REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de abril de 2025
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.557-
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada Yeida Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.155.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.-
PARTE OPONENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigencia Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de Junio de 2016, bajo el N° 9, Tomo 36, Folios 33 hasta 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 33, folio 261 del tomo 29 del Protocolo de Transcripción del presente año. .-
APODERADA JUDICIAL: abogada Analía Josefina Centeno González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.720.-.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por la abogada Yeida Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.155.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.557 (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 05 de febrero del 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, (Folio 12).
En fecha 07 de febrero del 2025, se admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y se dictó auto fijando fecha y hora para la inspección judicial. (Folio 13).
En fecha 11 de febrero del 2025, se dictó auto difiriendo, y fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 14)
En fecha 14 de febrero del 2025, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio objeto de inspección, y se recibió anexos de pruebas para demostrar la actividad económica de la finca. (Folios 15 al 68)
En fecha 17 de febrero del 2025, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.981, mediante el cual consigna informe técnico de la inspección realizada en el predio objeto de solicitud, agregándose en la misma fecha. (Folios 69 al 88)
En fecha 26 de febrero del 2025, se recibió diligencia de la abogada Yeida Campos, ya identificada, solicitando al tribunal el pronunciamiento a la solicitud de la medida de protección. (Folio 89)
En fecha 05 de marzo del 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria a la Medida de Protección Agroalimentaria y se ordenó librar oficios a los organismos competentes. (Folios 90 al 102)
En fecha 13 de marzo del 2025, se recibió diligencia de la abogada Yeida Campos, ya identificada, a los fines de solicitar se libre cartel de notificación y la solicitud de copias fotostáticas certificadas del decreto de la medida de protección del folio 90 al 97. (Folio 103)
En fecha 20 de marzo del 2025, se recibió diligencia del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, ya identificado, consignando cartel debidamente publicado en el periódico “La Noticia de Barinas”, siendo agregado en la misma fecha. (Folios 104 al 108).
En fecha 26 de marzo del 2025, se recibió escrito de Oposición a la medida decretada por esta Instancia Agraria en fecha 05/03/2025, presentado por la abogada Analía Josefina Centeno González, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A. En la misma fecha, dictándose auto, agregando el escrito respectivo. (Folios 109 al 168)
En fecha 28 de marzo del 2025, se recibió diligencia de la abogada Yeida Campos, ya identificada, solicitando copias simples del escrito de oposición a la medida. (Folio 169)
En fecha 07 de abril del 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Yeida Campos, ya identificada, siendo agregado en la misma fecha. (Folios 170 al 180).
En fecha 23 de abril del 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folios 181 al 182)
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2025, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.557, en el predio denominado “LA PRADERA” ubicado en el sector El Toreño, asentamiento campesino sin información, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ubicado por el campamento Sinohydro y Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Hato Garza; Este: Caño El Barro y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Garza, constante de una superficie total CUARENTA Y SEIS HECTREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (46 Has con 8042 m2), es en razón del cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por cuanto el solicitante c ostenta sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada en fecha 08/12/2021, en reunión ORD 1342-21, por el Instituto Nacional de Tierras, se igual forma consta en los autos que efectivamente el solicitante con sus familiares directos son quienes realizan la actividad productiva que desarrollan en la unidad de producción denominada “LA PRADERA”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal, animal y forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, el solicitante, alega en su escrito lo siguiente:
“(…) Todos estos años de ocupación en el predio de forma ininterrumpida desde hace algún tiempo he venido sufriendo por hechos perturbatorios constantes que afectan mi patrimonio y me causan serios problemas moral y de salud tanto a mi como a mi familia. Dichos actos perturbatorios ocasionados por ciudadanos de la zona y allegados, quienes no ven con buenos ojos todo lo que he avanzado y progresado este productor del campo, con su sudor y trabajo constante, asi como hay que agregar que cuenta con una diversidad de especies atractivas para la recolección y caza, pretenden invadir y penetrar en el predio sin autorización ninguna, con el cuento que son tierras del estado venezolano y por tanto aprovechables para la cacería indiscriminada, causando daños constantes, amenazas a la producción, al trabajo, dañando cercas, buscando como invadir y penetrar sin autorización ni permiso ninguno. Son tierras de excelente calidad para la producción pecuaria y lechera, lo cual se verifica in situ. Durante las épocas de carnaval, semana santa y fiestas patrias, se dan a la tarea de ir de paseo con armamento de caza a matar venados, babos, y demás especies, siendo esta conducta constante, reiterada, que al prohibirles y mandarlos a salir, o al no dejarlos entrar, responden que les demuestre que es zona protectora o algo que les prohíba ingresar al predio. (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “LA PRADERA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la producción agrícola animal tanto bufalina de las razas Murrah y Mediterráneo, así como un rebaño vacuno con tendencia lechera, de razas indefinidas, ambos sistemas en la modalidad de cría (Búfala-Bumaute y vaca-maute), con monta natural, con un sistema de producción orientado básicamente a la producción de leche, donde actualmente se ordeñan diecisiete (17) animales entre búfalas y vacas, obteniendo un promedio de unos ciento veinte litros (120 lts), producto que es arrimado a una Quesera denominada Ruta de la Leche El Diamante. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre la unidad de producción denominada “La Pradera”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de cuarenta y seis hectáreas con ocho mil cuarenta y dos metros cuadrados (46 has con 8.042 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Campamento Sinohydro; Sur: Terreno ocupado por Hato Garza ; Este: Caño El Barro; Oeste: Terreno Ocupado por Hato Garza. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental presentada por el ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.368.557, debidamente representado por la Defensora Publica Segund Agraria del estado Barinas, abogada Yeida Campo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, sobre el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de cuarenta y seis hectáreas con ocho mil cuarenta y dos metros cuadrados (46 has con 8.042 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Campamento Sinohydro; Sur: Terreno ocupado por Hato Garza ; Este: Caño El Barro; Oeste: Terreno Ocupado por Hato Garza.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la actividad productiva desarrollada por el ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.368.557, debidamente representado por la Defensora Publica Segund Agraria del estado Barinas, abogada Yeida Campo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, sobre el predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de cuarenta y seis hectáreas con ocho mil cuarenta y dos metros cuadrados (46 has con 8.042 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Campamento Sinohydro; Sur: Terreno ocupado por Hato Garza ; Este: Caño El Barro; Oeste: Terreno Ocupado por Hato Garza; referida a la actividad productiva desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la producción pecuaria tanto bufalina de las razas Murrah y Mediterráneo, así como un rebaño vacuno con tendencia lechera, de razas indefinidas, ambos sistemas en la modalidad de cría (Búfala-Bumaute y vaca-maute), con monta natural, con un sistema de producción orientado básicamente a la producción de leche, donde actualmente se ordeñan diecisiete (17) animales entre búfalas y vacas, obteniendo un promedio de unos ciento veinte litros (120 lts). Se observaron el hierro quemador, cuya figura es la siguiente: Adicionalmente se observó un pie de cría de ovejos, contabilizándose veintitrés ejemplares (23) ejemplares de diferentes grupos etarios, así como también se visualizó la presencia de unas doscientas (200) aves de corral (gallos, gallinas, pollos, patos y patos carreteros), al igual que un rebaño de suinos conformado por cinco cerdas adultas, se pudieron verificar las gramíneas existentes en los potreros, pudiéndose observar especies como Estrella (Cynodon nlemfuensis), Toledo (Brachiaria brizantha), Bermuda (Cynodon dactylon) y Tanner (Brachiaria arrecta). Igualmente, durante el recorrido por el predio y con la asesoría del Practico, se observó una plantación forestal de la especie Teca (Tectona grandis) de unas cuatrocientas (400) plantas, con una data de siembra de aproximadamente dos (2) años. Igualmente El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que el predio limita por el lado Este con el Caño “El Barro”. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “La Pradera”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de cuarenta y seis hectáreas con ocho mil cuarenta y dos metros cuadrados (46 has con 8.042 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Campamento Sinohydro; Sur: Terreno ocupado por Hato Garza ; Este: Caño El Barro; Oeste: Terreno Ocupado por Hato Garza.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veintiséis (26) de marzo 2025, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada, en los siguientes términos, cito:
“...Quien suscribe, la abogada Analía Josefina Centeno González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigencia Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de Junio de 2016, bajo el N° 9, Tomo 36, Folios 33 hasta el 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N°33, folio 261 del tomo 29 del protocolo de transcripción del presente año, ante usted como mejor proceda en derecho estando dentro de la oportunidad procesal para efectuar OPOSICIÓN a la medida de protección agroalimentaria acordada a favor de la producción que desarrolla por el ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.557, debidamente asistido por la abogada Yeida Campos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, que cursa en el expediente N° JA1B-5989-2025, conforme al cartel de notificación que fuera notificado y agregado al expediente de fecha 05 de marzo de 2025, ocurro a exponer y oponerme formalmente en los siguientes términos:
“Primero: La sociedad Mercantil “Agropecuaria Santa Bárbara, C.A”, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, un inmueble de su exclusiva propiedad equivalente a un lote de terreno de Ciento Veintitrés hectáreas (123 has)(…) Segundo: Andrés Ernesto Calderón Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.712.026, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, un inmueble de su exclusiva propiedad equivalente a un lote de terreno de Ciento Veintitrés hectáreas (123 has)(…). Tercero: Francisco Ernesto Concha Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.713.327 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, un inmueble de su exclusiva propiedad equivalente a un lote de terreno de Cuarenta y siete hectáreas con sesenta y tres centiáreas (47,63 has) (…).Cuarto: Ramón Alberto Calderón venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V 9.989.128, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, un inmueble de su exclusiva propiedad equivalente a un lote de terreno de Ciento tres hectáreas con dos mil doscientos tres metros cuadrados (103 has con 2. 203 Mts2)(…) Quinto: La Sociedad Mercantil “Hato Garzas C.A”, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, un inmueble de su exclusiva propiedad equivalente a un lote de terreno de Tres mil seiscientos treinta y un hectáreas con trescientas veintiún centiáreas (3631, 321 has) (…) Sexto: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, procede a la unificación desde el punto de vista documental de los lotes de terrenos identificados anteriormente, en consecuencia queda fehacientemente demostrado según los documentos ya referidos y según el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro respectivo que mi representada PDVSA PETRÓLEO, S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A, es propiedad exclusiva haciendo uso, goce y disfrute del área total unificada de Cuatro mil veintiocho hectáreas con diecisiete centiáreas (4.028,17 Has). Fin de la cita
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha veinte (05) de marzo de 2025. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase (urgente) en donde silo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegra y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
La articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE CON EL ESCRITO DE SOLICITUD.
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 11) consistentes en:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.557, Marcado con la letra “A” (Folio 05)
2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista agrario y Carta de Registro Agrario. Marcado con la Letra “B”. (Folios 06 al 07).
3.- Copia fotostática simple del plano Topográfico. Marcada con la letra “C” (Folios 08 y vto).
4.- Copia fotostática simple de la constancia de Residencia a favor del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, ya identificado. Marcada con la letra “D” (Folio 09).
5.- Copia fotostática simple de la carta aval a favor del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, ya identificado. Marcada con la letra “E”. (Folio 10).
6.- Copia fotostática simple de la constancia de ocupación a favor del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, ya identificado. Marcado con la letra “F”. (Folio 11).
. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE FECHA 07/04/2025.
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.557, Marcado con la letra “A” (Folio 05)
2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista agrario y Carta de Registro Agrario. Marcado con la Letra “B” (Folios 06 al 07).
3.- Copia fotostática simple del plano Topográfico. Marcada con la letra “C” (Folios 08 y vto).
4.- Copia fotostática simple de la constancia de Residencia a favor del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, ya identificado. Marcada con la letra “D” (Folio 09).
5.- Copia fotostática simple de la carta aval a favor del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, ya identificado. Marcada con la letra “E”. (Folio 10).
6.- Copia fotostática simple de la constancia de ocupación a favor del ciudadano José Ramón Rangel Moreno, ya identificado. Marcado con la letra “F”. (Folio 11).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
PRIMERO: en relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el en el escrito de contestación (folios 109 al 167) consistentes en:
1.- Copia Fotostática simple del poder debidamente notariado y protocolizado por ante la Notaria Pública Vigencia Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de junio de 2016, bajo el N° 09, Tomo 36, Folios 33 hasta el 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N°33, folio 261 del Tomo 29 del Protocolo de Transición del presente año, otorgado a los abogados Luis Alberto Díaz Sifontes, Meccy Fuentes de Sola, Griselida María Gibbs Rodríguez, Jesús Gabriel Rosales González, .Gabriel Darío Quiroz Millán, Alexa del Carmen Alayon Bazán, Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, Jhonn Richard Patiño Sánchez, Nigme Soraya Ruiz Murzi, Joan Patricia de Sousa Jiménez, Analia Josefina Centeno González, Alexander Gelvez Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.062.386, V-8.568.198, V-15.127.847, V-14.156.027, V-14.132.466, V-14.163.314, V-8.773.064, V-12.235.273, V-8.183.630, V-17.529.376, V-10.564.418 y V-12.464.360, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.981, 59.205, 140.060, 115.260, 8.275, 79.315, 46.620, 211.361, 35.183, 124.057, 64.720 y 110.669, respectivamente. Marcado con la letra “A”. (Folios 111 al 115).
2.- Copia Fotostática simples del documento protocolizado ante Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 14/01/2009. Marcado con la letra “B”. (Folios 116 al 124)
3.- Copias fotostáticas simples de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/01/2009, inscrito bajo el N° 2009.67, Tomo 1, Protocolo 288.5.2.2.698, del libro de folio real de 2009. Marcado con la letra “C”. (Folios 125 al 132)
4.- Copias fotostáticas simples de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14/01/2009, inscrito bajo el N°2009.71, Tomo 1, Protocolo 288.5.2.2.702, del libro de folio real 2009. Marcado con la letra “D”. (Folios 134 al 139).
