en cuestión, que posea otro predio, conforme a ello se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
“Acto seguido se procede a la evacuación de la testimonial del ciudadano: RAFAEL ARTURO ROMERO CABEZA; Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.710.133. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Rafael Arturo Cabeza, que tiempo lleva usted residenciado en el sector Laguna Hermosa, Santa Lucía? RESPONDIÓ: treinta y tres (33) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo conoce usted al ciudadano Olayo Molina? RESPONDIÓ: Un aproximado entre siete (07) y ocho (08) años TERCERA PREGUNTA: ¿Por el tiempo que usted manifiesta que tiene conociendo al ciudadano Olayo Molina, le consta a usted que ha venido trabajando en una finca o un predio denominado “Los Mangos? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo tiene trabajando el señor Olayo Molina este predio aproximadamente? RESPONDIÓ: Aproximado sobre esos mismos años, que fue cuando lo conocí. QUINTA PREGUNTA: ¿En qué condiciones se encontraba este predio, al cabo de ocho (08) años atrás cuándo este ciudadano empieza a trabajar en la finca denominado “Los Mangos”? RESPONDIÓ: Montaña virgen doctor SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Arturo, en qué condiciones se encuentra ese predio ahorita en la actualidad? RESPONDIÓ: Bueno ya podemos empinar que potreros, finca ya empastada, podríamos decir. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cuándo se estaba identificando usted al Tribunal señor Arturo, manifestaba que tenía un predio, usted se maneja como productor agropecuario al cabo de hace como treinta (30) años, por esta máxima experiencia que consideramos pudiera tener al cabo de treinta (30) años, usted nos pudiera dar como una breve explicación o un breve bosquejo de lo que significa trabajar una finca, usted manifiesta que se encontraba en montaña virgen a llevarla en las condiciones de la que se encuentra ahorita? RESPONDIÓ: Bueno doctor requiere de tiempo y trabajo siempre y cuando sea con las uñas, porque para empezar de cero, a llevarlo donde está, no sé qué te digo yo de unos setecientos (700$) y ochocientos dólares (800$) por hectáreas, para llevarlo a las condiciones que se presenta hoy, porque eso no es de la noche a la mañana y trabajando con las uñas pues menos, está bien que uno disponga de cierta cantidad de dinero y hace las cosas como se dice con más facilidad, pero así desde cero no es fácil, estimamos, bueno para mi conocimiento estimo eso OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuándo usted nos habla de esa cantidad de dinero aproximadamente, pudiera manifestar o desglosar de alguna manera como se llega a ese gasto de dinero? RESPONDIÓ: Bueno si doctor, claro, hay que empezar socolando, tumbando montañas, introduciendo pasto, veneno para mejorar y ahí entre obreros y digamos que comida, lleguemos a esos extremos, si NOVENA PREGUNTA: ¿Pudiera considerar entonces que la finca o el predio del señor Olayo Molina se encuentra en producción? RESPONDIÓ: Ah sí, totalmente, claro eso es correcto doctor. Interviene el abogado Jorge Peña diciendo: es todo ciudadano Juez. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a los apoderados judicial de la parte opositora el abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ y la abogada ANABOR RODRÍGUEZ CONTRERAS: Buenos días, ciudadano Arturo Romero PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Rafael por favor, usted ha dicho que tiene un predio en la Jurisdicción de Santa Lucía, ese predio tiene documentos del INTI, es decir el INTI tiene conocimiento que usted está ahí? RESPONDIÓ: Si señor SEGUNDA PREGUNTA: ¿Los predios que hay en toda esa zona, son predios adjudicados por el INTI, sí o no? RESPONDIÓ: Pues en realidad escapa de mi conocimiento pues, porque como tal, disculpe la forma de expresión pero escapa de mi conocimiento porque de verdad yo no trabajo en el INTI doctor disculpe. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que el señor Olayo tenga un predio en la jurisdicción de Santa Lucía? RESPONDIÓ: Repítamela por favor CUARTA PREGUNTA: ¿Qué si usted tiene conocimiento de que el señor Olayo tenga otro predio diferente al predio “Los Mangos” en la jurisdicción de Santa Lucía? RESPONDIÓ: No señor QUINTA PREGUNTA: ¿El predio al cual usted hizo referencia señor Rafael, supuestamente propiedad del señor Olayo, ese predio se encuentra en la jurisdicción de Santa Lucía o de la jurisdicción de San Silvestre? RESPONDIÓ: En realidad también escapa de mi conocimiento porque vuelvo y le digo, este, no, no se pues porque en realidad yo vengo de testigo yo no soy desglosador ya de terrenos o etcétera, me entiende. El abogado Jorge Ramírez responde: por supuesto si, por supuesto sin duda. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Rafael usted menciono que conoce al señor Olayo aproximadamente de hace treinta(30) años RESPONDIÓ: No, disculpe doctor pero no, me entendió mal. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué tiempo hace que usted conoce al señor Olayo? RESPONDIÓ: Entre siete (07) y ocho (08) años. El abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado a la abogada ANABOR RODRÍGUEZ, quien expuso: Buenos días señor Rafael Cabeza PRIMERA PREGUNTA: ¿En la anterior pregunta que le hace su abogado menciona que usted conoce la finca “Los Mangos” usted me puede describir o le puede describir al juez la finca como está constituida? RESPONDIÓ: constituida en que forma doctora SEGUNDA PREGUNTA: ¿las características de la finca dime tiene vaquera, casa, descríbame la finca? RESPONDIÓ: Tiene casa, tiene una casita de palma, tiene pasto introducido, tiene cercadito, tiene la cerca perimetral, vaquera no hay TERCERA PREGUNTA: ¿Puede decirme a que parroquia pertenece? RESPONDIÓ: La finca seguidamente la doctora dice: la finca que usted me está describiendo el testigo Responde: no, no doctora, porque en realidad pues como le dije al doctor interviene la doctora ¿Qué parroquia pertenece su finca disculpe? el testigo responde: ¿la mía? Aja, la mía Barinas, Santa Lucia, parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas CUARTA PREGUNTA: ¿Y la del señor Olayo, no sabe? RESPONDIO: No, porque en realidad pues, yo vengo como testigo en realidad es a constar de que el señor ha trabajado allá y ha hecho eso, ya lo que es desglosar o linderos y eso ya escapa de mis manos, discúlpeme la abogada Anabor Contreras responde: está bien muchas gracias, es todo ciudadano juez.”

De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención, fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, ahora bien, si bien es cierto, la presente causa se contrae a los supuestos que dieron en procedencia a la medida de protección otorgada, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte oponente se esmeró con ahínco en determinar la ubicación del predio cautela, hecho que fue observado por quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación, razón por la cual no es un hecho controvertido para desvirtuar la actividad productiva que desarrolla el ciudadano Olayo Pérez, en el predio en cuestión, conforme a ello se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
“Acto seguido se procede a la evacuación de la testimonial del ciudadano: JORGE RAMÓN SÁNCHEZ RIVERO. Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.383.283 Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Buenos días señor Jorge Sánchez ¿manifiesta usted al tribunal que reside en el sector Cajuatico Santa Lucía? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo lleva usted residiendo en Caujatico? RESPONDIÓ: Desde que se dio Cajuatico estoy allá TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice, manifiesta se dio Cajuatico quisiste decir recuperaron el Hato Caujatico? RESPONDIÓ: Si CUARTA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo fue eso? RESPONDIÓ: fue hace como quince (15) años. QUINTA PREGUNTA: ¿Entonces podemos decir que ese es el tiempo que lleva usted viviendo en el sector Caujatico? RESPONDIÓ: Si SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Olayo Molina? RESPONDIÓ: Si señor. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Hace como ocho (08) años lo estoy conociendo, ahí en Cajuatico OCTAVA PREGUNTA: ¿Por este tiempo que lleva usted conociendo al señor Olayo Molina, le consta que ha venido trabajando en el predio o la finca Los Mangos? RESPONDIÓ: Sí, porque a el lo he visto yo trabajando ahí, porque yo no tenía línea en la parcela y yo tenía que buscar el ganado todo el tiempo para esos lados que se me salía y lo miraba trabajando a él ahí NOVENA PREGUNTA ¿En qué tipo de condiciones se encontraba el predio o la finca “Los Mangos” en el momento en que usted empezó a ver trabajar al señor Olayo Molina? RESPONDIO: No se miraba uno de aquí a donde está la patrona, era unos huecales, mucho monte (el testigo toma como ejemplo la distancia que hay desde el lugar donde él se encuentra hacia el estrado donde está el Juez y la secretaria). DECIMA PREGUNTA: ¿Por esta razón dice usted no se visualizaba RESPONDIÓ: Eso era puro monte. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿En qué tipo de condiciones se encuentra en la actualidad el predio “Los Mangos”, ahorita en estos momentos? RESPONDIÓ: Una hermosura. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo usted lo manifiesta una hermosura nos pudiera ser más explícito? RESPONDIÓ: Limpio mucho limpio, bastante limpio, como yo lo conocí, y ahorita está demasiado bonito, limpio, pasto, trabajado pues DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Usted nos manifiesta que lleva aproximadamente quince (15) años residenciado ahí? RESPONDIÓ: Si, desde que llego ahí, yo estoy ahí, yo no me he movido de ese sitio DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿En algún momento usted ha visto, vio o sea, visualizo al señor Elisimaco Rodríguez trabajando en algún predio en la zona? RESPONDIÓ: Ahí no, pero el entro a Caujatico desde que estamos nosotros ahí, pero ahí yo nunca lo mire, nunca lo mire trabajando. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice entró, que nos quiere decir o sea de qué manera? RESPONDIÓ: El entro así como nosotros, parcelero. Seguidamente dice el doctor: es todo ciudadano Juez. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a los apoderados judiciales de la parte opositora el abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ y la abogada ANABOR RODRÍGUEZ CONTRERAS: Buenos días señor Jorge Sánchez PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Jorge Sánchez, tiene usted el conocimiento que el señor Olayo tenga un predio en Santa Lucía en la jurisdicción de la parroquia Santa Lucía? RESPONDIO: De la parroquia Santa Lucia, No sé, porque yo lo conozco es de allí del monte, no sé, si él tiene, yo lo conozco de toda una vida pero es de ahí, porque yo ni salgo casi para ese pueblo, a comprar el picureo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Jorge tiene usted conocimiento que ese predio de finca “Los Mangos” se encuentra en la parroquia Santa Lucía o en la parroquia San Silvestre RESPONDIÓ: Ahí se hizo un plano hace muchos años que del ojo de agua para acá pertenecía a Santa Lucía y del Ojo de agua para allá pertenecía al municipio Canagua para allá Pedraza, pero se hizo una cuestión así del caño para acá Santa Lucía, y del caño para allá otra .TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Jorge los predios que están ahí divididos en parcelas eso el INTI tiene conocimiento de eso, de que ahí a esos predios se le dio adjudicación a través del INTI? RESPONDIÓ: Mira ahí, cuando fue la gente, cuando nosotros agarramos ahí, esa zona para ahí no se metía nadie, pero tengo entendido yo que ahí no se metía nadie, ni yo quería agarrar esa montaña, me moría de viejito y nunca la iban hacer. CUARTA PREGUNTA: ¿Pero mi pregunta es que si tiene conocimiento que ahí estuvo el INTI regularizando? RESPONDIO: En el hato, lógico. QUINTA PREGUNTA: ¿Cada parcelero el INTI tiene conocimiento de los parceleros que hay ahí, eso es así? RESPONDIÓ: Si. El abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado a la abogada ANABOR RODRÍGUEZ, quien expuso: Buenos días señor Jorge Sánchez, PRIMERA PREGUNTA: ¿usted manifiesta que vive en Caujatico? RESPONDIÓ: Sí señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿A qué parroquia pertenece ese sector? RESPONDIÓ: Santa Lucía TERCERA PREGUNTA ¿Todo Caujatico? RESPONDIÓ: No, esos quedaron, que del caño para acá le pertenecía a Santa Lucía y del caño para allá a San Silvestre CUARTA PREGUNTA ¿Dice que hace quince (15) años se recuperó Caujatico? RESPONDIO: hace más o menos QUINTA PREGUNTA: ¿Quién fue el pionero o el líder de la lucha del rescate de Caujatico? RESPONDIO: Rosalinda y un tal Tapia, lo que yo tengo entendido, para acá a este lado de acá del Ojo de agua lucho un tal Tapia para aquel lado de allá una tal Rosalinda SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene el señor Olayo Pérez otra finca, que él sepa? RESPONDIÓ: No, que yo sepa no sé si la tiene o no la tendrá porque yo lo conozco es aquí donde yo lo miro trabajando. Seguidamente dice la doctora: está bien, no más pregunta.”

De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención, fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, ahora bien, si bien es cierto, la presente causa se contrae a los supuestos que dieron en procedencia a la medida de protección otorgada, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte oponente se esmeró con ahínco en determinar la ubicación del predio cautela, y si el ciudadano Olayo Pérez, posee otro predio, hecho que fue observado por quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación, razón por la cual no es un hecho controvertido para desvirtuar la actividad productiva que desarrolla el ciudadano Olayo Pérez, en el predio en cuestión, que posea otro predio, conforme a ello se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

“Acto seguido se procede a la evacuación de la testimonial del ciudadano: RAFAEL ARTURO ROMERO MARQUINA. Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.408.569 Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Buenos días señor Rafael Romero, manifiesta usted al tribunal que reside en la parroquia Santa Lucía, podría manifestar exactamente en qué sector reside usted en la parroquia Santa Lucia? RESPONDIÓ: Madre vieja, Caño Hondo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Hace un aproximado de toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo hablamos de toda la vida, de cuantos años hablamos? RESPONDIÓ: Hablamos de treinta (30) años, Madre Vieja Santa Lucía CUARTA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo conoce usted al señor Olayo Pérez? RESPONDIÓ: A Olayo Pérez un aproximado de siete (07) u ocho (08) años de vista y trato. QUINTA PREGUNTA: ¿Por este tiempo que lleva usted conociendo y tratando al señor Olayo le consta a usted que ha venido trabajando en el predio denominado “Los Mangos”? RESPONDIÓ: Si, si me consta, duro y fuerte. SEXTA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo viene trabajando en el predio “Los Mangos”? RESPONDIÓ: El señor Olayo tiene que tener trabajando siete (07), ocho (08) años en ese terreno por ahí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Nos pudiera manifestar usted en vista del conocimiento que tiene sobre el señor Olayo en el predio “Los Mangos”, en qué condiciones se encontraba el predio “Los Mangos” en el momento en que este empezó a trabajar en él? RESPONDIÓ: Si, eso estaba montañas vírgenes, por ahí pasaría el tigre en ese tiempo que llego, y llegamos ahí por esos lados. OCTAVA PREGUNTA: ¿Pudiera manifestar y dar una mejor explicación cuando nos habla de montañas vírgenes? RESPONDIÓ: Montañas vírgenes, monte, porque eso no lo conocí yo limpio cuando llego el señor Olayo por ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿Teniendo estos terrenos en ese tipo de condiciones no pudiéramos hablar de poder producir en estas tierras, de poder tener un ganado de poder tener una siembra en ese tipo de condiciones no es posible? RESPONDIÓ: No, en ese tiempo como estaba no, en ese tiempo que estaba no porque eso era montañas, montañas virgen, que ganado iba a producir, que iba a ordeñar. DECIMA PREGUNTA: ¿En qué tipo de condiciones se encuentra el predio en la actualidad señor Rafael Romero? RESPONDIÓ: Bueno últimamente está limpio, esta empastado creo no estoy seguro, pero creo que la mayoría empastado, me consta que el hombre ha trabajado duro ahí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Por estos conocimientos que manifiesta tener acerca del predio, pudiera manifestar que tipo de producción mantiene el señor Olayo en la actualidad en el predio? RESPONDIÓ: Si, tiene ganado produciendo ya, si no estoy seguro pero creo que tiene ordeño, ganado de cría no sé, algo así por ahí está, pero sé que tiene ganadito para allá. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por este tiempo que llevas habitando en el sector Cajuatico has avistado de alguna manera al señor Elisimaco Rodríguez en la zona cercana, trabajando en algún predio? RESPONDIÓ: No, creo que no, trabajando en algún predio de repente de vista no sé si de repente lo haya visto, alguna reunión por allá no sé, pero que lo haya visto por ahí en el predio no. Seguidamente interviene el abogado Jorge Peña diciendo: es todo ciudadano juez. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a los apoderados judiciales de la parte opositora el abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ y la abogada ANABOR RODRÍGUEZ CONTRERAS: Buenos días señor Rafal Arturo Romero, PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Rafael por favor indique al ciudadano Juez si la finca “Los Mangos” se encuentra en Santa Lucía o en San Silvestre? RESPONDIÓ: Santa Lucía o San Silvestre, yo creo para mí en Santa Lucía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Rafael usted ha estado ahí en ese predio presente o tiene más o menos la idea donde está el predio? RESPONDIÓ: He estado, porque donde yo estoy vivo cerca, no es que este cerquita pero vivo cerca y he estado ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué actividad realiza el señor Olayo en esa finca, en ese predio? RESPONDIÓ: Que actividad, bueno el señor Olayo varias veces ha pasado por la casa, pasa por el frente donde yo vivo, con guadañas, con motores de fumigar, gasolina, con veneno, a trabajar, varias veces lo he cruzado cuando va para la casa y cruza el rio. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Rafael, cuando el señor Olayo se dirige hacia la finca o predio “Los Mangos”, el señor Olayo es porque viene de otro lugar vienes el de alguna otra finca que le pertenece a el señor Olayo? RESPONDIÓ: viene de Santa Lucía. QUINTA PREGUNTA: ¿Viene de Santa Lucía? RESPONDIÓ: Si, se queda, se vuelve a ir pero ha trabajado, interviene el abogado Jorge Ramírez diciendo: okey está bien. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que el señor Olayo tenga otra finca en Santa Lucía u otro predio? RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento señor Rafael como se llama ese predio que pertenece al señor? RESPONDIÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Entonces el señor Olayo tiene dos predios uno en Santa Lucía y el otro en San Silvestre, el de San Silvestre se llama “Los Mangos”? RESPONDIÓ: Ahí si se me escapa de las manos doctor, pero me consta que el hombre ha trabajado duro en ese predio “Los Mangos” el abogado Jorge Ramírez interviene diciendo: no, está bien, si, seguidamente el testigo dice: ahora no sé si él tiene finca o es la señora, pero sí sé que él ha trabajado fuertemente para allá en el fundo predio “Los Mangos”, el abogado Jorge Ramírez dice: estamos de acuerdo señor Rafael pero yo le pregunte primero si usted tenía conocimiento que tenía otra finca en Santa Lucía y usted me dijo que sí, entonces mi pregunta es ratificar si de verdad el señor Olayo tiene dos fincas una en Santa Lucía y otra en San Silvestre, porque usted me ha dicho que el señor viene pasa el rio, si viene de algún lugar y trae herramientas es porque las traes de un lugar para trabajar en “Los Mangos”, el señor viene es de otra finca porque él tiene otro predio y eso no es ni un pecado ni un delito, entiende, ¿eso le consta a usted que es así? El testigo Respondió: Si. Seguidamente dice el doctor Jorge Ramírez es todo ciudadano juez. El abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ le cede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado a la abogada ANABOR RODRÍGUEZ diciendo: Buenos días ciudadano Rafael Arturo PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que vive en la parroquia Santa Lucía, conoce usted como adquirió el señor Olayo Pérez el predio “Los Mangos”? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿No conoce usted como lo adquirió? RESPONDIÓ: No, no sé si compro, invadió, creo que compro. TERCERA PREGUNTA ¿Compró? RESPONDIÓ: Algo así. CUARTA PREGUNTA: ¿Y si cree que compró, quien le vendió? RESPONDIÓ: No, se escapa de mis manos quien le vendió, pero el señor Olayo creo que compró eso ahí, ese terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tiempo hace? RESPONDIÓ: entre seis (06) y siete años (07) años por ahí está, seguidamente la abogada dice: no más preguntas ciudadano Juez.”
De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención, fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, ahora bien, si bien es cierto, la presente causa se contrae a los supuestos que dieron en procedencia a la medida de protección otorgada, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte oponente se esmeró con ahínco en determinar la ubicación del predio cautela, y si el ciudadano Olayo Pérez, posee otro predio, hecho que fue observado por quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación, razón por la cual no es un hecho controvertido para desvirtuar la actividad productiva que desarrolla el ciudadano Olayo Pérez, en el predio en cuestión, que posea otro predio, conforme a ello se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la deposición del ciudadano Rosmi Ratia Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.637.121, domiciliado en el Sector Cajuaticos, no compareció en la fecha indicada para la evacuación de su testimonial, en tal sentido, se desecha del presente asunto, así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
1.- Copia Fotostática simple de la constancia de residencia. Marcado con la letra “A”. (Folios 38).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Patriotas de Chávez, ahora bien, adminicula dicho medio probatorio con la deposición efectuada por el ciudadano José Aníbal Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.208.528, existe contradicción entre ambas pruebas, por ende no se le otorga valor probatorio, así se decide.
2.- Copia Fotostática de la constancia de ocupación. Marcado con la letra “B”. (Folio 39)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Los Patriotas de Chávez, ahora bien, de su revisión acuciosa efectuada se desprende con meridiana precisión que la misma en los espacios indicados como linderos se encuentran vacíos (en blanco), razón por la cual es indeterminada la ubicación del mencionado predio, conforme a ello, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
3.- Copia fotostática simple de la constancia de carta aval. Marcado con la letra “C”. (Folio 40).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Patriotas de Chávez, ahora bien, adminicula dicho medio probatorio con la deposición efectuada por el ciudadano José Aníbal Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.208.528, existe contradicción entre ambas pruebas, por ende no se le otorga valor probatorio, así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la constancia aval. Marcado con la letra “D”. (Folios 41 al 42).
Observa quien aquí decide que las documentales antes descritas consignadas conjuntamente con el escrito de oposición a la cautela decretada, son impertinentes por cuanto el thema decidemdun se corresponde con la existencia o no de la actividad productiva desarrollada por el cautelado, más no está en Litis propiedad alguna de los lotes de terrenos, por ende se desechan tales probanzas, así se decide.
5.- Copia fotostática simple del título de garantía de permanencia. Marcado con la letra “E”. (Folios 43 al 44).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento público administrativo, a favor del ciudadano oponente a la cautela decretada, a los cuales se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 eiusdem, empero, las mismas no desvirtúan la actividad productiva desarrollada por la parte cautelada, as se decide.
6.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio. Marcado con la letra “F” (Folio 45).
Observa este juzgador que se trata de documento público administrativo, documentales que están firmados y sellados por funcionarios públicos facultado para darle fe pública, documentales que se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, empero, el mismo no demuestra que la parte oponente a la cautela sea quien ejerce la actividad productiva en el predio en cuestión, así se decide.
7.- Copia fotostática simple del certificado de registro de campesino emitido por el MPPAPT. Marcado con la letra “G”. (Folio 46).
Observa este juzgador que se trata de documento público administrativo, documental que está firmada y sellada por funcionarios públicos facultado para darle fe pública, documentales que se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, empero, el mismo no demuestra que la parte oponente a la cautela sea quien ejerce la actividad productiva en el predio en cuestión, así se decide.
8.- Copia fotostática simple de la solicitud de verificación de linderos, de fecha 10 de mayo del 2024. Marcado con la letra “H”. (Folio 47).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de solicitud efectuada por la parte oponente a la cautela decretada, mediante la cual solicita verificación de linderos, ahora bien, el thema decidendum se contrae a la existencia o no de la actividad productivo en el lote de terreno en cuestión, por ende no se le otorga valor probatorio, así se decide.
9.- Copia fotostática simple de la solicitud de verificación de linderos, de fecha 30 de octubre de 2024. Marcado con la letra “I”. (Folio 48).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de solicitud efectuada por la parte oponente a la cautela decretada, mediante la cual solicita verificación de linderos, ahora bien, el thema decidendum se contrae a la existencia o no de la actividad productivo en el lote de terreno en cuestión, por ende no se le otorga valor probatorio, así se decide.
10.- Copia de la constancia de hospitalización de la ciudadana Vera González Yolani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.114.036, récipes del tratamiento psiquiátrico y un informe de tomografía computarizada cerebral de mi esposa. Marcado con la letra “J”. (Folios 49 al 53).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de constancia de hospitalización, récipes de tratamiento e informes médicos, los cuales no guardan relación con el asunto de marras, por ende se desechan por impertinentes, así se decide.
11.- Copia Fotostática simple del acta levantada el día 06 de noviembre de 2024. Marcado con la letra “K”. (Folio 54).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de acta traslado efectuada por Consejos Comunales, representantes del INTI y efectivos dela Guardia Nacional Bolivariana, empero, no se desprende del mismo descripción de los supuestos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, desprendiéndose de la misma, la existencia de semovientes sin descripción o clasificación etaria alguna, conforme a ello, no se le otorga valor probatorio en el presente asunto, así se decide.
12.- Copia Fotostática simple de misiva efectuada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez, parte oponente a la cautela. (Folio 55).
Observa quien aquí decide que en base al principio de alteridad de la prueba, conocido como el principio de "nadie puede crear su propia prueba", establece que una prueba debe ser obtenida de una fuente independiente y no puede ser generada unilateralmente por la parte que la utiliza. En otras palabras, la prueba debe ser proporcionada por un tercero y no puede ser creada por la parte que la presenta en un proceso legal, conforme a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, así se decide.
13.- Copias fotostáticas simples de la inspección realizada por la Dirección de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas en fecha 20 de enero del 2025, asimismo la inspección realizada por la Fiscalía de Llano. Marcado con la letra “N”. (Folios 93 al 99).Se ADMITE por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición de ley, salvo a su apreciación o no en la definitiva.
Observa este juzgador que se trata de documento público administrativo, documental que está firmada y sellada por funcionarios públicos facultado para darle fe pública, documentales que se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que efectivamente en el lote de terreno se observó actividad productiva que no es realizada por el oponente a la medida decretada, sino por el contrario cuya actividad productiva es desarrollada por el cautelada, conforme a ello se le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente el cautelado es quien ejerce la actividad productiva en el lote de terreno, así se decide.
Pruebas Testimoniales, esta Instancia Agraria se pronuncia de la siguiente manera:
1.- Yelitza Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.039.651, domiciliada en San Silvestre.
En relación a la deposición de la ciudadana entes mencionada, no compareció en la fecha indicada para la evacuación de la misma, por ende se desecha del proceso, así se decide.
2.- Anatadis Grisman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.562.522. Domiciliada en San Silvestre.
En relación a la deposición de la ciudadana entes mencionada, no compareció en la fecha indicada para la evacuación de la misma, por ende se desecha del proceso, así se decide.
3.- José Aníbal Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.528, domiciliado en San Silvestre.
4.- Viviana Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.308. Domiciliada en San Silvestre.
