REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 21 de abril de 2025
215º y 165º

EXPEDIENTE №: A-0.882-24

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.602

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.749.275, con domicilio en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, via de servicio entre carreras 1 y 2 del Barrio El Carmen de Socopo, casa de dos plantas pasando el puente de Rio Socopo en dirección Barinas Tachira Troncal 5 al lado de Motos Bera.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.226.448 y V-20.517.436 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679 en su orden.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, que incoare la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.602, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275.

ANTECEDENTES

El 03/06/2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, que incoare la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.602, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275 (Folios 01 al 196, Pieza 1)
El 06/06/2024, esta Instancia Agraria mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° A-0.882-24. (Folio 197, Pieza 1)
El 11/06/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boleta de citación respectiva una vez sean consignados los emolumentos correspondientes. (Folio 198, Pieza 1)
El 21/06/2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes. (Folio 199)
El 27/06/2024, esta Instancia Agraria libra boletas de citación con su respectiva compulsa. (Folio 200 y 201 Pieza 1)
El 09/07/2024, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de hacer entrega de boleta de citación librada a la parte demandada por cuanto no fue ubicado en el domicilio. (Folios 204 al 235)
El 12/07/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante la cual solicita sea librado cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 236)
El 17/07/2024, se dictó auto mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado y se libra cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Folios 237 y 238)
El 22/07/2024, se recibio diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, asistido por la abogado en ejercicio CAMILA PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.679, mediante la cual se da por citado en el presente asunto, consigna poder y asimismo consigna contestación a la demanda. (Folio 239 al 242)
El 22/07/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.275, asistido por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679, mediante el cual da contestación a la demanda. (Folios 243 al 360)
El 22/07/2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado. (Folio 361 al 365)
El 31/07/2024, esta Instancia dicto medidas cautelares. (Folios 02 al 21 Cuaderno de Medidas)
El 12/08/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante la cual realiza oposición a las medidas decretadas. (Folios 23 al 91 Cuaderno de Medidas)
El 17/09/2024, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 25/09/2024 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 373)
El 25/09/2024, siendo el día y la hora acordada se celebró audiencia preliminar entre las partes. (Folios 382 y 383)
El 25/09/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante la cual consigno título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 384 al 403)
El 02/10/2024, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 25/09/2024. (Folio 409 al 415)
El 14/10/2024, esta Instancia Agraria mediante auto establece los límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 417 y su Vto)
El 22/10/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual ratifica las pruebas promovidas. (Folio 417)
El 28/10/2024, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas, ordena librar oficios conforme a las pruebas de informes admitidas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folio 419 al 423)
El 16/12/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante la cual informa sobre movilización de semovientes, y asimismo solicita se ordene el ingreso de semovientes al Fundo El Regalo. (Folio 424 al 426)
El 17/12/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual se opone a la petición realizada por la parte demandante en escrito del 16/12/2024. (Folio 427 al 437)
El 20/12/2024, se dictó auto mediante el cual se Niega lo peticionado por la parte actora en diligencia del 16/12/2024. (Folio 02)
El 24/01/2025, se recibió mediante auto oficio Nro. 9700-0218-CCIC-2025-0096 del 15/01/2025 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la división de Barinas conforme a prueba promovida. (Folios 05 al 08)
El 05/03/2025, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 11/03/2025 a las nueve de la mañana (09:00 am), se ordena librar boleta de intimación a la parte demandada para que comparezca y exhiba los documentos indicados por la parte actora y asimismo ordena librar boletas de citación a la parte demandante a los fines de que comparezca a absolver posiciones juradas. (Folios 11 al 13 Pieza 2)
El 06/03/2025, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, parte demandante para absolver posiciones juradas. (Folios 14 y 15 Pieza 2)
El 07/03/2025, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de intimación librada al ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, parte demandada, para la exhibición de documentos. (Folios 16 y 17 Pieza 2)
El 11/03/2025, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria, asimismo se evacuaron testigos promovidos y se absolvieron posiciones juradas. (Folios 18 al 27 Pieza 2)
El 11/03/2025, se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 28 al 42 Pieza 2)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de demanda entre otras cosas alega que ocurre formalmente ante este Tribunal a intentar demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria fomentada según sus dichos durante la unión establece de hecho que mantuvo con el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO durante diecisiete (17) años desde el 14/01/2004 hasta el 05/08/2021. Alega además que inicio su unión concubinaria con el referido ciudadano, la cual según manifiesta mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria desde el 04/01/2004 hasta el 05/08/2021 fecha a partir de la cual según sus dichos ha sido víctima de todo tipo de atropellos por parte de su exconcubino, siendo que presuntamente dicho ciudadano bajo amenaza, hostigamiento y perturbando la producción ha deteriorado el patrimonio adquirido durante los años de convivencia. Alega la parte actora que durante el concubinato adquirieron bienes inmuebles, muebles, semovientes, equipos sin incluir el mobiliario y enseres menores, artefactos entre otros que son según sus dichos de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de ambos concubinos, manifiesta igualmente que presuntamente han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex concubino de que procedan a realizar una partición amistosa de los bienes existentes, por lo cual interpone la presente demanda por Acción de Partición de Comunidad Concubinaria.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de actuaciones concernientes a expediente signado con el Nro. EH21-V-2021-000014 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que tiene por motivo Reconocimiento de Unión Estable de hecho entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS PULIDO (DEMANDANTE) y MANUEL ANTONIO CARRERO (DEMANDADO), marcado con letra A. (Folios 28 al 47)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de actuaciones concernientes a expediente signado con el Nro. EH21-V-2021-000014 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que tiene por motivo Reconocimiento de Unión Estable de hecho entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS PULIDO (DEMANDANTE) y MANUEL ANTONIO CARRERO (DEMANDADO), documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el Municipio Antonio José de Sucre en la persona del Síndico Procurador del Municipio a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas del 04/06/2013 bajo el Nro 19, Protocolo Primero, Tomo Veinte (20), folio del 58 al 60 Fte y Vto, Principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013, marcado con letra B. (Folios 48 al 53)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el Municipio Antonio José de Sucre en la persona del Síndico Procurador del Municipio a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas del 04/06/2013 bajo el Nro 19, Protocolo Primero, Tomo Veinte (20), folio del 58 al 60 Fte y Vto, Principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano VICENTE ANTONIO RINCON a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 16/11/2005 bajo el Nro 62, Tomo 63, marcado con letra C. (Folios 54 al 57)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano VICENTE ANTONIO RINCON a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 16/11/2005 bajo el Nro 62, Tomo 63, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia certificada de documento de cesión entre el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 19/11/2020 bajo el Nro 59, Tomo 14, Folios 177 al 179, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio objeto de cesión, marcado con letra D. (Folios 58 al 63)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de documento de cesión entre el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 19/11/2020 bajo el Nro 59, Tomo 14, Folios 177 al 179, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio objeto de cesión, el cual se demuestra que dicho ciudadano cedió a la ciudadana un predio denominado el regalo, con una extensión de cuarenta y seis hectáreas, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de título de adjudicación y carta de registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, sobre el predio denominados “EL REGALO”, ubicado en el sector Puente de Hierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO DOS HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (102 Has con 6750 mts2) aproximadamente, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio, marcado con letra D1. (Folios 64 al 66)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de título de adjudicación y carta de registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, sobre el predio denominados “EL REGALO”, ubicado en el sector Puente de Hierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO DOS HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (102 Has con 6750 mts2) aproximadamente, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el predio fue liberado según sesión ORD 1540-24, de fecha 22/05/2024, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 05/08/2021 bajo el Nro 62, Tomo 15, Folios 188 al 190, marcado con letra E. (Folios 67 al 69)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 05/08/2021 bajo el Nro 62, Tomo 15, Folios 188 al 190, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 11/03/2022 bajo el Nro 213, folios del 859 al 867 del cuaderno de comprobantes llevados por dicha oficina. (Folios 70 al 73)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 11/03/2022 bajo el Nro 213, folios del 859 al 867 del cuaderno de comprobantes llevados por dicha oficina, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8- Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.784.218 a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 05/08/2021 bajo el Nro 63, Tomo 15, Folios 191 al 193, marcado con letra F. (Folios 74 al 78)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.784.218 a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.374.590, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 05/08/2021 bajo el Nro 63, Tomo 15, Folios 191 al 193, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9- Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano SANCHEZ MORA PEDRO DANIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.634.411 a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 29/06/2012 bajo el Nro 54, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con letra G. (Folios 79 al 82)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano SANCHEZ MORA PEDRO DANIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.634.411 a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 29/06/2012 bajo el Nro 54, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10- Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano JAIRO LUIS ROSALES SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.250.691 a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 18/08/2014 bajo el Nro 16, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con letra H. (Folios 83 al 88)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano JAIRO LUIS ROSALES SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.250.691 a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 18/08/2014 bajo el Nro 16, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11- Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 a favor de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE ABRIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.866.928, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 12/08/2020 bajo el Nro 51, Tomo 9, Folios 152 al 154, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con letra I. (Folios 89 al 93)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 a favor de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE ABRIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.866.928, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 12/08/2020 bajo el Nro 51, Tomo 9, Folios 152 al 154, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31158629 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, del 15/08/2014, marcado con letra J. (Folio 94)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31158629 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, del 15/08/2014, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13- Copia fotostática simple de consulta de vehículo por serial de carrocería, marcado con letra K. (Folio 95)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de consulta de vehículo por serial de carrocería, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14- Copia fotostática simple de acta de inspección judicial levantada el 22/03/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en juicio de Acción Posesoria Por despojo atinente al expediente signado con el Nro. A-0.597-22, marcado con letra L. (Folios 96 al 101)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de inspección judicial levantada el 22/03/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en juicio de Acción Posesoria Por despojo atinente al expediente signado con el Nro. A-0.597-22, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple de constancia de productor emitida por la empresa Agro Lácteos Roa Sánchez C.A del 22/09/2022, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, marcado con letra M. (Folio 102)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de constancia de productor emitida por la empresa Agro Lácteos Roa Sánchez C.A del 22/09/2022, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple de Informe sobre inspección judicial realizada al predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Ingeniero José Domingo Duque en Marzo del 2022, marcado con letra N. (Folios 103 al 121)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe sobre inspección judicial realizada al predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Ingeniero Jose Domingo Duque en Marzo del 2022, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Copia fotostática simple de Informe Técnico realizado sobre los semovientes ubicados en el predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por la Sub- Inspectoría de Llanos de Socopo adscrita a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, marcado con letra Ñ. (Folios 123 y 124)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe Técnico realizado sobre los semovientes ubicados en el predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por la Sub- Inspectoría de Llanos de Socopo adscrita a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia fotostática simple de Informe sobre Avaluó de Bienes realizada al predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Ingeniero José Domingo Duque el 14/12/2021, marcado con letra O. (Folios 125 al 153)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe sobre Avaluó de Bienes realizada al predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Ingeniero José Domingo Duque el 14/12/2021, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección Judicial del 13/06/2023 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión a solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el expediente signado con el Nro. A- 0.753-23, marcado con letra P. (Folio 154 al 166)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de Inspección Judicial del 13/06/2023 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión a solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el expediente signado con el Nro. A- 0.753-23, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Copia fotostática simple de Informe sobre inspección judicial realizada al predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Ingeniero José Domingo Duque en Junio del 2023, marcado con letra Q. (Folios 167 al 188)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe sobre inspección judicial realizada al predio El regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Ingeniero José Domingo Duque en Junio del 2023, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Copia fotostática simple de Informe Técnico realizado el 13/06/2023 sobre los semovientes ubicados en el predio El Regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por la Sub- Inspectoría de Llanos de Socopo adscrita a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, marcado con letra R. (Folios 189 al 191)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe Técnico realizado el 13/06/2023 sobre los semovientes ubicados en el predio El Regalo, ubicada en el sector Puente de hierro, vía Aeropuerto, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por la Sub- Inspectoría de Llanos de Socopo adscrita a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22.- Copia fotostática simple de registro de padrón de hierro a favor del ciudadano MANUEL CARRERO DAVILA del año 2010 del Folio 257-258 del Libro Nro 6 emitido por el INSAI, marcado con letra S. (Folio 192)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de registro de padrón de hierro a favor del ciudadano MANUEL CARRERO DAVILA del año 2010 del Folio 257-258 del Libro Nro 6 emitido por el INSAI, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

23.- Copia fotostática simple de registro de padrón de hierro a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO del año 2003 Nro. 1243, Pagina 67, del Libro Nro 96 emitido por el INSAI, marcado con letra T. (Folio 193)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de registro de padrón de hierro a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO del año 2003 Nro. 1243, Pagina 67, del Libro Nro 96 emitido por el INSAI, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

24.- Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, a favor del abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.602, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas del 13/03/2024 bajo el Nro. 35, Tomo 7, Folios 119 al 121, marcado con letra U. (Folio 194 al 196)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, a favor del abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.602, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas del 13/03/2024 bajo el Nro. 35, Tomo 7, Folios 119 al 121, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

25.- Promovió Prueba de Exhibición de Documento, siendo que en la oportunidad de la fijación de la celebración de Audiencia Probatoria se ordenó librar boleta de intimación al ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, para que presente los documentos de propiedad de los bienes muebles identificados en el libelo de demanda. Asimismo en la oportunidad de la celebración la audiencia probatoria se dejó constancia de:
Omissis (…)Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada exhibe la documentación original y copia certificada de documentos de los vehículos: 1) certificado de registro 31158629, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, cédula V03749275, SERIAL N.I.V.: 8YTKF3654A8A47155; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3654A8A47155; PLACA: A45BF8G; SERIAL CHASIS: AA47155; SERIAL MOTOR: AA47155; MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2010; MODELO: F-350 4x2 EFI/F-350; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 5091; CAP.CARGA: 2640KGS; SERVICIO: PRIVADO; Dado a los 15 días del mes de agosto de 2014, N° de Autorización: 8196YD341491. 2) a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, cédula V-3749275, NUMERO DE AUTORIZACION: 020CZG33194Z; PLACA: AC072XA; SERIAL CARROCERIA: 8Z1TM5C64BV325230; SERIAL MOTOR: F16D37937271; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/4P T/M C/A GNV; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

26.- Promovió prueba de informes a los fines de que esta Instancia Agraria oficiara al Instituto Nacional de Transito Terrestres (INTT) a los fines de que informe sobre los vehículos que son o fueron propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275 en el periodo del 14/01/2004 al 05/08/2021 con las siguientes características:
- Vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: VDB21Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N888A39510, Serial del Motor: 8A39510, Marca: FORD, Modelo: FIESTA / FIESTA, Año:2008, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26526502, con Autorización N° 6166YD286W5Z, de fecha 11 de junio del 2008. El Vehiculo objeto de esta venta me pertenece según Documento presentado por ante la Notaria Pública de Socopó Bajo el N.º 66 Tomo N° 60, de fecha 15 de Julio del 2011. En fecha 29 de junio del 2012, quedando encerto en la Notaria Publica De Socopó Bajo el N° 54, Tomo N 70.
- Vehículo usado cuyas características son las siguientes: PLACA: AC072XA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TM5C64BV325230; SERIAL DE MOTOR: F16D37937271, MARCA CHEVROLET: MODELO: AVEO LT/4P T/M CIA GNV; AÑO 2011; COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en fecha 18 de agosto 2018, Dejado Inserto Bajo N°16, Tomo 76 De Loa Libros De Autenticaciones De La Notaria Publica De Socopó. En fecha 18 de agosto de2014.
- Vehículo con las siguientes características: PLACA: A46AK5G: MARCA: CHEVROLET SERIAL DEL MOTOR: X8V340449 TC, MODELO: SILVERADO/ SILVERADO LT 4X, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK64JX8V340449, TIPO PICK-UP, NUMERO DE PUESTO: 3, USO: CARGA. En fecha 12 de agosto del 2018, inserto en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Socopó Bajo El N° 61, Tomo 9, Folios 152 Hasta 154. En fecha 12 de agosto de 2020.
- Vehículo con las siguientes características, serial N.I.V.: BYTKF3654A8A47155. Serial de motor: BYTKF3054A0047155, Serial de chasis: AA47155, serial de Motor: AA47155. Marca: FORD, Modelo: 350 4x2, Color: blanco. Año: 2010, N.º de Autorización: 0106YD3/149115, N° de registro: 31158629.
- Vehículo MARCA: Toyota. PLACA: RCO02A, MODELO: Land Crucer, AÑO: 2007.
En relación a este medio de prueba se libró el oficio correspondiente signado con el Nro. 415-2024 del 28/10/2024, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

27.- Promovió prueba de inspección judicial al predio “El Regalo”, ubicado en el sector Puente de Hierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y al Local Comercial ubicado en la carretera nacional vía Barinas Táchira, pasando el puente del Rio Socopo.
La misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas inspecciones no fueron realizadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas alega que es cierto que sostuvo una relación concubinaria durante un lapso de 17 años con la parte demandante ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, según consta en resolución del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos, los cuales según alega son mayores de edad, manifiesta igualmente que durante su unión concubinaria adquirieron algunos bienes de los cuales presuntamente ya le otorgó a la parte demandante de autos su parte y aún más de lo que según sus dichos le correspondía como plusvalía, toda vez que presuntamente nunca aporto recurso económico alguno para mejorar el valor y la condición de sus propios bienes y de su unión matrimonial anterior. Manifiesta que niega, rechaza, contradice y se opone a lo alegado por la parte demandante donde manifiesta que la relación concubinaria feneció por cuanto fue víctima de atropellos por parte suya y que la demando por despojo pero no bienes de la presunta comunidad sino por tratar de apropiarse fraudulentamente de bienes propias que existían mucho antes de la convivencia concubinaria con ella, manifiesta la parte demandada igualmente que presuntamente ha sido el la victima de todos los abusos y atropellos, por los cuales tuvo que incoar acciones judiciales a fin de resguardar su patrimonio de las presuntas perturbaciones que según sus dichos aún continúan en contra de su persona y de su predio denominado El Regalo y de la producción que se desarrolla en el mismo, asimismo manifiesta que niega rechaza y contradice todos los alegatos y el petitorio esgrimido por la parte demandante y solicita que la contestación a la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 30, Folios del 148 al 149, de fecha 15 de enero del año 1985, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados antiguamente por ese Tribunal, a efectus videndis, marcado con letra A. (Folio 260 y 261).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 30, Folios del 148 al 149, de fecha 15 de enero del año 1985, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados antiguamente por ese Tribunal, a efectus videndis, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Marcos Cruz Aliza a favor del ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas el cual quedó plenamente reconocido por ese Tribunal en su contenido y su firma, en fecha 07 de febrero del año 1985, marcado con letra B. (Folios 262 al 264)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Marcos Cruz Aliza a favor del ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas el cual quedó plenamente reconocido por ese Tribunal en su contenido y su firma, en fecha 07 de febrero del año 1985, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática de documentos administrativos (Solvencias Municipales y Permisos de construcción) otorgados en los años 1985, 1987, 1994 y 1995, por la extinta Junta Comunal del Municipio Ticoporo y la actual Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, relativo a autorizaciones otorgadas para la construcción de casa de habitación principal y galpón industrial anexo, presentadas en original a efectus videndis a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, marcadas con letras C, C1, C2, C3. (Folios 265 al 274)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de documentos administrativos (Solvencias Municipales y Permisos de construcción) otorgados en los años 1985, 1987, 1994 y 1995, por la extinta Junta Comunal del Municipio Ticoporo y la actual Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, relativo a autorizaciones otorgadas para la construcción de casa de habitación principal y galpón industrial anexo, presentadas en original a efectus videndis a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, marcadas con letras C, C1, C2, C3, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 04/06/2013 bajo el Nro 19, Protocolo Primero, Tomo Veinte (20), folio del 58 al 60 Fte y Vto, Principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013, marcado con letra “D”. (Folios 275 al 278)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 04/06/2013 bajo el Nro 19, Protocolo Primero, Tomo Veinte (20), folio del 58 al 60 Fte y Vto, Principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de documento de contrato de obra entre el ciudadano BENJAMIN ARAQUE a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 20/08/2021 bajo el Nro 20, Protocolo Primero, Tomo Cinco (05), folio del 108 al 110 Fte y Vto, Principal y duplicado del tercer trimestre del año 2021, marcado con letra “D1”. (Folios 279 al 281)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de contrato de obra entre el ciudadano BENJAMIN ARAQUE a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 20/08/2021 bajo el Nro 20, Protocolo Primero, Tomo Cinco (05), folio del 108 al 110 Fte y Vto, Principal y duplicado del tercer trimestre del año 2021, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE ALI MOLINA, JUAN MARIA MOLINA a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA y FLOR MARIA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.749.275 y V-3.622.038 del 24/03/1987, marcado con letra “E”. (Folios 282 al 283)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE ALI MOLINA, JUAN MARIA MOLINA a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA y FLOR MARIA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.749.275 y V-3.622.038 del 24/03/1987, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de documento de partición amistosa entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA y la ciudadana FLOR DE MARIA PEREZ PEREZ (concubinos) debidamente presentado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 31/10/1991 autenticado por ante dicho Juzgado y debidamente anotado bajo el Nro 1209 folios 297 y 298 de los libros respectivos, marcado con letra E1. (Folios 284 y su Vto)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de partición amistosa entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA y la ciudadana FLOR DE MARIA PEREZ PEREZ (concubinos) debidamente presentado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 31/10/1991 autenticado por ante dicho Juzgado y debidamente anotado bajo el Nro 1209 folios 297 y 298 de los libros respectivos, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, de Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 05/08/1991 a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, marcado con letra E2. (Folios 285 al 294)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, de Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 05/08/1991 a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos TERESA LIZARASO a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 del 08/05/1995, presentado en original a efecto vivendi para su vista y devolución marcado con letra E3. (Folios 295 y 296)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos TERESA LIZARASO a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 del 08/05/1995, presentado en original a efecto vivendi para su vista y devolución, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos ANGEL MARIA CARRERO RIVAS y MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas del 09/05/2001 anotado bajo el Nro 83, del Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, marcado con letra E4. (Folios 297 al 299)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos ANGEL MARIA CARRERO RIVAS y MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas del 09/05/2001 anotado bajo el Nro 83, del Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 11/10/2004 anotado bajo el Nro 72, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, marcado con letra E5. (Folios 300 al 303)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO VARGAS MENDOZA, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 11/10/2004 anotado bajo el Nro 72, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos VICENTE ANTONIO RINCON, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas del 16/11/2005 anotado bajo el Nro 62. Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, marcado con letra E6. (Folios 304 al 306)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos VICENTE ANTONIO RINCON, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas del 16/11/2005 anotado bajo el Nro 62. Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de Acta de Testigo del 28/04/2023 levantado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nro. A-0.597-22 relativo al testimonio del ciudadano VICENTE ANTONIO RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.449.257, marcado con letra E7. (Folios 307 y su Vto)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de Testigo del 28/04/2023 levantado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nro. A-0.597-22 relativo al testimonio del ciudadano VICENTE ANTONIO RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.449.257, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple de CERTIFICACION emitida por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo del Ministerio del Ambiente del 02/03/2010 a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio, marcado con letra F. (Folios 308)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de CERTIFICACION emitida por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo del Ministerio del Ambiente del 02/03/2010 a favor del ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión a respuesta en torno a solicitud planteada por dicho ciudadano del 06/06/2024, marcado con letra G. (Folios 310 y 311)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión a respuesta en torno a solicitud planteada por dicho ciudadano del 06/06/2024, dicho medio probatorio demuestra que el predio denominado El Regalo, fue liberado según sesión del Instituto Nacional de Tierras, sesión ORD 1540-24, de fecha 22/05/2024, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple de partición amistosa entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS y el ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 del 06/08/2021, marcado con letra H. (Folios 312 al 314)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de partición amistosa entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS y el ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275 del 06/08/2021; dicha documental demuestra que entre la demandante y el demandado de autos, realizaron partición amistosa sobre bienes de la comunidad y sus gananciales, la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Copia certificada de actuaciones atinentes al expediente signado con el Nro. V-2021-000014 y EH21-V-2021-000014, llevadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que tiene por motivo Reconocimiento de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS y el ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, marcado con letra H1. (Folios 315 al 341)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de actuaciones atinentes al expediente signado con el Nro. V-2021-000014 y EH21-V-2021-000014, llevadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas que tiene por motivo Reconocimiento de Union Estable de Hecho entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS y el ciudadano CARRERO DAVILA MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia fotostática de escrito privado del 22/02/2023, presentado el original a efecto vivendi para su vista y devolución, marcado con letra “I”. (Folio 342 y 343)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de escrito privado del 22/02/2023, presentado el original a efecto vivendi para su vista y devolución, documental a la cual se le otorga valor probatorio, ya que el mismo demuestra que la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, recibió 14 reses de manos del ciudadano MANUEL CARRERO; aunado a dicha prueba se le realizó experticia grafotecnica, realizada por la División de Criminalística Municipal Barinas, Coordinación de Criminalística Identificativa/Comparativa, Área de documentología, de fecha 15/01/2025, dando como resultado según dictamen pericial N° 0060-2025: de los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que las rubricas manuscritas con carácter de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, V-11.374.590, presentes en los documentos (dubitados), al ser cotejadas con las rubricas con carácter de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, V-11.374.590, presentes en los documentos (indubitados) CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN. Dicho examen pericial se encuentra agregado a la causa en el folio 5 de la segunda pieza. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos PEDRO y MARGARITA GUILLARTE BORRERO, a favor del ciudadano MANUEL CARRERO DAVILA, del 18/07/1994 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, marcado con letra J. (Folios 344 al 346)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos PEDRO y MARGARITA GUILLARTE BORRERO, a favor del ciudadano MANUEL CARRERO DAVILA, del 18/07/1994 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Copia fotostática de guías de movilización emitidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a favor del ciudadano MANUEL CARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, presentadas en original a efecto vivendi para su vista y devolución, marcadas con letra K. (Folios 347 al 356)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de guías de movilización emitidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a favor del ciudadano MANUEL CARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275, presentadas en original a efecto vivendi para su vista y devolución, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 18/12/2003 que tiene por motivo solicitud de divorcio entre los ciudadanos ANAXIMES MARQUEZ y MARIBEL BARRIENTOS, marcado con letra L. (Folios 357 al 360)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 18/12/2003 que tiene por motivo solicitud de divorcio entre los ciudadanos ANAXIMES MARQUEZ y MARIBEL BARRIENTOS, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LINO MELGAREJO, OLIVERIO ARELLANO MARQUEZ, MAIRA VILELA, FLORO JULIO RUJANO SALAS y VICENTE ANTONIO RINCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros V-23.013.191, V-13.831.499, V-23.540.808 y V-9.033.931, los cuales siendo la oportunidad de la audiencia probatoria fueron evacuados de la forma siguientes:
- Testimonial del ciudadano LINO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.013.191:
Omissis (…) En horas de despacho del día de hoy, martes once de marzo del año dos mil veinticinco (11/03/2025), siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16a.m), día fijado por éste Tribunal en el juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, que incoare la ciudadana MARIBEL BARRIETOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.602, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, en el expediente signado con el № A-0.882-24, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.013.191, quien fue promovido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promoverte de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Carrero Dávila y Maribel Barrientos Pulido?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor Carrero?
Respuesta: desde 1991.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde conoció al señor Carrero?
Respuesta: en el sector El Aeropuerto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en el tiempo que dice que distinguió al señor Carrero con quien habitaba en su finca ubicada en el sector El Aeropuerto?
Respuesta: allá no lo distinguía con nadie, lo distinguía a él solo.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en el tiempo que conoció al señor Carrero tenía finca y era criador de ganado?
Respuesta: sí.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce o distingue al señor Vicente Rincón y si este fue propietario de la finca propiedad del señor Manuel Carrero Dávila?
Respuesta: conocerlo si, pero la propiedad era de Carrero.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana Maribel Barrientos?
Respuesta: sí.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuánto conoce a la ciudadana Maribel Barrientos?
Respuesta: del año 91.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de ese conocimiento que dice tener conoce a la ciudadana Maribel Barrientos como productora de la zona con el señor Manuel Carrero en el fundo El Regalo?
Respuesta: no.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que actividad conoce usted que la señora Maribel Barrientos que hace en la zona donde se encuentra el fundo El Regado vía El Aeropuerto?
Respuesta: no sé porque no habito ahorita ahí.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conllevan a determinar que realmente el ciudadano MANUEL CARRERO es poseedor del predio desde antes de contraer una unión estable de hecho con la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, otorgándole valor probatorio, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Testimonial de la ciudadana MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.340.508:
Omissis (…)En horas de despacho del día de hoy, martes once de marzo del año dos mil veinticinco (11/03/2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m), día fijado por éste Tribunal en el juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, que incoare la ciudadana MARIBEL BARRIETOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.602, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, en el expediente signado con el № A-0.882-24, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo la ciudadana MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.340.508, quien fue promovida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Se deja constancia que se hizo presente la testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promoverte de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce al ciudadano Manuel Carrero Dávila?
Respuesta: sí lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la cual fue el motivo que la indujo a conocer al ciudadano Manuel Carrero Dávila?
Respuesta: lo conocí porque fui testigo que el hizo una partición amistosa con la ciudadana Maribel Barrientos en la oficina de la Dra. Marilú Vega Tovar y mi oficina, porque trabajábamos juntas y fui testigo de esa partición amistosa, ellos me buscaron como testigo cunado estaban firmando ambas partes con el ciudadano aquí presente, eso fuel año 2021 6 de agosto aproximadamente que se hizo esa partición amistosa.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener si en ese escrito de partición amistosa en el cual usted participo como testigo se determina que el señor Manuel carrero tenía como bienes propios el fundo El Regalo con la casa de habitación familiar con demás instalaciones y ganado?
Respuesta: si lo tenía, se manifestó en el documento.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si recuerda que bienes les fueron adjudicados a la ciudadana Maribel Barrientos?
Respuesta: si recuerdo, que fueron 46 hectáreas que se le dejo a la señora, una terio, aproximadamente setenta y pico cabezas de ganado y una casa, eso es lo que recuerdo.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a la ciudadana Maribel Barrientos?
Respuesta: si la conozco, desde el momento que se hizo la partición amistosa.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si en algún momento ha sido apoderada de la ciudadana Maribel Barrientos?
Respuesta: realmente no recuerdo que haya sido apoderada de ella.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la ciudadana en ese acto donde estuvo ´presente que estuvo como testigo que aquí veo la firma de ella, y con su conocimiento especial que tiene como abogada, considera que este convenio es válido al haber inserto distribuido bienes que no pertenecían al ciudadano Manuel carrero Dávila para partirlos o disponer de ellos?
Respuesta: yo considero que en ese momento que se estaba haciendo la partición amistosa los documentos que se presentaron en ese momento pertenecían al ciudadano y como abogado cuando se hace una partición amistosa de ambas partes y se firma con testigos es válido.
En este estado la representación de las partes co-demandantes indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conllevan a determinar que realmente entre el ciudadano MANUEL CARRERO y la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, realizaron partición amistosa, otorgándole valor probatorio, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se establece.

- Testimonial del ciudadano FLORO JULIO RUJANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.033.931:
Omissis (…)En horas de despacho del día de hoy, martes once de marzo del año dos mil veinticinco (11/03/2025), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50a.m), día fijado por éste Tribunal en el juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, que incoare la ciudadana MARIBEL BARRIETOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.602, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, en el expediente signado con el № A-0.882-24, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano FLORO JULIO RUJANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.033.931, quien fue promovido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promoverte de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Carrero?
Respuesta: yo a él lo conocí cuando yo estaba buscando trabajo, si y me consiguió a mí y me llevo como encargado.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que tiempo conoció al señor Manuel Carrero Dávila, cuando dice que trabajó como encargado?
Respuesta: eso hace varios años, porque eso fue cuando yo tenía la finca El Regalo, eso fue hace muchos años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en el tiempo que conoció al señor Carrero con que persona convivía él?
Respuesta: con la señora Flor María.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en el tiempo que conoció al señor Manuel Carrero Dávila tenía bienes, si puede nombrarlos?
Respuesta: si tenía la finca esa y tenía más o menos 150 reses.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce o conoció al señor Vicente Rincón y si ese señor en algún momento le vendió al señor Manuel la finca El Regalo?
Respuesta: cuando yo estaba allá todavía no le había comprado, no sé si la había comprado.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana Maribel Barrientos Pulido acá presente?
Respuesta: la conocí al tiempo después que les hice una cocina.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo aproximadamente cuantos años conoce usted a la señora Barrientos cuando fue hacer la cocina en la finca como lo manifestó?
Respuesta: la verdad que no lo recuerdo, eso fue tiempo después que se hizo la finca, hice trabajo y me volví a ir otra vez.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si mientras estuvo haciendo esos trabajos tuvo conocimiento de la condición con que estaba la ciudadana Barrientos, como esposa, concubina, como usted la haya percibido?
Respuesta: la verdad si estaba en concubinato o no, porque yo hice el trabajo y me vine.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conllevan a determinar que realmente el ciudadano MANUEL CARRERO es poseedor del predio desde antes de contraer una unión estable de hecho con la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, otorgándole valor probatorio, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se establece.

23.- Promovió prueba de posiciones juradas a razón de la cual se libró la boleta de citación a la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, en la oportunidad de la fijación de la audiencia probatoria y fue evacuada de la forma siguiente:
Omissis (…) POSICIONES JURADAS: En horas de despacho del día de hoy, martes once de marzo del año dos mil veinticinco (11/03/2025), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10a.m), día fijado por éste Tribunal en el juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, que incoare la ciudadana MARIBEL BARRIETOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.602, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275. Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar a la ciudadana MARIBEL BARRIETOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, quien fue promovida para absolver Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente si es cierto que en su primera unión matrimonial obtuvo bienes muebles e inmuebles?
Respuesta: sí obtuve.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente si es cierto que laboro como servicio doméstico en el fundo La Porfía propiedad del ciudadano Manuel Carrero Dávila?
Respuesta: no, yo nunca trabaje como servicio en esa finca, cuando entre en esa finca en 1996 como mujer, si trabaje con él porque ya era su acompañante.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente si es cierto que en fecha 06/08/2021 suscribió un acuerdo de bienes amistosamente, donde le fueron adjudicados los bienes adquiridos durante los 17 años de unión concubinaria que sostuvo con el señor Manuel Carrero?
Respuesta: un acuerdo que nunca se cumplió, si dicho está en los documentos se entregó la casa así digan ellos y esta el documento, una terio que no entrego y un ganado que no entrego completo, porque 35 reses eran de mi propiedad y un terreno que me había entregado en el 2020 antes de nuestra separación.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la absolvente si es cierto que promovió como medio de prueba en el juicio de unión estable de hecho el escrito o acuerdo de partición amistosa celebrado el 06/08/2021 con el señor Manuel Carrero?
Respuesta: pues que lo haya promovió el abogado lo haya hecho el, yo como no llevo papeles para ninguna parte.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente si es cierto que cuando inicio su relación concubinaria con el señor Manuel Carrero este ya tenía el fundo La Porfía, hoy llamado El Regalo?
Respuesta: El regalo sí.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que el absolvente fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, más sin embargo, dicha declaración no aportó indicios que se pudieran reproducir a favor de la presente acción incoada por el absolvente, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se procedió en tomar la declaración del absolvente reciproco ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.749.275, parte demandada, en la siguiente forma:

Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente reciproco si realizó una venta del fundo El Regalo al señor Vicente Rincón en el año 2005?
Respuesta: un acuerdo para unificar las tierras.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente reciproco si en el año 2004 volvió adquirir o le compro a Eduvin Carrero los terreros y bienhechurías que se encuentran al lado del puente de Socopó?
Respuesta: eso lo que había un poder al señor Eduvin Carrero, que es hermano mío, y se había hecho y se había firmado una cláusula para que volviera a mi como dueño.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente reciproco si en el año 1997 fue protocolizada la venta de los terrenos y bienhechurías que se encuentran al lado del puente del río Socopó?
Respuesta: no.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el absolvente reciproco si ha enajenado en algún momento los inmuebles que adquirió antes de convivir con la señora Maribel Barrientos?
Respuesta: sí.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el absolvente reciproco sí reconoce que los vehículos adquiridos documentos que consta en copia certificada en el expediente que fueron adquiridos en fechas desde el 2010 hasta el 2020?
Respuesta: sí, el aveo y el 350.
El representante de la parte demandante manifiesta que es todo ciudadano juez.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que el absolvente reciproco fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, aportando al proceso elementos convincentes, razón por la cual resulta apreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

24.- Promovió de prueba de experticia, siendo que solicito se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación de Barinas estado Barinas, a los fines de que realice experticia grafo técnica en su contenido y firma sobre documento privado manuscrito del 22/02/2023 marcado con letra I, que riela al folio 342 en copia certificada, en razón de lo cual dicho organismos realizo tal prueba y remitió a esta Instancia Agraria Dictamen Pericial Nro. 0060-2025 del 15/01/2025, con oficio Nro. 9700-2018-2025-0096. (Folios 04 al 07 Segunda Pieza)
Observa este juzgador que se trata de original de dictamen pericial N° 0060-2025, emitido por la División de Criminalística Municipal Barinas, Coordinación de Criminalística Identificada/Comparativa, Área de Documentología, con la conclusión siguiente: de los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que las rubricas manuscritas con carácter de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO V-11.374.590, presentes en los documentos (dubitados), al ser cotejada con las rubricas con carácter de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO V-11.374.590, presentes en los documentos (indubitados) CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN. Prueba esta que demuestra que efectivamente es fidedigno el documento donde la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO V-11.374.590, recibió de manos del ciudadano MANUEL CARRERO, 14 reses, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MARIBEL BARRIETOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, para partir y liquidar los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de la comunidad, asimismo determinar los bienes a partir, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años .
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos:
Particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto en los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Estamos frente a una demanda de partición de comunidad de gananciales, en la cual entre los bienes que se encuentran inmerso esta un bien afecto a la actividad Agraria y que conforme al criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal en Sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013 y en conformidad al precitado artículo debe ventilarse y dirimirse por el Procedimiento Ordinario Agrario, tal y como fuera señalado en sentencia numero: 0282 de fecha 09 de Julio del año 2021, emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual se ratificó el carácter especialísimo de la materia agraria y el deber de ventilar los Jucos agrarios por el Procedimiento establecido en la Ley de tierras y Desarrollo agrario al señalar lo siguiente:
omisis Al respecto, cabe reiterar que la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2007, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
De allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue ajustada a derecho, tomando en consideración en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “(…) se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…) es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? (…). Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08). (Resaltado añadido).
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).
Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el Texto Constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución “(…) [e]n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece “[c]uando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De ello resulta pues, que uno de los presupuestos para la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, sea la existencia de un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado que la “(…) revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “[l]a supremacía constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de dicho trámite en el caso concreto, vulnera o no los principios constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia.
1.- De los juicios de partición en materia agraria.
En el presente caso, la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la acción de partición interpuesta, tiene su fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desprende el fuero atrayente y excluyente de los juzgados con competencia agraria respecto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).
Al respecto, esta Sala ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente.
Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
De allí que las leyes procesales no pueden contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de las mismas, con lo cual ante diversas interpretaciones siempre deberá elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Tales postulados resultan plenamente aplicables al caso de las causas llevadas por los tribunales con competencia agraria, ya que las mismas se encuentran vinculadas con principios constitucionales como la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria. En tal sentido, esta Sala ha establecido que:
“(…) no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras), en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia agraria.
Sobre la base de tales postulados, el fallo objeto de revisión fundamentó lo que consideró la incompatibilidad entre la Constitución y la aplicación del procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio éste último colisiona directamente con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del régimen estatutario aplicable a la actividad agraria, por no estar concebidos en su estructura jurídica para lograr esa garantía, en ninguna de sus fases -vgr. Remisión al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-.
Al respecto, esta Sala advierte que ciertamente el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En relación al referido artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualmente en un caso referido a la nulidad de partición de herencia, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, indicando que:
“(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna” (Destacado añadido).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostienen los tratadistas que Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante. Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (S.N., Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que inicie la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de masa de gananciales y entre ellos correspondiendo en este caso un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de bienes de gananciales sobre un predio rústico el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras. Y por otro lado entendiendo que esta instancia agraria es el competente para conocer de este juicio.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, habiendo plasmado tanto la competencia como el procedimiento que se debe seguir, específicamente ante un Juicio de Partición, siendo este el caso que nos ocupa, este Jurisdicente considera necesario pasar a revisar sobre el fondo de lo peticionado por la parte demandante en sus escrito libelar y lo desarrollado en el iter procesal, así como lo contradicho por la parte demandada, en tal sentido, de una revisión exhaustiva en el caso de marras, se observa que la demandante de auto, arguye que sostuvo una vida concubinaria con el ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, durante 17 años, la cual fue reconocida y decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, mediante sentencia de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en fecha en fecha 27 de febrero del año 2024, teniendo como fecha de inicio de la convivencia de los cónyuges 14 del año 2004 habiendo finalizado en fecha 05 de agosto del 2017, señala además la demandante que durante la unión concubinaria adquirieron bienes muebles e inmuebles alegando que fueron adquiridos por el demandante señalando unos como propios. Por su parte el demandado reconoce que efectivamente sostuvo la relación concubinaria con la ciudadana Maribel Barrientos Pulidos, pero rechaza los hechos alegados por la demandante del motivo que genero la ruptura de la unión concubinaria, manifestando que ha sido la prenombrada ciudadana quien ha ejercido hechos de perturbación que lo han llevado a intentar en otra acción de demanda las cuales han salido vencedor y reconocido su condición de propietario y poseedor pacifico, así mismo señalo, que se vio en la obligación de realizar denuncia ante la Fiscalía 60 con competencia Agraria del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana Maribel Barrientos Pulidos, de manera fraudulenta obtuvo un título de adjudicación sobre el predio de su propiedad, el cual fue revocado, según se evidencia de prueba documental que fue consignada para su valoración y de la misma se desprende oficio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06/06/2024, el cual expresa que existe una liberación del predio denominado “EL REGALO”, el mismo cursa en el folio 310 de la primera pieza.
De igual manera se pudo apreciar del contradictorio que el demandado en su escrito de contestación así como en la audiencia preliminar, fue señalado un acuerdo de partición amistoso el cual forma parte del acervo probatorio que comporta la presente causa, el cual fue valorado conforme a lo previsto en el artículo 1.359, 1360 del C.C., y 429 del código de procedimiento civil, y en consecuencia, se hace necesario traer el extracto del mismo siendo del tenor siguiente:
Nosotros Maribel Barrientos Pulidos, y Manuel Antonio Carrero Dávila, concubinos, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas identidad N° V-11.374.590 y N V 3.749.275 respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados ambos en Socopó del municipio Antonio José Sucre del estado Barinas; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARY LÚZ VEGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-22.168.772, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 153.749, soltera domiciliada en Socopó del municipio Antonio José de Sucre el estado Barinas, por medio del presente documento declaramos formalmente que partimos de mutuo acuerdo los bienes muebles e inmuebles adquiridos con nuestro trabajo mancomunado durante nuestra unión conyugal, unió estable de hecho desde hace 25 años, Las mejoras y posesiones que aquí de escribimos mencionamos y repartimos a continuación nos pertenece por haberla a querido por compra que hemos hecho como se evidencia según documentos Registrados y Autenticados, que a continuación se especifican nos pertenece por mantener la posesión continua interrumpida; Hemos resuelto de común y amistoso acuerdo hacer esta partición a través del presente documento y en conocimiento de los testigos firmantes en este documento teniendo en cuenta que antes de nuestro unión estable de hecho ya habían algunos bienes por parte de él concubino ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, supra de su anterior unión matrimonial como se evidencia en documento registrado en terrenos propio y parte del fundo denominado EL REGALO los cuales se identifica a continuación en la segunda cláusula de este documento. A fin de extinguir así distinguir la comunidad que hasta la presente fecha venía rigiendo entre nosotros y al efecto lo hacemos a través de las siguientes cláusulas de adjudicación, PRIMERA CLÁUSULA DE ADJUDICACIÓN: las siguientes propiedades para la cónyuge Maribel Barrientos Pulidos, arriba supra, un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno consistente en un galpón construido en paredes de bloque frisado, piso de cemento rústico, techo de zinc tejas con cabillas de hierro dos portones de hierro y un tanque aéreo de agua, una perforación, instalaciones de luz eléctrica, servicio de agua y aseo ubicado en el barrio El Carmen, Carrera 1, con Calle: 1 municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en terreno de la municipalidad cuyo linderos son: FRENTE: con una extensión de VEINTIDOS, calle 1; FONDO: con una extensión VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (22 mts con 80cms) colindando con Manuel Carrero, COSTADO DERECHO: con una extensión de VEINTISIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26MTS CON 60cms) colindando con Yorman González; COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de VENTISIETE METRAS CON CINCUENTA Y SESIS CENTIMETROS (27mts con 56cmts), colindando con Yen Torres según consta de documento auténtica monte la notaría pública desocupó de municipal podemos es el estado barinas inserto bajo los números 62 tomo quise folios 188 al 190 de fecha de abuso del año 2021 como se evidencia el respectivo traspaso nombre de la cónyuge o supra en su documento lote de ganado 35 reses entre novillas, vaca, becerros, y mautes marcado con hierro de propiedad de la cónyuge más un Toro padrote más 35 reses que la concubina, marcar a con su hierro de propiedad para un total de 71 animales, las cuales se macaran a partir de hoy a partir de hoy con el hierro de propiedad como se evidencia del carnet Registro número 1065 del año 2004 emitido por el INSAI a nombre de Maribel Barrientos Pulido arriba supra, la cónyuge. una camioneta modelo terio corolla año 2007 que se encuentra a nombre de JUANA MARÍA ARANGUREN SILVA según se evidencia de certificado de registro de vehículo número 24 7 26 520 emitido por el instituto nacional de tránsito terrestre la cual se realizará el respectivo trámite de traspaso a nombre de la cónyuge arriba supra, ante la oficina en instituto nacional de tierras y transporte terrestre una parcela ubicada en el sector puente de hierro villa aeropuerto que tiene una qué tiene una extensión de un área total de 46 hectáreas denominada fundó la fortuna cuyo el dinero son los siguientes norte colinda con VÍCTOR JULIO ADAM surco lima con mejora que son los fueron de JOSÉ FREDDY hará que esté colinda con aeropuerto Oeste: colinda con mejoras queso no fueron de joven al Pérez documento de propiedad a nombre de la cónyuge un supra según se evidencian documento de sesiones gratuitas ante la notaría pública desocupó del estado harina inserto bajo los números.(..). En fecha 19 de noviembre del año 2023 parcela que formaba parte de una mayor extensión del punto el regalo según se evidencia documento ten picado por ante la notaría pública de municipio Antonio José de sucre una mejora y ventura consistente una casa de habitación familiar construida en paredes de bloques a la cocina comedor 4 habitaciones 2 baños con por c10 ventana te revisa con marco de metal...... Segunda cláusula de ajó ubicación la siguiente propiedades para el conde de Manuel Antonio Carrero supra parcela de té de una canción de 155 hectáreas con 3514 metro cuadrado tal como se evidencian plano topográfico del mes de noviembre del año 2020 la cual forma parte de una mayor extensión del fondo denominado el regalo que tenía una atención de 197 hectáreas con 2300 5 metro cuadrado ubicado en el sitio comas conocido como puente de hierro villa Hilario puerto y cuyo lideró son dos siguiente norte con mejora de José Díaz Vicente Rincón mexicano amarillo surco mejoras tema moreno el libro Lemus y José Freddy hará que es seco mejorar Eduardo mente y Emma Moreno yo el con la vía de comunicación aeropuerto y Víctor julio a las......un camión según se evidencia certificado de registro de vehículo número 31 15 86 29 emitido por internacional de transporte terrestre fecha 15 de agosto del año 2014 a nombra a nombre del conde supra un lote de ganado de 150cc revuelto entre vaca no villa de cerro mates y toros que están marcados con el hierro de propiedad como costa en el carnet registro número 1026 del año 2010 emitido por in saiyan hombre del cónyuge arriba supra 1 te de terreno propio ubicado frente a la carretera nacional de los llanos orientales san Cristóbal Barinas entre carretera 1 entre carrera 1 y 2 del barrio el Carmen se ocupó municipio pantanos eso que el estado Ariel que tiene una extensión de 1804 metro cuadrado con 70 centímetros cuyo blindado son los siguientes norte colinda con mejoras de Elisa Kelly san eso y Sofía cruz surco linda con mejoras de Ciro Contreras seco linda con mejoras de Reinaldo Díaz y oeste cumbia de servicio carretera nacional del océano occidental san Cristóbal harina…….De igual manera declaramos que sorete terreno está fomentar una mejora y viene chori a consistente una casa de habitación familiar de dos plantas construida en parcela arreglo en pared bloques usada y pintada techo de hacerle piso pulido puerta de hierro ventana de hierro con un galpón con su respectiva instalaciones de luz eléctrica agua blanca y negra y aseo asimismo declaramos que antes de la compra de este terreno de la mona la municipalidad ya estaba fomenta da está mejor así viene tu día sobre este terreno en virtud que antes de esa unión estable de hecho objeto de esta partición el cónyuge la había querido en su primera unión estable de hecho las cuales eran incluida el documento de compra de terreno propio ante mencionado que se ha ido que hacer que se hizo ante alcaldía de municipal son ese sufre prestado harina.....Cláusula tercera la partición en las cláusulas arriba antes mencionadas de la comunidad que existe existente entre los cónyuges es de mutuo acuerdo en esta forma queda hecha la partición y adjudicación sobre los bienes existentes autenticados y registrados como se describen este documento y disuelta la comunidad sin que ninguno de los cónyuge pueda reclamar por este o ningún otro concepto al otro cónyuge en relación a los bienes adquiridos y obtenidos en esta Unión estable de hecho y por cuanto estamos separados de hecho la primera domiciliar en el barrio El Carmen carrera 1 con calle 1 de la población de socopó municipio Antonio José de sucre del estado barina y el segundo domiciliado en la vía de servicio entre carrera 1 y 2 del barrio del Carmen de la población de socopó municipio Antonio José de sucre el estado barinas desde el día 10 de junio del año 2019.

Ahora bien, se observa que los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS PULIDOS, y MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, de común acuerdo habían realizado la partición de bienes, en fecha 06/08/2021, aun sin haber estado declarada la unión estable de hecho conforme a lo establecido en nuestra legislación venezolana, convenio con el cual demostró que había sostenido una unión estable de hecho ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil del estado Barinas, tal y como se observa al folio (318) de las actas que rielan en el presen asunto, documento que fue evacuado y valorado como prueba conforme a los artículos 1.357, 1359,1360, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil del estado Barinas tal y como se en la sentencia emitida en fecha 27 de febrero del año 2024, en el capítulo de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE folio (331) de la presente causa.
Ahora bien, en fuerza de los argumentos de hechos y de derecho expuestos entre otras cosas fue incorporado al proceso una partición amistosa entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS PULIDOS, y MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, y la cual se desprende que se realizó sobre los bienes fomentados de los gananciales de la comunidad, y la cual se le dio el valor probatorio
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para resolver el presente juicio
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el abogado, DOMINGO ENRIQUE CAMERO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.374.590.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma sale fuera del lapso establecido por la Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
El Juez,


Abg. Orlando José Contreras López.

El Secretario,


Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (21/04/2025), siendo las nueve de la mañana (09:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Se libró las boletas de notificación correspondiente. Conste.
El Secretario,


Abg. Luis Díaz

Exp. N° A-0.882-24
OJCL/LD