REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de abril de 2025
215º y 165º

SOLICITUD №: S-25-0.560

SOLICITANTE: JOSE ELIGIO MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.068.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HECTOR DANIEL MARQUEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.460.783, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.142

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN.

ANTECEDENTES

El 13/03/2025, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICION AMISTOSA, peticionado por el ciudadano JOSE ELIGIO MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.068 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR DANIEL MARQUEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.460.783, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.142, (Folios 01 al 25).
El 18/03/2025, se le dio entrada bajo el Nº S-25-0.560, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 26).
El 21/03/2025, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN AMISTOSA. (Folio 27).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegan el solicitante ciudadano JOSE ELIGIO MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.068 respectivamente, comparece ante esta instancia agraria, solicitar la liquidación de sus bienes adquirido en la comunidad conyugal.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

• PRIMERO: Un conjuntos de mejoras y Bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar construida en paredes de bloque, piso de cemento y terracota, techo de acerolit, dividida en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, garaje, porche, pastos artificiales de diferentes especie, cultivos de yuca, plátano y maíz, una vaquera, cercas eléctricas, que en su conjunto integran el fundo denominado “LA BONANZA”, enclavada estas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (63 ha con 6880 Mts2), según consta en levantamiento topográfico se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Luis Cardozo, SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de Cenon Ramírez, ESTE: Con mejoras que o fueron de Julio Vivas, Álvaro Camargo y Pablo Altuve. OESTE: Con mejoras de Lorenzo Arias y el Crucero Pica Roja, que nos pertenecen según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, de fechas A) 30/03/2006, bajo el N° 48, Tomo 23; B) 09/01/2007 bajo el N°85, Tomo 99, C) 26/02/2009 bajo el N° 72, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y luego unificado en la misma Notaria y quedando inscrito bajo el Numero 07, Tomo 70, de fecha 19 de agosto del año 2011.
• SEGUNDO: Un conjuntos de mejoras y Bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar construida en paredes de tabla , techo de Zinc y piso rustico, distribuida en (02) habitaciones y un (01) baño, una (1) vaquera, construida con vareta de madera, piso rustico y techos de Zinc, un tanque aéreo destinado para el almacenamiento de agua con capacidad de 1200 litros, facilidades eléctricas, un jaguey, con cercado perimetral de alambre de púa y estantillos de madera, sembradíos de tipo pastizales de la especie Humedicola estrella y tanner, cantidad de potrero 4, que en su conjunto integran el fundo denominado “LOS CAÑOS”, enclavada estas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (24 has con 6.733 Mts2), según consta en levantamiento topográfico se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Zenón Ramírez, SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de Con la vía de penetración, ESTE: Con mejoras que o fueron de Zenón Ramírez. OESTE: Con mejoras de Fernando Guiza, que nos pertenecen según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, de fecha 07 de mayo de 2012, bajo el N° 53, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• TERCERO: Un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 8 cilindro, Tipo: ESTACA, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Serial de Motor: -Y A18348, Serial de Carrocería: 8YTKF3724Y8A18348, Año: 2000, Color: ROJO, Placa: A98AK8E, Propiedad del Ciudadano José Eligio Mora Contreras. Mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº 29743555-8YTKF3724Y8A18348-3-2; de fecha 12 de noviembre de 2010; emanado por el Instituto nacional de Tránsito Terrestre.
• CUARTO: Un vehículo Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE 150, Tipo: MOTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: KWY162FMJH5M19345, Serial de Carrocería: 8YTKF3724Y8A18348, Año: 2023, Color: ROJO, Placa: AG5N33F, Propiedad del Ciudadano José Eligio Mora Contreras. Mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº AA-038688B; de fecha 09 de octubre de 2023.
• QUINTO: La cantidad de 81 de semoviente entre vacas de leche, Novillas, Mautes, un Toro, becerros y dos equinos todo cifrado con el hierro de ciudadano José Eligio Mora Contreras.
• SEXTO: Un conjunto de muebles y enseres: tres (03) cama pequeña, dos (02) gaveteros pequeños, un (01) gavetero grande, dos (02)cama matrimoniales, una (01) peinadora, un (01) aire pequeño, un ( 01) aire grande, un (01) enfriador grande, un (01) enfriador pequeño, una (01) nevera, una (01) cocina grande de hornilla, un (01) juego de muebles de madera, un (01) comedor de 06 sillas, una (01) bombona de 18 kilogramos, una(01) bombona de 27kilogramos, una(01) bombona de 43 kilogramos, tres (03) cantara de aluminio, una () cantara plástica azul, dos (02) bombas eléctrica, una (01) bomba eléctrica de 3hp agua, tres (03) palines, una (01) paladraga, un (01) motor a gasolina, una (01) planta eléctrica, dos(02) mesas de madera, un microonda, una (01) lavadora chacachaca, una (01) lavadora automática grande, un (01) bebedero de lata tipo canoa de hierro, un (01) bebedero plástico grande, cuatro (04) tambores de 200 litros, una (01) cantara grande negra, un (01) termo grande, un (01) termo pequeño, una cava mediana, una (01) máquina de hacer ejercicio; Una (01) corneta.
Vista la homologación impartida, este Juzgado Agrario debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma:

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADO DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SIGUIENTE FORMA:
• PRIMERA ADJUDICACION: se le adjudica de plena propiedad a la ciudadana CELIA CRUZ PEÑA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.260, los siguientes bienes:
A) Un conjuntos de mejoras y Bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar construida en paredes de tabla, techo de Zinc y piso rustico, distribuida en (02) habitaciones y un (01) baño, una (1) vaquera, construida con vareta de madera, piso rustico y techos de Zinc, un tanque aéreo destinado para el almacenamiento de agua con capacidad de 1200 litros, facilidades eléctricas, un jaguey, con cercado perimetral de alambre de púa y estantillos de madera, sembradíos de tipo pastizales de la especie Humedicola estrella y tanner, cantidad de potrero 4, que en su conjunto integran el fundo denominado “LOS CAÑOS”, enclavada estas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (24 has con 6.733 Mts2), según consta en levantamiento topográfico se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Zenón Ramírez, SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de Con la vía de penetración, ESTE: Con mejoras que o fueron de Zenón Ramírez. OESTE: Con mejoras de Fernando Guiza, que nos pertenecen según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, de fechas 07 de mayo de 2012, bajo el N° 53, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En este mismo acto se encontraban presentes los ciudadanos Ender Márquez, titular de la cedula de identidad N° 19.632.554, y Mauricio Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-13.141.312, donde la ciudadana CELIA CRUZ PEÑA DE MORA, le hace el ofrecimiento de la venta de las VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (24 has con 6.733 Mts2), que le fueron adjudicas; donde ambos conyugues estuvieron de acuerdo de dicha venta; recibiendo la ciudadana CELIA CRUZ PEÑA DE MORA una compensación monetaria de esa venta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 3.196.368, 00); que al cambio de la tasa del BCV es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (58.800 $); Recibida en moneda extranjera Divisa estado Americano; conforme de la propiedad adjudicada.
B) La cantidad de 44 semovientes entre vacas de leche, Novillas, un toro, becerros y un equino todo cifrado con el hierro de ciudadano José Eligio Mora Contreras.
C) Se le da propiedad de los siguientes muebles y enseres: Un (01) gavetero grande, Una (01) cama matrimonial, una(01) peinadora, Un( 01) aire grande, un (01) enfriador grande, Un (01) juego de muebles de madera, una(01) bombona de 43 kilogramos, Una (01) cantara de aluminio, dos (02) tambores de 200 litros, una cava mediana, un (01) motor a gasolina, una (01) planta eléctrica.
• SEGUNDA ADJUDICACION: Se le adjudica de plena propiedad al ciudadano JOSE ELIGIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.068, los siguientes bienes:
A) Un conjunto de mejoras y Bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar construida en paredes de bloque, piso de cemento y terracota, techo de acerolit, dividida en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, garaje, porche, pastos artificiales de diferentes especie, cultivos de yuca, plátano y maíz, una vaquera, cercas eléctricas, que en su conjunto integran el fundo denominado LA BONANZA, enclavada estas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (63 ha con 6880 Mts2), según consta en levantamiento topográfico se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Luis Cardozo, SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de Cenon Ramírez, ESTE: Con mejoras que o fueron de Julio Vivas, Álvaro Camargo y Pablo Altuve. OESTE: Con mejoras de Lorenzo Arias y el Crucero Pica Roja, que nos pertenecen según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, de fechas A) 30/03/2006, bajo el N° 48, Tomo 23; B) 09/01/2007 bajo el N°85, Tomo 99, C) 26/02/2009 bajo el N° 72, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y luego unificado en la misma Notaria y quedando inscrito bajo el Numero 07, Tomo 70, de fecha 19 de agosto del año 2011.
B) La cantidad de 37 de semovientes entre vacas de leche, Toros, becerros, mautes, novillas y un equino todo cifrado con el hierro de ciudadano José Eligio Mora Contreras.
C) Un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 8 cilindro, Tipo: ESTACA, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Serial de Motor: -Y A18348, Serial de Carrocería: 8YTKF3724Y8A18348, Año: 2000, Color: ROJO, Placa: A98AK8E, Propiedad del Ciudadano José Eligio Mora Contreras. Mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº 29743555-8YTKF3724Y8A18348-3-2; de fecha 12 de noviembre de 2010.
D) Un vehículo Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE 150, Tipo: MOTO, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: KWY162FMJH5M19345, Serial de Carrocería: 8YTKF3724Y8A18348, Año: 2023, Color: ROJO, Placa: AG5N33F, Propiedad del Ciudadano José Eligio Mora Contreras. Mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº AA-038688B; de fecha 09 de octubre de 2023.
E) Se la adjudica de plena propiedad un conjunto de muebles y enseres: tres (03) cama pequeña, dos (02) gaveteros pequeños, una (01) cama matrimonial, un (01) aire pequeño, un (01) enfriador pequeño, una (01) nevera, una (01) cocina grande de hornilla, un (01) comedor de 06 sillas, una(01) bombona de 18 kilogramos, una (01) bombona de 27kilogramos, dos (02) cantara de aluminio, una (01) cantara plástica azul, dos (02) bombas eléctrica, una (01) bomba eléctrica de 3hp agua, tres (03) palines, una (01) paladraga, dos (02) mesas de madera, un microonda, una (01) lavadora chacachaca, una (01) lavadora automática grande, un (01) bebedero de lata tipo canoa de hierro, un (01) bebedero plástico grande, dos (02) tambores de 200 litros, una (01) cantara grande negra, un (01) termo grande, un (01) termo pequeño, una (01) máquina de hacer ejercicio, Una (01) corneta. La presente PARTICIÓN AMISTOSA la hemos justipreciado para solo los efectos fiscales de mutuo y común acuerdo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.)
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados a los ciudadanos JOSE ELIGIO MORA CONTRERAS y CELIA CRUZ PEÑA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.184.068 y V-15.120.260 respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bien, peticionada por los ciudadanos JOSE ELIGIO MORA CONTRERAS y CELIA CRUZ PEÑA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.184.068 y V-15.120.260 respectivamente.
Debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes y también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (30/04/2025), siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ

Sol. № S-25-0.560
OJCL/LD/ej