REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 11 de Abril de 2025.
Años: 214° y 166°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARYORITH LISBETH ARAQUE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.290.104, domiciliada en el Barrio Milagro 1, calle Principal, casa 9-89, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio: Docente, teléfono 0412-2873595, correo electrónico: maryorithlac86@gmail.com, en su condición de madre y representante de sus hijas las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de ocho (08) años y tres (03) meses de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.964.030, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la intersección que va vía el Cambur y Colonia, la Barinesa, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono (+56) 939481265, en su condición de padre y obligado alimentario. En fecha 13 de febrero del año 2025, se recibió por distribución libelo de Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación) y sus respectivos anexos, cursante a los folios del uno al folio once (f. 01 al f. 11). En fecha 14 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto dando entrada a la presente Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación), cursante al folio doce (f. 12). En fecha 19 de Febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto donde admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que comparezca a un acto conciliatorio, a las 10: 00 a. m.; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios trece al folio quince (f. 13 al f. 15). En fecha 07 de Marzo de 2025, se recibió diligencia del Abogado Pedro José Rondón Gatita, alguacil de este Tribunal, haciendo constar que el ciudadano RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD, antes identificado, recibió boleta de citación junto con su compulsa y firmo conforme, cursante a los folios dieciséis al folios diecisiete (f. 16 al f. 17). En fecha 12 de Marzo de 2025, se recibió diligencia del Abogado Pedro José Rondón Gatita, alguacil de este Tribunal, haciendo constar de haber practicado la boleta de notificación al fiscal séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, en esta misma fecha el Tribunal levantó acta en la que deja constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en el cual no hubo conciliación entre los mismos; igualmente, el Tribunal dictó auto donde se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación de la presente demanda de conformidad con el artículo con el 516 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Al Adolescente. Cursante a los folios dieciocho y folio veintiuno (f. 18 y f. 21). En fecha 28 de Marzo de 2025, el Tribunal dictó auto, dejando constancia que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas en el lapso correspondiente; igualmente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescentes, cursante al folio veintidós (f. 22). Alega la parte actora en su demanda, que ocurre ante este Tribunal, a los fines de que se le fije una manutención a favor de sus hijas las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de ocho (08) años y tres (03) meses de edad; quien actualmente, está cursando 3° Grado de Educación Primaria en el Complejo Educativo Moromoy, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, quien actualmente cursa el 1° nivel de Preescolar en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Carlos Raúl Villanueva”, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, siendo que él padre de sus hijas no cumple, como un padre de familia, ya que de vez en cuando es que les da algo a sus hijas, motivado a que se alimentan todos los días y necesitan vestidos, calzados, útiles escolares, medicinas entre otras cosas y ella sola no puedo costear todas esas obligaciones, ya que la obligación les corresponde a ambos padres y desde hace más de tres (03) años aproximadamente se separamos de hecho, y no ha cumplido con sus obligaciones que como padre le corresponde, y los ingresos que devenga como educadora, debido al alto costo de la vida no son suficientes para cubrir todas las necesidades básicas que requiere para la manutención y gastos de educación, ya que sus hijas como estudian necesitan muchas cosas; por tal razón, ocurrió ante la competente de autoridad, a los fines que se fije una mantención a favor de sus hijas anteriormente mencionadas las cantidades descritas a continuación: CIENTO DÓLARES AMERICANOS (100 USD) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD) y en el segunda quincena del mes la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD); asimismo, en el mes Agosto - Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 USD), por concepto de compra de uniformes y útiles escolares; y para el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 USD), por concepto de las festividades navideñas. Asimismo, solicitó que ese dinero sea depositado a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela, en la cuenta corriente que mantiene en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, signada con el Nro. 0175-0222-15-0075930026, en cuanto a los gastos médicos y medicina, solicita que los mismos sean compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %). Igualmente, solicitó que el padre de sus hijas el ciudadano RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD, supra mencionado, sea citado en la siguiente dirección: en la intersección que va vía el Cambur y Colonia, la Barinesa, municipio Bolívar del estado Barinas. El Tribunal pasa a valorar los instrumentos probatorios presentados por la parte actora con el libelo de demanda:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante ciudadana MARYORITH LISBETH ARAQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.290.104. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 577, Tomo 3, Folio 77, de fecha 27 de Diciembre del año 2016, de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil URCES, Hospital Nuestra Señora del Carmen, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2025. Con ello se da por demostrado la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD y la NIÑA, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE),. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de estudio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida por la directora (E) Esp. María Aura Castillo, del Complejo Educativo Moromoy, ubicada de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2025. Merecen fe de los hechos que contienen, quedando por demostrado que la niña, supra mencionada, cursa por ante ese institución, estudios de 3er grado, durante el año escolar 2024-2025, dándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 127, Tomo I, Folio 128, de fecha 06 de Abril del año 2021, de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil URCES, Hospital Nuestra Señora del Carmen, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2025. Con ello se da por demostrado la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD y la niña, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE). Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de estudio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida por el director (E), del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Carlos Raúl Villanueva”, ubicado en la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2025. Merecen fe de los hechos que contienen, quedando por demostrado que la niña, supra mencionada, cursa por ante el Centro de Educación Inicial, estudios del I nivel de preescolar, durante el año escolar 2024-2025, dándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la Referencia Bancaria emitida por el Banco de Bicentenario, signada con el Nro. 0175-0222-15-0075930026, en fecha 19 de Octubre de 2018. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 433, 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el demandado no se hizo presente y al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se dé el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:…Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, en la oportunidad legal de promover pruebas las partes no ejerció tal derecho. Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, las partes se presentaron al acto conciliatorio, en donde el padre de las niña manifestó, “…ofrece para la manutención de sus hijas la cantidad de: CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25 USD) y en el segunda quincena del mes la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25 USD); con esta cantidades le comprara los alimentos necesarios para su alimentación y se los entregara a la madre y CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD), para útiles escolares en el mes de agosto y septiembre y en épocas decembrinas CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD) para sus estrenos. -Acto seguido la demandante MARYORITH LISBETH ARAQUE CAMACHO, antes identificada, manifiesta no estar de acuerdo y propone entregarle sus hijas al padre, porque la cantidad ofrecida no le alcanza y no puede ella sola mantenerlas porque sus ingresos como docente son muy pocos- El ciudadano RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD, manifiesta que acepta recibir a sus hijas en la oportunidad en que la madre se las entregue…” . Así las cosas, tenemos que de los artículos anteriormente transcritos, se establece todo lo que comprende la Obligación de Manutención y a quien corresponde el cumplimiento de la misma, así como la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, la cual se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual esta juzgadora considera que habiendo el padre de las niñas ofrecido las cantidades antes mencionadas de los cual se evidencia que es la cantidad que está dentro de sus posibilidades y su capacidad económica; por lo que se fija dichas cantidades es decir: las cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25 USD) y en el segunda quincena del mes la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25 USD) y CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD), para útiles escolares en el mes de agosto y septiembre y en épocas decembrinas CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD) para sus estrenos, en cuanto a los gastos médicos y medicina, solicita que los mismos sean compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %), la cantidades antes indicadas será depositado a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela, en la cuenta corriente que mantiene en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, signada con el Nro. 0175-0222-15-0075930026. En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD y sus hijas, las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE); asimismo, quedo demostrado por la parte accionante, que las niñas: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), cursa estudio 3er grado en el Complejo Educativo Moromoy, ubicado de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), cursa estudio de I nivel de preescolar en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Carlos Raúl Villanueva”, ubicado en la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia de las constancias de estudios que cursa en autos a los folio siete y folio diez (f. 07 y f. 10) y valorada por este Tribunal, por lo que procede el pago de la Bonificación Escolar, incluyendo en ello, el pago para la compra de útiles escolares, uniformes escolares, y en cuanto a la bonificación de fin de año, se considera necesario que el obligado debe sufragar los gastos de estrenos navideños y juguetes. Por tales razones debe prosperar de forma parcial lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, bonificación escolar, bonificación de fin de año y en cuanto a los gastos médicos, el mismo debe ser compartido en un 50% por ambos progenitores Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación) intentada por la ciudadana MARYORITH LISBETH ARAQUE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.290.104, domiciliada en el Barrio Milagro 1, calle Principal, casa 9-89, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio: Docente, teléfono 0412-2873595, correo electrónico: maryorithlac86@gmail.com, en su condición de madre y representante de sus hijas las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de ocho (08) años y tres (03) meses de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: RENZO ALEJANDRO JERES TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.964.030, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la intersección que va vía el Cambur y Colonia, la Barinesa, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono (+56) 939481265, en su condición de padre y obligado alimentario. SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25 USD) y en el segunda quincena del mes la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25 USD) y CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD), para útiles escolares en el mes de agosto y septiembre y en épocas decembrinas CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD) para sus estrenos. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicita que los mismos sean compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %). CUARTO: Las cantidades antes descritas serán depositadas a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela, en la cuenta corriente que mantiene la ciudadana Maryorith Lisbeth Araque Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.290.104, en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, signada con el Nro. 0175-0222-15-0075930026. QUINTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SÉPTIMO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los once (11) días del mes de Abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
Nro. 2025-240
NR
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