5.- Copias fotostáticas simples de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14/01/2009, inscrito bajo el N° 2009.70, tomo 1 Protocolo 288.5.2.2.701 del libro de folio real de 2009. Marcado con la letra “E”. (Folios 140 al 149).
6.- Copias fotostáticas simples de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14/01/2009, inscrito bajo el N° 2009.69, Tomo 1, Protocolo 288.5.2.2.700, del libro de folio real de 2009. Marcado con la letra “F” (Folios 150 al 155).
7.- Copias fotostáticas simples de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 28/07/2009, inscrito bajo el N° 14, Folio 62 del Tomo 69 del protocolo de Transición del año 2009. Marcado con la letra “G”. (Folios 156 al 165).
8.- Copia fotostática simple de la solicitud de inspección a fines de revocar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°66331021RAT0021686, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Barinas (INTI) de fecha 08 de diciembre del 2021. Marcado con la letra “H”.(Folios 166 al 167).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON: “...es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esta actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona. En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica, ha evolucionado. Así, de los procesos de publicación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad, se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, a parte de las típicas medidas establecidas en el derecho común, y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser: autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real o presunta del bien jurídico tutelado, del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, que del material probatorio producido dentro de la articulación probatorio cautelar, documentales e inspección judicial, se desprende que efectivamente se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano José Ramón Rangel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.557, en el lote de terreno denominado “LA PRADERA” se ha dedicado a la producción agrícola animal tanto bufalina de las razas Murrah y Mediterráneo, así como un rebaño vacuno con tendencia lechera, de razas indefinidas, ambos sistemas en la modalidad de cría (Búfala-Bumaute y vaca-maute), con monta natural, con un sistema de producción orientado básicamente a la producción de leche, donde actualmente se ordeñan diecisiete (17) animales entre búfalas y vacas, obteniendo un promedio de unos ciento veinte litros (120 lts), producto que es arrimado a una Quesera denominada Ruta de la Leche El Diamante, ubicada en la población de Torunos, municipio y estado Barinas, adicionalmente se observó un pie de cría de ovejos, contabilizándose veintitrés ejemplares (23) ejemplares de diferentes grupos etarios, así como también se visualizó la presencia de unas doscientas (200) aves de corral (gallos, gallinas, pollos, patos y patos carreteros), al igual que un rebaño de suinos conformado por cinco cerdas adultas, Igualmente, durante el recorrido por el predio, se observó una plantación forestal de la especie Teca (Tectona grandis) de unas cuatrocientas (400) plantas, con una data de siembra de aproximadamente dos (2) años, ahora bien, es un hecho notoria para este Juzgador en aplicación del Principio de Inmediación dejó constancia de la existencia de la actividad productiva desarrollada por los solicitantes de autos, y en base del principio socialista que la tierra es de quien la trabaja preceptuado en el artículo 152.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma, tal como se expresó precedentemente las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme propósito de proteger la actividad productiva que se desarrolla, más no hay pronunciamiento alguno con respecto a derechos de propiedad y/o posesión.
De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada no desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada, toda vez que se protege con ella, la producción, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se protege el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por PDVSA PETRÓLEO S.A., según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigencia Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de Junio de 2016, bajo el N° 9, Tomo 36, Folios 33 hasta el 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N°33, folio 261 del tomo 29 del protocolo de transcripción del presente año, representada por la abogada Analía Josefina Centeno González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.720, actuando con el carácter de apoderada judicial, sobre el Predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector El Toreño, asentamiento campesino sin información, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (46 Has con 8042 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ubicado por el campamento Sinohydro y Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Hato Garza; Este: Caño El Barro y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Garza.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por PDVSA PETRÓLEO S.A., según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigencia Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08 de Junio de 2016, bajo el N° 9, Tomo 36, Folios 33 hasta el 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 33, folio 261 del tomo 29 del protocolo de transcripción del presente año, representada por la abogada Analía Josefina Centeno González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.720, actuando con el carácter de apoderada judicial, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector El Toreño, asentamiento campesino sin información, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (46 Has con 8042 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ubicado por el campamento Sinohydro y Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Hato Garza; Este: Caño El Barro y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Garza.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 05/03/2025, acordada en pro de la protección agroalimentaria del predio denominado “LA PRADERA”, ubicado en el sector El Toreño, asentamiento campesino sin información, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (46 Has con 8042 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ubicado por el campamento Sinohydro y Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Hato Garza; Este: Caño El Barro y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Garza. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 889 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres