REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2023-000797.-
SOLICITANTE: EGDA DEL CARMEN CALDERÓN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.984, domiciliado en el sector la paz calle Nº5, Sector Nº 11, casa Nº 122 del Municipio Barinas, Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.189.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 302.818, domiciliado Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Egda del Carmen Calderón Montoya, debidamente asistida por la Defensa Publica abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la solicitante, que en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DIMAS QUINTERO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.669; por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, Año (1993); la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (03,04 y su vto.) del presente asunto.-
Arguye la peticionaria que desde que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio conyugal, en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, tal como consta en las copias de las cedulas de identidad consignadas, insertas a los folios (07 al 09), de la presente solicitud, en cuanto a los bienes manifestó que si hay bienes de fortuna a liquidar.-
Asimismo manifestó la solicitante que convivio en completa armonía, comprensión al inicio de la relación, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y amor, hace aproximadamente ocho (08) años decidieron separarse de cuerpo hasta la actualidad, ya que se perdió el amor, el afecto mutuo, fracturando el matrimonio, no existiendo vida en común, domicilios diferentes, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, a la presente solicitud de divorcio. Folios (10).-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación del ciudadano Dimas Quintero Olivar domiciliado actualmente en el Barrio Lindo, casa S/N, Parroquia Caldera, Municipio Bolívar Estado Barinas, asimismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (11).-
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Edgar del Carmen Calderón Montoya, consignado poder Apud Acta, otorgado al abogado en ejercicio Edgar Alexander Meza Riera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº15.189.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 302.818. Folio (12 y su vto.).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto acordando como apoderado al abogado en ejercicio Edgar Alexander Meza Riera de la ciudadana Edgar del Carmen del Carme Calderón Folio (13).-
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples de la compulsa, para que se libre la boleta de notificación de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo consigna número de teléfono: 0424-1233173, para la citación por video llamada del ciudadano Dimas Quintero Olivar. Folio (14).-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto fijando la citación al ciudadano Dimas Quintero Olivar, al sexto (6to) día de despacho, siguiente a aquel; a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) indicando a la aparte solicitante facilitar los medios telemáticos, informativos y de la comunicación para el cumplimiento de la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Nº EN21BOL2024000113.Folio (15).-
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000113, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (16 y 17).-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de realizar la citación por video llamada del ciudadano Dimas Quintero Olivar, se anunció el acto, y solo compareció la Defensa Publica abogada en ejercicio Yadira del Valle Rodríguez Moreno, es por lo que la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil; dejo constancia de declarar desierto el acto. Folio (18).-
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial Edgar Alexander Meza Riera, en donde solicita nueva oportunidad para la citación por video llamada del ciudadano Dimas Quintero Olivar. Folio (19).-
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto fijando por segunda vez oportunidad para la citación al ciudadano Dimas Quintero Olivar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00 am) indicando a la aparte solicitante debe facilitar los medios telemáticos, informativos y de la comunicación para el cumplimiento de la misma. Folio (20).-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de realizar la citación por video llamada del ciudadano Dimas Quintero Olivar, se anunció el acto, se hizo uso del número de teléfono del apoderado judicial de la parte solicitante, el cual realizó la video llamada en tres (03) oportunidades y no fue contestada, es por lo que la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil; dejo constancia de declarar el acto con resultado negativo. Folio (21).-
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el apoderado judicial abogado Edgar Alexander Meza Riera, solicito por tercera vez, nueva oportunidad para la citación por video llamada del ciudadano Dimas Quintero Olivar. Folio (22).-
Es por lo que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la citación al ciudadano Dimas Quintero Olivar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, para las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 am) indicando a la aparte solicitante facilitar los medios telemáticos, informativos y de la comunicación para el cumplimiento de la misma. Folio (23).-
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de realizar la citación por video llamada del ciudadano Dimas Quintero Olivar, se anunció el acto, se hizo uso del número de teléfono del apoderado judicial de la parte solicitante, el cual realizó la video llamada en cuatro (04) oportunidades y no fue contestada, es por lo que la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil; dejo constancia de declarar el acto con resultado negativo. Folio (24).-
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el apoderado Edgar Alexander Meza Riera, en donde solicita la citación del ciudadano Dimas Quintero Olivar de manera personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (25).-
En fecha cuatro (04) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto donde se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución es porque este Tribunal ordena librar la boleta de citación del ciudadano Dimas Quintero Olivar, y a su vez se le indica a la parte solicitante que debe consignar los fotostatos correspondientes para su elaboración y certificación en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Folio (26).-
Es por lo que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia presentada por el apoderado Edgar Alexander Meza Riera, mediante la cual consigno un (01) juego de copias simples para su debidamente certificación para librar la boleta de citación del ciudadano Dimas Quintero Olivar. Folio (27).-
Es por lo que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto despacho de comisión, libro boleta de citación y oficio Nº EN210FO2024001232 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda por distribución. Folios (28, 29 y 30).-
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó oficio Nº EN21OFO2024001232, dirigido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmado por la Ciudadana Juez Noris Romero, el día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Folios (31 al 32).-
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se agregó oficio Nº 51 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con las resultas de la comisión signada bajo el Nº 2.429, nomenclatura de aquel Tribunal; constante de (15) folios, la cual se recibe DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Ordenado agregar a los autos y testar foliatura Folios (33 al 48).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Egda del Carmen calderón Montoya, debidamente representada por el Abogado Edgar Alexander Meza Riera, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, Folios 23 al 25, Tomo I, Año 1993, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos dimas quintero olivar y Egda del Carmen Calderón Montoya, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (03,04 Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Calderón Montoya Egda del Carmen. Folio (05), del ciudadano Quintero Olivar Dimas. Folio (06) y de los hijos Micheel Nathaly, Maikel Egisto y Eduar José Quintero Calderón. Folios (07 al 09); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación de la ciudadana Egda del Carmen Calderón Montoya, debidamente representada por el Abogado Edgar Alexander Meza Riera, la citación por llamada del ciudadano Dimas Quintero Olivar, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Egda del Carmen Calderón Montoya, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.984, debidamente representada por el Abogado Edgar Alexander Meza Riera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº15.189.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 302.818, domiciliado Municipio Barinas, Estado Barinas y el ciudadano Dimas Quintero Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.669.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, folios 23 al 25, Año (1993) de los libros del archivo llevados por ese Registro; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (03, 04 y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas y al Registro Civil Principal del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Maryuri Venegas.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Maryuri Venegas.-
|