REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Arauquita (23) de Abril del dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SOLICITUD: 138-2025
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA HERRERA MORILLO y JOSE IZNARDO PRADA SANTOS venezolana y Colombiano mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.518.491 y E-1.090.454.617, número de teléfono. 0424-5489950, con domicilio la primera en la Urbanización el Remanso, del Estado Barinas, y el Segundo en Avenida Guiacaipuro, Bloques de la Cuatricentenaria, del Estado Barinas,
ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.300; en su condición de Defensora Publica designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico karensabrinararo@gmail.com, teléfono 0424-5724150
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha Veintitrés (23) de Abril del dos mil veinticinco (2025), encontrándose el Operativo del Tribunal Móvil, conformado en la Escuela Flora Margarita Ponce, ubicado en el sector Arauquita, Parroquia Simon Rodríguez Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas, se recibió por ante este Juzgado Solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2017 Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y la Sentencia N° 136. de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo 2017, presentado por los ciudadanos: MARIA EUGENIA HERRERA MORILLO y JOSE IZNARDO PRADA SANTOS, debidamente asistidos por la Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, Defensora Publica, ambos ut supra identificada en el preámbulo de la presente solicitud; constante de un (01) folio útile y tres (03) anexos.-
Manifestaron los cónyuges que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del (2021), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 255, con Folio 005, Tomo II, del año 2021 y después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Sector Cantv, casa 6-60, Parroquia Simon Rodríguez del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas. Manifiestan que de la unión conyugal No procrearon hijos y No obtuvieron bienes que liquidar.-
Argumentaron los cónyuges que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 255, con Folio 005, Tomo II, del año 2021, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación los ciudadanos MARIA EUGENIA HERRERA MORILLO y JOSE IZNARDO PRADA SANTOS, supra identificados, debidamente asistidos por la Defensora Publica Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, así como la debida notificación mediante llamada telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
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