REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de abril de 2025.
215° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Johnny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819.
APODERADOS JUDICIALES: Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.687 y V-9.330.627, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.892 y 37.074, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADA JUDICIAL: Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Marcial Alejandro Herrera Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.200.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2023-1912.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, antes identificados, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 07 de agosto de 2023, en Sesión Nº ORD 1459-23, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino Sin Información, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Cauce del Caño Manire; Este: Terreno Ocupado por Paulino Arias, y Oeste: Terreno Ocupado por Reinaldo Arias. En fecha 20 de octubre de 2023, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, antes identificados, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 07 de agosto de 2023, en Sesión Nº ORD 1459-23, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino Sin Información, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Cauce del Caño Manire; Este: Terreno Ocupado por Paulino Arias, y Oeste: Terreno Ocupado por Reinaldo Arias. Folios 01-36. Pieza N° 1.
En fecha 20-10-2023, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 37. Pieza N° 1.
En fecha 25-10-2023, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario, y se ordenó la notificación a la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificados. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Se libró oficios, despacho, cartel y boletas. Folios 38-57. Pieza N° 1.
En fecha 31-10-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, parte demandante, debidamente asistido por los abogados Servio Jerez y Jesús Useche, antes identificados, dejó constancia de haber retira el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 58. Pieza N° 1.
En fecha 02-11-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Jerez, antes identificados, consignaron la publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados; mediante auto de esa misma fecha este juzgado superior acordó agregar a los autos el referido cartel. Folios 59-62. Pieza N° 1.
En fecha 08-11-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, confirió poder apud acta a los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, antes identificados. Folio 63. Pieza N° 1.
En fecha 13-11-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber publicado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Folio 64. Pieza N° 1.
En fecha 13-11-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificado. Folios 65-67. Pieza N° 1.
En fecha 14-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderados judiciales de la parte recurrente a los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, antes identificados. Folio 68. Pieza N° 1.
En fecha 29-11-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Alexander Useche, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 69. Pieza N° 1.
En fecha 05-12-2023, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 29-11-2023. Folio 70. Pieza N° 1.
En fecha 06-12-2023, se recibió comisión mediante oficio Nº 556-23, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 71-86. Pieza N° 1.
En fecha 15-12-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificados, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 87. Pieza N° 1.
En fecha 15-12-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana Francis Carolina Ibarra Rojas, antes identificada, por haber sido imposible realizar su notificación. Folios 88-92. Pieza N° 1.
En fecha 18-12-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificados, solicitó la notificación mediante cartel de la ciudadana Francis Ibarra. Folio 93. Pieza N° 1.
En fecha 21-12-2023, mediante auto este Juzgado Superior acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 18-12-2023, presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, antes identificado. Asimismo ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Francis Ibarra. Folios 94-95. Pieza N° 1.
En fecha 21-12-2023, mediante nota de secretaría el suscrito secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el cartel de citación librado a la ciudadana Francis Ibarra, antes identificada. Folio 96. Pieza N° 1.
En fecha 08-01-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificado, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a la ciudadana Francis Ibarra, para su debida publicación. Folio 97. Pieza N° 1.
En fecha 10-01-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificados, consignó la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana Francis Ibarra. Mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el referido cartel. Folios 98-101. Pieza N° 1.
En fecha 16-01-2024, mediante nota de secretaría el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana Francis Ibarra, el cartel de citado librado. Folio 102. Pieza N° 1.
En fecha 16-01-2024, mediante nota de secretaría el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el cartel de citación librado a la ciudadana Francis Ibarra. Folio 103. Pieza N° 1.
En fecha 22-01-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificados, solicitó se oficiara la Defensoría Pública a los fines de designar un defensor público a la ciudadana Francis Ibarra. Folio 104. Pieza N° 1.
En fecha 25-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó lo solicitado mediante diligencia presentada en fecha 22-01-2024 por el ciudadano Johnny Urquijo, antes identificado. Se libró oficio. Folios 105-106. Pieza N° 1.
En fecha 21-02-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificados, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Defensa Pública. Folio 107. Pieza N° 1.
En fecha 26-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó ratificar el oficio dirigido a la Defensa Pública, a los fines de que designara un defensor público a la ciudadana Francis Ibarra. Folios 108-109. Pieza N° 1.
En fecha 14-03-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 110. Pieza N° 1.
En fecha 14-03-2024, mediante escrito presentado por la abogada Génesis Irene Tovar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.828, actuando en carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Barinas, aceptó la defensa de la ciudadana Francis Ibarra, antes identificada. Folio 111. Pieza N° 1.
En fecha 14-03-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificados, solicitó se librara boleta de notificación a la abogada Génesis Irene Tovar García, antes identificada. Folio 112. Pieza N° 1.
En fecha 19-03-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó librar boleta de notificación a la abogada Génesis Irene Tovar García, antes identificada. Folios 113-114. Pieza N° 1.
En fecha 25-03-2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada Génesis Irene Tovar García, antes identificada. Folios 115-116. Pieza N° 1.
En fecha 15-04-2024, mediante auto este Juzgado Superior dejó sin efecto las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificados, y ordenó librar boleta de notificación tal como establece el auto de admisión del recurso a la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos antes mencionados. Folios 117-118. Pieza N° 1.
En fecha 13-05-2024, mediante auto este Juzgado Superior, dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la RED IBARRA ROJAS, por contener la misma un error material de transcripción, ordenando se libre nueva boleta de notificación con la respectiva corrección. Folios 119-120. Pieza N° 1.
En fecha 20-05-2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la RED IBARRA ROJAS. Folios 121-122. Pieza N° 1.
En fecha 09-10-2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, debidamente asistidos por el abogado Marcial Alejandro Herrera Brito, antes identificados, confirieron poder apud acta al abogado antes mencionado. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial de la parte tercero interviniente al abogado Marcial Alejandro Herrera Brito. Folios 123-124. Pieza N° 1.
En fecha 10-10-2024, el abogado Marcial Alejandro Herrera Brito, antes identificado, apoderado judicial de la parte tercero interviniente, presentó escrito de oposición al presente Recurso. Folios 125-202. Pieza N° 1.
En fecha 10-10-2024, la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición al presente recurso. Folios 203-208. Pieza N° 1.
En fecha 10-10-2024, mediante auto este Juzgado Superior acordó agregar a los autos los escritos de oposición presentados por la representación judicial de la parte demandada y tercero interviniente. Folios 209-210. Pieza N° 1.
En fecha 16-10-2024, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Folio 211.
En fecha 17-10-2024, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y tercero interviniente. Folios 212-213. Pieza N° 1.
En fecha 17-10-2024, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó salvar la foliatura del presente expediente a partir del folio 180. Folio 214. Pieza N° 1.
En fecha 18-10-2024, mediante diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria Yeida Campos, solicitó copias simples. Folio 215. Pieza N° 1.
En fecha 18-10-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Folios 216-290. Pieza N° 1.
En fecha 21-10-2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, antes identificados, realizaron oposición a las pruebas promovidas por la parte tercera interviniente. Folios 291-292. Pieza N° 1.
En fecha 24-10-2024, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 293-302. Pieza N° 1.
En fecha 25-10-2024, mediante auto este Juzgado Superior acordó cerrar la pieza N° 1 y ordenó la apertura de la segunda pieza. Folio 303. Pieza N° 1.
En fecha 25-10-2024, mediante nota de secretaría se dejó constancia de la apertura de la pieza N° 2.
En fecha 28-10-2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber realizado la entrega de los oficios Nros. 237, 238, 239, 240 y 241-24. Folio 02. Pieza N° 2.
En fecha 28-10-2024, se recibió memorándum N° DAR-BNAS 338-2024, contentivo de las resultas del oficio N° 241-24, emitido por este Juzgado en fecha 24-10-2024. Folios 03-04. Pieza N° 2.
En fecha 28-10-2024, el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por los abogados Servio Jerez y Jesús Useche, antes identificados, presentaron escrito de formalización de tacha incidental. Folio 05. Pieza N° 2.
En fecha 29-10-2024, mediante auto este Juzgado Superior fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial de prueba. Folios 06-10. Pieza N° 2.
En fecha 29-10-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marcial Herrera, antes identificado, consignó a effectum vivendi, original y copias certificadas ce las pruebas promovidas. Mediante nota de secretaría de la misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que tuvo a la vista y confrontación las pruebas promovidas por las parte tercero interviniente. Folios 11-12. Pieza N° 2.
En fecha 04-11-2024, mediante escrito presentado por los abogados Servio Jerez y Alexander Useche, antes identificados, apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitó sean desechadas las documentales impugnadas. Folio 13. Pieza N° 2.
En fecha 04-11-2024, se recibió memorándum N° DAR-BNAS 343-2024, contentivo de las resultas del oficio N° 245-24, emitido por este Juzgado en fecha 29-10-2024. Folio 14. Pieza N° 2.
En fecha 06-11-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Johnny Urquijo, debidamente asistido por el abogado Servio Jerez, antes identificados, solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial. Folio 15. Pieza N° 2.
En fecha 06-11-2024, mediante diligencia presentada por la abogada Amalia Hernández, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la corrección de la cédula de identidad del recurrente en el oficio emitido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas en fecha 24-10-2024. Folio 16. Pieza N° 2.
En fecha 06-11-2024, mediante auto este juzgado superior fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial de prueba en el predio denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas. Folios 17-21. Pieza N° 2.
En fecha 06-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y ordenó librar nuevamente el oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas con la respectiva corrección. Folios 22-23. Pieza N° 2.
En fecha 06-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior negó la apertura de la incidencia de tacha solicitada en fecha 21-10-2024 por la representación judicial de la parte demandante. Folio 24. Pieza N° 2.
