REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de abril de 2025
214º y 166º
Vista la diligencia de fecha 24/03/2025, presentada por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Portilla Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 20.964.045, mediante la cual expone lo siguiente, cito:

“De acuerdo con la nueva jurisprudencia establecida en sentencia N° 0218 de fecha 27/02/2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anulo el criterio relacionado con el otorgamiento de un poder Apud-acta en audiencia telemática de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08/03/2024; solicito sea declarada la Nulidad del acto realizado en fecha 21 de febrero de 2025 por auto de este Tribunal que corre en los folios 28 y 29 de la presente pieza…(…)(Cursiva del Tribunal)”.

Conforme a lo antes expresado considera quien aquí decide traer a colación decisión de fecha 27/02/2025, Validez del Poder Apud-Acta Telemático dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADA PONENTE: TANIA D” AMELIO CARDIET, cito:
“…La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.
Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, resulta oportuno indicar que esta Sala mediante sentencia N° 0323 del 22 de julio de 2021, (caso: sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A.), indicó que:
“… la cuestión referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante (impugnación de poder), fue diseñada -en principio- como defensa previa para el accionado antes de dar contestación a la demanda; no obstante; por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede corregir el defecto u omisión invocados por su adversario, a través del procedimiento legal establecido, el demandado puede igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, controversia que, a todo evento, por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato, aplicándose para ello analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así el demandado podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado”. (Subrayado de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala infiere que la consecuencia ante la falta de subsanación del defecto de poder del representante del actor antes señalada, resulta evidente la extinción del proceso -demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.-, como efecto de lo previsto en el artículo 271 eiusdem. Así se declara.
En virtud de ello, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al validar esa subsanación irregular y, luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lejos de subsanar el error cometido por el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., omitiendo así que en el caso de autos había operado la extinción del proceso, motivo por el cual esta Sala declara nulas las referidas sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(…)”
Ahora bien, de los antes transcrito quien aquí decide ratifica el acta de la audiencia telemática de fecha 21 de febrero de 2025 que riela a los folios veintiocho (28) y folio veintinueve (29) de la pieza número 3 del presente expediente y Niega lo peticionado por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Portilla Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.964.045.-
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 876, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-