“A tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal a la ciudadana: VIVIANA VARGAS MOLINA Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.783.308 Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Buenos días señora Viviana Vargas, por favor conteste señora Viviana ¿El predio el cual se encuentra o parcela el cual se encuentra en litigio entre el señor Olayo y el señor Elisimaco Rodríguez, se encuentra en Santa Lucía o en San Silvestre RESPONDIÓ: San Silvestre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Viviana tiene usted conocimiento si los predios ocupados en esa parte cercana al predio que se encuentra en litigio, los predios que están ahí han sido adjudicados por el INTI sí o no? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Viviana es decir cada persona que ocupa un predio o parcela en ese sector tiene adjudicación por el INTI? RESPONDIÓ: Si señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Debidamente adjudicados? RESPONDIÓ: Si señor QUINTA PREGUNTA: ¿Señora Viviana porque tiene usted este conocimiento de que el INTI le haya dado adjudicación a los ocupantes de predios o parcelas en ese lugar, porque tiene usted conocimiento de ello? RESPONDIÓ: Porque a mí me dieron el mío, mi título de adjudicación por parte del INTI. SEXTA PREGUNTA: ¿Es decir que todo el que ocupa por ahí si esta legalmente tiene una adjudicación por parte del INTI? RESPONDIÓ: Si, señor SÉPTIMA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento señora Viviana si el señor Olayo tiene adjudicado alguna parcela o predio en ese sector adjudicado por el INTI en ese sector? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de eso. OCTAVA PREGUNTA: ¿Pero tendrá, es decir tiene usted no tiene conocimiento o usted cree que no tenga adjudicación? RESPONDIÓ: pues si lo tiene debería tener el papel por ahí, me imagino por lo contario pues no. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que él tiene, está ocupando un predio en San Silvestre? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento. DECIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que el señor Olayo tenga alguna finca en otra parroquia? RESPONDIÓ: En Santa Lucía. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Es decir que el señor Olayo tiene una finca en Santa Lucía? RESPONDIÓ: Si, seguidamente el abogado dice: No más preguntas. El abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ le concede el derecho de interrogar al testigo antes mencionado a la abogada ANABOR RODRÍGUEZ diciendo: Buenos días ciudadana Viviana PRIMERA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo vive usted en Caujatico? RESPONDIÓ: Aproximadamente diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce usted el pionero o fundador del rescate de ese hato Cajuatico? RESPONDIÓ: Si TERCERA PREGUNTA: ¿Me puede mencionar el nombre de los pioneros? RESPONDIÓ: Bueno de esos principales que tenga conocimiento Elisimaco Rodríguez, estaba Rey Dugarte, quien más, hay muchos. CUARTA PREGUNTA: ¿La finca Renacer ocupada por Elisimaco Rodríguez tiene cuanto tiempo formada que usted sepa? RESPONDIÓ: Formada ya tiene como unos, de verdad tiempo, tiempo, pero si yo tengo diez (10) años Elisimaco ya estaba ahí. Seguidamente la abogada Anabor dice: no más pregunta ciudadano Juez. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, al apoderado judicial de la parte Solicitante el abogado JORGE LUIS PEÑA: Buenos días señora Viviana PRIMERA PREGUNTA: ¿Manifiesta usted que tiene aproximadamente diez (10) años viviendo, residenciada en el sector Cajuatico? RESPONDIÓ: Si señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Considerando que, en la última pregunta que le hacia el colega de la otra defensa, manifestaba usted que si sabía dónde se encontraba el predio “El Renacer”, verdad y además en la otra respuesta manifestaba que no sabía de alguna manera donde se encontraba el predio “Los Mangos”, donde estaba residenciado, perdón, donde está realizando algunas bienhechurías el señor Olayo Molina, señora Viviana este predio resulta ser el mismo, sabe? RESPONDIÓ: O sea no entiendo, porque si uno es Renacer y otro Los Mangos, no se tienen diferentes nombres. TERCERA PREGUNTA: ¿Pero se encuentran en el mismo sector en el cual usted tiene diez (10) años aproximadamente residenciada? RESPONDIÓ: Si, muchos sectores, sectores como tal, ahora nombre de las parcelas pues son muchas, no identifico todos los nombres de las parcelas que allí se encuentran, sector si conozco algunos y ahora pues se llaman por sus Consejos Comunal que tienen ya su nombre que abarcan su sector, el sector Bella Vista donde yo vivo o el sector o consejo comunal donde yo vivo se llama Bella Vista, consejo o sector donde se encuentra el predio se llama Patriotas de Chávez. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Viviana está usted al tanto el motivo, por qué el ciudadano Elisimaco o en su defecto sus defensores se acercaron a usted para que viniera ante este tribunal a rendir declaraciones. RESPONDIÓ: Tengo en poder mi opinión de cómo son las cosas, desde que yo conozco o se tengo vida allá del que ciudadano Elisimaco pues es el propietario de la mencionada parcela no, ahora el señor Olayo Pérez, pues no lo conocía no se no lo había visto, pero para mi entender o sea que yo sé que vivo allá el señor Elisimaco es el que como tal el propietario de la finca. QUINTA PREGUNTA: ¿Si tiene conocimiento entonces de que parcela estamos hablando verdad en la cual se encuentra el ciudadano Olayo Molina con una producción bastante activa en estos momentos? RESPONDIÓ: Como te digo no conocía o no conozco al señor Olayo Pérez hasta en estos días que lo he mirado aquí, lo he visto, mas no lo conocía SEXTA PREGUNTA: ¿En una de sus preguntas ciudadana Viviana que le hace la defensa, usted manifiesta a pesar de todo este tiempo que tiene residenciada en el sector Cajuatico y conoce plenamente el motivo por el cual usted está aquí ante este tribunal, usted manifiesta que el señor Olayo si tiene una finca en Santa Lucía, mas por otro lado manifiesta que no, que no sabe si tiene en el sector Cajuatico en el cual usted está residenciada hace diez (10) años RESPONDIÓ: No lo sabía porque como te digo eso es otro sector a donde yo vivo son colindantes como consejos comunales si, pero no sabía del señor. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿En el sector donde usted vive, que nos queda más cerca, el predio que usted manifiesta ser del señor Elisimaco Rodríguez o el pueblo de Santa Lucía? RESPONDIÓ: Es más cerca el predio de Elisimaco. OCTAVA PREGUNTA: ¿De cuanta distancia pudiéramos estar hablando aproximadamente? RESPONDIÓ: De verdad no sé, no sé qué distancia tendrá, no sé, porque allá es el campo y de verdad a veces hay cosas cercas, a veces están lejos, no le sabría decir que tanta distancia es.”
