REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2022-000173.-

SOLICITANTE: EBERTH ALEXANDER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.680.-

APODERADA JUDICIAL: YOSANNY COROMOTO GUILLEN ANGULO Y ANNEIDYS YOALVA HERNÁNDEZ CORDERO inscritas en el IPSA bajo los Nros 207.696 y 207.897, de este domicilio, Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Ebert Alexander Pantoja, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Yosanny Coromoto Guillen Angulo y Anneidys Yoalva Hernández Cordero, ambas identificadas en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó el solicitante, que en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA OVIEDO GANOA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº FA-282420, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 1998, Acta Nº 86, folio 42; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05, al 08vto.) del presente asunto.-

Arguye el peticionario que desde que contrajeron matrimonio fijaron como último domicilio conyugal, en el estado Barinas, asimismo revelo que NO procrearon y NO adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

De igual forma manifestó el solicitante, que convivio en completa armonía, comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que decidieron separarse hace veinte (20) años, específicamente desde el cuatro (04) de junio del Año dos mil dos (2002) por lo establecieron domicilios diferentes, debido a esto es que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, en la avenida Olmedilla en el inmueble signado con el Nº 6-56 del Municipio Barinas estado Barinas, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Asimismo se ordenó librar edicto cual deberá ser publicado en el Diario de mayor circulación regional en conformidad con el artículo 507 del Código Procedimiento Civil. Folio (14).-

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022), el Tribunal libro un Edicto el cual deberá ser publicado en el Diario de mayor circulación regional en conformidad con el artículo 507 del Código Procedimiento Civil, así mismo se libró boleta de notificación al fiscal séptimo del ministerio público Nº 063/2022 y boleta de citación a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, Nº 063/2022. Folios (14,15 y 16).-

En fecha ocho (08) de abril del dos mil veintidós (2022), el Tribunal libro oficio Nº 083/2022, dirigido al director del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) del municipio Barinas estado Barinas. A los fines de que sea remitido el último movimiento migratorio de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa. Folio (17).-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº 063/2022, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022). Folios (18 y 19).-

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 00190/02 proveniente del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) del municipio Barinas estado Barinas. Dando repuesta del oficio Nº 083/2022 de fecha 08/04/2022 enviado por este Tribunal, indica que la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa NO APARECE REGISTRADA en el sistema. Folio (23).-

En fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Eberth Alexander Pantoja, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yosanny Coromoto Guillen Angulo, mediante la cual consigna Edicto, debidamente publicado “La Noticia”, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Folio (24 al 26). Seguidamente en la misma fecha el ciudadano Eberth Alexander Pantoja otorgo poder Apud-acta a las abogadas en ejercicio Yosanny Coromoto Guillen Angulo y Anneidys Yoalva Hernández Cordero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 207.696 y 207.897. Folio (27).-

Es por lo que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022). El tribunal dictó auto acordando tener como apoderadas judiciales de la parte solicitante a las profesionales del Derecho a las ciudadanas Yosanny Coromoto Guillen Angulo y Anneidys Yoalva Hernández Cordero. Folio (28).-

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial Yosanny Coromoto Guillen Angulo, donde solicita que se le designe un defensor ad-litem a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa. Folio (29).-

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). El tribunal dicta auto. Negando lo solicitado por improcedente por cuanto no se ha agotado la citación personal de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa. Folio (30).-

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial Anneidys Yoalva Hernández Cordero de la parte solicitante solicita promover testigos para la citación de la Claudia Patricia Oviedo Ganoa. Folio (31).-

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). El Tribunal dictó auto donde RACTIFICA auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por cuanto la citación personal de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, no ha sido agotada. Folio (32).-

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº 064/2022, dirigida ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, en la que dejo constancia que tiene resultado NEGATIVO. Folios (33 al 35).-

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). El Tribunal dicta un nuevo auto ordenando la citación de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, pasaporte Nº FA282420, de conformidad a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a su vez insta a la parte solicitante a impulsar la misma por ante la unidad de actos de comunicación (U.A.C) de este circuito. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000187. Folio (36). -

En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000187, dirigida a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa deja constancia con resulta NEGATIVA. Folios (37 al 43).-

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia presentada por la apoderada judicial Yosanny Guillen de la parte peticionante, mediante la cual solicita le sea designado defensor ad-litem a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa. (44).-

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), El Tribunal dicta auto, vista la diligencia anterior, en donde el apoderado judicial manifestó que DESCONOCEN, el paradero de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; el cual deberá publicarse en dos (02) Diarios de circulación regional, “El Diario y La Noticia” con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de igual manera se deja constancia que en esa misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento para su debida publicación. Folio (45).-

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia presentada por la apoderada judicial del solicitante, donde suscribe que retiro el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en los Diarios de circulación regional. Folio (46).-

En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia presentada por la apoderado judicial del solicitante, donde consigna Cartel de emplazamiento debidamente publicado “El Diario y La Noticia”, en fecha dos (02) de junio de aquel año. Folios (48 al 49).

Es por lo que es fecha cinco (05) de junio dos mil veintitrés (2023), Seguidamente mediante auto, este Tribunal hace constar que agrego las publicaciones en los diarios La Noticia. Folio (50).-

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante mediante solicita que se dé continuidad a la solicitud ya que sea ah cumplido la a cabalidad por el auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en donde ordena los carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (51).-

En fecha veintiocho (28) septiembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia por la apoderada judicial de la parte solicitante, en la que pide el Cartel de citación. Folio (52).-

Es por lo que en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto fijando oportunidad al cuarto (4to) día de despacho siguiente a aquel a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (53 y 54).-

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante nota secretarial y siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tuviese lugar la Fijación del cartel de citación librado a la ciudadana: Claudia Patricia Oviedo Ganoa, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Fa 282420, en la siguiente dirección: avenida Olmedilla Nº 6-56 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se anunció el acto en las puertas del tribunal no compareciendo la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se declaró desierto el acto. Folio (55).-

Es por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, pidiendo una nueva oportunidad para fijar cartel de citación dirigido a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (57)-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto fijando una nueva oportunidad para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquel a las once de la mañana, (11:00am) para que el Secretario de este Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la mencionada ciudadana un ejemplar del cartel de citación. Folio (58).-

Es por lo que en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante nota secretarial y siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tuviese lugar la Fijación del cartel de citación librado a la ciudadana: Claudia Patricia Oviedo Ganoa, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Fa 282420, en la siguiente dirección: avenida Olmedilla Nº 6-56 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se anunció el acto en las puertas del tribunal no compareciendo la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se declaró desierto el acto. Folio (59).-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, pidiendo por tercera vez nueva oportunidad para fijar cartel de citación dirigido a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que para los días del traslado tuvo un accidente en moto y se encontraba de reposo la mencionada profesional del derecho. Folios (60 y 61).-

Es por lo que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para el cuarto (04to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), para que el Secretario (a) de este Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la mencionada demandada un ejemplar del cartel de citación. Folio (62).-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante nota secretarial y siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tuviese lugar la Fijación del cartel de citación librado a la ciudadana: Claudia Patricia Oviedo Ganoa, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Fa 282420, en la siguiente dirección: avenida Olmedilla Nº 6-56 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se anunció el acto en las puertas del tribunal no compareciendo la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se declaró desierto el acto. Folio (63).-

En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025) cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante solicita por cuarta vez oportunidad para fijar cartel de citación dirigido a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa. Folio (64).-

Es por lo que en fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto fijando por cuarta vez, nueva oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a aquel a las once de la mañana (11:00am) para que el Secretario (a) de este Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la mencionada demandada un ejemplar del cartel de citación. Folio (65).-

En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante nota secretarial el ciudadano secretario, Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.746, Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, HACE CONSTAR: Que en el día de hoy jueves veintitrés (23) de enero del 2025, siendo las once de la mañana (11:00 am), me traslade en compañía de la abogada en ejercicio YOSANNY COROMOTO GUILLEN ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.696, en su condición de co-apoderada del ciudadano EBERTH ALEXANDER PANTOJA, parte solicitante en el presente asunto,, donde fijo Cartel de citación en la puerta de acceso del referido inmueble, estampado ésta con pintura en aceite de color verde, librado a la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte Nº FA282420; Cumpliendo así con la formalidad ordenada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (66).-

En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025), de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente solicitud y no siendo posible la citación de la cónyuge; en consecuencia, se designó como Defensor Ad Litem de la demandado ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte Nº FA282420, al abogado en ejercicio Elvis García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley, en esa misma fecha se libró Boleta de citación Nº EN21BOL2025000129. Folio (67 y 68).-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000129 dirigido al, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Folios (69 y 70).-

Es por lo que en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Elvis García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974 donde acepta el cargo encomendado. Folio (71).-

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal a los efectos de tomar el juramento de ley correspondiente al abogado en ejercicio Elvis García supra identificado, fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Folio (72).-

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante acta de Juramento. Por parte del abogado en ejercicio Elvis García supra identificado en su condición de Defensor Judicial designado en la presente solicitud para actuar en representación de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, identificado en autos, este Tribunal procede a juramentar al Defensor Ad Liten, vista la aceptación anteriormente manifestada por el mencionado abogado, la Juez de este despacho procedió a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente la Juez le manifestó: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os la premien, sino os lo demanden”. Folio (73).-

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Defensor Judicial el abogado ejercicio Elvis García supra identificado donde consigna copias simples del libelo y del auto de admisión y darse por citado en la presente asunto y así marchen los lapsos en el presente procedimiento. Folio (74).-

Finalmente en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), CONSTA Escrito promovido por el Defensor Ad Litem, Abogado Elvis García, en donde manifiesta se apega a lo establecido en el Articulo 358 del Código de procedimiento Civil, y constata, que evidentemente se casaron en fecha cierta como consta en el acta de matrimonio consignada, que no procrearon hijos y que tienen como último domicilio conyugal en el estado Barinas. Folio (78).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ciudadano Eberth Alexander Pantoja, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Yosanny Coromoto Guillen Angulo y Anneidys Yoalva Hernández Cordero, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 86, Folios 42, Año 1998, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Eberth Alexander Pantoja y Claudia Patricia Oviedo Ganoa, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (06, 07 vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante Eberth Alexander Pantoja, folio (09) y la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad del solicitante. ASÍ SE DECIDE.-

Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Eberth Alexander Patoja debidamente representado por las abogadas en ejercicio Yosanny Coromoto Guillen Angulo y Anneidys Yoalva Hernández Cordero, la citación de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, debidamente representada por el Defensor Ad Litem Elvis García; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Eberth Alexander Pantoja, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.680, debidamente representado por las abogada en ejercicio Yosanny Coromoto Guillen Angulo y Anneidys Yoalva Hernández Cordero inscritas en el IPSA bajo los Nros 207.696 y 207.897; y de la ciudadana Claudia Patricia Oviedo Ganoa, en la avenida Olmedilla en el inmueble signado con el Nº 6-56 del Municipio Barinas estado Barinas; debidamente representada por el Defensor Ad Litem, abogado Elvis García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 86, folio 42, Año 1998, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (06,07 vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-