REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Arauquita (23) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


Exp: 142-2025
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Número V-15.139.120, domiciliado en la Parroquia Simon Rodríguez, Barrio La Cañada diagonal a la Escuela Flora Margarita Ponce, Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas, teléfono personal: 0426-4673032; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publico KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.300; designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico karensabrinararo@gmail.com, teléfono 0424-5724150.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA MARIBEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Número V-21.161.961, teléfono +573011495753.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
(SENTENCIA VINCULANTE).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Escuela FLORA MARGARITA PONCE, Sector Arauquita, Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante; JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Número V-15.139.120, domiciliado en la Parroquia Simon Rodríguez, Barrio La Cañada diagonal a la Escuela Flora Margarita Ponce, Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas, teléfono personal: 0426-4673032; debidamente asistido por la Abogada por la Defensora Publico KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.300; designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico karensabrinararo@gmail.com, teléfono 0424-5724150. Constante de uno (01) folio y cuatro (04) folios anexos.-
Manifestó la solicitante que en fecha: 14 de Febrero de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: KATIUSKA MARIBEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Número V-21.161.961, teléfono +573011495753, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº N-46-I, folio 46 y vuelto, año 2013, que acompaño marcada “A”; de la unión conyugal SI procreamos una (01) hija mayor de edad, No obtuvieron bienes de fortuna qué liquidar.

Argumento el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho aproximadamente ONCE (11) años, la misma reside actualmente en COLOMBIA, teléfono +573011495753; y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-

En fecha 23/04/2025, se deja constancia que se notificó vía llamada telefónica por whatsapp a las 01:48 minutos de la tarde a la ciudadana KATIUSKA MARIBEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Número V-21.161.961, teléfono +573011495753.

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -