REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 28 de Abril de 2025.
Años: 215° y 166°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Abogado en ejercicio: ANTERO MONTILLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.268.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.127, con número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5723925, correo electrónico anteromonti@gmail.com, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YUSMARI BURGOS MANRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.908.042, correo electrónico Manrriquezluisana575@gmail.com, según se evidencia de Poder Especial Autenticado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 30 de Julio del año 2020, bajo el Numero 11, tomo 5, folios 28 hasta el folio 30 de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro, en contra del ciudadano: ALBERTO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.418.757, domiciliado en la ciudad de Bogotá, calle 137b, casa Nro. 154a-59, Suba Lisboa, Barrio Santa Rita Bogotá, República de Colombia, correo electrónico vergaraalberto262@gmail.com, número de teléfono con aplicación WhatsApp +573108167645. En fecha 26 de Marzo de 2025, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio diez (f. 01 al f. 10). En fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio once (f. 11). En fecha 04 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación al ciudadano ALBERTO VERGARA VERGARA, anteriormente identificado, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento a la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.), así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, se libraron las boletas respectivas, cursante a los folios doce al folio catorce (f. 12 al f. 14). En fecha 09 de Abril de 2025, se recibe diligencia del Abogado en ejercicio: ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.127, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YUSMARI BURGOS MANRRIQUEZ, plenamente identificada, en la cual ratifica al Tribunal el número de celular al que se va a realizar la video llamada y correo electrónico para la práctica de la citación al demandado; así mismo, consigna un (01) juego de copias fotostáticas simples, de la solicitud para ser certificadas por secretaría, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a lo folio quince (f. 15). En fecha 21 de Abril de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico, Boleta de Citación y sus recaudos, al demandado la cual fue enviada exitosamente; igualmente, deja constancia de haber realizado la video llamada, quedando el demandado debidamente citado; asimismo, el Apoderado Judicial de la solicitante consignó capture de dos (02) imagen fotográfica al momento de la citación al demandado, cursante a los folios dieciséis al folio dieciocho (f. 16 al f. 18). En fecha 23 de Abril de 2025, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Pedro José Rondón Gatita, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecinueve al folio veinte (f. 19 al f. 20). Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil el 08 de julio de 2014, con el ciudadano ALBERTO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 22.418.757, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nro. 64, copias de la cédula de identidad de su mandante y de su cónyuge ciudadano ALBERTO VERGARA VERGARA, supra identificado, una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Bella Vista, carrera 7 esquina calle 23, Casa Nro. 22-22, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que repartir. Ahora bien, por cuanto entre la mandante y su cónyuge, se generaron desavenencias e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacía imposible la vida en común, relación esta que se tornó hostil e insostenible y por esta razón la mandante, decidió separarse de hecho el 03 de enero del año 2018, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, ya que entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el vínculo afectuoso que origino dicha unión, en virtud de lo cual, acudió en nombre de su mandante ante la competente autoridad para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, fundamento la presente solicitud de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 64 de fecha 08 de julio de 2014, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del estado Distrito Capital, en fecha 27 de Febrero del 2025. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia Fotostática Certificada del Poder según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinte (2020), anotado bajo el Nro. once (11), Tomo cinco (05), folios 28 al 30 de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la solicitante y el demandado: YUSMARI BURGOS MANRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.908.042 y ALBERTO VERGARA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.418.757. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante ciudadana: YUSMARI BURGOS MANRRIQUEZ, Alega en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil el 08 de julio de 2014, con el ciudadano ALBERTO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 22.418.757, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 64, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Bella Vista, carrera 7 esquina calle 23, Casa Nro. 22-22, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que repartir. alegando que durante la relación se generaron desavenencias e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacía imposible la vida en común, relación esta que se tornó hostil e insostenible y por esta razón la mandante, decidió separarse de hecho el 03 de enero del año 2018, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, ya que entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el vínculo afectuoso que origino dicha unión, en virtud de lo cual, acudió en nombre de su mandante ante la competente autoridad para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, fundamento la presente solicitud de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: YUSMARI BURGOS MANRRIQUEZ y ALBERTO VERGARA VERGARA, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el Abogado en ejercicio: ANTERO MONTILLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.268.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.127, con número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5723925, correo electrónico anteromonti@gmail.com, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YUSMARI BURGOS MANRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.908.042, correo electrónico Manrriquezluisana575@gmail.com, según se evidencia de Poder Especial Autenticado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 30 de Julio del año 2020, bajo el Numero 11, tomo 5, folios 28 hasta el 30 de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, de conformidad al artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: YUSMARI BURGOS MANRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.908.042 y ALBERTO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.418.757, cuyo Matrimonio se celebró por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del estado Distrito Capital - Caracas, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 64 de fecha 08 de julio de 2014, y cuyo último domicilio conyugal fue: sector Bella Vista, carrera 7 esquina calle 23, Casa Nro. 22-22, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas. TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del estado Distrito Capital - Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S- 2025-236
NR
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