REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Sabanas de Agua Linda, 02 de Abril de 2025
215º y 165º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Miércoles Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 31/03/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, asistido por la abogado en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.425.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.625. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado LA TIGRA, ubicada en el sector Sabanas de agua linda, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (186 has con 4604 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con la via principal de acceso, Santa Barbara- Hato Romero propiedad de Agropecuaria Romero C.A, SUR: Con mejoras de Alberto Plaza, ESTE: con mejoras de Jose Omar Ramirez y OESTE: con mejoras de Uslar Plaza. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717; asistido en este acto por la abogado en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.425.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.625; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:299063 y N:851342 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado LA TIGRA, ubicada en el sector Sabanas de agua linda, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (186 has con 4604 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con la via principal de acceso, Santa Barbara- Hato Romero propiedad de Agropecuaria Romero C.A, SUR: Con mejoras de Alberto Plaza, ESTE: con mejoras de Jose Omar Ramirez y OESTE: con mejoras de Uslar Plaza.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado sin pintar, piso de concreto en acabado pulido y rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de hierro, cuenta con sala, cocina, comedor, 2 habitaciones, un depósito. La cocina posee mesones construidos en concreto armado y al fondo se observó el área de servicios con un tanque con capacidad para 1000 litros y lavadero en concreto armado, una sala de baño con una pieza sanitaria. Cuenta con corredor frontal y laterales con columna en concreto armado de 20X20 cmts, sin cubierta de techo y parcialmente con piso de concreto en acabado rustico, con dimensiones de 16X12 mts.
3. Siguiendo con el recorrido se observo el Sistema de Provisión y Almacenamiento de agua constituido por una perforación revestida en tubo PVC de 2”, con profundidad desconocida, acoplada a electrobomba marca Shinge de 1 hp para llenado de tanque en vivienda ya descrita.
4. Siguiendo con el recorrido se observó un galpón de usos múltiples, levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramientos, piso de tierra y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, cuenta con un fogón y área de elaboración artesanal de queso.
5. Se deja constancia que se observo una cochinera con dimensiones de 4X6 mts, levantada en estructura de madera, cerramientos de cerca convencional y laminas de zinc a media altura y sin cubierta, seguidamente se observo una segunda cochinera, levantada en estructura de madera, cerramientos de paredes de bloque en obra limpia y parcialmente de laminas de zinc y acerolit, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera.
6. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observo un corral levantado en estructura metálica, con parales de perfiles IPN 8 y 5 barandas horizontales de tubo cuadrado de 1X1, con 7 portones, 4 puertas y 3 corredes, distribuido de la siguiente manera 3 apartes, coso, manga y embarcadero, con dimensiones de 28X20 mts.
7. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos:
- Una motosierra marca Forpark
- Una motobomba a gasolina de 5 hp
- Una Guadaña marca Shindaiwa
- Un impulso de cerca eléctrica marca El Guamazo con panel solar con capacidad para 200 kmts para energizar cercas de potreros
- Una picadora de pasto de industria nacional
- Un rolo argentino de tiro de 7 cuchillas y de 2.50 de ancho sin marca
- Un tanque metálico con capacidad para 3500 litros elevado sobre estructura metálica que es utilizado para resguardo de combustibles
- Una asperjadora de cañon, marca Jacto AJ401 con capacidad para 400 litros
- Un tractor Caterpillar serie D4 en reparacion
- Una zorra de 1 eje, con barandas con capacidad para 1000 kilos.
- Un banco de transformación de 15 Kva.
8. Se deja constancia que durante el recorrido se observó una piara conformada por 33 porcinos, distribuidos de la siguiente manera: 6 madres paridoras, 1 berraco y 26 lechones.
9. Se deja constancia que en el predio laboran 3 personas fijas ocupándose de encargado, ordeñador y liniero, y 5 personas eventuales cuando se requieren labores mayores de campo.
10. Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales y mixtas de 4x6, 3x6 y 4x2 de alambre de púas y estantillos de madera dividido en 9 potreros cercados convencionalmente, cercas eléctricas y mixtas, donde se observaron 3 lagunas con diferentes capacidades y construidas con equipo pesado que sirven de abrevadero para el ganado, asi como 2 tanques de concreto armado con capacidad de 4000 litros cada uno donde convergen varios potreros. Siguiendo con el recorrido se observaron 6 perforaciones de 4 pulgadas y 2 de 1 y ½ “, forradas en tubo PVC, con equipo de succion removibles siendo ellos motobombas a gasolina, 2 de ellas de 2X2” y una de 1.5”.
11. El Tribunal deja constancia que por el lindero este se observo un terraplén construido con arrope lateral compactado, con calzada de 4 metros, explanación de 6 metros y una altura aproximada de 1.20 mts.
12. Se deja constancia que el predio está ubicado en una zona geomorfológicamente denominada Llanuras aluviales de desborde donde predominan las sabanas naturales, con relieve prácticamente plano y con muy escasa vegetación arbórea y arbustiva; dejándose constancia que solo se pudo observar vegetación arbórea y arbustiva en matas de sabana o en las cercanías a los cuerpos de agua existentes en el predio. De igual forma se deja constancia que en su mayoría el predio esta cultivado de pastos introducidos de la especie Humidicola, Tanner y nativos como Lambedora y paja de agua, además de otras especies que contribuyen a la alimentación animal como arboles forrajeros.
13. El Tribunal deja constancia que pudo observar la producción de queso producto del ordeño realizado en el predio, en un promedio de 4.5 kilogramos de queso diarios que es vendido en la población de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
14. El Tribunal deja constancia que fue censado en el corral del predio un grupo de 232 semovientes bovinos, distribuidos de la siguiente manera: 50 toretes de ceba, 131 mautes de levante, un rebaño de 31 semovientes entre vacas, becerros y un toro reproductor y 20 animales de cria entre mautes y novillas, además de 3 equinos, los cuales se observaron en excelentes condiciones físico-sanitarias, con buen peso en condición en relación a la edad, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
15. El Tribunal deja constancia que todos los particulares solicitados fueron resueltos en el extenso de la presente acta.
En este estado la Abogado en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: buenas tardes, ciudadano Juez, secretaria y demás presentes, una vez culminado el recorrido se puede evidenciar el hecho productivo de explotación directa del predio La Tigra y el hecho posesorio que ejerce el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA, igualmente de las instalaciones y pastizales, por todo lo cual ratifico la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y le solicito a usted muy respetuosamente que oficie a los organismos que considere necesarios para que den cumplimiento a la sentencia que dicte esta Instancia Agraria. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717; asistido por la abogado en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.425.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.625; sobre el predio denominado LA TIGRA, ubicada en el sector Sabanas de agua linda, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (186 has con 4604 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con la via principal de acceso, Santa Barbara- Hato Romero propiedad de Agropecuaria Romero C.A, SUR: Con mejoras de Alberto Plaza, ESTE: con mejoras de Jose Omar Ramirez y OESTE: con mejoras de Uslar Plaza. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño, levante y ceba de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717.
2.- Copia fotostática simple de carnet de registro de hierro a favor del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA.
3.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta del 05/02/2013 entre los ciudadanos HENRRY NOE CONTRERAS a favor del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA, conjuntamente con levantamiento topográfico
5.- Copia fotostática simple de documento de partición amistosa de comunidad conyugal entre los ciudadanos JOSE ONEL BELANDRIA e IRAIDA AMARILIS CASTILLO, del 30/11/2021.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA TIGRA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado LA TIGRA, ubicada en el sector Sabanas de agua linda, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (186 has con 4604 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con la via principal de acceso, Santa Barbara- Hato Romero propiedad de Agropecuaria Romero C.A, SUR: Con mejoras de Alberto Plaza, ESTE: con mejoras de Jose Omar Ramirez y OESTE: con mejoras de Uslar Plaza. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA TIGRA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado LA TIGRA, ubicada en el sector Sabanas de agua linda, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (186 has con 4604 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con la via principal de acceso, Santa Barbara- Hato Romero propiedad de Agropecuaria Romero C.A, SUR: Con mejoras de Alberto Plaza, ESTE: con mejoras de Jose Omar Ramirez y OESTE: con mejoras de Uslar Plaza, peticionada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA TIGRA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado LA TIGRA, ubicada en el sector Sabanas de agua linda, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (186 has con 4604 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con la via principal de acceso, Santa Barbara- Hato Romero propiedad de Agropecuaria Romero C.A, SUR: Con mejoras de Alberto Plaza, ESTE: con mejoras de Jose Omar Ramirez y OESTE: con mejoras de Uslar Plaza, peticionada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA TIGRA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación digital La Noticia digital de Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (02/04/2025), siendo las tres de la tarde (03: 00 pm). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Fiscal de Llano El Practico
LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-0.997-24
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