De las deposiciones efectuadas por la testigo en mención, fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas efectuadas por su promovente, empero, en relación a las repreguntas efectuadas, surgieron contradicciones, ahora bien, si bien es cierto, la presente causa se contrae a los supuestos que dieron en procedencia a la medida de protección otorgada, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte oponente se esmeró con ahínco en determinar la ubicación del predio cautelado, y si el ciudadano Olayo posee otro predio, en razón a ello, cuya testimonial no aporta nada conducente a desvirtuar la existencia de la actividad productiva desarrollada por el cautelado sobre el lote de terreno en cuestión, en tal sentido, se desecha tal medio de prueba por entrar en contradicción. (ASÍ SE DECIDE)
“Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Oponente a la Medida. A tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ ANÍBAL PÉREZ RODRÍGUEZ Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.208.528 Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Buenas tardes señor José Aníbal ¿Por favor, señor José Aníbal, el predio que se encuentra en litigio por parte del señor Olayo y el señor Elisimaco Rodríguez, se encuentra en Santa Lucía o en San Silvestre? RESPONDIÓ: Parroquia San Silvestre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿El predio que se encuentra en litigio, legalmente de acuerdo a la adjudicación del INTI a quien pertenece, al señor Olayo o al señor Elisimaco Rodríguez? RESPONDIÓ: Al señor Elisimaco Rodríguez. TERCERA PREGUNTA: ¿Todos los predios que hay en esa zona de San Silvestre es aledaño a ese predio el cual se encuentra en litigio, son predios adjudicados por el INTI? RESPONDIÓ: Por el INTI, tienen ya sus títulos. CUARTA PREGUNTA: ¿Es decir que todas las personas que ocupan predios en esa zona tienen documentación de adjudicación por el INTI? RESPONDIÓ Por el INTI. QUINTA PREGUNTA: ¿El señor Elisimaco Rodríguez tiene adjudicación del INTI de ese predio que él ocupa? RESPONDIÓ: Si tiene. SEXTA PREGUNTA: ¿Y que en este momento está invadido por el señor Olayo? RESPONDIÓ: Él tiene documento de eso El abogado JORGE RAMÓN RAMÍREZ le concede el derecho de interrogar al testigo antes mencionado a la abogada ANABOR RODRÍGUEZ diciendo: Buenos días señor Aníbal Pérez PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted forma parte del algún consejo comunal? RESPONDIÓ: Soy vocero principal del consejo comunal Ojo de Agua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Tengo dos (02) periodos. TERCERA PREGUNTA: ¿En ese consejo comunal o en ese sector aproximadamente cuantas personas conforman allí el sector Ojo de Agua, en predios? RESPONDIÓ: En predios hay sesenta y tres (63). CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted como adquirió el señor Olayo Pérez el predio que está en conflicto, como llego hasta allí? RESPONDIÓ: Pues eso tiene un conflicto ahí, eso es del señor Elisimaco, según lo comentado que él le compro a un señor ahí no se quien le vendió a él, porque el propietario que yo sepa ahí es Elisimaco Rodríguez. QUINTA PREGUNTA: ¿Ese es el comentario de que el señor Olayo Pérez compro a otro señor? RESPONDIÓ: Claro. SEXTA PREGUNTA: ¿No sabe el nombre del otro señor? RESPONDIÓ: No, seguidamente la abogada Anabor Rodríguez dice: no más preguntas señor Juez. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, al apoderado judicial de la parte Solicitante el abogado JORGE LUIS PEÑA: Buenos días señor José Aníbal, PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José Aníbal mantiene usted algún vínculo familiar con el señor Elisimaco Rodríguez? RESPONDIÓ: No, yo lo distingo desde que llegue ahí, solo que es un luchador de ahí del predio, ha luchado por ahí en el predio, pero no. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde que llego usted ahí, hace cuánto tiempo llego usted ahí? RESPONDIÓ: Yo llegue en el 2013, interviene el abogado Jorge Peña diciendo: 2013, estamos hablando de unos diez (10) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Y por ese conocimiento que usted tiene desde hace diez (10) años que ha visto al señor Elisimaco, lo ha visto alguna vez trabajando en el predio denominado “Los Mangos”? RESPONDIÓ: “Los Mangos”, el predio ese es “El Renacer”. CUARTA PREGUNTA: ¿En el predio Renacer? RESPONDIÓ: El Renacer, que es propiedad de él, él tiene los papeles. QUINTA PREGUNTA: ¿Lo ha visto usted trabajando en ese predio? RESPONDIÓ: Si ha estado trabajando en el predio, pues, la mujer se le enfermo y fue operado también de una apendicitis, y estuvo trabajando el hermano de él Walter, igual a él también fue atropellado ahí, lo sacaron de ahí por una gente armada que llegaron y lo sacaron del predio. SEXTA PREGUNTA: ¿Considera usted señor José Aníbal, que el predio Renacer así como usted lo manifiesta se encuentra en producción y en las condiciones que se encuentra en estos momentos por el trabajo del señor Elisimaco Rodríguez? RESPONDIÓ: Ahí tenía en producción unos animales, un búfalo y unos animales que tenía ahí, pero así como fue atropellado el hermano fue sacado de ahí, pues los animales los sacaron de ahí del predio. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Le repito la pregunta señor José Aníbal, considera usted que el predio “El Renacer” así como usted lo manifiesta se encuentra en producción por el trabajo del señor Elisimaco Rodríguez? RESPONDIÓ: Él estuvo trabajando ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿En estos momentos señor José Aníbal? RESPONDIÓ: Ah, en estos momentos él está viviendo ahí NOVENA PREGUNTA: ¿Pero le digo le pregunto entonces nuevamente, considera usted que el predio se encuentra en producción y en las condiciones que se encuentra con pastos, cercas por el trabajo del ciudadano Elisimaco Rodríguez? RESPONDIÓ: Pues por ahorita él está viviendo ahí en ese predio, porque el vino a ocupar su tierra. DECIMA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo está viviendo? RESPONDIÓ: Ahorita el vino a ocupar después de la enfermedad de la mujer, de las operaciones de él, la operación que él tuvo, el llego en noviembre, el cinco (05) de Noviembre, que vino a posicionar otra vez ahí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo usted no lo veía en el sector Cajuatico o en el predio, hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Pues siempre venía por allá a dar vueltas a ver, como él se ausento por la enfermedad de la mujer y la operación pues siempre duraba, por ahí estaba un hermano que venía a dar vueltas por ahí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Pero al señor Elisimaco, desde hace cuánto tiempo usted no lo veía en el sector Caujatico o en el predio El Renacer? RESPONDIÓ: Pues eso hace como en el 2017, pero él venía siempre estaba pendiente. Seguidamente el Abogado Peña dice: Es todo ciudadano Juez.”
De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención, fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas efectuadas por su promovente, y en relación a las repreguntas efectuadas, surgieron aclaraciones sobre el tiempo que el ciudadano oponente a la cautela decretada no efectuada actividad agrícola alguna en la zona, a saber desde el año 2017, conforme a ello, la presente causa se contrae a los supuestos que dieron en procedencia a la medida de protección otorgada, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte oponente se esmeró con ahínco en determinar la ubicación del predio cautelado, y si el ciudadano Olayo posee otro predio, en razón a ello, cuya testimonial no aporta nada conducente a desvirtuar la existencia de la actividad productiva desarrollada por el cautelado sobre el lote de terreno en cuestión, en este orden de ideas, conforme a la deposición efectuada por el testigo que desde el año 2017 el ciudadano oponente a la cautela no ejerce actividad alguna en el sector, mal podría a través de las pruebas documentales consignadas como las constancias emitidas por el Consejo Comunal hacer ver o demostrar a este Órgano Jurisdicción que hace vida constante y activa en el sector desde hace diez (10) años, adminiculando la prueba testimonial con las constancia antes mencionadas son contradictorias entre si, por ende, no se les otorga valor probatorio alguno para desvirtuar la actividad productiva desarrollada por el cautelado, (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte cautelada como la parte oponente, considera quien aquí decide, señalar lo siguiente:
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON: “...es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esta actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona. En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica, ha evolucionado. Así, de los procesos de publicación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad, se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, a parte de las típicas medidas establecidas en el derecho común, y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser: autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real o presunta del bien jurídico tutelado, del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, que del material probatorio producido dentro de la articulación probatorio cautelar, documentales e inspección judicial, se desprende que efectivamente el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.262, se ha dedicado a la actividad productiva referida a la producción animal, en ganadería vacuna regenerativa, sobre el predio denominado “Los Mangos”, consiste en la producción pecuaria bovina doble propósito (vaca-toro), fundamentalmente en la producción de leche (la cual es arrimada a la receptoría), de igual forma es de carne y cría, el rebaño de ganado bóvido discriminado de la siguiente manera: cuatro (04) toros padrotes, diecisiete (17) vacas lactantes, doce (12) Vacas secas, veintisiete (27) becerros y becerras y treinta (30) novillas, con ligeros rasgos mestizos de negro canario y la raza blanco y negra con tranzas Jinhua, que le sirve de soporte a la actividad productiva del predio. Los nacimientos machos (becerros) pasan a levante y las hembras a pie de cría, lo que se traduce en producción de leche. Ahora bien, es un hecho notoria para este Juzgador en aplicación del Principio de Inmediación dejó constancia de la existencia de la actividad productiva desarrollada por los solicitantes de autos, y en base del principio socialista que la tierra es de quien la trabaja preceptuado en el artículo 152.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma, tal como se expresó precedentemente las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme propósito de proteger la actividad productiva que se desarrolla, más no hay pronunciamiento alguno con respecto a derechos de propiedad y/o posesión.
De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada no desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada, toda vez que se protege con ella, la producción, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se protege el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.792.534, representado por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.603 y 139.945, respectivamente, sobre el Predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.792.534, representado por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.603 y 139.945, respectivamente, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 13/12/2024, acordada en pro de la protección agroalimentaria que se desarrolla en el del predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero, por parte del ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.262.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2025.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 880, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres