REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, once (11) de abril de 2025
Año 214º y 166º


ASUNTO: EP21-R-2024-0000059
Sent. Nro.016-2025.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRLLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.222.466, V-9.222.465 y V-20.600.735.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, Nelly Carlota Montilla Hernández y Francisco Barrios Milán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.900.061 y V-120044.051, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.046 y 66.897, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Runica, Piso 3, local 9, entre avenida Márquez del Pumar y calle Carvajal del Municipio y estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO y JOSE LEON RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.874.500 V-10.874.501.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Enmanuel Antonio Alfonzo Duran y Rafael Enrique Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 221.074 y 235.825 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Las Flores, Casa N°1-43, entre calles 1 y 2, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad Testamentaria y Subsidiariamente Reducción Testamentaria.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.074, en su carácter de apoderado judicial de los demandados contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declara CON LUGAR la demanda por Nulidad Testamentaria y Asiento Registral, y como consecuencia de esto se declaró que se anulara el testamento abierto objeto de la demanda planteada, en contra de sus representados.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, el actor apela de la decisión, siendo oída en ambos efectos, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2024, de lo cual se libró oficio Nº 072/2024 a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el conocimiento de este recurso al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Civil, y en fecha 15 de Noviembre del año 2024, esta Instancia se le dio cuenta al Juez de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2024, este Tribunal, ordena darle entrada y curso legal correspondiente, y a partir del día de despacho siguiente comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos de conformidad con los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20) día para la presentación de informes.
En fecha 15/01/2025, la abogada Myladis Esther Manrique en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Renzo Adiofafito Guerrero, presento escrito de informe; asimismo en esta misma fecha consigno el apoderado actor escrito de informes.
Mediante auto de fecha 16/01/2025, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes de la contraria, siendo que en fecha 30 de enero del año 2025, el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 03 de febrero del 2025, la causa entró en lapso para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
Por auto dictado en fecha 03/08/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente demanda de Nulidad Testamentaria y Asiento Registral correspondiente al asunto principal signado con el Nº EP21-V-2016-000229.
En fecha 22/03/2024 El Tribunal A quo, admitió la demanda por auto dictado el 08/08/2016 que se ordenó darle curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de los demandado para que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de contestar o ejercer cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses igualmente se ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad se había realizados la publicación de los ejemplares en los diarios de circulación regional ordenado por el Tribunal de la siguiente manera:

DIARIO DIA FECHA PAG
LA NOTICIA MIERCOLES 12-10-2016 08
LA NOTICIA MIERCOLES 15-10-2016 04
DIARIO LOS LLANOS MARTES 11-10-2016 06
DIARIO LOS LLANOS SABADO 15-10-2016 05
LA NOTICIA JUEVES 20-10-2016 04
LA NOTICIA SABADO 22-10-2016 13
DIARIO LOS LLANOS JUEVES 20-10-2016 12
DIARIO LOS LLANOS SABADO 22-10-2016 09
LA NOTICIA VIERNES 28-10-2016 04
LA NOTICIA SABADO 29-10-2016 04
DIARIO LOS LLANOS JUEVES 27-10-2016 08
DIARIO LOS LLANOS SABADO 29-10-2016 14
LA NOTICIA VIERNES 04-11-2016 04
DIARIO LOS LLANO VIERNES 04-11-2016 12
LA PRENSA MARTES 07-02-2017 09
DIARIO LOS LLANOS SABADO 11-02-2017 09

En fecha 27/03/2016, mediante escrito la abogada en ejercicio Nelly Carlota Montilla reformo la demanda en los términos descritos en el mismo demandando en aquella oportunidad Nulidad Absoluta de Testamento Abierto y Subsidiariamente Reducción por Vulneración de la Legítima, siendo admitida por auto de fecha 28/03/2017, que corre al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza. Previa solicitud, formulada por la representación de la parte actora, por auto de fecha 06/04/2017, el Tribunal A Quo a los fines de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Adjetivo ordenó la publicación del Edicto a los herederos desconocidos de la de cujus en los Diarios La Prensa y El Diario de los Llanos, según auto de fecha 24/04/2017, por un lapso de sesenta (60) días continuos, librándose en la misma oportunidad. Las publicaciones se realizaron de la siguiente secuencia:
DIARIO DIA FECHA PÁG.
LA PRENSA LUNES 26-06-2017 10
LA PRENSA JUEVES 29-06-2017 02
DIARIO LOS LLANOS JUEVES 29-06-2017 05
DIARIO LOS LLANOS LUNES 26-06-2017 06
LA PRENSA LUNES 03-07-2017 20
LA PRENSA MIERCOLES 05-07-2017 10
DIARIO LOS LLANOS LUNES 03-07-2017 11
DIARIO LOS LLANOS MIERCOLES 05-07-2017 13
LA PRENSA LUNES 17-07-2017 20
LA PRENSA MIERCOLES 12-07-2017 05
LA PRENSA LUNES 10-07-2017 05
LA PRENSA MIERCOLES 12-07-2017 20
LA PRENSA MIERCOLES 19-07-2017 20
DIARIO LOS LLANOS LUNES 10-07-2017 11
DIARIO LOS LLANOS MIERCOLES 12-07-2017 02
DIARIO LOS LLANOS LUNES 17-07-2017 11
DIARIO LOS LLANOS MIERCOLES 19-07-2017 14
DIARIO LOS LLANOS MARTES 25-07-2017 11
DIARIO LOS LLANOS MIERCOLES 26-07-2017 13
LA PRENSA LUNES 31-07-2017 8
DIARIO DE LOS LLANOS LUNES 31-07-2017 11
LA PRENSA SABADO 29-07-2017 20
DIARIO DE LOS LLANOS MIÉRCOLES 04-08-2017 4
LA PRENSA MIÉRCOLES 02-08-2017 20
LA PRENSA SÁBADO 05-08-2017 19
DIARIO DE LOS LLANOS LUNES 07-08-2017 11
DIAIRO DE LOS LLANOS MIÉRCOLES 09-08-2017 11
DIARIO DE LOS LLANOS LUNES 14-08-2017 11
DIARIO DE LOS LLANOS MIÉRCOLES 16-08-2017 7
LA PRENSA LUNES 14-08-2017 9
LA PRENSA MIÉRCOLES 09-08-2017 18
LA PRENSA VIERNES 11-08-2017 23
LA PRENSA MIÉRCOLES 16-08-2017 20

Cursa al folio doscientos seis (207) nota de Secretaría estampada por el Secretario mediante la cual hace constar que fijo ejemplar del edicto en la cartelera del circuito Judicial Civil. En fecha 20/11/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia dicto auto, que corre inserto al folio doscientos siete (207), en el que obvió la designación de la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, invocando para ello sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/10/2012 dictada en el expediente Nro. 06-585, y declarando haber sido debidamente publicado los edictos de acuerdo al artículo 231 antes referida decisión estableció:
“Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En relación a lo solicitado por la abogada Nelly Carlota Montilla Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.046, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 09/10/2017, se advierte a la profesional del derecho, antes identificada que en el presente asunto fueron cumplidas y constan en autos la totalidad de las publicaciones ordenadas, observando este órgano jurisdiccional que fueron agregadas las mismas en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante escrito de fecha 08/03/2018, el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.
Del iter procesal se colige que en fechas 05 y 06/04/2018, el Secretario de ese Tribunal, dejó constancia que la Secretaria del Tribunal estampó nota de Secretaría mediante la cual expresa se hizo reserva del escritos de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04/04/2018. En fecha 06/04/2018, los abogados en ejercicio Nelly Carlota Montilla y Juan Francisco Barrios Milani, presentaron escrito de pruebas, la cual se admitió en fecha 24/04/2018.
Por auto dictado en fecha 31/07/2018 el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entra en el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 04/02/2019 el Tribunal acordó prorrogar el lapso de dictar sentencia por treinta (30) días de despacho siguiente.
El 09/08/2024, el Tribunal A quo dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad Testamentaria y Asiento Registral, en consecuencia se declaró la nulidad del Testamento Abierto objeto de la demanda allí planteada, ordenándose notificar a las partes de la decisión por dictarse fuera del lapso legal, librándose las respectivas boletas de notificación en fecha 12/08/2024.
Contra tal decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y por auto dictado en fecha 08/11/2024, el Tribunal A quo, la oyó en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código del Procedimiento Civil, ordenándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución; igualmente se ordena expedir por secretaria computo de los días de Despacho, desde el 30/10/2024 hasta el 07/12/2024.
DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“…(omisi):

LOS HECHOS

Mis representados RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, están legitimados para ejercer la presente acción por su carácter de hijos los dos primeros y nieta la tercera quien actúa en su carácter de legitima y universal heredera de MARISELA GUERRERO GUERRERO, quien a su vez es hija de nuestra difunta madre HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, tal como se evidencia de copia fotostática certificada de acta de nacimiento que se encuentra bajo en N° 100, folio 104 del año1965, tomo F, de los libros de Registro Civil, llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; bajo el N° 409, folio 420 del año 1966 del tomo I, llevados también por esa misma oficina o unidad de Registro y bajo el Nº 443, folio 019 del año 1991, de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y Acta de Defunción que se encuentra bajo en N° 212 del año 2011, llevada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexos que acompañamos marcados con las letras "B", "C", "D" y "E".

En fecha 6 de marzo de 2012, mi representando NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO, Actuando como propietario dio en venta pura y simple un inmueble constituido por mejoras y bienhechurias en un lote de terreno urbano de origen ejidal propio del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que comprendía una extensión de Seiscientos Treinta y Dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros (632 mts²; 93 cmts) ubicado en la carrera 3 entre calles 1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopó del Estado Barinas, autenticado en la referida fecha por ante la Notaria Pública de Socopó del Estado Barinas, donde quedó inserto bajo el N° 32, tomo 20 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, cuya copia certificada acompañamos al referido libelo marcada con la letra "F".

En fecha 25 de junio del año 2014, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas actuando con aprobación del Concejo Municipal, dio en venta pura y simple a la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, antes identificada un lote de terreno urbano de origen ejidal propio del Municipio que tiene una extensión de Seiscientos Treinta y Dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros (632 m², 93 ctms), ubicado en la Carrera 3, entre calles 1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopó del Estado Barinas, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, donde quedó anotado bajo el N° 21, tomo 13, folios del 127 al 129 fte y vto, Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2014, el cual se anexa marcado con la letra "G".

En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana HUMILDAD GUERRERO DE SÁNCHEZ, antes identificada otorgó en vida testamento abierto, de conformidad con el artículo 852 del Código Civil, mediante el cual instituyó como sus herederos a las siguientes personas: GONZÁLO RANGEL GUERRERO Y JOSÉ LEÓN RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.374.500 y V-10.874.501, respectivamente y domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sobre

la propiedad, los derechos y acciones que poseía sobre un bien inmueble constante de una casa de habitación familiar con paredes de bloque, frisadas y pintadas, fecho de hierro y Acerolit, piso de cemento y cerámica, puertas de hierro y madera, dividida en cuatro (04) habitaciones, la principal con baño privado, sala, cocina, comedor, garaje, con servicios de aguas servidas y blancas, luz eléctrica interna, levantadas sobre un área de terreno propia que tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (632 m², 43 ctms), cercada totalmente en paredes de bloque propias, ubicada en la Carrera 3, entre calles 1 y 2, casa N° 1-43 del Barrio Las Flores de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos generales son: NORTE: Colinda con la carrera 3; SUR: Colinda con mejoras de Jóvita Márquez y Ligia Méndez: ESTE: Colinda con mejoras de Nilson Méndez y OESTE. Colinda con Mejoras de Jóvita Márquez, protocolizado en la referida fecha por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, cuya original acompañamos al presente libelo de demanda marcado con la letra "H" y que se promueve como documento fundamental según los artículos 340 ordinal 6 y 429 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana HUMILDA GUERRERO SÁNCHEZ, era la propietaria del inmueble de narrar hasta su fallecimiento en fecha 20 de abril de 2016, según se evidencia en acta de defunción N° 91, expedida por el Registrador Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas que anexamos, marcado "I".

En fecha 01 de octubre de 2015, la Dra. VILMA SOSA, médico Ecografista Integral, CM 1126 MTSAS 34798, del Centro Médico Integral San José C.A. de la Ciudad de Barinas, le realiza a la ciudadana difunta HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, un ecosonograma abdominal, por motivo de una consulta de dolor abdominal donde realizó estudio para encontrar hallazgo ecográfico en el Páncreas de imagen irregular con señal DOPLER positiva de medidas 4.2 x 3.2 cm y que en su conclusión LOE en Páncreas a descartar que anexamos marcado con la letra "J". En fecha 05 de octubre de 2015, los Dres. ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN Y ELENA BRICEÑO VOIRIN Médicos Radiógrafos e Imanególogos, con 1160 M.S.A.S. 28050 y M.S.A.S 3451612173 de Médica Portuguesa C.A., Clínica Dr. José María Vargas de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, realizaron resonancia magnética del Abdomen a la ciudadana difunta HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, en la cual se observó entre otro imagen nodular en páncreas en su cabeza, con lo cual se determina una conclusión de afectación en este órgano abdominal, anexo marcado con la letra "K".

En fecha 27 de enero de 2016 la testadora difunta HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ otorgó poder notariado al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, para asuntos relacionados con pensión de Seguro Social ante la entidad bancaria 100% Banco para trámite de su cuenta y tarjeta de débito por poseer Cáncer de Páncreas, según informe médico que presentó y le fue devuelto en el documento, la testadora manifestada que su enfermedad la limitaba y le impedía firmar, pidió que lo hiciera a su ruego el ciudadano, DIONISIO GUERRERO SÁNCHEZ, hermano de la misma y que estamparan sus huellas dactilares por el estado de salud y un traslado del Notario a su domicilio. Anexo marcado con la letra "L"

En fecha 15 de junio de 2016, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Socopó del Estado Barinas, realiza informe médico y defunción N° 356-0610-0505-2016, sobre la difunta madre y abuela de mis representados, donde el médico forense ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, de la Subdelegación Tipo "A" del CICPC de Socopó del Estado Barinas dejo constancia de la causa de la muerte según certificado N° 2756528, Desequilibrio Hidroelectrolítico, Escalamiento Prolongado y Tumor de Cabeza de Páncreas, con la exposición de que previo y en su estado terminal, se le cumplió analgesia multimodal para aliviar el dolor con Opioides tipo Morfina, parches de lidocaína (toperma) analgésicos no esteroides por vía endovenosa y supositorio tipo voltaren, anexo marcado con la letra "M" a este escrito de demanda.

Ahora bien, es el caso que para la fecha en que la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, instituyó el predicho documento protocolizado, esto es el 29 de marzo de 2016, dicha testadora se encontraba incapacitada físicamente para testar y hasta la misma fecha en que ocurrió su deceso, que aún cuando la Registradora Auxiliar que previa lectura, confrontación y conformidad firmara por la testadora, las copias del documento y el original en su presencia y la de los testigos instrumentales, la misma se encontraba incapacitada físicamente para firmar y que tuvo que solicitar que lo hiciera a ruego otra persona y en presencia de este ciudadano, era quien se le va a leer el documento para que reconociera como suya la firma que aparecería al pie del documento.

La cancelación de los derechos de registro ocurrió mediante planilla emitida el día 29 de marzo de 2016, N 29200038982, por la cantidad de Bs. 6.250 a nombre de JOSÉ LEÓN RANGEL GUERRERO, cancelada por un recibo de compra de Banesco RIF J-87013380-5, con un punto de venta de Banco Bicentenario.

En dicha planilla aparece aprobado con firma, la planilla para su liquidación, la ciudadana MARIANNY RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.515.560, como funcionario revisor y registrador / notario con fecha 29/03/2016 y 31/03/2016
Respectivamente lo que hace en ver un otorgamiento ordinario. Vale decir la planilla de derecho de Registro fue revisada por el Registrador Auxiliar que firmó la protocolización del testamento, desempeñando dos cargos a la vez lo que pone en duda su actuación en la legalidad del acto y de un documento que no fue presentado por su otorgante, con lo cual la registradora faltó a su deber legal ya que tampoco apareció expresada la circunstancia del firmante a ruego en el documento y se obviaron solemnidades del acto que se aplica también para el testamento abierto del artículo 852 del Código Civil lo cual lo hace absolutamente nulo.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente demanda tiene sus fundamentos legales en lo establecido en los artículos: 856 y 882 del Código Civil y artículos 44 y 81 de la ley de Registros y del Notariado:

Artículo 856: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo firma y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 882. Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos: 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875 deben observarse bajo pena de nulidad.

Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios juridicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los Asientos Registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Artículo 81. El o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el Notario Público o Notaria Pública dejará constancia en el acto. Ciudadano Juez, los hechos contenidos en el presente escrito libelar se subsumen en el contenido de los artículos anteriormente transcritos que no es más que la firma lo que constituye dejar constancia de quien es el autor del documento cuando el autor no sabe firmar o no puede hacerlo y de documentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador Juez u otro funcionario que tenga facultades para darle fe pública y en lugar donde el documento haya sido autorizado, aplicable al presente caso, pues la testadora en el testamento manifestó que se encontraba en perfecto uso de sus facultades mentales que declaraba, Disposiciones de última voluntad en un testamento, instituyendo como únicos y universales herederos a los ciudadanos GONZÁLO RANGEL GUERRERO Y JOSÉ LEON RANGEL GUERRERO, sobre un bien inmueble de la Ciudad de Socopó del Estado Barinas y así lo otorgaba ante la autoridad competente a la fecha de su protocolización; estampando unas huellas y rúbricas sobre el documento. Donde además la nota de registro de 29 de marzo de 2016, expresó que el documento fue presentado para su registro por su otorgante, a quien en presencia de testigos instrumentales que lo suscribieron se le aplicó la solemnidad a la previa lectura, confrontación y conformidad con las copias firmadas en estas y en el original en presencia del Registrador Auxiliar dio fe del acto y de la exactitud de las fotocopias que el documento eximia a la difunta testadora de Derechos de Registro según sentencia N° 961 del T.S.J. del 24/05/2002, pero se cancelaron tasas según planilla según el artículo 84 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En el caso aquí planteado es un hecho controvertido que la testadora no se encontraba en perfecto uso de sus facultades físicas para instituir únicos y universales herederos, sobre un bien de su patrimonio pero la nota de registro expresó que el documento fue presentado por su otorgante y firma original y fotocopias del testamento en presencia del registrador auxiliar y los testigos instrumentales para la fe del acto, firmas y solemnidades del testamento estas que se adecuaron a la solicitud judicial de nulidad de testamento y Asiento Registral.

En este mismo orden de ideas se puede verificar que la difunta madre y abuela de mis representados en discrepancia a lo establecido en el encabezado del testamento, en fecha 27 de enero del año 2016, vale decir con dos (02) meses de anticipación a la fecha del otorgamiento del testamento, otorgó poder especial al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, para que la representara en los asuntos relacionados con pensión del seguro social por ante la entidad bancaria 100% Banco por poseer Cáncer de Páncreas según informe médico y su enfermedad le impedía firmar solicitaba la firma a ruego del ciudadano DIONISIO GUERRERO SÁNCHEZ y que por su delicado estado de salud se trasladara el Notario para el otorgamiento del poder respectivamente y partiendo del hecho que la firma tiene como finalidad dejar constancia de quien es el autor del documento cuando el autor no sabe firmar o no puede hacerlo podrá suscribirlo otro a su ruego. En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitamos la Nulidad de Testamento por falta de formalidades establecidas en la Ley de un firmante a ruego en el testamento de la testadora distinto de los testigos instrumentales del acto y que se debió expresar en el documento, así como la nulidad del asiento registral respectivo.
PETITORIO

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos: GONZÁLO RANGEL GUERRERO Y JOSÉ LEÓN RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.874.500 y V-10.874.501, respectivamente para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: a la nulidad del testamento abierto y Asiento Registral de conformidad a lo establecido en los artículos 856, 882 del Código Civil Venezolano y 44 y 81 de la Ley de Registro y del Notariado.

SEGUNDO: Pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyen los honorarios profesionales de Abogados de la parte actora, si tal fuere el caso.
IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
… Omissis…
V
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
…Omissis…
VI
DE LA CITACIÓN
… Omissis…
VII
DOMICILIO PROCESAL
…Omissis…
Acompaño al escrito de demanda:
1) Instrumento Poder Especial, amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERI Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, conferido a los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 27, tomo 137, folios 137 hasta 141, en fecha 25/05/2016; marcada con la letra “A”.
2) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, asentada por ante el Registro Civil Municipal Andrés Eloy Banco del estado Barinas, Nº 100, folio 104 del año 1965, del tomo I de los libros de registro civil llevados en archivo por ante esa sede administrativa del año 1965, asentada en fecha 16/03/1965. Marcada con la letra B.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano NARCIZO ANTONIO CARRILLO GUERRERO, asentada por ante el registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, acta Nº 409, folio 420, Tomo I, de los libros de registro civil llevados en archivo por ante esa sede administrativa del año 1966, de fecha 06/11/1966, marcada con la letra C.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALVAMAR MORILLO GUERRERO, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, acta Nº443, folio 019, de fecha 03/06/1991. Marcado con la letra D.
5) Copia certificada del Acta de defunción de la de-cujus ciudadana MARISELA GUERRERO GUERRERO, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, acta Nº 212, de los libros de Registro de Defunción llevados por ante ese despacho en el año 2011 de fecha 12/09/2011. Marcada con la letra E.
6) Copia Certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, mediante el cual da en venta un inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida sobre un área de terreno de la municipalidad de Sucre, la cual mide SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendido dentro de los sigueintes linderos: NORTE: Colinda con la carrera 34; P6: con las coordenadas UTM: ESTE: 299399,13. Con un azimut de 128°43´39´´ que mide 13,00 M hasta el punto (P1); SUR: Colinda con Jovita Márquez y Ligia Méndez. P4: con las coordenadas UTM: ESTE:299399,13 y NORTE: 910981,31. Con un asimut de 309°6´28´´ que mide 13,55 M hasta el punto (/P5); ESTE: Colinda con Nilson Méndez. P1: con las coordenadas UTM: ESTE: 299429,00 y NORTE: 91101900 con Azumit de 217°14´56´´ que mide 24,70 M hasta el punto PO4 punto P3. P3: con las coordenadas UTM: ESTE: 299414,08 y NORTE: 911000,97. Con un azimut de 217°14´56´´ que mide 24,70 M hasta el punto (P4). OESTE: colinda con Jovita Márquez. P5: Con las coordenadas UTM. ESTE: 299388,68 y NORTE: 910989,81. Con azimut de 38°57´29´´ Marcado con la letra F. Autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 20 de los libros de autenticaciones del año 2006 de fecha 20/04/2006. Marcado con la letra F.
7) Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre realizara debidamente aprobada por el Concejo Municipal la venta pura y simple a la ciudadana y HUMILDA GUERRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.793.965, de un lote de terreno ejidal propio del municipio que tiene una extensión SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la carrera 3 entre calles1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopo estado Barinas, que se encuentra enmarcado bajo los linderos NORTE: Colinda con la carrera 3, SUR: Colinda con mejoras de Jovita Márquez y Ligia Méndez. ESTE: Colinda con mejoras de Nilson Méndez y OESTE: Colinda con mejoras de Jovita Márquez debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo 13, Folio del 127 al 129 y vto. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 25/06/2014.Marcado con la letra G.
8) Instrumento contentivo de Testamento otorgado por la de-cujus ciudadana Humildad Guerrero Sánchez en favor de los ciudadanos Gonzalo Rangel Guerreo Y Jose León Rangel Guerrero, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el Nº 1, del Protocolo Cuarto , Tomo Único (1), Folio del 1 al 2, Principal y Duplicado , Primer Trimestre del año 2016; sobre un bien inmueble consistente de una casa de habitación familiar, construida sobre un área de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la carrera 3 entre calles1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopo estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el N° 1, Tomo 13, folio 127 al 129 vto. Protocolo primero de fecha 25/06/2014.Marcado con la letra H.
9) Copia Certificada del acta de defunción de la de-cujus ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inserta bajo el Nº 91, de fecha 30/05/2016. Marcado con la letra I.
10) Original de Ecosonograma Abdominal de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO, realizado por el Médico Cirujano Dra. VILMA SOSA CARRERA, en el centro clínico San José, ubicado en la carrera 8 entre calle 1 y 2, diagonal a la bomba Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas de fecha 01/10/2015. Marcado con la letra J.
11) Original de Informe Médico de Resonancia Magnética de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, realizado por la Dra. Carmen Ramírez, en la Clínica Dr. José María Vargas, ubicada en la Urbanización el Pilar Avenida 28 con Teo Capriles Araure estado Portuguesa de fecha 05/10/2015.Marcado con la letra K.
12) Copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, para que represente y sin limitación alguna sobre los derechos e interés en todo lo los asuntos relacionado con la pensión devengada del seguro social de la ciudadana otorgante, por ante la entidad bancaria 100% banco al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO; documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Socopo del Estado Barinas , Bajo el Nº 16, Tomo 5, folios 47 hasta el 49, de fecha 27/01/2016. Marcado con la letra L.
13) Original de Informe Médico y defunción de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ. Emitido por ante la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Socopo estado Barinas, Nº 356-0610-0505-2016 de fecha 15/06/2016. Determinando la causa de la muerte de la ciudadana hoy de-cujus HUMILDAD GUERRERO: DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLITICO-ENCAMAMIENTO PROLONGADO-TUMOR DE

En fecha 27/03/2017 la representación de la parte actora reformo la demanda en los siguientes términos:
“Omisis…
LEGITIMACION ACTIVA
Nuestros representados RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, están legitimados para ejercer la presente acción, en su condición de legítimos herederos de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, venezolana, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V- 1.793.965, fallecida en fecha veinte (20) del mes de abril del año 2016, según consta en Acta de Defunción Nº 91 de fecha treinta (30) de mayo del año 2016 y que consta agregada en copia certificada a los folios 30 y 31 del expediente, los dos primeros en su carácter de hijos de la de cujus y la tercera de las nombradas, por ser única y universal heredera de la ciudadana MARISELA GUERRERO GUERRERO, ya fallecida, quien era a su vez hija de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ y en consecuencia heredera por representación de su madre pre muerta, evidenciándose lo anterior de copias certificadas de acta de nacimiento anotada bajo el N°100, folio 104, del año 1965, Tomo F de los libros de Registro Civil llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; bajo el N°409, folio 420, del año 1966, Tomo I, llevados por la misma Oficina de Registro y bajo el N°443, folio 019 del año 1991, de los Libros de registro civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y Acta de Defunción anotada bajo el N°212 del año 2011, llevada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y que corresponden a los anexos B, C, D y E respectivamente del libelo de la demanda que constan agregados desde el folio 13 hasta el folio 16 ambos inclusive del expediente

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, quien fuera venezolana de la cedula de identidad NV-1.793.965 soltera fallecida en fecha veinte (20) del mes de abril del año 2016 según consta en Acta de Defunción de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, la cual consta agregada a la presente causa a los folios 30 y31 del expediente otorgo en fecha veintinueve de marzo del año 2015 un testamento abierto de conformidad a lo establecido en el artículo 852 del Código Civil mediante el cual instituyo como únicos herederos a los ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO Y JOSE LEON RANGEL GUERRERO venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-10.374.500 Y V-10874.501 respectivamente, domiciliados en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, transmitiéndoles a estos dos ciudadanos por vía testamentaria la propiedad los derechos y acciones sobre un bien inmueble constante de una casa de habitación familiar con paredes de bloque, frisadas y pintadas techo de hierro y acerolit, piso de cemento y cerámica, puertas de hierro madera, dividida en cuatro (04) habitaciones, la principal con baño privado, sala, cocina comedor, garaje, con los servicios de aguas servidas y blancas, electricidad, levantada sobre un área de terreno propio que tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (632,93 Mts.), cercada totalmente con paredes perimetrales propias fabricadas con bloques, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 1 y 2, Casa Nº 1-43 Barrio Las Flores de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas cuyos linderos generales son: NORTE: Colinda con la Carrera 3, SUR: Colinda con mejoras de Jovita Márquez y Ligia Méndez, ESTE Colinda cori mejoras de Nilson Méndez y OESTE Colinda con mejoras de Jovita Márquez. El referido Testamento fue registrado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre bajo el N° 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único (1), Folios del 1 al 2, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2016, que consta agregado en original, a los folios 26 hasta el 29 ambos inclusive del expediente y fue presentado como documento fundamental de la demanda conjuntamente con el libelo, como anexo marcado "H".

El inmueble objeto de disposición testamentaria fue adquirido por la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ de la siguiente manera: las bienhechurías y mejoras por compra efectuada al ciudadano NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO por documento autenticado ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, quedando inserto bajo el número 32. Tomo 20 de los libros de Autenticaciones levados por esa Notaria y que consta en copia certificada que fue acompañada con el Libelo marcada "F" y agregada desde el folio diecisiete (17) hasta el folia veintiuno (21) del expediente y el terreno fue adquirido por compra efectuada por la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas bajo el N° 21. Tomo 13. Folios del 127 al 129 fte y vto, protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, en fecha 25 de junio del año 2014, el cual consta agregado al expediente desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25) y que fue consignado con el libelo de la demanda como anexo, marcado "G"

Ahora bien, ciudadana Juez, para la fecha en que la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ otorgo el Testamento abierto, por documento registrado, hecho que se produjo en fecha 29 de marzo del año 2016, dicha testadora se encontraba incapacitada físicamente para testar y hasta la misma fecha en que ocurrió su deceso, la misma se encontraba incapacitada físicamente para firmar y no se evidencia en el texto del documento que se haya solicitado la asistencia de un firmante a ruego para firmar por la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, obviándose ciertas solemnidades del acto para otorgamiento de testamento abierto, establecidos en el artículo 882 del Código Civil.

La situación de incapacidad física, se evidencia con los siguientes hechos: En fecha uno (01) de octubre del año 2015 la Doctora Vilma Sosa, medico ecografista integral CM 1126 MTSAS 34798, del Centro Médico Integral San José C.A. de la Ciudad de Barinas, le realiza a la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, un ecosonograma abdominal, por motivo de una consulta de dolor abdominal, donde realizo estudio para encontrar hallazgo ecográfico en el páncreas, de imagen irregular con señal Dopler positiva de medidas 4,2 x 3,2 centímetros y que conclusión LOE en Páncreas a descartar, que fue anexada marcada "J" con el libelo de la demanda y que consta al folio 32 en original. Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre del año 2015, los Doctores Esteban Briceño Voirin y Elena Briceño Voirin, médicos Radiografos e Imanególogos, inscritos con certificación 1160 M.S.A.S 28050 y M.S.A.S. 34516-12173 respectivamente, de Medica Portuguesa C.A. Clínica Dr. José María Vargas de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, realizaron resonancia magnética de Abdomen a la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, en la cual se observó entre otro imagen nodular en páncreas en su cabeza, con lo cual se determina una conclusión de afectación en este órgano abdominal, dicha conclusión se anexo al libelo de la demanda marcado "K" y consta al folio 34 del expediente. En los meses subsiguientes del año 2015, es decir los meses de noviembre y diciembre del año 2015, la salud de nuestra causante se fue deteriorando y su enfermedad agravando, hasta el extremo que no podía realizar sus diligencias y atender asuntos personales como el cobro de su pensión de seguro social, en razón de lo cual, ella decidió otorgar poder autenticado al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, para que pudiese representaría en los asuntos concernientes al cobro de la pensión del seguro social ante la institución financiera 100% Banco, para tramitas relativos a su cuenta bancaria de nómina para pago de dicha pensión y su tarjeta de débito, todo motivado, repetimos, a que la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, padecía de cáncer de páncreas, según informe médico que presentó al momento de solicitar la autenticación de este poder notariado, debido a que el avanzado y estado de su grave enfermedad, le limitaba e impedía firmar, por lo que se pidió que lo hiciera a ruego el ciudadano DIONISIO GUERRERO SÁNCHEZ, hermano de ella y asimismo, se estampo sus huellas dactilares y se trasladó la Notaria hasta su domicilio, debido a su grave estado de salud, dicho Poder, fue agregado en copia certificada con el libelo de la demanda marcado "L" y consta agregado desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente, evidenciándose en el contenido de dicho poder, como en la nota de autenticación, las circunstancias de la solicitud de la firma a ruego y traslado por los motivos ya referidos. Finalmente, después de varios meses de tratamientos y lucha contra la enfermedad que venía padeciendo de Cáncer de Páncreas, en fecha en veinte (20) del mes de abril del año 2016, como se evidencia del acta de defunción, fallece nuestra causante HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, otorgó en fecha veintinueve de marzo del año 2016. Posteriormente a su fallecimiento, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Socopo del estado barinas, en fecha quince (15) de junio del año 2016, realiza un informe médico y defunción signado con el N° 356-0610-0505-2016, sobre la fallecida ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, donde el médico ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, de la subdelegación Tipo "A" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Socopo del Estado barinas, dejó constancia de la causa de la muerte, según certificado N° 2756528, Desequilibrio Hidroelectrolitico Escamamiento Prolongado y Tumor de Cabeza de Páncreas, con la exposición de que previo y en su estado terminal, se le cumplió analgesia multimodal para aliviar el dolor con Opioides tipo Morfina, parches de lidocaína (toperma) analgésicos no esteroides por vía endovenosa y supositorio tipo voltaren, lo cual consta en el anexo marcado con la letra "M", agregado con el libelo de la demanda y que consta al folio treinta y ocho (38 del expediente.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La presente demanda la fundamentamos en los artículos 856 y 882 del Código Civil y artículos 44 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala lo siguiente:

Artículo 856 del Código Civil: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo, en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo firma y lo suscribirá a ruego la persona que el designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 882 del Código Civil. Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º 2º 3º y 4º y por los artículos 855, 856,857,858, 861, 862, 863, 864,865, 867,868,869, 870 y 875 deben observarse bajo pena de nulidad

Artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que constan esos actos o negocios juridicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado: El o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el Notario Público o Notaría Pública dejará constancia en el acto.

Ciudadana Juez, los hechos ocurridos, evidencian, una transgresión de los artículos 856 y 882 del Código Civil y de los artículos referidos de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, se encontraba imposibilitada por un impedimento físico, para suscribir con su firma el testamento abierto, por lo que se requería que lo hiciera a ruego otra persona y se estamparan sus huellas digitales al pie del documento y el Registrador dejara constancia de todas estas formalidades en dicho acto, pero esta situación no ocurrió en el presente asunto, muy por el contrario, el registrador no dejo constancia de estas formalidades, a pesar de que la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, mostraba y era fácil observarlo un marcado deterioro físico que le impedía firmar cualquier documento, tan marcado era esta deterioro de sus funciones motrices físicas, que en fecha 27 de enero del año 2016, la misma ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, para poder otorgar un poder especial a su hijo RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, para que este la representara en todo lo concerniente con el cobro de su pensión de seguro social, solicito al ciudadano Notario de la Notaria Pública de Socopo del estado barinas, que firmara a ruego su hermano DIONISIO GUERRERO SÁNCHEZ, por sentirse obviamente impedida para hacerlo, debido a su delicado estado de salud, producto de la grave enfermedad que venía padeciendo desde algunos meses atrás y diagnosticada como Cáncer de Páncreas, por lo que ante el avance de la enfermedad y agravamiento de su estado de salud, era obvio que no podía tampoco estar en condiciones físicas que le permitiesen firmar el documento de última voluntad o testamento abierto, por lo cual también era necesario que se hubiere designado un firmante a ruego, pues la letra de la ley es meridiana y no deja lugar a dudas de interpretación, puesto que el registrador, ante el hecho de que una persona no pueda firmar o no esté en condiciones de hacerlo, debe dejar constancia y hacer firmar a ruego a la persona que el otorgante designe y estampar las huellas digitales de la persona por la cual suscribe el firmante a ruego. Por estas razones, por omitirse una formalidad esencial del acto para disponer por testamento, como es la figura del firmante a ruego, omisión que constituye un vicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO de otorgamiento de testamento abierto, así pedimos a este Tribunal sea declarado en la sentencia definitiva.

IV
PETITORIO.

Por todos estos razonamientos anteriores planteados, es que acudimos ante su competente autoridad, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos en su condición de legítimos herederos de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ para demandar formalmente como efectivamente lo hacemos en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por la Acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO a los ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO Y JOSE LEÓN RANGEL GUERRERO, plenamente identificados en el CAPITULO I del presente escrito, para que este Tribunal declare la Nulidad del Testamento abierto otorgado en fecha 29 de abril del año 2016 por la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, ya identificada y convengan o en su defecto a ello sean Condenados en sentencia definitiva por este Tribunal, de conformidad con las normas legales previamente transcritas.

Pido igualmente al tribunal que, que se practique la citación de los codemandados ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO y JOSÉ LEÓN RANGEL GUERRERO, plenamente identificados, en la siguiente dirección: Barrio Las Flores, Calle 3 entre Calles 1 y 2, Casa N°1-43, Sócopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

De conformidad, con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) equivalente a la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.).
Pido igualmente la condenatoria en costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogados.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante su competente autoridad, se admita y se sustancie el presente escrito, conforme a derecho y se declare con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

V
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA LEGÍTIMA. REDUCCIÓN POR VULNERACION.
De modo subsidiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad de testamento abierto en la sentencia definitiva, pido respetuosamente a este Tribunal se declare la REDUCCIÓN de las disposiciones testamentarias por vulneración y lesión de la legitima, de conformidad con lo establecido en los artículos 883, 888 y 889 del Código Civil, que corresponde a nuestros representados RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.222.466, V-9.222.465 y V-20.600.735 respectivamente en su condición de hijos y herederos legitimarios los dos primeros y nieta la última quien es heredera legitimaria por representación de la ciudadana MARISELA GUERRERO GUERRERO hija pre muerta de la causante ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ y quiénes son sus herederos legitimarios como consta en los anexos agregados marcados con las letras "B", "C", "D" y "E" del libelo de la demanda y que constan a los folios 13 AL 16 del expediente, por cuanto al otorgar un testamento abierto, de conformidad a lo establecido en el artículo 852 del Código Civil, registrado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único (1), Folios del 1 al 2, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2016, e instituir únicamente como herederos testamentarios a los ciudadanos, tal como consta en el anexo H del libelo de la demanda y que cursa en el expediente agregado del folio veinticinco al folio veintiséis (26) constituyendo este documento también el instrumento fundamental de la pretensión subsidiaria, se excedió la porción disponible y en consecuencia lesiono el derecho a la legitima de los ciudadanos RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, ya identificados, razón por la cual pedimos a este Tribunal que de modo subsidiario, para el caso de que se declare sin lugar la acción de nulidad del testamento abierto, se reduzca a dicha porción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 888 y siguientes del Código Civil la disposición testamentaria realizada a favor de los ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO Y JOSE LEÓN RANGEL GUERRERO a quienes hoy demandamos igualmente de modo subsidiario, para que se reduzca la disposición testamentaria a la cuota disponible reduciéndose el exceso de la misma y se reconozcan los derechos de nuestros representados como herederos legitimarios, sobre el bien inmueble suficientemente identificado por su situación, linderos y títulos de adquisición en la presente demanda Fundamentamos la presente acción de Reducción de Disposición Testamentaria en los artículos 883, 888, 889 y siguientes del Código Civil y en los artículos 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la procedencia de la Acción de Reducción por exceso de la disposición testamentaria sobre la cuota disponible, en desmedro de la legitima de los herederos legitimarios (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha de fecha 03/05/2011, N°RC000182, expediente AA20-C-2010-000515) y ha definido en reiterada doctrina lo que debe entenderse por heredero legitimario, señalando en fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

..." Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legitima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente..."

VI
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Como quiera que en presente demanda existe presunción grave del derecho reclamado, solicito al Tribunal se dicte medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: sobre un bien inmueble constante de una casa de habitación familiar con paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de hierro y acerolit, piso de cemento y cerámica, puertas de hierro y madera, dividida en cuatro (04) habitaciones, la principal con baño privado, sala, cocina, comedor, garaje, con los servicios de aguas servidas y blancas, electricidad, levantada sobre un área de terreno propio que tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (632,93 Mts."), cercada totalmente con paredes perimetrales propias fabricadas con bloques. Ubicada en la Carrera 3, entre Calles 1 y 2, Casa N° 1-43 del Barrio Las Flores de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos generales son: NORTE: Colinda con la Carrera 3; SUR: Colinda con mejoras de Jovita Márquez y Ligia Méndez; ESTE: Colinda con mejoras de Nilson Méndez y OESTE: Colinda como mejoras de Jovita Márquez. El referido Testamento fue registrado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tom Único (1), Folios del 1 al 2, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2016

A los fines del cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 d Código de Procedimiento Civil, señalo que en cuanto al primer requisito o Fumus Bonis luris, se evidencia del documento que se anexa a la presente demanda marcado "A" donde consta el Testamento abierto donde se dispone sobre el bien inmueble c constituye el objeto de mi pretensión, demostrando la presunción de buen derecho.

Asimismo, en cuanto al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de ser declarada con lugar la presente pretensión de nulidad de testamento, existe el riesgo manifiesto de que los demandados, antes de declararse la misma, puedan enajenar el bien inmueble cuya nulidad aquí se solicita, situación, originando como consecuencia, que tendré que eventualmente ejercer acciones judiciales posteriores de nulidad y rescate de dichos bienes inmuebles, ocasionándome perjuicios graves y siendo también una potencial fuente de riesgo de perjuicios a terceros que puedan ser sorprendidos en su buena fe, ocasionando todo este posible escenario un recargo de la jurisdicción con posibilidad de múltiples juicios y también posibilidad de decisiones contradictorias. Esta situación de riesgo o amenaza, es manifiesta y por cuanto se otorgó un testamento, instituyo herederos testamentarios a únicamente dos (02) de los hijos de la de cujus, lesiona directamente la legitima de nuestros representados quienes son hijos y nieta la última de los nombrados respectivamente de la testadora, razón por la cual existe demostrado el periculum in mora, a fines de lo cual promovemos como prueba instrumental copia certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, así como acta de defunción del ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ y original del testamento abierto a los fines de que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito plenamente por su situación y linderos.
(…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez realizada la publicación de los edictos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación de los herederos desconocidos de la de cujus, y haber precisado por auto la no designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, fundamentado en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra alegando lo siguiente:

“Omisis…

I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTRADICCIÓN

De conformidad con el contenido del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, en nombre y representación de mis poderdantes, sin que este acto pueda tenerse como instrumento para convalidar vicios, defectos de forma o irregularidades contra derecho contenidos en el libelo de los accionantes, doy contestación a la demanda de "NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO CON PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE REDUCCIÓN POR VULNERACIÓN DE LA LEGÍTIMA" en los siguientes términos:

PRIMERO: Contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora por nulidad absoluta de testamento abierto por presunto impedimento físico para firmar de la testadora HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, quien fue titular de la cédula de identidad N°V-1.793.965, habida cuenta que no consta de autos que la contraparte haya consignado junto con el libelo de demanda decisión judicial alguna que en sentencia definitivamente firme previa al otorgamiento del testamento inhabilitara o determinara tal situación de incapacidad física e inclusive mental de conformidad con la ley, ante tales circunstancias el Artículo 406 del Código Civil establece que "Después de la muerte de una persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, SINO CUANDO LA INTERDICCIÓN SE HUBIERE PROMOVIDO ANTES DE SU MUERTE, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne", la norma citada por interpretación analógica a nuestro caso contiene un dispositivo restrictivo en materia de nulidades, que en caso de no haberse llevado a cabo el respectivo proceso de interdicción o inhabilitación y que de dicho proceso surgiera una sentencia definitivamente firme, los actos llevados a cabo por la causante de mis poderdantes no son anulables

En cuanto a los requerimientos con respecto a su pretensión de nulidad absoluta del testamento, los actores no señalan con precisión, no especifican cual es el impedimento físico para no poder estampar su firma la testadora, simplemente y de manera muy superficial hacen referencia a su estado de salud por efectos de una enfermedad grave, la cual no le impidió para firmar su testamento, dejando en dicho instrumento su última voluntad, debido a que la testadora estuvo presente en el acto del otorgamiento y estaba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, suscribiendo de manera voluntaria el testamento, sin amenaza o coacción alguna que la obligara a firmar.

SEGUNDO: Contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el argumento de los demandantes con respecto a que en el testamento abierto se obviaron ciertas solemnidades del acto para su otorgamiento establecidos en el Artículo 882 del Código Civil. En tal sentido, el señalado artículo menciona en "latu sensu" que "las formalidades contenidas desde el Artículo 854 al 858 ejusdem, desde el 861 al 870 íbidem y el 875 de la Ley Sustantiva Civil, deben observarse so pena de nulidad", pero es obvio que el referido artículo (882 C.C) no debe interpretarse en "estricto sensu" ya que "per se" su naturaleza no lo permite, habida cuenta que en el contenido de su normativa no se especifican ni se establecen presupuestos o catálogos sobre determinadas solemnidades, debiendo en todo caso la parte demandante ser más precisa en cuanto a referirse cuales fueron las solemnidades que se obviaron para su otorgamiento y en cuales artículos de la ley se encuentran establecidas dichas solemnidades, puesto que dicho testamento fue debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas bajo el Nº 1 del Protocolo Cuarto, Tomo Único, Folios del 1 al 2, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 29 de Marzo del año 2016, en presencia de la ciudadana Abogada MARIANNY JOSEFINA RAMÍREZ FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.515.560, quien para el momento del otorgamiento se encontraba desempeñando el cargo de Registradora de la referida Oficina de Registro Público, cumpliéndose a cabalidad con las solemnidades y formalidades de ley propias del acto en cuestión.

TERCERO: Contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el fundamento de la demanda de nulidad con respecto al Artículo 856 del Código Civil, así como en el Artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a tales efectos, en cuanto a lo alegado en el libelo de reforma sobre la fundamentación de la demanda, los accionantes argumentan que "La presente demanda la fundamentamos en los artículos 856 y 882 del Código Civil y artículos 44 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado". Debo señalar al Tribunal que el Articulo 882 del Código Civil ya se objetó en el particular anterior, y con relación al Artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, su norma determina ante quien deben ser intentadas las acciones para la anulabilidad de los actos o negocios jurídicos que se hayan inscrito en las oficinas pertinentes.

En cuanto al Artículo 856 del Código Civil, se coligen dos supuestos a saber, el primero es un dispositivo de cumplimiento restrictivo que establece que "en ambos casos (testamento cerrado y/o abierto) debe ser firmado por el testador, si supiere y pudiere hacerlo", siendo así las cosas, la testadora si sabía firmar y también podía hacerlo, tal como así ocurrió en presencia de la ciudadana Registradora Pública Abogada MARIANNY JOSEFINA RAMÍREZ FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.515.560, en cuanto a éste supuesto con respecto al señalado Artículo 882 ejusdem, la formalidad se cumplió tal como así lo exige la norma antes referida (Art. 856 del Código Civil).

En cuanto al segundo supuesto del Artículo 856 del Código Sustantivo Civil, la norma refiere que "en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo firma y lo suscribirá a ruego la persona que el designe en el acto", en este caso, la testadora al momento del otorgamiento no manifestó ante la ciudadana Registradora Pública su voluntad de no poder o no saber firmar y menos el hecho de necesitar un firmante a ruego, por tal motivo, no se ha obviado ninguna formalidad de la norma in comento.

Ahora bien, con respecto al Artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, su contenido normativo "per se" no es aplicable al caso que nos ocupa, en razón de que, como ya se dijo no consta de autos que la contraparte haya consignado junto con el libelo de demanda decisión judicial alguna que en sentencia definitivamente firme previa al otorgamiento del testamento determine tal situación de incapacidad física de conformidad con la ley y no consta en las actas del proceso ni en el instrumento fundamental de la demanda (testamento abierto) la expresión voluntaria e inequívoca de la causante que indique su decisión de no poder firmar y que haya solicitado un firmante a ruego por dicha causa, de todo lo anteriormente expuesto con relación a la fundamentación del derecho, se colige que la pretensión de nulidad absoluta del testamento abierto que motiva esta demanda, no tiene en su fundamento en un tipo legal determinado en el marco jurídico vigente venezolano que pueda ser basamento para que proceda la nulidad absoluta pretendida, amén de que en el supuesto negado de que la causante hubiere necesitado un firmante a ruego y estando en sus plenas facultades mentales, era ella la única persona excluyente de otra que podía solicitar un firmante a ruego y el otro supuesto es el caso de haber existido una sentencia definitivamente firme previa al otorgamiento del testamento que determinara la incapacidad en cuestión, y como ya se ha indicado, no consta de autos ninguna evidencia en el instrumento fundamental de la demanda que arroje elemento de convicción de ésta circunstancia ni sentencia definitivamente firme de ello dictada previo al otorgamiento del testamento.

Como corolario y a los fines de consolidar la contradicción de la demanda principal de nulidad absoluta de testamento abierto, cito un extracto de la sentencia N° 1314 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/10/2014 del Expediente N° 13-0542, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el caso de OMAR MEZA OLIVARES en Revisión Constitucional, que ratificó la decisión de la Sala de Casación Civil N° 000182/2011 dictada en fecha 3 de Mayo del 2011, en la cual se establece en un caso análogo lo siguiente:

"(Omissis)... Para decidir la Sala observa: (...) La recurrida en su parte motiva señaló: "...Pasa la Alzada de seguidas a decidir el fondo de la controversia: En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó la acción en los artículos 406, 837 ordinal 3º, 896, 1.150 y 1.209 del Código Civil que dicen: 406: "Después de la muerte de una persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne", 837 ordinal 3": "Son incapaces para testar... 3") Los que no estén en su juicio al hacer el testamento". 1.150: "La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención". 1.209: "Cumplida la obligación se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto".
Ahora bien, el asunto fundamental a decidir es lo relativo a la validez o nulidad del testamento (...) siendo en realidad una heredera, MENOSCABANDO CON DICHA DISTRIBUCIÓN, LA LEGÍTIMA QUE POR LA LEY CORRESPONDE A LOS HEREDEROS LEGITIMARIOS, además alegó vicios por error en la causa que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa con respecto a los demás coherederos al demandado Oswaldo Meza Olivares, resultando inciertos los motivos del causante en las disposiciones testamentarias, quien fue víctima de manipulación por parte del demandante, A LO CUAL AGREGÓ QUE EL DIFUNTO PADECÍA DE ARTEROESCLEROSIS Y QUE EXISTEN EN EL TESTAMENTO VICIOS DE VOLUNTAD QUE ACARREAN SU NULIDAD, ARGUMENTOS QUE, DE ACUERDO AL ACERVO PROBATORIO QUE FUERA EXAMINADO ANTERIORMENTE, NO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO Y ASÍ SE DECIDE (...)

En ese sentido, el artículo 888 del Código Civil, establece lo siguiente:
"Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, SE REDUCIRÁN A DICHA PORCIÓN EN LA ÉPOCA EN QUE SE ABRA LA SUCESIÓN. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años".

Aplicando el contenido de esta norma, para quien decide los argumentos invocados por los demandantes concernientes a que LA LEGÍTIMA DE LA CIUDADANA ARACELIS MILAGROS OLIVARES, así como del resto de los actores DEBIDO A LA DISTRIBUCIÓN CONTENIDA EN EL TESTAMENTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA SUFRIÓ MENOSCABO, es decir que se afectó, NO PUEDE SER INVOCADA, TODA VEZ QUE, SÓLO PODRÍA GENERAR LA ACCIÓN POR REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, lo cual no fue la planteado en este juicio, y en consecuencia no forma parte de la controversia. Y así se declara.

POR OTRA PARTE, EN RELACIÓN AL VICIO DE FONDO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA, QUE NO ES OTRO QUE, LA LESIÓN DE SUS LEGÍTIMAS, PARA ESTA ALZADA, NO CONSTITUYE UNA CAUSAL DE NULIDAD DE FONDO DEL ACTO IMPUGNADO.

Al respecto, el artículo 898 del Código Civil, dispone lo siguiente: "ES NULA TODA DISPOSICIÓN:

1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular a favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3º Que deje al heredero o a una tercera libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad".

DE LO EXPUESTO CONCLUYE QUIEN DECIDE, QUE LA NULIDAD DEL TESTAMENTO NO PUEDE SER INVOCADA BAJO UN SUPUESTO DE LESIÓN EN LA CUOTA LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS, LO CUAL COMO YA SE SEÑALÓ, SÓLO PODRÁ GENERAR LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 888 DEL CÓDIGO CIVIL, y al no ejercer la parte actora dicha acción, como se evidencia de la simple lectura del libelo de demanda, TODA VEZ QUE LA ACCIÓN EJERCIDA ES DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, CON FUNDAMENTO EN CAUSALES DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EI, ARTÍCULO 898 EIUSDEM, PUESTO QUE LA FUNDAMENTO EN UNA SUPUESTA LESIÓN EN LA CUOTA LEGITIMA DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE

En consecuencia, quien decide DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO INCOADA POR LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO PASTOR ANTONIO MEZA contra el ciudadano Oswaldo Meza Olivares y así decide (...)

DEL EXTRACTO TRANSCRITO DE LA RECURRIDA, OBSERVA ESTA SALA que la juez de alzada motivo suficientemente las razones POR LAS CUALES EN SU OPINIÓN LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO ERA IMPROCEDENTE, al considerar que en ningún momento hubo una violación a la cuota legítima Y QUE EN TODO CASO, LA ACCIÓN PROCEDENTE ERA POR REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

Independientemente de la calificación que la sentenciadora haya dado a la acción a seguir y si la misma es la idónea, sus argumentos fueron suficientemente motivados, por lo cual, yerra el formalizante al calificar de inmotivada la decisión bajo el argumento de que no se consideraron las excepciones opuestas por la parte demandada, que en todo caso, de ser así, configuraría el vicio de incongruencia y bajo ninguna circunstancia tendría legitimidad el actor para denunciar tal infracción.

Por las razones que anteceden, la Sala desestima la presente denuncia por inmotivación. Así se establece. (Omissis)..."

En atención a los argumentos explanados ampliamente en los tres particulares anteriores, y en concomitancia con el extracto de la sentencia del tribunal Supremo de Justicia antes señalado, visto que la presente acción de nulidad absoluta de testamento abierto está propuesta sobre la incapacidad para firmar el testamento abierto, y dicha incapacidad no ha sido debidamente indicada de conformidad con la ley por la causante en el otorgamiento del mismo, que igualmente no se dejaron de cumplir con las formalidades y solemnidades correspondientes al otorgamiento, asimismo, la acción ejercida por los actores de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, está indebidamente instaurada con fundamento en causales distintas a las previstas en el Artículo 898 del Código Civil, las cuales son de estricto orden público para su cumplimiento y de interpretación restrictiva para su aplicación en supuestos específicos, tal como así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificada posteriormente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en la solicitud de Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional antes citada, y tomando en consideración que los demandantes se fundamentaron en una SUPUESTA VULNERACIÓN Y LESIÓN DE LA CUOTA LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS DE LA CAUSANTE, pido con el debido respeto a ese digno Tribunal, se sirva DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO ABIERTO otorgado en fecha 29 de Marzo del año 2016 por la causante de mis mandantes quien en vida se llamara HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, quien fue titular de la cédula de identidad N°V-1.793.965.

CUARTO: Contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que mis poderdante deban pagar costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogado, solicitados en el capítulo de la pretensión de los actores, toda vez que la ACCIÓN PRINCIPAL POR NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO es contra derecho por su naturaleza misma, tal como lo hemos explanado ampliamente en los particulares anteriores.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONVENIMIENTO SUBSIDIARIO

Con respecto a lo que alegan los actores en la pretensión subsidiaria de reducción testamentaria, dejo expresa constancia que la vulneración o lesión de la legitima como tal de conformidad con la ley es prácticamente inexistente, debido a que el Artículo 883 del Código Civil es un dispositivo de la ley que está subsumido en el principio "estricto sensu", toda vez que los mismo actores fundamentan su petición subsidiaria en el artículo antes mencionado y en la doctrina de casación contenida en la sentencia N° 000182/2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 3 de Mayo del 2011, en el caso de OMAR MEZA OLIVARES, ratificada posteriormente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en la solicitud de Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional citada en el particular TERCERO de la contradicción de la demanda principal nulidad absoluta de testamento abierto nulidad absoluta de testamento abierto, señalando la parte demandante el siguiente extracto: "Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE RESUELVA el causante mediante testamento, LE CORRESPONDERÁ una porción de la herencia llamada legítima, LA CUAL DEBERÁ SER RESPETADA POR EL TESTADOR y sobre la que no puede disponer libremente", en tal sentido es forzoso concluir que los efectos jurídicos derivados del testamento abierto otorgado por la causante de los demandados, exclusivamente se encuentran sometidos a la aplicación del contenido los dispositivos de los Artículos 883 y 884 ejusdem y 888 y 889 ibidem.

Siendo así las cosas, a los solos efectos de la celeridad y economía procesal, y como consecuencia de la contradicción, negación y rechazo de la demanda principal de nulidad absoluta de testamento abierto, la cual debe producir su declaratoria sin lugar, en nombre y representación de mis poderdantes CONVENGO EN LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE REDUCCIÓN TESTAMENTARIA INCOADA POR LOS ACTORES, la cual de conformidad con la ley, su correcta fundamentación debe ser en los Artículos 883, 884, 888 y 889 del Código Civil relacionados con la legítima y la reducción testamentaria, y como resultado de nuestro convenimiento salvo mejor criterio de ese digno Tribunal, se sirva ordenar lo conducente a los fines de que sin dilación alguna y sin lapso probatorio, por tratarse de UNA CUESTIÓN DE MERO DERECHO se proceda de conformidad con los Artículos 888 y 889 ejusdem, para hacer la respectiva reducción del testamento y la correcta distribución de la cuota legitima, para que una vez quede firme la sentencia de mérito podamos proceder a la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte y para mayor abundamiento, hago del conocimiento de ese Tribunal que los actores como complemento de su fundamentación a los fines de ejercer la reducción testamentaria, señalan en el petitorio de la acción subsidiaria la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 000182/2011 dictada en fecha 3 de Mayo del 2011, en el caso de OMAR MEZA OLIVARES que fue explanada y analizada parte de ella en el capítulo anterior, convalidando con ello el convenimiento aquí expresado.

Por último, dejo expresa constancia que este convenimiento en la petición subsidiaria no entraña admisión por parte de los demandados con respecto al pago por una presunta condenatoria en costas y costos del juicio ni de honorarios profesionales de los abogados actores, dado que no estamos trabando listis con respecto a la reducción testamentaria POR SER DE MERO DERECHO, además no hemos sido vencidos durante el proceso y en todo caso de prosperar nuestro convenimiento la demanda como tal debería ser declarada parcialmente con lugar y no habría vencimiento total para que genere costas y costos ni honorarios profesionales de abogados.

III
DE LOS DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS

De conformidad con el contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugno las facturas y los informes emanados de terceros que no son parte en el juicio y que cursan al folio 32 marcado "J" y al folio 34 marcad "K".

Por lo anteriormente expuesto doy por contestada la demanda tempestivamente, y pido a ese digno Tribunal se sirva agregarla y sustanciarla conforme a derecho DECLARÁNDO SIN LUGAR la demanda principal de nulidad absoluta de otorgamiento de testamento abierto y HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO de la pretensión subsidiaria de reducción testamentaria como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se proceda a la ejecución de la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 888 y 889 del Código Civil.

DE LA RECURRIDA.

En fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:

…, Omissis…
Dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Acta de defunción Nº 91 de fecha 30/05/2016, la cual acompañó la parte demandante marcada B y dio por reproducido.
El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1. Documento de Compra Venta autenticado por ante la notaría pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 32 del tomo 20, marcado con la letra F y dio por reproducido.
2. Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas bajo el Nº21 del Tomo 13, protocolo primero de fecha 25/06/2014, marcado con la letra G y dio por reproducido.
3. Testamento Abierto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº1 al 2, principal y duplicado primer trimestre de fecha de marzo del año 6, marcada con la letra H, y dio por reproducido.
En relación a los medios de prueba contenidos en los numerales 2, 3 y 4 que anteceden, al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Ratificó la impugnación solicitada en la contestación de la demanda de las facturas y los informes emanados de terceros que no son parte en el juicio y cursan al folio marcado con la letra J y K.
Se observa que la impugnación no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, aunado todo ello a la circunstancia de que los instrumentos objeto de tal impugnación, Esta juzgadora considera menester hacer ver a la parte que al constatarse que dicho documento, es un informe abdominal original, con sello húmedo y firma de la especialista VILMA SOSA, CM1126, MTSA 34798, teniendo anexado los ecosonogramas de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO, se aprecia su valor, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Acta de Nacimiento del ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, Nº 100, folio 104 del año 1965, del tomo I de los libros de Registro Civil. Marcada con la letra B.
• Acta de Nacimiento del ciudadano NARCIZO ANTONIO CARRILLO GUERRERO, Nº 409, folio 420 del año 1966, Tomo I. marcada con la letra C.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana ALVAMAR MORILLO GUERRERO, acta N º443, folio 019 del 3 de junio del año mil novecientos noventa y uno. Marcado con la letra D.
De los instrumentos up supra mencionados, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra la filiación existente entre padre e hijos.
• Copia Certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ. marcado con la letra F. ante la Notaría Pública de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas inserto bajo el Nº 32, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de fecha 06/03/2012. Marcado con la letra F.
• Documento de Compra Venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 13, folio 127 al 129 vto. protocolo primero de fecha 25/06/2014, marcada con la letra G.
A dichas documentales, este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil;
• Copia Certificada de Testamento abierto que fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº1 del Protocolo Cuarto, Tomo Único, folios del 1 al 2, Principal y Duplicado Primer Trimestre de fecha 29 de marzo del año 2016, marcado con la letra H.
En relación al medio de prueba contenido, al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada Acta de defunción Nº 91 de fecha 30/05/2016. Marcado con la letra I.
Tratándose de documentos administrativos, –conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecian en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Ecosonograma Abdominal de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO. Marcado con la letra J.
• Informe de Resonancia magnética de abdomen realizado en fecha 05/10/2015 marcado con la letra K.
De las probanzas que anteceden, se evidencia y esta juzgadora considera menester hacer ver a la parte que al constatarse que dicho documento, es un informe abdominal original, con sello húmedo y firma de la especialista VILMA SOSA, CM1126, MTSA 34798, teniendo anexado los ecosonogramas de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO, se aprecia su valor, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Poder Especial de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ conferido al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO. Bajo el Nº 16, Tomo 5, folios 47 hasta el 49 de fecha 27/01/2016.
• Original del documento público administrativo contentivo de Informe Médico y defunción signada con el Nº 356-0610-0505-2016 de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ. Marcado con la letra M, emitido en fecha 5 de junio del año 2016.
Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME:

• Solicitó se oficie a la oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines de:
• 1. Si existe alguna solicitud por parte de los ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 1.793.965, para solicitar el traslado del Registro indicado para otorgar el documento de testamento abierto que fuera registrado ante esa oficina, bajo el Nº1, protocolo cuarto, tomo único, folios del 1 al 2, principal y duplicado, primer trimestre del año 2016, en fecha 29 de marzo del año 2016.
• 2. Informe a este Tribunal si en el documento de testamento abierto que fuera posteriormente registrado ante esa oficina bajo el Nº1, protocolo cuarto, tomo único, folios 1 al 2 principal y duplicado, primer trimestre del año 6 fue solicitado por la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ EL TRASLADO HASTA SU RESIDENCIA PARA LA FIRMA Y OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE TESTAMENTO ABIERTO INDICADO.
Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público. Ahora bien, luego de una revisión del expediente se observa que consta que la promoción probatoria in comento fue evacuada siendo en fecha 22 de mayo del año 2018 recibida dicha respuesta por parte del Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, mediante oficio Nº 292-021 dirigido a este despacho, en consecuencia al haber el registrador contestado de forma clara y precisa sobre el hecho controvertido al que se le hizo referencia, quien aquí juzga aprecia para comprobar los hechos a que se refiere por lo que este juzgador dará el valor probatorio en la definitiva.
TESTIMONIALES:

• JOSE ARISTOBULO NAVAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.269, domiciliado y con residencia en la carrera entre calles 2 y 54 casa Nº 2-59, Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
De la declaración rendida por el testigo que precede, se colige que de manera expresa, manifestó ser amigo de la parte actora promovente, circunstancia ésta por la cual se estima que al encontrarse incursos dentro de una de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resultan inapreciables sus deposiciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 ejusdem, Así también consta en la respectiva acta la contradicción del testigo en la que incurrió.
• MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.230.848, domiciliado y con residencia en la calle 1 entre carreras 14 y 15 casa sin número, barrio Alberto carnevalli, socopo, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.
De desecha dicha testigo por no comparecer al acto y declararse desierto.
• ENMA DEL CARMEN MORA AYALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.329, domiciliada y con residencia en el Barrio Las Flores, carreras 3, entre calle 3 y 4, casa Nº 35-8, socopó, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las deposiciones rendidas por la testigo por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quien fue conteste en sus dichos el cual se aprecia y se le da el valor probatorio correspondiente.
• MARYURIS GABRIELA VERGARA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.838.088, domiciliada y con residencia en calle Principal El Amparo casa Nº 0-116, curbati, municipio Pedraza, estado Barinas.
De desecha dicha testigo por no comparecer al acto y declararse desierto.
• ERIKA MABEL DE CARBALLO VALBUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.864, domiciliada en la Urbanización ciudad varyna, sector 4 Araguaney, calle 2, casa Nº5-7, Barinas, municipio Barinas, estado Barinas.
De la declaración rendida por la testigo que precede, quien aquí juzga apreciará en la definitiva, al considerar que en dicha deposición surgen elementos de convicción en sus respuestas, y quien aquí observa valora desde la sana critica de acuerdo al artículo 507 de C.P.C. Asimismo se colige que de manera expresa, manifestó haber mantenido una relación matrimonial con el ciudadano RENDO ADIOFAFITO GUERRERRO, hoy parte actora en el proceso además parte promovente, circunstancia ésta por la cual se estima que se encuentra incursa dentro de una de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 508 eiusdem; sin embargo esta administradora de justicia la apreciará desde la sana critica.
• PRUEBAS DE INDICIOS: Con respecto a esta prueba pidieron a este Tribunal valorara todos los indicios presentes en las pruebas y elementos probatorios aportados por las partes. Así como el comportamiento procesal, como el indicio en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopo del estado Barinas, bajo el Nº16, tomo 5, folios 47 al 49, de fecha 27 de enero del año 2016, promovido como prueba con el Nº 10 del capítulo I de este escrito.
Quien aquí observa apreciará los indicios desde la sana crítica y manteniendo siempre el equilibrio procesal entre las partes, todo de conformidad al artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
… Omissis…
ACTA TESTIMONIAL:

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo del dos mil dieciocho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano: José Aristóbulo Navas Ramírez, se abrió el acto previo al anuncio de ley y compareció el mencionado ciudadano quien bajo juramento Legalmente dijo ser y llamarse: José Aristóbulo Navas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.364.269, presentada por los promoventes de la prueba, abogados en ejercicio, Nelly Carlota Montilla Hernández y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 177.046 y 66.897, respectivamente, se impuso el motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley que a inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Enmanuel Antonio Alfonso Duran, inscrito en el Inpreabogado Nº 221.074, Apoderado Judicial de las partes demandadas. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte actora y promovente de la prueba abogada en ejercicio Nelly Carlota Montilla Hernández, ya identificada, solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Sr José Navas diga usted a este Tribunal si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Humildad Guerrero? RESPONDIÓ: Si, porque yo estudiaba con unos de sus hijos, frecuentaba a su casa porque éramos compañero del curso de bachillerato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sr Navas, puede informar usted a este Tribunal en años el tiempo que duró conociendo a la señora Humildad Guerrero? RESPONDIÓ: 30 años aproximadamente, éramos vecinos, vivíamos en el mismo barrio. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede usted informar a este Tribunal la última vez que vió a la ciudadana Humildad Guerrero? RESPONDIÓ: La última vez que la vi fue en su velorio, ya había fallecido, la última vez que la vi estaba enferma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal si antes de morir la señora Humildad Guerrero, usted tuvo algún contacto la con la ciudadana? RESPUESTA: Contacto así como tal no, en una ocasión fui a verla que estaba enferma, pero no la conocía personalmente. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede usted describir en palabras precisas y claras las condiciones en que se encontraba la señora Humildad Guerrero cuando usted la visitó? RESPUESTA: Bueno, como te puedo decir, una persona ya en ese estado, el momento de mi visita fue muy corta, no hay palabras para describir a una persona que está en ese estado. En éste estado se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de parte demandada ciudadano Enmanuel Antonio Alfonso Duran y expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tenia de la ciudadana Humildad Guerrero con cuál de sus hijos era compañero de estudios? CONTESTO: Antonio Carrillo Guerrero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que aparte de ser compañero de estudios que otra relación le unía o le une con el señor Antonio carrillo Guerrero? CONTESTO: La relación de compañero y de amistad, ya que estudie cinco años y conozco a todos los hermanos, a Renzo y una hermana que falleció que no recuerdo el nombre. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tenia de la enfermedad de la señora Humildad Guerrero sabe y le consta que tenía cáncer? CONTESTO: En el lapso de enfermedad el hijo me dijo que su mamá estaba muy enfermita, que tenía cáncer de páncreas, que era muy difícil conseguir el tratamiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión u oficio? CONTESTO: Yo soy docente jubilado. Cesaron las preguntas. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
VALOR PROBATORIO: De la declaración rendida por el testigo que precede, se colige que de manera expresa, manifestó ser amigo de la parte actora promovente, circunstancia ésta por la cual se estima que al encontrarse incursos dentro de una de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resultan inapreciables sus deposiciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 eiusdem, Así también consta en la respectiva acta la contradicción del testigo en la que incurrió.
Posteriormente en fecha 28 de mayo del año 2018, y 30 de abril del mismo año, oportunidad señalada por este Tribunal, para tener lugar la evacuación testimonial, de la ciudadana, MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES; ENMA DEL CARMEN MORA AYALA y MARYURIS GABRIELA VERGARA ORTIZ, todos supra identificados quedó DESIERTO el acto, por no comparecer los prenombrados testigos, todos en su orden.
1) ACTA TESTIMONIAL

En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la testigo ciudadana Erika Mabel De Carballo Valbuena, se abrió el acto previo al anuncio de ley y compareció la mencionada ciudadana quien bajo juramento Legalmente dijo ser y llamarse: Erika Mabel De Carballo Valbuena, venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 12.816.864, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney IV, calle 2, casa S-7, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, promovida por la parte actora; se impuso el motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley que a inhabilidad de testigo a se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado Nº 66.897, co-apoderado judicial de la parte actora, no estando presente la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Seguidamente el mencionado co-apoderado judicial actor y promovente de la prueba solicitó el derecho de palabra para interrogar a la testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, ya fallecida, y desde cuándo aproximadamente? RESPONDIÓ: Si la conocí, aproximadamente desde hace 25 años, conviví con ella, se puede decir que fue casi una segunda madre para mí, estuve casada con su hijo Renzo Guerrero, de quien tengo aproximadamente 14 de divorciada, siendo ella la abuela de mis dos hijos mayores. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si compartió con la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez antes de su fallecimiento? RESPONDIÓ: Sí, fui a visitarla tres (3) días antes de su fallecimiento en su casa ubicada en Socopó, ella se encontraba ya en cama, prácticamente más dormida que despierta y no me reconoció. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué condiciones físicas pudo apreciar se encontraba la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez para el momento en que realizó esa visita, y si la misma podía o movilizarse o tenía algún impedimento para ello? RESPONDIÓ: Como ya dije anteriormente estaba en cama en muy malas condiciones de salud, aparentaba estar como sedada, tenía vías para las medicaciones que le estaban proporcionando, no me reconoció, no podía ni levantar las manos de lo débil que estaba, no se podía desplazar por sí misma, aun cuando meses atrás estuvo un tiempo en silla de ruedas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en los meses anteriores realizó otras visitas a la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, o la vio en algún otro sitio y en qué estado de salud general pudo apreciar que se encontraba? RESPUESTA: Meses anteriores mantenía comunicación con ella vía telefónica, aunque prácticamente en los últimos dos meses previos a su muerte no lograba hablarle, lo hacía sino con su hijo León Rangel quien le cuidaba por vivir en su casa, era su hijo menor; durante el tiempo de su enfermedad ella era traída por sus hijos Renzo Guerrero o Narciso Antonio Carrillo a consulta a la Clínica EL Pilar, aquí en Barinas, cuando venía con Antonio pasaban por mi casa y la veía y conversaba con ella, cuando la traía Renzo no, ya que yo tengo una medida cautelar de alejamiento de él, y en algunas ocasiones con una de sus nietas Rossana Carrillo, solicitábamos las consultas en esa Clínica, la señora tenía cáncer avanzado, su estado de salud fue desmejorando al pasar los días hasta el punto de tener que estar en silla de ruedas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y el grado de amistad y afecto que la unió con la hoy fallecida ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, si ella le manifestó en algún momento su deseo de realizar un testamento o disponer de sus bienes antes de su muerte? RESPUESTA: En ningún momento me dijo que iba a realizar un testamento, más aún expresó en varias ocasiones que ella debía arreglar los papeles de la casa antes de morirse, ella sentía preocupación por una de sus nietas, Alvamar Morillo, quien es hija de su única hija Marisela Guerrero, quien ya falleció, en vista de que de niña se le murió su papá, de adolescente su mamá y estaba sola en ese momento con un niño recién nacido, incluso cuando falleció mi abuelo ella me pregunto cómo habían hecho con las cosas de mi abuelo si ya mi papá había muerto, donde le expresé que de los cinco hijos de mi abuelo todos heredaban por igual, y que la parte de mi padre la heredábamos sus hijos, a lo que respondió que entonces la parte de Maricelita le quedaba a Alvamar, lo que me da a entender que pensaba en sus hijos en partes iguales, como toda madre sin preferencias para ninguno. Cesaron las preguntas. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
VALOR PROBATORIO: De la declaración rendida por la testigo que precede, quien aquí juzga apreciará en la definitiva, al considerar que en dicha deposición surgen elementos de convicción en sus respuestas, y quien aquí observa valora desde la sana critica de acuerdo al artículo 507 de C.P.C. Asimismo se colige que de manera expresa, manifestó haber mantenido una relación matrimonial con el ciudadano RENDO ADIOFAFITO GUERRERRO, hoy parte actora en el proceso además parte promovente, circunstancia ésta por la cual se estima que se encuentra incursa dentro de una de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 508 eiusdem; sin embargo esta administradora de justicia la apreciará desde la sana critica.
…omissis…
En fecha 22 de mayo el año 2018, se recibió respuesta mediante Oficio Nº292-021, procedente del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, mediante el cual dan respuesta al oficio bajo el NºEH21OFO2018000219, librado en fecha 17/05/2018, por este órgano jurisdiccional en los siguientes términos:
El Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Abogado Antonio José Camejo Briceño, contestó: “Reciba un cordial saludo Patriótico, Revolucionario y Bolivariano, tengo bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud recibida en este despacho el día 17 de Mayo del 2018, según comunicado Nro. EH21OFO2018000219 de fecha 24 de Abril de 2018 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se requiere si existe una solicitud por parte de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.793.965, para el traslado del registro indicado para otorgar el documento de Testamento Abierto que fuera registrado ante esta oficina bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único (1), Folios del 1 al 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2016, en fecha 29 de marzo del año 2016; para ser trasladado a la residencia de la ciudadana antes mencionada para la firma y otorgamiento del documento de Testamento Abierto Indicado; luego de la verificación no existe ninguna solicitud por parte de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, plenamente identificada, para realizar dicho traslado.

2) ACTA TESTIMONIAL

En el día de hoy veintisiete (27) de junio del dos mil dieciocho, siendo las diez de la mañana (10:00am.) día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana Enma del Carmen Mora Ayala, se abrió el acto previo al anuncio de ley y compareció la mencionada ciudadana quien bajo juramento legalmente dijo ser y llamarse: Enma del Carmen Mora, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.590.329, presentada por los promoventes de la prueba, abogados en ejercicios, NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 177.046 y 66.897, respectivamente, se impuso el motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley que a inhabilidad de testigo a se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, ya identificado, solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez? RESPONDIÓ: Si, la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice manifestar desde cuando aproximadamente conocía a la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez? RESPONDIO: Desde aproximadamente 25 a 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si compartió antes del fallecimiento de la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez y si puede describir las concisiones generales de salud en que ésta se encontraba? RESPONDIO: Si compartí, tuve conocimiento de su enfermedad, dos meses antes de su fallecimiento estaba postrada en una cama, anteriormente de su fallecimiento se encontraba en una silla de ruedas, todos los días la veía cuando pasaba por ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez se encontraba impedida para movilizarse? RESPUESTA: Si se encontraba porque estaba convaleciente en una cama, antes de su muerte. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener alguna vez la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez le manifestó a la testigo su deseo de realizar un testamento o disponer de sus bienes antes de su muerte? RESPUESTA: Nunca me habló de eso. Cesaron las preguntas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las deposiciones rendidas por la testigo por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quien fue conteste en sus dichos el cual se aprecia y se le da el valor probatorio correspondiente.


En fecha 31 de julio del año 2018, este órgano jurisdiccional mediante auto dijo VISTOS, y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 ibidem.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre del año 2018, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, habida cuenta que el referido lapso de fecha 31 de julio del mismo año, feneció, y hubo cambio de juez, solicitó que la juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia en fecha 26 de noviembre del año 2018, la juez a cargo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 28 y 29 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de las partes demandadas se dio por notificado; asimismo se dio por notificado mediante diligencia el profesional del derecho NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, ambos supra identificados.
En fecha 10 de diciembre del año 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de la notificación al ciudadano Abogado Enmanuel Alfonzo Duran, supra identificado.
Continuadamente en fecha 28 de enero del año 2019, el apoderado judicial Enmanuel Duran, solicitó mediante diligencia, que este despacho se pronunciara sobre el dictamen de la sentencia definitiva, habida cuenta del vencimiento de los lapsos respectivos.
En fecha 04 de febrero del año 2019, este órgano jurisdiccional mediante auto vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto se encuentra excedido de volumen de trabajo a conocer, advirtió a las partes que se dictará sentencia en el presente asunto en estricto orden cronológico.
Asimismo en fecha 05 de febrero 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de la notificación, librada al abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, supra identificado, abogado de la parte actora.
En fecha 18 de marzo del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Enmanuel Duran, supra identificado, consignó Diligencia de solicitud de avocamiento y dictar sentencia de fecha 14/03/2022; asimismo auto que fija oportunidad para consignar diligencia y diligencia de fecha 16/03/2022 solicitando nueva oportunidad para consignar diligencia.
En fecha 07 de agosto del año 2023, el ciudadano JOSE LEON RANGEL GUERRERO, parte demandada en el proceso, le otorgó poder Apud Acta al ciudadano, abogado en ejercicio Rafael Enrique Quintana, asimismo ratificó el Poder otorgado al ciudadano Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, supra identificado.
En consecuencia en fecha 10 de agosto del año 2023, el apoderado judicial Rafael Enrique Quintana, supra identificado, solicitó dictar sentencia definitiva en el presente caso.
Asimismo en fecha 19 de septiembre del año 2023, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial del ciudadano JOSE LEON RANGEL GUERRERO, al abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE QUINTANA, todos supra identificados.
En fecha 25 de septiembre del año 2023, la juez IVONE BETANCOURT RAMIREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Enrique Quintana, ratificó la diligencia de fecha 10/08/2023.
En fecha 15 de noviembre del año 2023, este Tribunal vistas las actuaciones, y la diligencia de fecha 10/11/2023, este Tribunal advirtió a las partes, que se emitiría el correspondiente fallo, en el respectivo orden cronológico llevado por este Tribunal.
Posteriormente en fecha 16 de enero del año 2024, el ciudadano José León Rangel Guerrero, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Nº8.147.343, inscrito en el inpreabogado Nº176.619, solicitó con el debido respeto a este Tribunal, dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Finalmente en fecha, 09 de abril del año 2024, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Iris Arellano Mora, presentó diligencia dejando constancia que se encuentra en estado de denegación de justicia en franca violación de las garantías constitucionales relacionadas con la tutela judicial efectiva de la justicia, en tal sentido solicitó una vez más con el debido respeto, a este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Realizado el procedimiento en los lapsos establecidos; promovidos y evacuados en la fecha oportuna, una vez remitidos los oficios correspondientes a los organismos competentes y realizadas las observaciones del Tribunal de la causa, este procedió a dictar sentencia, en los siguientes términos:
Ahora bien, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho mediante la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:
Art. 1.354 Código Civil:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por parte probar el pago o el hecho…
Art. 506 Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado…
Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con…
La contestación de la demandada es un acto de suma importancia en todo proceso, es allí donde el demandado o demandada tiene la oportunidad de enervar, atacar o contradecir la acción interpuesta en su contra. De la norma transcrita se desprende, que el demandado o demandada al momento de dar contestación a la demanda debe manifestar en forma clara y explícita si la contradice o no en todo o en parte, o si por el contrario conviene en ella parcial o totalmente, expresando al respecto las defensas que crea pertinente alegar como en efecto lo materializó.
En el caso de autos, el cual versa sobre el testamento abierto, nuestro código Civil vigente señala en su artículo 852 lo siguiente:
Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Púbico para la protocolización de documentos.
Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854: En el primer caso del artículo anterior, se llenaran las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmaran el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 856: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Así también es importante resaltar la sección IV que señala la legítima en nuestro código civil vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 885: Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la nula propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Al respecto, la Sala Civil en la sentencia N° 134 de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo y otros, exp. 99-886, manifestó lo siguiente:
“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘…Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’.
De acuerdo a lo expuesto por la doctrina acogida en el criterio jurisprudencial citado, puede concluirse que un documento que se otorga o se realiza ab initio ante un registrador será público y por ello auténtico pero, si se otorga ante un notario será auténtico más no público, aun cuando posteriormente se haga registrar. De la misma manera, debe entenderse que los documentos privados auténticos son los instrumentos que después de formados son presentados por sus autores ante un funcionario público, y si este funcionario está facultado por la ley para recibir esa declaración, su dicho, otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes.
En el presente caso el defensor judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los hoy actores en contra de sus defendidos. En este sentido cabe señalar, que si bien es cierto que promovió elementos probatorios estos no fueron suficientes para el caso en cuestión.
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados para a analizar de la siguiente manera.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que de los documentos probatorios evacuados dada la enfermedad de la de cujus ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, se pudo observar que en fecha 27 de enero del año 2016, bajo el Nº16, tomo 5, folios 47 hasta el 49, la ciudadana prenombrada, hoy de cujus, otorgó poder especial al ciudadano Renzo Adiofafito, hoy parte actora en la presente causa, a los fines de que gestionara todos los trámites en cuanto a derecho se requería, y sin limitación alguna reclamara, sostuviera y defendiera sus derechos e interés en todos los asuntos relacionados con la pensión del seguro social debido al estado de salud que presentaba por su enfermedad por “CÁNCER DE PÁNCREAS, el cual quedó debidamente notariado, ahora bien al momento del otorgamiento de dicho poder especial la ciudadana, solicitó la firma a ruego del ciudadano DIONICIO GUERRERO SANCHEZ, hermano de la prenombrada de cujus, no obstante estampó sus huellas dactilares; quedando asentado que la ciudadana no podía firmar debido a su estado de salud, por cuanto su enfermedad la limitaba e impedía firmar, quedando demostrado en la nota de autenticación por parte de la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas; ahora bien de lo que se colige en la actas procesales se evidencia que dos meses después la prenombrada de cujus, otorgó Testamento Abierto a los ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO Y JOSE LEON RANGEL GUERRERO, supra identificados en fecha 29 de marzo del año 2016, estampando su firma la ciudadana de cujus, donde en el anterior acto quedó demostrado su critico estado de salud, y evidenciándose que en fecha anterior solicitó un firmante a ruego debido a su incapacidad para firmar, manifestada en el momento de otorgar el poder de fecha 27 de enero 2016, en consecuencia de los medios probatorios conferidos por la parte actora en fecha 22 de mayo, por solicitud de la parte promovente, mediante oficio se recibe respuesta por parte del registrador ciudadano ANTONIO JOSE CAMEJO BRICEÑO, donde deja en evidencia que no existe ninguna solicitud por parte de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ a los fines de que se trasladara dicha funcionaria en su condición de registradora a su domicilio procesal para realizar el testamento abierto, como lo hizo en la fecha anterior, hoy objeto de impugnación, tampoco consta en el testamento que ella haya manifestado su voluntad del traslado de dicho registrador, ahora bien esta juzgadora observa que de lo probado en autos, quedó evidenciado el estado crítico de la ciudadana y mal puede este Tribunal declarar sin lugar la nulidad del testamento abierto, por lo que desde la sana crítica y la máxima experiencia ASI DECIDE.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos acreditar la certeza del contenido material de su pretensión, en consecuencia se ordenará en el Dispositivo se anule el Testamento abierto objeto de la demanda aquí planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD TESTAMENTARIA Y ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por los ciudadanos RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, Titulares de la cédula de identidad Nº 9.222.466; Nº 9.222.465 y Nº 20.600.735. Respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; el segundo en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas y la tercera en Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, en contra de los ciudadanos: GONZALO RANGEL GUERRERO Y JOSE LEON RANGEL GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nº 10.374.500 y Nº 10.874.501 domiciliados en el Barrio Las Flores, entre calle 1 y 2 casa Nº 1-43, Parroquia Ticoporo, Socopó, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registrador Público de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines legales correspondientes.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del caso.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes por dictarse la respectiva sentencia fuera de lapso correspondiente.

DE LA APELACIÓN.
En fecha 01 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, expuso lo siguiente:
…Omissis…
Rechazamos de forma conjunta en su totalidad la sentencia de todo lo manifestado en la sentencia del 30 de abril del 2024, emanada por el Tribunal d segunda instancia en lo civil del estado barinas, por ser coa juzgada en el tribunal penal, todo lo solicitado debió solicitarlo por el mismo tribunal en la fecha correspondiente. Presentar el título de propiedad de o que alega ser dueño, cuantificar la demanda en monto real a los bienes que alega, el Juez debió manifestar en lo exorbitante de la cuantificación de la demanda.
En fecha 08 de noviembre del 2024, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo el efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº072/2024, de fecha 12 de Noviembre de 2024, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.

DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 15 de enero de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos:

De la Demanda en Primera Instancia:

En fecha 03 de Agosto del 2016 los ciudadanos: RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, ANTONIO NARCISO CARRILLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, identificados y acreditados en autos del expediente, interponen por ante el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DEMANDA DE NULIDAD TESTAMENTARIA Y ASIENTO REGISTRAL, del testamento abierto otorgado por la Ciudadana HUMILDAD GUERRERO, contentivo en documento registrado en fecha 29 de Marzo del 2016, fundamentando dicha demanda en los artículos 854, 856 del Código Civil, y Articulo 44 y 81 de la Ley de Registro Público y Notarias; en contra de los ciudadanos JOSÉ LEÓN RANGEL GUERREO y GONZALO RANGEL GUERRERO ambos identificados acreditados en autos. Subsidiariamente los demandantes solicitan al tribunal la REDUCCIÓN POR VULNERACIÓN DE LA LEGITIMA, con fundamento en el artículo 78 Aparte Único del Código de Procedimiento Civil, para el caso que fuere declarada sin lugar la demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA Y ASIENTO REGISTRAL.
De los Hechos.

Señalan los co-demandantes en el libelo de la demanda que la ciudadana Humildad Guerrero quien fuera en vida madre de los co-demandantes y co-demandados fallece el 20 de Mayo del 2016 según consta en acta de defunción N° 91, de fecha 30 de Mayo del 2016, la cual fue agregada al expediente. Señala los co-demandantes que una vez terminada las actividades velatorios los ciudadanos JOSÉ LEÓN RANGEL GUERREO y GONZALO RANGEL GUERRERO, les informa a los demás herederos que su fallecida madre había dejado un testamento abierto del único bien inmueble que dejo en herencia, el cual es la casa de habitación de la
JOSÉ LEÓN RANGEL causante donde los únicos herederos eran GUERREO GONZALO RANGEL GUERRERO y les entrega copia simple del referido testamento.

Es relevante señalar en este informe que el mencionado ciudadano JOSÉ ELEON RANGEL GUERREO inmediatamente se posiciono en el inmueble objeto de esta demanda impidiéndole la entrada a los legítimos herederos.

El hecho más importante y relevante que se expresa en esta demanda es el que manifiesta y lo comprueba mediante las pruebas que se aportaron al proceso y es el que la ciudadana Humildad Guerrero fallecida otorgó el mencionado testamento abierto en fecha 29 de marzo del 2016, es decir, a escasos 2 meses anteriores a su fallecimiento, cuando dicha testadora se encontraba incapacitada tanto física como mentalmente hasta su deceso, para testar, por tal razón imposibilitada también para firmar. Entonces como pudo haber firmado dicho documento, esto no es ni lógico ni coherente si se toma en cuenta lo que explanan los demandantes cuando expresan en el libelo de la demanda y comprueban fehacientemente mediante documentos e informes médicos el estado de deterioro de salud de la ciudadana HUMILDA GUERRERO, pues su diagnóstico fue paciente con cáncer de páncreas terminal.

Otro hecho trascendental alegado a la demanda y el cual forma parte de las pruebas de las mismas es que el deterioro de la enfermedad de la causante fue avanzando hasta el punto de no poder realizar sus diligencias personales entre ellos el cobro de su pensión por lo que se acordó que se autorizar al ciudadano RENO AUDIOFAFITO GUERRERO para que se encargara de las mismas para lo cual se le otorga poder autenticado el cual fue firmado en su respectiva casa ya que hubo que trasladar al Notario hasta la residencia de la ciudadana Humildad Guerrero y se le nombro a su hermano como el firmante ruego; hecho este que corrobora los dichos de los demandantes, entonces, como pudo haber firmado 2 meses después el testamento abierto si se encontraba convaleciente al grado de no poder moverse y si a eso le agregamos el Registro Subalterno está ubicado en Pedraza, a casi 20 Km de Socopó, como pudo ser posible su traslado hasta allí en el estado avanzado de la enfermedad que padecía; como además pudo firmar si la paciente se le suministraba medicamentos que la mantenían sedada tal y como consta en los informes médicos y forenses, aportados a la causa.

Dicho esto queda más que demostrado por las partes demandantes que los hechos explanados son veraces y certeros y ajustados a la verdad.

Cabe señalar que en el libelo de la demanda se omitió el hecho de que si comparamos los documentos que la causante firmo en sus plenas facultades mentales y físicas como la compra de la casa y la compra del terreno a la Alcaldía podemos apreciar que no es ni siquiera la firma de la ciudadana Humildad Guerrero la que aparece en el documento de testamento abierto, incluso ni se aparece la firma.
De la Contestación de la Demanda.

Se puede apreciar que la parte demandada solo se aferra o limita a rechazar, contradecir y desconocer los hechos mas no relata la verdad en forma alguna de cuales son o fueron los hechos y en ningún caso las pruebas. El demandante solo hace énfasis a los preceptos legales limitándose a alegar la solemnidad del testamento abierto como tal; cuando en realidad existen pruebas e indicios en autos que revelan la intención fraudulenta del mencionado testamento abierto. Expresa los demandados un convenimiento de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE REDUCCIÓN DE LA LEGITIMA

De las Pruebas

La parte demandante presento, promovió y evacuo las pruebas dentro de los términos legales establecidos las cuales corren insertas en el cuerpo del respectivo expediente las cuales fueron: pruebas instrumentales prueba de informes y pruebas testimoniales las cuales fueron fehacientes y valoradas conforme a la verdad y a la ley por el digno tribunal a cargo.

Con respecto a los demandados no aportaron pruebas relevantes al caso y tampoco probaron los hechos alegados por los demandantes. Tampoco dejaron ver indicios que probasen la legalidad, la verdad y la certeza del mencionado testamento abierto así como tampoco demostró la última voluntad de la testadora; por el contrario demostraron una actitud fraudulenta en contra de sus coherederos legítimos hoy demandantes.

De la Sentencia en Primera Instancia

Con respecto a la sentencia considera la parte actora que la misma fue dictada con apego a la ley; por lo que se adhieren a la misma considerando que el juez ha impartido justicia en base a la sana critica, los principios de razonabilidad y proporcionalidad con lo pedido en lo sustancial y observando todas las formalidades legales es por ello que la parte actora manifiesta su conformidad con lo decidido en primera instancia por lo que nos acogemos al dictamen de este digno Tribunal y rechazamos la apelación interpuesta por la parte demandada.
De la Apelación.

La parte demandante rechaza en forma total y absoluta la apelación interpuesta por la parte demandada a la sentencia de primera instancia, por cuanto a la sentencia dictada está ajustada a derecho y fundamentada en los hechos y pruebas aportada por las partes, cumpliendo con los preceptos legales, sustanciales y formales ya que la misma no incurrió en ninguna de las causales que la ley establece para que proceda la apelación, por tanto no es procedente. Es por ello que presentamos ante este digno Tribunal de Alzada el presente informe escrito para que sean tomadas en cuenta los aspectos más relevantes y determinantes de nuestra petición que es la ratificación de la sentencia de primera instancia recurrida la cual está basada en la justicia, la verdad y la legalidad. Es todo.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANDA:
I
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas en su oportunidad correspondiente, en necesario dejar constancia de que nos encontramos ante una pretensión de nulidad absoluta de un testamento, y se colige del caso de autos que, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba para demostrar la presunta incapacidad física y/o el defecto intelectual del cual presuntamente se encontraba aquejada la causante para el momento del otorgamiento del testamente que motiva la presente causa; siendo así las cosas, en las actas del expediente se evidencia que la parte accionante logró la evacuación de tres (3) de los testigos promovidos, con los cuales intentó convalidar su pretensión, sin embargo, si bien es cierto que, la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la incapacidad física y/o intelectual, es igualmente cierto que, en materia probatoria una cosa es el "saber conocimiento" referencial de tipo común y otra es el "saber o conocimiento" de tipo técnico de un experto, que puede darse como distinción entre el testimonio común y el testimonio técnico de experticia.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la utilización del medio de prueba testimonial que conduce al juez, a través de la sana critica a dejar constancia de los hechos o actuaciones de la causante, mediante los cuales se pueda demostrar la incapacidad física y/o intelectual para otorgar el testamento, es el carácter fundamental y lógico de la prueba del perito testigo, o en su defecto la experticia como medio de prueba, capaz de llevar al juez la plena convicción del impedimento del otorgamiento testamentario.

Es por ello que, no hay impedimento alguno, para que con los solos testigos de tipo técnico en experticia o diagnóstico, se puedan acumular en los autos los elementos de convicción suficientes para demostrar la incapacidad física y/o intelectual para otorgar el testamento y de esa manera pueda el juez adminicular dichas declaraciones con el resto del acervo probatorio suficiente y necesario que le permita deducir la plena prueba que establece taxativamente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para poder proceder a declarar con lugar la acción de nulidad absoluta que aquí se propone que pretende constreñir el testamento otorgado conforme a la ley.

Por lo antes explanado en este particular, los testigos evacuados en su oportunidad, son referenciales, habida cuenta que, de su deposición subjetiva, no se obtienen las elementos objetivos de convicción para comprobar y demostrar la incapacidad alegada, ni la aplicación de la sana crítica sobre la cual se fundamentó el "a quo" para declarar con lugar la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a los instrumentos promovidos con relación a los exámenes y diagnósticos médicos, los mismos no se bastan por si solos, al tratarse de documentos emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados por quienes los emitieron para darle fuerza probatoria de ley, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo apreció el "a quo" al fundamentarse en el Articulo 429 ejusdem, debido a que los mencionados documentos, no son públicos y de igual manera no han sido reconocidos o tenidos legalmente reconocidos.

En el mismo orden de ideas, al vuelto del folio ochenta y tres (83) y el folio ochenta y cuatro (84) de la sentencia recurrida, se observa que el "a quo" señala que, vistas y analizadas las pruebas en aplicación a las reglas de la sana crítica y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motiva su decisión en una revisión exhaustiva de las actas procesales, donde según su criterio pudo constatar que de los documentos probatorios evacuados dada la enfermedad de la causante, pudo observar que, en fecha 27 de enero del año 2016 la "de cujus" le otorgó un poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó a su hijo RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, para que realizara trámites relacionados con su pensión, y al momento del otorgamiento solicitó el traslado del funcionario notarial y un firmante a ruego; del mismo modo, señala el "a quo" que, dos meses después la causante, le otorgó el testamento a dos de sus hijos, y que consta en las actas del proceso el hecho de que la Registradora para aquel momento no se le solicitó que se trasladara para tomar la firma de la causante en su domicilio para el otorgamiento del testamento, tal como lo había hecho en la fecha anterior, en tal sentido, hierra el "a quo" al afirmar que fue la ciudadana Registradora Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas de aquel momento, quien se trasladó en fecha 27 de enero del año 2016, al domicilio de la de cujus para el otorgamiento del poder especial a su hijo RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, debido a que fue un funcionario notarial de la Notaría de Socopó quien se trasladó; argumenta además el "a quo" que tampoco consta en el testamento, la solicitud de traslado de la Registradora, y no puede constar lo afirmado por la juez, porque la solicitud tanto del posible traslado y la de un firmante a ruego es potestativo del otorgante (Artículo 856 del Código Civil), quien para ese acto no hizo la solicitud, habida cuenta que fue el ciudadano BARTOLOMÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.436, quien es sobrino de la causante, fue la persona que la trasladó a petición de ésta hasta la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que la "de cujus" le otorgara el testamento a sus dos hijos GONZALO RANGEL GUERRERO y JOSÉ LEÓN RANGEL GUERRERO; ahora bien, la ciudadana Juez, declaró que, de lo probado en autos, quedó evidenciado el estado crítico de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, bajo ese argumento errado y valiéndose de una interpretación de las reglas de la sana crítica sin haberse ratificado conforme a derecho los instrumentos relacionados con la enfermedad que aquejaba a la "de cujus", declaró con lugar la demanda en contravención al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

Con relación a la pretensión subsidiaria con respeto de la parte demandante, dejamos expresa constancia de que tal como se convino en la contestación de la demanda, mis poderdantes reconocen y aceptan la reducción testamentaria en protección de la legítima de los demás coherederos, por tratarse de un asunto de mero derecho.

Por lo anteriormente expuesto, doy cumplido tempestivamente con la presentación del escrito de informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y pido a ese digno Tribunal se sirva agregarlo y sustanciarlo conforme a derecho.

DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES.
La representación de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos:
“Con relación a los informes presentados por la parte actora, se insiste en probar hechos que no se compadecen con la verdad y que además no se concatenan con las pruebas que según, presuntamente demuestran la incapacidad para otorgar el testamento por parte de la causante, quien en vida se llamara HUMILDAD GUERRERO SÁ identificada en las actas del proceso.
Con respecto a lo señalado por la apoderada de la parte actora, con respecto a lo que textualmente señala en el escrito de informes: "Es relevante señalar en este informe que el mencionado ciudadano JOSÉ LEON RANGEL GUERRERO inmediatamente se posiciono en el inmueble objeto de esta demanda impidiéndole la entrada a los legítimos herederos” ; De la cita del extracto anterior, se colige que, en primer lugar no tiene ninguna relevancia tal alegato por impertinente, debido a que en la causa que nos ocupa no es una de reivindicación ni desalojo de inmueble, sino la nulidad absoluta de un testamento, y por otra parte, se intenta distraer la atención del Tribunal, a los fines de hacer ver que el Ciudadano JOSÉ LEON RANGEL GUERRERO, se posesiono de forma violenta en inmueble y que es una persona agresiva que impide la entrada al inmueble de los demás herederos legítimos, que a su decir éste no es heredero legítimo y los demandantes si lo son, intento fallido que rechazamos rotundamente, habida cuenta que el mencionad ciudadano ya vivía en esa casa desde mucho antes del deceso físico de su señora madre, y que además vivían en esa casa una hermana y un hermano de la "de cujus".
Por otra parte, con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en necesario dejar constancia de que nos encontramos ante una pretensión de nulidad absoluta de un testamento, y se colige del caso de autos que, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba para demostrar la hipotética incapacidad física y/o el defecto intelectual del cual presuntamente se encontraba aquejada la causante para el momento del otorgamiento del testamento que motiva la presente causa; en tal sentido, los testigos promovidos, ninguno de ellos posee los conocimientos especiales, científicos o médicos que permitan siquiera presumir ese defecto físico o intelectual que padecía la de cujus al momento del otorgamiento, es por ello que, si bien es cierto que la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la incapacidad física y/o intelectual, es igualmente cierto que, en materia probatoria una cosa es, el testigo referencial que no posee los conocimientos especiales, científicos, médicos que, por medio de los cuales se pueda presumir el defecto físico o intelectual que padecía la causante y otra es el testigo técnico o experto, que posee los conocimientos especiales, científicos, médicos que permitan con certeza presumir la existencia del defecto físico o intelectual de la testadora para el momento del otorgamiento, en tal sentido, al no disponer la parte actora del concurso en el proceso de los testigos con los conocimientos especiales, científicos, médicos que pudieran ratificar los diagnósticos médicos aportados al acervo probatorio, mal podría el "a quo" apreciar sus deposiciones bajo la regla de la sana crítica, habida cuenta que, en ausencia de un proceso judicial de interdicción que es la prueba idónea en el caso que nos ocupa, el "a quo", en el caso hipotético de haber tenido la posibilidad de deponer a los testigos idóneos en materia de especialidad científica médica para ratificar los respectivos informes médicos, en tal situación, si le era dado aplicar la regla de la sana crítica, y siendo así las cosas, en la circunstancia nuestra, la "iudex a quo" ni la parte actora contaron c los testigos técnicos o expertos a los fines de determinar la incapacidad física o intelectual de la "de cujus".
Con atención a lo alegado antes, tenemos el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 794 del expediente N° 17-670 de fecha 07/12/2017, caso Eloina Villa de Fernández contra Emilia Cristina Soto y otra, en recurso de casación, cuyo ponente fue el Dr. Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, que estableció lo siguiente:
"Omissis... Del transcrito de la recurrida la Sala observa que el juez superior analizó las testimoniales rendidas por los ciudadanos Romelis Evarista González Ugas, Mirian Mercedes Pérez Duran, Antonio Sarmiento Aguilar y Nora Rebeca Zambrano de Martínez, y estableció que estos "...son testigos referenciales...", por tal razón, a su criterio "...no le merece fe de veracidad...", por lo que desecho "...sus testimonios del juicio...".
Posteriormente, declaró respecto del defecto intelectual que "...poseía el de cujus...", que la parte actora "...se limitó única y exclusivamente, a traer cuatro (4) testigos, para convalidar dicha situación...", en tal sentido, consideró que "...si bien es cierto, la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la demencia o al defecto intelectual...", no obstante, advirtió que"...el carácter fundamental y conducente de la prueba sería la del perito testigo, o la experticia como medio de prueba, capaz de llevar al juez la plena convicción de esa insania mental...".
En tal sentido, profirió que es necesario para poder declarar "...con lugar una acción de nulidad de testamento...", que se adminicule las declaraciones testimoniales con el resto del material probatorio, ello, para obtener plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, estableció que los testigos promovidos solo hicieron referencia a "...los hechos presuntamente acontecidos...", y consideró que no se puede demostrar la veracidad de estos hechos, porque ellos no poseen"...los conocimientos especiales, científicos, médicos, que permita siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus...", aunado a ello, estableció que no existe otro medio de prueba del que pueda obtener el juzgador plena prueba de dichos hechos.
En relación con lo expuesto, la Sala constató que los motivos establecidos por el juzgador no se contradicen entre sí, aunque si bien es cierto, en principio"...desechó las testimoniales..." y posteriormente estableció que"...si bien es cierto, la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la demencia o al defecto intelectual, no es menos cierto que en materia probatoria una cosa es el saber de tipo común y el saber de tipo técnico...", con ello, contrario a lo delatado por el formalizante reforzó lo que profirió anteriormente cuando desestimó la testimonial.
En este sentido, la Sala considera que los motivos expresados por el ad quem no se excluyen entre sí, y que además las razones expresadas en su fallo, resultan suficientes para controlar la legalidad de lo decidido. Así se declara.
(Omissis...) Por lo demás, esta Sala advierte que si el formalizante no estuvo de acuerdo con el documento público debió desvirtuarlo a través de la tacha de falsedad. (Omissis...)". (Fin de la cita).
En tal sentido, la "iudex a quo" no debió darle el valor probatorio de instrumento público a los diagnósticos emanados de terceros que no fueron ratificados durante la etapa probatoria, ya que los instrumento aportados no se valen por sí mismos, pues no son instrumentos revestidos del principio "iure et de iure" por tratarse de instrumento privados de terceros tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no como lo motivó la "iudex a quo" quien apreció el valor probatorio instrumento privado emanado de un tercero, que, si bien es cierto es una especialista en la materia, es igualmente cierto que no fue traída al proceso para ratificar el documento presuntamente emanado de ella y emitir un pronunciamiento acorde a su especialidad, razón por la cual erró la Jurisdicente en su apreciación probatoria, utilizando la aplicación del del Artículo 429 ejusdem, en tal sentido, nunca el "a quo" tuvo a su disposición elementos suficientes de convicción para adminicular la plena prueba para su sentencia tal como lo establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado con relación a lo que se omitió en el libelo de demanda, resulta inoficioso contradecir tal argumento por impertinente, sin embargo, al mencionar que la firma del testamento no se compadece con la firma en otros documentos, de ser así, al no estar de acuerdo con el documento público testamentario, debieron los demandantes, desvirtuarlo a través de la tacha de falsedad de instrumento público.
En cuanto a que, existen pruebas e indicios que revelan la intención fraudulenta del mencionado testamento, le corresponde y correspondía a la parte actora, delatar los mimos en forma pormenorizada, desplegando la defensa con el acervo probatorio correspondiente y no de una manera pura y simple en el escrito de informes.
En el mismo orden, mantenemos nuestros argumentos en cuanto a las solemnidades y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento del testamento en forma legal y fehaciente, que la da el carácter de instrumento público "erga omnes".
Con relación a la pretensión subsidiaria, se colige que, la legítima es la cuota par de la herencia que no le es dado al testador omitirla, en tal sentido, por tratarse de una cuestión de mero derecho, mantenemos y ratificamos nuestro convenimiento en pretensión subsidiaria, con relación a la reducción del testamento conforme a derecho.
Por lo anteriormente expuesto, doy por cumplido tempestivamente con la presentación del escrito de observación a los informes de conformidad con el Artículo del Código de Procedimiento Civil, y pido a ese digno Tribunal se sirva agrega sustanciarlo conforme a derecho.
CONIDERACIONES PREVIA A LA DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA.

Se pronuncia preliminarmente este Tribunal Superior en relación a las pretensiones propuestas en el escrito de reforma de la demanda a saber, nulidad de testamento y subsidiariamente en caso de no prosperar la reducción testamentaria.

Es necesario establecer que la demanda intentada quedó sustituida por la reforma presentada y admitida en fecha 28 de marzo de 2017 por el Tribunal A Quo, inicialmente contentiva la pretensión de nulidad de testamento y asiento registral, dado que de una revisión íntegra del libelo de la demanda modificó la pretensión. En cuanto a las consideraciones, de la cuantía se mantiene la que se estableció en el libelo de la demanda, momento en el que se determina el momento para acceder a la jurisdicción y la competencia, con la excepción de si ésta fue modificada en la reforma momento, sea aumentándola o disminuyéndola, es la que será determinante además para el acceso a casación, , criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciala Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha 11 de junio de 2014, expediente N° 2014-0444, caso: Elba de Jesús Castillo Montero, en solicitud de revisión constitucional contra la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, esta la Sala de Casación Civil. En sintonía, tenemos que la referida Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial, tal como lo estableció en sentencia distinguida con el numero RC.000-110, (Rectius 111) de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que:

(…) “A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas” (…).

De tal manera que cuando se reforma total o parcialmente el escrito inicial de demanda, y se expresa que la vigente es el segundo, pierde eficacia el primero, asumiendo así que la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, tal como fue expresado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, al establecer los términos de la reforma de la demanda en cuanto a la sustitución de la pretensión, como antes quedó dicho, a saber la nulidad del testamento como demanda principal y de no prosperar esta la reducción testamentaria, dado que no puede haber dos demandas.
Ahora, bien se desprende del contenido del escrito de reforma que se pretende la nulidad de testamento abierto y de no prosperar ésta de manera subsidiaria se pretende la reducción testamentaria, basado en el derecho de la legítima.

Así las cosas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Entre las actividades del Juez como director del proceso, antes de entrar a revisar el fondo sometido a su consideración, se encuentra el estudio y revisión de la pretensión intentada, a saber los presupuestos procesales para la viabilidad y legalidad de las pretensiones, cuestión esta revisable, de acuerdo a doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, se procede a determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, en este orden de ideas la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, en sentencia N° 000259, de fecha 20/06/11, que a tales efectos deberá verificar:
…la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta… (sic)…
En el caso de marras, se verifica que la pretensión principal la constituye la nulidad de testamento, suficientemente identificado por los accionantes, siendo la reducción testamentaria sustentada en la legítima de carácter subsidiario o eventual. Por lo que, bajo esta premisa, considera quien aquí decide que no concurren en ninguno de los supuestos prohibitivos contempladas en el artículo 78; Y así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Decide este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación a objeto de revisar si la decisión dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido tenemos que la parte actora adujo que la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, fallecida en fecha veinte (20) del mes de abril del año 2016, otorgo testamento abierto en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2015 de conformidad a lo establecido en el artículo 852 del Código Civil mediante el cual instituyo como únicos herederos a los ciudadanos Gonzalo Rangel Guerrero Y José León Rangel Guerrero, transmitiéndoles vía testamentaria la propiedad, los derechos y acciones sobre un bien inmueble descrito suficient5emente en el texto de este fallo, bien inmueble adquirido por quien otorgó el testamento, las bienhechurías y mejoras por compra efectuada al ciudadano Narciso Antonio Carrillo Guerrero y el terreno fue adquirido por compra efectuada al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, adujeron los demandante que para la fecha otorgamiento del testamento 29/03/2016 la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez se encontraba incapacitada físicamente para firmar hasta la misma fecha en que ocurrió su deceso, que no se evidencia en el texto del documento que se haya solicitado la asistencia de un firmante a ruego para firmar, obviándose ciertas solemnidades del acto para el otorgamiento de testamento abierto, establecidos en el artículo 882 del Código Civil.

Que la situación de incapacidad aducida se desprende de los hallazgos médicos de afectación de su órgano abdominal, que en los meses subsiguientes del año 2015, noviembre y diciembre, la salud se fue deteriorando, que decidió otorgar poder autenticado en fecha 27/01/2016, al ciudadano Renzo Adiofafito Guerrero, para que pudiese representarla en los asuntos concernientes al cobro de la pensión del seguro social ante la institución financiera 100% Banco, dado que padecía de cáncer de páncreas, según informe médico que presentó al momento de solicitar la autenticación de dicho poder, debido a que el avanzado y estado grave de la enfermedad, le limitaba e impedía firmar, por lo que se pidió que lo hiciera a ruego el ciudadano Dionisio Guerrero Sánchez, se estampo sus huellas dactilares y se trasladó la Notaria hasta su domicilio, que en fecha veinte (20) del mes de abril del año 2016, fallece la testadora, peticionado la nulidad del testamento abierto y de manera subsidiaria de no prosperar la misma la reducción testamentaria.

Por su parte los demandados, en cuanto a la nulidad de testamento alegaron contradecir y rechazar en cada una de sus partes, alegando la circunstancia que se encuentra establecida en el artículo 406 del Código Civil; que no señalan los demandantes cual es el impedimento físico para no poder estampar la firma la testadora y de manera muy superficial, negaron que se haya obviado lo dispuesto en el artículo 882, 854, 858, 861 al 870 del Código Civil, que el testamento fue otorgado en presencia de la funcionaria encargada para aquel entonces, contradijo que se haya violado el artículo 856 del Código Civil y el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, por cuanto la testadora firmo por saberlo hacer, siendo que no manifestó a dicha funcionario no poder hacerlo. Que no consta a los autos decisión judicial que previa al otorgamiento del testamento se determinara la situación de incapacidad, ni consta la expresión inequívoca de la testadora de no poder firmar y que haya solicitado firmante a ruego, que la pretensión no tiene un marco jurídico de tipo legal que pueda ser basamento par que prospere, dado que la nulidad propuesta es sobre la incapacidad para firmar el testamento abierto, que dicha incapacidad no ha sido debidamente indicada de conformidad con la ley por la causante en el otorgamiento del mismo, que no se dejaron de cumplir las formalidades y solemnidades correspondiente.

En cuanto a la demanda subsidiaria, manifestaron convenir en la pretensión de reducción testamentaria, que la lesión de la legítima, es prácticamente inexistente en virtud de que el artículo 883 del Código Civil, y que los efectos jurídicos derivados del testamento abierto otorgado por la causante se encuentran sometido a la aplicación de los artículos 883, 884, 888, y 889 del Código Civil. Solicitaron que por tratarse de una cuestión de derecho se procedería para hacer la respectiva reducción del testamento y la correcta distribución de la cuota legítima para que de una vez quede firme la sentencia, Solicitaron se declara sin lugar la demanda de nulidad absoluta de testamento y se procediera a la homologación del convenimiento en cuanto a la pretensión subsidiaria de reducción testamentaria como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La carga de la prueba, toma relevancia de acuerdo a la posición que sumen las parte/s en la itis, siendo que al demandante corresponde la prueba de los hechos que alega en sintonía con el aforismo incumbit probatio qui dicit, non qui negat, es decir que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, dado el principio contrapuesto a lo primeramente afirmado, en razón del principio en derecho reus in excipiendo fit actor, al volverse el demandando en actor de su excepción. En tal sentido el Juzgador se debe valer de todo el material probatorio, sin distinción de quien la haya incorporado al proceso
Ahora bien, determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia planteada de manera principal a saber la nulidad de testamento, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
El artículo establece que la conformación del conocimiento de los hechos en el proceso, constituye una carga para las partes, que va a conducir el proceder del Juez, a no referirse a otros hechos, sino a los alegados por aquellas, siendo que de dicha actividad acompañada de la exhaustividad, va a depender que las pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos. De allí que el Juez debe fundar su sentencia en hechos que hayan sido probados. Por ello el Legislador distribuye la carga procesal en las partes, vinculada con el interés de la pretensión, dicho de otra manera, si el actor le interesa que prospere su pretensión se encuentra en la obligación de probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa enervar, desvirtuar o aniquilar con su actividad en el proceso la pretensión planteada por el demandante, deberá por ende demostrar el hecho que la extingue, que la modifique o pueda impedir su existencia jurídica, en contraposición con los hechos sean estos modificativos, impeditivos o constitutivos, de ser el caso, en consonancia con los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.
Es asi como el Juez sólo puede resolver sobre lo formulado en el libelo, oportunidad legal para alegar sobre la pretensión y en la contestación de la demanda se traba la Litis. Sin embargo en el escrito de informes es la oportunidad para la alegación de determinados hechos referentes a la suerte del proceso como lo es la reposición de la causa, la cosa juzgada, la confesión ficta u otros similares, en tanto que no puede haber un pronunciamiento de espalda a los hechos controvertidos
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados.
De la norma transcrita se desprende que para poder declarar con lugar la acción judicial pretendida debe existir plena prueba incorporadas al proceso, o las que favorezcan por el principio de la prueba, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba, pues no se trata de un hecho notorio lo alegado por los accionantes, además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, de conformidad con el último aparte del 506 del Código de Procedimiento Civil, principio éste concatenado con el artículo Código Civil en su artículo 1.354.
La litis principal precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos alegados, por ende la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda de nulidad de testamento, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”; Y asi se decide.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada del acta de defunción de la de-cujus ciudadana HUMILDAD GUERRERO SÁNCHEZ, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inserta bajo el Nº 91, de fecha 30/05/2016.
Se trata de un documento púbico, el cual se aprecia por no haber sido impugnado o tachado por el adversario, mediante el cual se comprueba el fallecimiento de la causante Humildad Guerrero Sánchez, en fecha 20/04/2016, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 123 de la Ley orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, mediante el cual da en venta un inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida sobre un área de terreno de la municipalidad de Sucre, la cual mide SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la carrera 34; P6: con las coordenadas UTM: ESTE: 299399,13. Con un azimut de 128°43´39´´ que mide 13,00 M hasta el punto (P1); SUR: Colinda con Jovita Márquez y Ligia Méndez. P4: con las coordenadas UTM: ESTE: 299399,13 y NORTE: 910981,31. Con un asimut de 309°6´28´´ que mide 13,55 M hasta el punto (/P5); ESTE: Colinda con Nilson Méndez. P1: con las coordenadas UTM: ESTE: 299429,00 y NORTE: 91101900 con Azumit de 217°14´56´´ que mide 24,70 M hasta el punto PO4 punto P3. P3: con las coordenadas UTM: ESTE: 299414,08 y NORTE: 911000,97. Con un azimut de 217°14´56´´ que mide 24,70 M hasta el punto (P4). OESTE: colinda con Jovita Márquez. P5: Con las coordenadas UTM. ESTE: 299388,68 y NORTE: 910989,81. Con azimut de 38°57´29´´ Marcado con la letra F. Autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 20 de los libros de autenticaciones del año 2006 de fecha 20/04/2006.
• Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Myladis Esther Manrique Benavides, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre realizara debidamente aprobada por el Concejo Municipal la venta pura y simple a la ciudadana y Humildad Guerrero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 1.793.965, de un lote de terreno ejidal propio del municipio que tiene una extensión SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la carrera 3 entre calles1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopo estado Barinas, que se encuentra enmarcado bajo los linderos NORTE: Colinda con la carrera 3, SUR: Colinda con mejoras de Jovita Márquez y Ligia Méndez. ESTE: Colinda con mejoras de Nilson Méndez y OESTE: Colinda con mejoras de Jovita Márquez debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo 13, Folio del 127 al 129 y vto. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 25/06/2014.Marcado con la letra G.
Las documentales que preceden, de su contenido se desprende que la hoy de cujus Humildad Guerrero Sánchez, adquirió el bien inmueble, así como la parcela de terreno donde se encuentra construida las mejoras y bienhechurías, por lo que no habiendo sido impugnado a fin de enervar su valor probatorio por cualquiera de los mecanismos expresados por el Legislador y la doctrina se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
• Instrumento contentivo de Testamento otorgado por la de-cujus ciudadana Humildad Guerrero Sánchez en favor de los ciudadanos Gonzalo Rangel Guerreo Y Jose León Rangel Guerrero, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el Nº 1, del Protocolo Cuarto , Tomo Único (1), Folio del 1 al 2, Principal y Duplicado , Primer Trimestre del año 2016; sobre un bien inmueble consistente de una casa de habitación familiar, construida sobre un área de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la carrera 3 entre calles1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopo estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el N° 1, Tomo 13, folio 127 al 129 vto. Protocolo primero de fecha 25/06/2014.Marcado con la letra H.
Se colige de su contenido de la instrumental que cursa inserta a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) que la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, manifiesta, libre de coacción y en pleno uso de sus facultades y capacidades que, otorga el testamento en el que expresa su voluntad en perfecto uso de sus facultades mentales de trasmitir la propiedad del inmueble anteriormente descrito a los en presencia del funcionario competente para ello a los ciudadanos González Rangel Guerrero y José León Rangel Guerrero. Se desprende de las actuaciones procesales, es cuestionado el hecho que la testadora se encontraba dentro de lo que denominaron los accionantes incapacidad de no poder firmar dado el estado de salud, y que no se cumplió con lo dispuesto en la Ley del Registro y Notariado, en el supuesto de hecho que estipula la misma para solicitar el traslado para dicho otorgamiento a la Oficina de Registro respectivo, Se desprende, que al tratarse del documento cuestionado en relación a los requisitos, de lo cual más adelante esta Juzgadora se pronunciará en relación a su análisis.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:_

 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, asentada por ante el Registro Civil Municipal Andrés Eloy Banco del estado Barinas, Nº 100, folio 104 del año 1965, del tomo I de los libros de registro civil llevados en archivo por ante esa sede administrativa del año 1965, asentada en fecha 16/03/1965.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano NARCIZO ANTONIO CARRILLO GUERRERO, asentada por ante el registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, acta Nº 409, folio 420, Tomo I, de los libros de registro civil llevados en archivo por ante esa sede administrativa del año 1966, de fecha 06/11/1966.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALVAMAR MORILLO GUERRERO, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 443, folio 019, de fecha 03/06/1991.

Las documentales que preceden se trata de un documentos púbicos, los cuales se aprecian por no haber sido impugnados o tachado por el adversario, mediante el cual se comprueba la filiación de los ciudadanos mencionados con la de cujus, los dos primeros en su cualidad de hijos, y la segunda, hija de la ciudadana Marisela Guerrero Guerrero, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357, 1359 del Código Civil.

 Copia certificada del Acta de defunción de la de-cujus ciudadana MARISELA GUERRERO GUERRERO, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, acta Nº 212, de los libros de Registro de Defunción llevados por ante ese despacho en el año 2011 de fecha 12/09/2011.

Se trata, la documental que precede, de un documento púbico, el cual se aprecia por no haber sido impugnado o tachado por el adversario, que demuestra la filiación de la co-demandante ciudadana Alvamar Morillo Guerrero, con la de cujus Marisela Guerrero Guerrero (madre), quien era hija premuerta de la también de cujus Humidad Guerrero Sánchez, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 123 de la Ley orgánica de Registro Civil.

 Copia Certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos NARCISO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, mediante el cual da en venta un inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida sobre un área de terreno de la municipalidad de Sucre, la cual mide SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la carrera 34; P6: con las coordenadas UTM: ESTE: 299399,13. Con un azimut de 128°43´39´´ que mide 13,00 M hasta el punto (P1); SUR: Colinda con Jovita Márquez y Ligia Mendez. P4: con las coordenadas UTM: ESTE:299399,13 y NORTE: 910981,31. Con un asimut de 309°6´28´´ que mide 13,55 M hasta el punto (/P5); ESTE: Colinda con Nilson Méndez. P1: con las coordenadas UTM: ESTE: 299429,00 y NORTE: 91101900 con Azumit de 217°14´56´´ que mide 24,70 M hasta el punto PO4 punto P3. P3: con las coordenadas UTM: ESTE: 299414,08 y NORTE: 911000,97. Con un azimut de 217°14´56´´ que mide 24,70 M hasta el punto (P4). OESTE: colinda con Jovita Márquez. P5: Con las coordenadas UTM. ESTE: 299388,68 y NORTE: 910989,81. Con azimut de 38°57´29´´ Marcado con la letra F. Autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 20 de los libros de autenticaciones del año 2006 de fecha 20/04/2006.
 Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre realizara debidamente aprobada por el Concejo Municipal la venta pura y simple a la ciudadana y HUMILDA GUERRERO SANCHEZ, titular d ela cédula de identidad NRo. 1.793.965, de un lote de terreno ejidal propio del municipio que tiene una extensión SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la carrera 3 entre calles1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopo estado Barinas, que se encuentra enmarcado bajo los linderos NORTE: Colinda con la carrera 3, SUR: Colinda con mejoras de Jovita Márquez y Ligia Méndez. ESTE: Colinda con mejoras de Nilson Méndez y OESTE: Colinda con mejoras de Jovita Márquez debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo 13, Folio del 127 al 129 y vto. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 25/06/2014.

Las dos instrumentales que preceden, se encuentran anteriormente analizadas y otorgada valor probatorio, por lo que se reproduce.

 Instrumento contentivo de Testamento otorgado por la de-cujus ciudadana Humildad Guerrero Sánchez en favor de los ciudadanos Gonzalo Rangel Guerreo Y Jose León Rangel Guerrero, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el Nº 1, del Protocolo Cuarto , Tomo Único (1), Folio del 1 al 2, Principal y Duplicado , Primer Trimestre del año 2016; sobre un bien inmueble consistente de una casa de habitación familiar, construida sobre un área de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (632,93 M2), ubicado en la carrera 3 entre calles1 y 2 del Barrio Las Flores de Socopo estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el N° 1, Tomo 13, folio 127 al 129 vto. Protocolo primero de fecha 25/06/2014.

En cuanto a la documental que precede, esta Juzgadora como antes quedó dicho procederá a su análisis, dado el cuestionamiento a que se refiere el objeto de la pretensión principal.

 Copia Certificada del acta de defunción de la de-cujus ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inserta bajo el Nº 91, de fecha 30/05/2016.

Se encuentra analizada y valorada ut supra, la cual se reproduce.

 Original de Informe Médico de Resonancia Magnética de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, realizado por la Dra. Carmen Ramírez, en la Clínica Dr. José María Vargas, ubicada en la Urbanización el Pilar Avenida 28 con Teo Capriles Araure estado Portuguesa de fecha 05/10/2015, inserto al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza.

Dicha documental proviene de terceros que no intervinieron en el juicio, la cual fue impugnada por el adversario, de lo que se observa de la relación de las actas procesales, que no fue solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, para que represente y sin limitación alguna sobre los derechos e interés en todo lo los asuntos relacionado con la pensión devengada del seguro social de la ciudadana otorgante, por ante la entidad bancaria 100% banco al ciudadano RENZO ADIOFAFITO GUERRERO; documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Socopo del Estado Barinas , Bajo el Nº 16, Tomo 5, folios 47 hasta el 49, de fecha 27/01/2016.
La documental que precede, versa sobre el poder otorgado en fecha 27 de enero de 2016, por ante la Notaria Pública al ciudadano Renzo Adiofafito Guerrero, por razones de salud. Del contenido del acta respectiva levantada por la Notaria Pública de Socopó, se lee que su otorgante expuso: manifestó no saber firmar que lo hace a su ruego y en su presencia el ciudadano Dionisio Guerrera Sánchez, plenamente identificado, estampando sus huellas dactilares, dejando constancia haber informado sobre el contenido del documento de haber sido leído, solicitando traslado para su otorgamiento quedando establecido en el acta respectiva. Del acta respectiva levantada por la Notaría Pública, se constata que se dejó constancia que la poderdante Humildad Guerrero Sánchez, manifestó además su condición de salud Por lo que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1356, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

 Original de Informe Médico y defunción de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, emitido por ante la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Socopo estado Barinas, Nº 356-0610-0505-2016 de fecha 15/06/2016. Determinando la causa de la muerte de la ciudadana hoy de-cujus HUMILDAD GUERRERO: DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLITICO-ENCAMAMIENTO PROLONGADO-TUMOR DE PANCREAS. Señala el respectivo informe que previo y en su estado terminal, se le cumplió analgesia multimodal para aliviar el dolor, con opiodes tipo morfina, parches de lidocaína (toperma) analgésicos no esteroideos por vía endovenosa y supositorios tipo voltaren.

Se observa que la documental que corre inserta la folio treinta y ocho (38) de la primera pieza, se trata de un documento público administrativo por haber sido emitido por un funcionario competente adscrito al Ministerio de Interior, Justicia y Paz, perteneciente al órgano de investigación policial, el cual no fue impugnado por el adversario, que goza de autenticidad y presunción de veracidad por haber sido formado por un funcionario competente para ello, de acuerdo a lo establecido en sentencia Nro. 282 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2021, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la causa de la muerte de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, quien cursaba historial médico de las características allí descritas que describe en estado de decaimiento prolongado por tumor de cabeza de páncreas.

 Prueba de informe a los fines de que la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas informe al Tribunal:
a) Si existe alguna solicitud por parte de la ciudadana Humildad Gurrero Sánchez para solicitar traslado del registro indicado para otorgar el documento de testamento abierto que es registro en fecha 29/03/2016
b) Informe si existe en el documento de testamento abierto que fuera posteriormente registrado ante esa oficina bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único (I), Folio del 1 al 1, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2016, en fecha 29/03/2016, fue solicitado por la ciudadana de cujus Humidad Guerrero Sánchez, el traslado hasta su residencia para la firma y otorgamiento del documento de testamento abierto indicado.

En fecha 20/06/2018 se dio por recibido oficio Nro. 292-021, de fecha 22/05/2018, proveniente del de la Oficina de Registro Público antes mencionada, requerido mediante oficio del 17/05/2018, que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la segunda de pieza, informando lo siguiente:

… Omissis…

Reciba un cordial saludo Patriótico, Revolucionario y Bolivariano, tengo bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud recibida en este despacho el día 17 de Mayo del 2018, según comunicado Nro. EH21OFO2018000219 de fecha 24 de Abril de 2018 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se requiere si existe una solicitud por parte de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.793.965, para el traslado del registro indicado para otorgar el documento de Testamento Abierto que fuera registrado ante esta oficina bajo el Nro 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único (1), Folios del 1 al 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2016, en fecha 29 de marzo del año 2016; para ser trasladado a la residencia de la ciudadana antes mencionada para la firma y otorgamiento del documento de Testamento Abierto Indicado; luego de la verificación no existe ninguna solicitud por parte de la ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ, plenamente identificada, para realizar dicho traslado.

Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted…. Sic…

Se trata de la prueba de informes tramitada y evacuada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos que se encuentran en los archivos de dicha Oficina de Registro Público. Se desprende que la Oficina de Registro Público informó que no existe solicitud por parte de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, contentiva de solicitud de traslado. Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo antes mencionado se le otorga valor probatorio para comprobar la información suministrada por la Oficina de Registro en cuestión, por versar sobre hechos controvertidos por las partes, en relación a no haber sido solicitado traslado para el otorgamiento del testamento en fecha 26/03/2016.

Testimonial de los ciudadanos José Aristóbulo Navas Rivas, Myladis Esther Manrique Benvides, Enma del Carmen Mora Ayala, Maryuris Gabriela Vergara Ortiz, Erika Mabel De Carballo Valbuena, quienes declararon:

Ciudadano José Aristóbulo Navas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.364.269, de 51 años de edad, quien manifestóconocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Humildad Guerrero, porque estudiaba con unos de sus hijos, frecuentaba a su casa porque éran compañero del curso de bachillerato; que duró conociendo a la señora Humildad Guerrero 30 años aproximadamente, éran vecinos, vivían en el mismo barrio; que vió a la ciudadana Humildad Guerrero en su velorio, ya había fallecido, la última vez que la vi estaba enferma. En cuanto a si antes de morir la señora Humildad Guerrero, tuvo algún contacto la con la ciudadana respondió que contacto así como tal no, en una ocasión fue a verla que estaba enferma, pero no la conocía personalmente. Que las condiciones en que se encontraba la señora Humildad Guerrero cuando la visitó una persona ya en ese estado, el momento de su visita fue muy corta, no hay palabras para describir a una persona que está en ese estado. REPREGUNTADO RESPONDIÓ: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tenia de la ciudadana Humildad Guerrero con cual de sus hijos era compañero de estudios? CONTESTO: Antonio Carrillo Guerrero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que aparte de ser compañero de estudios que otra relación le unía o le une con el señor Antonio carrillo Guerrero? CONTESTO: La relación de compañero y de amistad, ya que estudie cinco años y conozco a todos los hermanos, a Renzo y una hermana que falleció que no recuerdo el nombre. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tenia de la enfermedad de la señora Humildad Guerrero sabe y le consta que tenia cáncer? CONTESTO: En el lapso de enfermedad el hijo me dijo que su mamá estaba muy enfermita, que tenía cáncer de páncreas, que era muy difícil conseguir el tratamiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? CONTESTO: Yo soy docente jubilado.
De la declaración que precede, el testigo manifiesta conocimiento en relación a los hechos sobre los cuales formulan la pregunta, conocer que estaba enferma, la visita en el estado que se encontraba enferma, más sin embargo no se precisan las fechas. Es de destacar que en una de las repreguntas manifestó tener amistad, que si bien no se refirió a íntima, con el ciudadano Renzo y todos los hermanos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Adjetivo en la inhabilidad relativa sin precisar las fechas, razón por la cual mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.
Testimonial de la ciudadana Erika Mabel De Carballo Valbuena, venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 12.816.864, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney IV, calle 2, casa S-7, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien respondió: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, ya fallecida, y desde cuándo aproximadamente desde hace 25 años, convivió con ella, se pude decir que fue casi una segunda madre, estuvo casada con su hijo Renzo Guerrero, de quien tiene aproximadamente 14 años de divorciada, que es la abuela de sus dos hijos mayores. En cuanto a si compartió con la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez antes de su fallecimiento, respondió que sí, fue a visitarla tres (3) días antes de su fallecimiento en su casa ubicada en Socopó, que se encontraba ya en cama, prácticamente más dormida que despierta y no le reconoció. En relación a las condiciones físicas pudo apreciar que se encontraba la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez para el momento en que realizó esa visita, y si la misma podía o movilizarse o tenía algún impedimento para ello, respondió que ya estaba en cama en muy malas condiciones de salud, aparentaba estar como sedada, tenía vías para las medicaciones que le estaban proporcionando, que no le reconoció, que no podía ni levantar las manos de lo débil que estaba, no se podía desplazar por sí misma, aún cuando meses atrás estuvo un tiempo en silla de ruedas. En lo concerniente a si en los meses anteriores realizó otras visitas a la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, o la vio en algún otro sitio y en que estado de salud general pudo apreciar que se encontraba, contestó que meses anteriores mantenía comunicación con ella vía telefónica, aunque prácticamente en los últimos dos meses previos a su muerte no lograba hablarle, lo hacía sino con su hijo León Rangel quien le cuidaba por vivir en su casa, era su hijo menor; durante el tiempo de su enfermedad ella era traída por sus hijos Renzo Guerrero o Narciso Antonio Carrillo a consulta a la Clínica EL Pilar, en Barinas, cuando venía con Antonio pasaban por su casa y la veía, que conversaba con ella, cuando la traía Renzo no, ya que yo tengo una medida cautelar de alejamiento de él, y en algunas ocasiones con una de sus nietas Rossana Carrillo, solicitábamos las consultas en esa Clínica, la señora tenía cáncer avanzado, su estado de salud fue desmejorando al pasar los días hasta el punto de tener que estar en silla de ruedas. En cuanto a si por el conocimiento que dice tener y el grado de amistad y afecto que la unió con la hoy fallecida ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, si ella le manifestó en algún momento su deseo de realizar un testamento o disponer de sus bienes antes de su muerte, respondió que en ningún momento le dijo que iba a realizar un testamento, más aún expresó en varias ocasiones que ella debía arreglar los papeles de la casa antes de morirse, ella sentía preocupación por una de sus nietas, Alvamar Morillo, quien es hija de su única hija Marisela Guerrero, quien ya falleció, en vista de que de niña se le murió su papá, de adolescente su mamá, estaba sola en ese momento con un niño recién nacido, incluso cuando falleció su abuelo, ella le pregunto cómo habían hecho con las cosas de su abuelo si ya su papá había muerto, donde le expresó que de los cinco hijos de su abuelo todos heredaban por igual, y que la parte de su padre la heredaban sus hijos, a lo que respondió que entonces la parte de Maricelita le quedaba a Alvamar, lo que me da a entender que pensaba en sus hijos en partes iguales, como toda madre sin preferencias para ninguno.
De los dichos de la testigo, se constata que manifestó haber estado casada con el ciudadano Renzo Guerrero, aquí demandante, y que tenía para aquel entonces 14 años de divorciada, que la de cujus es la abuela de sus dos hijos mayores. El artículo 40 del Código Civil establece que la afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, que se encuentran en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es consanguínea de uno de los cónyuges, siendo que dicho vínculo no se extingue por la disolución del matrimonio aunque no existan hijos. Por ende de acurdo a lo estipulado en el artículo 480 del Código Civil, la ciudadana Erika Mabel Carballo de Valbuena, se encuentra imposibilitada para testificar a favor de la parte actora, por mantener el vínculo por afinidad en primer grado, razón por la cual mal puede ser analizada la declaración y otorgársele valor probatorio.
Testimonial de la ciudadana: Enma del Carmen Mora Ayala, de 56 años de edad, de acuerdo con la copia de su cédula de identidad que corre inserta al folio diecisiete (17) de la segunda pieza quien respondió: conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez, desde aproximadamente 25 a 30 años. Que compartió antes del fallecimiento de la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez y las condiciones generales de salud en que ésta se encontraba de su enfermedad, dos meses antes de su fallecimiento estaba postrada en una cama, anteriormente de su fallecimiento se encontraba en una silla de ruedas, todos los días la veía cuando pasaba por ahí. Que la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez se encontraba impedida para movilizarse porque estaba convaleciente en una cama, antes de su muerte. En cuanto a si la ciudadana Humildad Guerrero Sánchez le manifestó su deseo de realizar un testamento o disponer de sus bienes antes de su muerte, respondió que nunca le habló de eso.

La ciudadana quien en su declaración manifestó que dos meses antes del fallecimiento de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, se encontraba bajo su apreció convaleciente en cama, dada sus condiciones de salud, que se encontraba impedida para movilizarse. De lo que se constata adminiculada con el informe médico ut supra, antes analizado y valorado, que la mencionada de cujus se encontraba en un estado de salud no óptimo dado el diagnóstico de cáncer de páncrea.

 Promovió los indicios que señaló existente en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas en fecha 27/06/2016, en al que se requirió trasladar a la testadora y solicitar la firma a ruego para que su hijo pudiera realizar los respectivos tramites de cobro de su pensión del seguro social, y que a escasos veinte días fallece por la condiciones de salud. Asi como el comportamiento de las partes.
El indicio según el Maestro Devis Echandía constituye un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos teóricos. (Devis Echandía, H Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, pag. 601).

Ahora bien, es importante destacar que el hecho base o indicante debe ser probado mediante prueba licita y regular, lo que significa que no tenga vicios de ilegalidad o ilicitud, tiene que ser un medio probatorio válido por lo que no puede ser a través de conjeturas, sospechas. Los indicios son una prueba de carácter crítico y lógico que no se basa en una prueba histórica ni representativa del hecho indica (hecho desconocido). Mas sin embargo en cuanto a la prueba promovida este Tribunal Superior más adelante expondrá su análisis con respecto a dicho medio de pruebas, en los términos expuestos por la representación de la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Procede este Tribunal Superior a dilucidar lo relacionado a la nulidad del testamento, fundamentado en que dado el estado de salud de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, se hallaba en la incapacidad que le impedía firmar, encontrándose en el supuesto de no poder firmar, circunstancia esta que le atribuyen los demandantes la incapacidad.

El testamento se trata de un acto solemne y que el legislador previó, respecto los testamentos ordinarios abiertos, tres tipos a saber: el que se otorga por escritura pública ante un Registrador, con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil. El que se otorga sin protocolización inmediata, ante un Registrador y dos testigos y el que se otorga ante cinco testigos sin la presencia del Registrador, ambos contenidos en el artículo 853 del Código Civil.

Ahora bien, la capacidad en el derecho es la medida de la aptitud que reposa en toda persona para poder ser titular por una parte de derecho, y además por otra para ejercer los derechos y deberes de los cuales se es dueño o responsable, por lo que la capacidad viene a representar la medida o el quantum de dicha aptitud, lo que desde el punto de vista práctico fija cual es el nivel de actuación de cada sujeto en el mundo de relaciones jurídicas.

«La expresión ‘capacidad’ se asocia a un continente y a un contenido; en el ámbito jurídico para dar una noción de capacidad debe distinguirse entre dos especies: la capacidad jurídica o de goce, por oposición, a la capacidad de obrar o de ejercicio» [Para AGUILAR GORRONDONA, José Luis: Derecho Civil I (personas). 13ª, UCAB. Caracas, 1997, p. 158, l.].

No toda persona detenta en igual dimensión la aptitud para ejercer personalmente sus propios derechos y deberes. Por tanto, la capacidad puede variar entre un individuo a otro, según determinadas circunstancias objetivas y subjetivas que la legislación determina, existe por tanto tipos de capacidades. Por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede graduarse en mayor o menor medida y esto nos permite distinguirla y clasificarla en: a) Capacidad de Goce, llamada también de derecho, jurídica o legal. b) Capacidad de Obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho.
La capacidad de obrar, es la medida o el grado de la aptitud de las personas para ejercer por sí actos de la vida civil, por tanto presupone la voluntad y esta voluntad sólo se da respecto del ser racional, es la medida de la aptitud para ejercer la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
La capacidad de obrar se clasifica en negocial o de ejercicio, que se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propios negocios jurídicos válidos, sin dejar de mencionar la capacidad delictual y procesal. En contraposición se encuentra la incapacidad, que está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, siendo que el Código Civil establece tipos de incapacidades, como es para suceder ab intestado, para recibir por testamento y por donación
Por otra parte la incapacidad de obrar, es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. De modo que son incapaces de obrar o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar, que por su dependencia de una presentación no pueden ejercer por sí mismos actos de la vida civil.
En lo que respecta al testamento, es un negocio jurídico de carácter patrimonial que requiere de una serie de formalidades, y la ley le atribuye un especial cuidado por tratarse de la declaración de voluntad y disposición de última voluntad en la que una persona natural dispone de su patrimonio para después de la muerte, que se debe cumplir. Está sometido a ciertas reglas, como lo es la manifestación directa de voluntad del testador de manera inequívoca, consciente, libre, estar en plena capacidad el testador.
Se denota que la incapacidad, aducida por los demandantes se fundamenta en el estado de salud, que le impedía firmar, dado la condición en que la mantuvo la enfermedad que padecía, hecho este que no fue negado por los demandados. Destaca que en modo alguno los demandantes negaron la firma de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, y reconocida por los demandados, puesto que en modo alguno fue desconocida.
Por otra parte la incapacidad, aducida, no es la referente a la incapacidad por hechos que limiten su capacidad negocial, de disponer libremente de sus derechos de los cuales era titular; la incapacidad se traslada a cuestionar el hecho de que no podía firmar, no porque no sabía firmar, tomando para ello como referencia al acto de otorgamiento del instrumento poder en el cual se dejó expresa constancia haber manifestado no saber firmar y su estado de salud; a escasos dos meses con anterioridad al otorgamiento del testamento, en el que firmó, y establece en la respectiva acta de la Oficina de Registro Público, haber sido presentado personalmente por la otorgante, de lo que se infiere que según la actuación que se describe en el acta respectiva, no se solicitó traslado, cuestión que no fue contradicha
El artículo 836 del Código Civil establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces por la ley. Por tanto la capacidad es la regla y la excepción es la incapacidad esta derivada del defecto intelectual. En este sentido constituyendo la incapacidad una excepción, no puede admitirse otras incapacidades que las expresas y taxativamente establecidas por la ley a saber el código civil de conformidad con o establecido en el artículo 837 del Código Civil, tomando en consideración que dicha capacidad debe ser considerada al momento en que se otorgó el testamento, a saber:
Artículo 837.- Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir
El instrumento poder contentivo del testamento, fue otorgado el 29 de marzo de 2016, del acta de registro inserto al folio veintiocho (28) de la primera pieza, se desprende que estuvo presente en el acto de otorgamiento en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas la ciudadana Registradora y la otorgante, a quien se le leyó el contenido de tal documental, en el que expresó:
… presentado para su registro por la otorgante ciudadana HUMILDAD GUERRERO SANCHEZ…. Quien previa lectura y confrontación y conformidad con su fotocopias, firmadas en esta y en el presente original en mi presencia y la de los testigos MRTINA ALISO ARAQUE Y ROSA ALICIA SILVA PEREZ…; QUINES JUNTO CON MI DAN FÉ DEL ACTO Y DE LA EXACTITUD DE LAS COPIAS…
De allí que para que el instrumento poder al haber sido otorgado ante la presencia de un funcionario competente para darle fé pública para ello, que cumplió las formalidades establecidas en los artículos 883, 850 y 852 del Código Civil, se trata de un documento público conforme las previsiones establecida en el artículo 1357 del citado Código, y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 eiusdem.
Los hechos planteados por los demandantes, en razón del estado de salud de la de cujus para aquel entonces, fecha del otorgamiento, que le impedía en lo que refiere a su capacidad física firmar y trasladarse, y que no se cumplió con lo establecido con el contenido del artículo 81 de la Ley del Registro y Notariado vigente por ratione temporis, que establece las formalidades respecto de una persona que no sepa o no pueda firmar de la que se dejará expresa constancia, en contraposición con el contenido del acta de registro que dejo constancia del acto de otorgamiento en presencia del funcionario público, se corresponde a subsumirlo en la tacha de falsedad, por una de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, pues si los hechos constitutivos se dirigen a establecer que no se solicitó el traslado, por interpretación en contrario, la hoy de cujus Humildad Guerrero Sánchez, no compareció ante la Oficina de Registro Público, supuesto de hecho descrito en el ordinal 3 del citado artículo.
En consideración, a los antes expuestos, es evidente que la demanda nulidad de testamento propuesta fundamentada en no haber dado cumplimiento a los dispuesto en la Ley del Registro y Notariado para la firma de la testadora, en los términos suficientemente descritos en este fallo, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos para que prospere la nulidad pretendida, pues la incapacidad alegada no se refiere a su capacidad intelectual, ya que los hechos expuestos se corresponden a la no comparecencia de la testadora en la Oficina de Registro Público, para el otorgamiento, lo que se corresponde con la tacha de falsedad, cuestión que no fue planteada por los aquí demandantes, y mal puede demostrarse por vía de indicios la imposibilidad de haber podido firmar la testadora haberse trasladado dado su estado de salud; lo que conllevaría a que se encuentra dichos hechos conformado por la falsedad de la declaración de la funcionaria del Registro Público razón por la cual la demandada principal de nulidad de testamento, ha de ser declarada SIN LUGAR; Y así se decide.
Seguidamente procede este Tribunal Superior a analizar la demanda subsidiaria de reducción testamentaria. Tenemos que la parte demandada en la contestación a esta pretensión conviene expresamente en la pretensión subsidiaria de reducción testamentaria incoada por los actores.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, el cual dispone:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.
El Legislador prevé la posibilidad que el testador disponga de acuerdo a su voluntad de su patrimonio y a su vez la limita, a favor de los herederos forzosos o legitimario, y que tal limitación, no puede el testador destinarla a personas distintas ni por testamento. Dicha limitación es a favor de los parientes más próximos de acuerdo al orden de suceder, por razones económicas. La legitima afecta el orden público. Dicha violación afecta la legitima hereditaria y por ende a los posibles comuneros,
La Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00236 dictada el 24 de abril del 2008, expediente N°2007-000727, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Se constata con las actas de nacimiento se encuentra comprobada la filiación de los ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, que se corresponden con los descendientes de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, la última de las mencionadas por derecho de representación de acuerdo a lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil, pues de las actas no se evidencia, declaración alguna de indignidad.
Del contenido del testamento antes analizado y valorado, se desprende que la testadora, vulneró la legítima de los demandantes, por cuanto le correspondía por derecho a cada uno la mitad de sus derechos en la sucesión intestada, conforme lo establece en el artículo 884 del Código Civil, por lo que se estima que el testamento “abierto” está viciado de nulidad al no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 883 y 884 del Código Civil, ya que la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, tal como lo estipula las disposiciones ut supra.
En tal sentido, al haber violado la testadora la legítima y ante la solicitud de reducción de la cuota correspondiente a la legítima del acuerdo al artículo 884 del Código Civil que establece:
Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Se constata que sólo fue dejado un único bien que conformaba su patrimonio, tratándose de un bien inmueble indivisible, dada las características del mismo que se encuentra suficientemente descrito en este fallo, constituyendo como únicos y universales heredero a los ciudadanos Gonzalo Rangel Guerrero y José León Rangel Guerrero, manifestando ser sus hijos legítimos, trasmitiendo la plena propiedad de dicho inmueble , de lo se desprende que dispuso una porción superior a la que le está permitida, encontrándose que la demanda presentada se encuentra dentro del lapso legal, dado que el testamento fue otorgado en fecha 29/03/2016 y la demanda es intentada el 02/08/2016, intentada antes de haber transcurrido cinco (05) años de haber tenido conocimiento de acuerdo al artículo 888 del Código Civil.
Tratándose de hijos, de la de cujus, incluyendo por el derecho de representación antes referido tenemos que de acuerdo con los artículos 888 y 889 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil en relación a la legítima que se corresponde con la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, lo que a criterio de quien a quien decide, los cinco herederos (demandantes y demandados) de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, le correspondía sobre la totalidad del inmueble una cuota del diez por ciento (10%) a cada uno de los herederos. Ahora bien aplicando la reducción, a fin de determinar la cuota parte conforme al artículo 888 y 884 del Código Civil, tenemos que la testadora dispuso del cien por ciento (100%) del único bien inmueble perteneciente a su patrimonio, lo que ya se declaró violó la legitima, excediendo el diez por ciento (10%) antes dicho. Por ende se procede a la reducción del cien por ciento (100%), del que dispuso la testadora, sin deducir deudas, por no haber sido declaradas del que dispuso la testadora, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.22.466, 9.22.465, 20.600735, 10.874.500 y 10.874.501 en su orden, a quien le corresponde a cada uno el veinte por ciento (20%) como porción sobre el bien inmueble; Y asi se decide.
Ante el pronunciamiento que precede, y una vez determinada la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos, habiendo convenido expresamente los demandados, en el acto de contestación en lo que concierne a la demanda subsidiaria de reducción testamentaria, y por haber convenido los demandados en la misma, gozando de capacidad para disponer del objeto de litigio como lo es la legitima debida por la testadora a los herederos, pudiendo proceder esta en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no tratándose de materias en las cuales está prohibida las transacciones, es por lo se homologa el convenimiento planteado por encontrarse los requisitos para su procedencia, dándose por consumado el acto y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, doctrinarias y jurisprudenciales resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, por ende se declara sin lugar la demanda de nulidad de testamento y se declarada homologado el convenimiento en lo que respecta a la demanda subsidiaria de reducción testamentaria, resultado revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 09 de agosto de 2024; Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2024 por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO y JOSE LEON RANGEL GUERRERO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda principal de nulidad de testamento, Intentada por los ciudadanos RENZO ADIOFAFITO GUERRERO, NARCISO ANTONIO CARRLLO GUERRERO Y ALVAMAR MORILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.222.466, V-9.222.465 y V-20.600.735 en su orden, en contra de los ciudadanos GONZALO RANGEL GUERRERO y JOSE LEON RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.874.500 V-10.874.501 en su orden

TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO: Se HOMOLOGA el convenimiento de la demanda subsidiaria de reducción testamentaria, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en lo que respecta a las cuotas que le corresponde a los herederos de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.22.466, 9.22.465, 20.600735, 10.874.500 y 10.874.501 en su orden, a quien le corresponde a cada uno el veinte por ciento (20%) como porción sobre el bien inmueble. Por ende y ante el pronunciamiento que precede, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que estampe la nota respectiva en el instrumento que se encuentra protocolizado en fecha 29 de marzo de 2016, quedando registrado bajo el Nro. 1, del Protocolo Cuarto del Tomo único (1), folio del 1 al 2, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2016

QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria de acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo en costas del recurso ordinario de apelación.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal de diferimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA …
…JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Elsy Arias Vielma.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA;


Elsy Arias Vielma.