REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barrancas, 30 de Abril de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE ANA LUCIA GOMEZ YUSTI en contra de NELSON RICARDO OLIVA GAJARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.562.541 y V- 13.310.064 con domicilio la Primera en el SECTOR BELTRAN LUCENA Calle CALVARIO , Casa 11-06, Parroquia Barrancas del Municipio cruz paredes , número de teléfono. 0416-5224282 y el Segundo se encuentra ACTUALMENTE EN SANTIAGO DE CHILE SECTOR LAS COMUNAS, TELEFONO +56962207440
ABOGADA ASISTENTE: ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha CUATRO (04) DE FEBRERO (2025)Número de Teléfono:0424-5724150, correo electrónico: Sabrinadefensoradp01cmt@gmail.com.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -
SOLICITUD: N° 428-2025.-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el (la) solicitante ciudadano (a): ANA LUCIA GOMEZ YUSTI , debidamente asistido (a) por la Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES , Defensora Publica, ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo; constante de N 01 folios y 04 anexos.-
Manifestó el (la) solicitante que en fecha: 09 de agosto del año 1990, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia corazón de jesus del Municipio Barinas del Estado Barinas , tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 60, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la sector Beltran lucena calle el calvario casa numero 11-06 municipio cruz paredes del Estado Barinas; de la unión conyugal procrearon no procrearon hijo (s) de Y No obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Argumento el (la) peticionario (a) que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, Se le dio ENTRADA a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, quedando anotado bajo el N°428- 2025, del Libro de Solicitudes, por consiguiente; Se ADMITIÓ, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DEL MATERIAL PROBATORIO
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Folios ______,132-134 Tomo I, Año 1990, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del (la) ciudadano (a) ANA LUCIA GOMEZ YUSTIN , debidamente asistida por la Defensora Pública KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES , la citación por video llamada del (la) ciudadano (a): NELSON RICARDO OLIVA GAJARDO ; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, estando en el Operativo de Tribunales Móviles en la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre Municipio Cruz Paredes del, Estado Barinas; Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos: ANA LUCIA GOMEZ YUSTI Y NELSON RICARDO OLIVA GAJARDO
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante registro civil corazón de Jesús del municipio barinas en fecha: 09 de agosto del año 1990, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº60, Folios 132-134,Tomo I, Año 1990, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo al Registro Civil de corazón de Jesús del municipio Barinas y al Registro Principal del estado Barinas conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos; Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barrancas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano. El Secretario,
Abg. Juan Vicente Montes Paredes
Sol Nº 428-2025.
RNMM/jvmp
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