REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barrancas, 30 de Abril de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE ALVAREZ GIMENEZ y MARIANNY RUBENNY GONZALEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.613.917 y V-27.806.219. Con domicilio Barrio Beltrán Lucena Calle el Calvario, Casa 48, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, número de teléfono: 0414-5363937, y el Segundo en el Barrio La Manga, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, número de teléfono: 0412-0651471
ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Número de Teléfono: 0424-5724150, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmtl@gmail.com.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SOLICITUD: N° 435-2025
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha treinta (30) de Abril del dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; debidamente asistidos por la Abogada KAREN SABRINA RAMIREZROSALES, Defensora Publica, ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo; constante de (01) folios útiles y Cuatro (04) copias.
Manifiestan los cónyuges que en fecha: Veintiuno (21) de Julio de año Dos Mil Diecisiete (2017), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 30, con Folio: 30, Tomo: 1, del año: 2017, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, Casa: S/N, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. De la unión conyugal NO procrearon hijos y NO obtuvieron bienes que liquidar.-
Argumentaron los cónyuges que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia.-
En esta misma fecha se recibió, Se le dio ENTRADA a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, quedando anotado bajo el N° 435-2025, del Libro de Solicitudes, por consiguiente; Se ADMITIÓ, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
DEL MATERIAL PROBATORIO
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, con Folio: 30, Tomo: 1, del año: 2017, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos: 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: 19.813.917 y 27.806.219, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ALVAREZ GIMENEZ y MARIANNY RUBENNY GONZALEZ HEREDIA, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, Defensora Publica así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ALVAREZ GIMENEZ y MARIANNY RUBENNY GONZALEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V 19.613.917 y V 27.806.219 con domicilio la primera en Barrio Beltrán Lucena Calle el Calvario, Casa:48, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barina, y el segundo en Barrio la Manga, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha Cuatro (04) de Febrero del dos mil veinticinco (2025).-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 30, Folio: 30, Tomo: 1, Año: 2017, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil de la Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos: 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo de Tribunales Móviles conformado ubicado en la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos; Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barrancas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano. El Secretario,
Abg. Juan Vicente Montes Paredes
Sol Nº435-2025.
RNMM/jvmp
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