REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de abril de 2025.
Años: 214° y 166º


SOLICITANTE: CARMEN JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.518.648, domiciliado en San Rafael de Canagua, sector el Totumo, Parroquia San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono. 0416-4702917
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Número de Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SOLICITUD: N° 341-2025

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 14-2025


SECUENCIA PROCEDIMENTAL


En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Liceo Nacional 15 de febrero, calle principal, Sector El Mijao, de la población de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante CARMEN JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, debidamente asistido por la Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Defensora Publica, ambos ut supra identificado en el preámbulo del presente fallo; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.

Manifestó el solicitante que en fecha 25 de enero de 2010, contrajo matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con la ciudadana: ANDREINA MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.516.633 domiciliada en el Paguey del Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0426-4566903, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 08 de emitida en fecha 20-03-2025, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Santa Bárbara, Barrio Los Mangos, calle 20 entre avenidas 10 y 11, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; de la unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Argumento el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la citación de la ciudadana ANDREINA MOLINA RANGEL, antes identificada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas mediante llamada telefónica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, Año 25-01-2010, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de fecha 20-03-2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadano: CARMEN JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ y ANDREINA MOLINA RANGEL, antes identificados; las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación del ciudadano CARMEN JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, la citación por video llamada de la ciudadana ANDREINA MOLINA RANGEL; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles en el Liceo Nacional 15 de febrero, Sector El Mijao, de la población de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano CARMEN JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.518.648.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 10-01-2010, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, Año 20-03-202, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo al la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y al Registro Principal de del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Liceo Nacional 15 de febrero, calle principal, Sector El Mijao, de la población de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza Estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los cuatro (04) días del mes de abril de año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Odalis Peña Moreno. La Secretaria Titular,

Abg. Doris Parillis Moreno.



Sol Nº 341-2025.
Sent. Nº 14-2025.
OPM/dpm/su.