En fecha 08-11-2024, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial de pruebas. Folios 25-27. Pieza N° 2.
En fecha 11-11-2024, se recibió oficio S/N procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el referido oficio. Folios 28-29. Pieza N° 2.
En fecha 12-11-22024, se recibió oficio N° 054/2024, procedente de la Inspectoría del Llano del estado Barinas, contentivo del informe técnico complementario de la inspección judicial realizada en fecha 08-11-2024. Folios 30-81. Pieza N° 2.
En fecha 12-11-2024, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Jesús Alberto Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, consignó el informe técnico complementario de la inspección judicial realizada en fecha 08-11-2024. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 82-92. Pieza N° 2.
En fecha 12-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó prorrogar el lapso probatorio, únicamente a los fines de recibir la prueba de informes promovida por la parte recurrente. Folio 93. Pieza N° 2.
En fecha 20-11-2024, mediante diligencia presentada por la abogada Amalia Hernández, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples y dejó constancia de haberlas recibido. Folio 94. Pieza N° 2.
En fecha 26-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, dejó sin efecto el auto de prórroga del lapso probatorio por cuanto la parte recurrente no realizó ningún impulso procesal y se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral de informes. Folio 95. Pieza N° 2.
En fecha 28-11-2024, se recibió comisión mediante oficio S/N procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 96-104. Pieza N° 2.
En fecha 29-11-2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 105. Pieza N° 2.
En fecha 03-12-2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, antes identificados, manifestaron interés permanente, definitivo e irrevocable en las resultas del procedimiento e impugnaron pruebas. Mediante auto este Juzgado Superior, agregó el anterior escrito a la presente causa. Folios 106-109. Pieza N° 2.
En fecha 12-12-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 29-11-2024, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 110-111. Pieza N° 2.
“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Jueza Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, actuando en carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, (parte recurrida), quien expuso: “Buenos días, ¿cómo están? Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Representación del Ministerio Público y los terceros interesados, en nombre de mi representada ciudadano Juez en estos momentos nos encontramos acá en la audiencia oral de informes para, he, la solicitud que está haciendo por acá el recurrente sobre la Nulidad del Título de Adjudicación emitido a favor de mi representada a favor de la Red Ibarra Rojas, si, entonces, pasando al caso en su escrito libelar el recurrente alega 3 falsos supuestos, 3 vicios verdad, dentro del acto administrativo, ok. El primer vicio que está alegando acá en el acto administrativo emitido por mi representada en fecha 07 de agosto del 2023, sobre el título otorgado a la Red Ibarra Rojas, es el vicio de la falta de notificación sobre el acto procesal mal podría alegar el recurrente que se le violo el derecho a la defensa porque el ciudadano recurrente no posee un instrumento sobre esas tierras que mi representada emitió un título o sea que el mismo posee un acto administrativo desde el año 2012 sobre otro predio a nombre del solicitante de la Nulidad del título, ok. Entonces por esta razón hay que alegar que mi representada le violo el derecho a la defensa porque no poseía o no posee un título sobre esas tierras, ok, el otro vicio que esta mencionando es el vicio de falso supuesto de hecho en su escrito libelar él nos indica ya cual es el falso si es de hecho o de derecho que está alegando, solo hace mención que se le está violando que hay este vicio del falso supuesto de hecho cuando no es así ¿por qué? Porque los ciudadanos de la Red Ibarra desde el año 2019 poseen esas tierras tal y cual como el mismo lo alega como el recurrente lo alega en su libelo él le vendió por medio de un contrato de venta verbal al ciudadano Frank, verdad, y que desde ese momento desde el año 2013 posee esas tierras y en el año 2023, es cuando él hace la solicitud del Título de Adjudicación por ante mi representada y la misma cumpliendo con todos los requisitos de la Ley se les otorga ese título. Tal procedimiento consta en las copias simples que fueron aportadas al procedimiento del acto administrativo que él, mi representada realizó para otorgar dicho título, ok, el otro vicio que él alega allá es el vicio de prescindencia del procedimiento este vicio él, la está alegando que las constancia d residencia que posee o que presentó la Red Ibarra para el momento de la solicitud del título este, que son falsas y que los funcionarios que realizaron la inspección en el momento no lo hicieron dentro del horario establecido, dentro de las horas administrativas del instituto que eran funcionarios que no estaban actos, aja, pero si estoy alegando este punto debo probarlo ¿cómo prueba él que esa inspección que se hizo en sede inspección administrativa fue realizada dentro de las horas no administrativas del instituto? Ok, entonces mal podría el solicitante de la nulidad el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez alegar estos 3 vicios dentro de este procedimiento porque ninguno de los 3 se ajustan a la realidad del procedimiento administrativo realizado por mi representada.” Seguidamente tomo el derecho de palabra el abogado Marcial Alejandro Herrera Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.200, apoderado judicial del ciudadano Frank Alexander Rojas Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396, (parte tercera interesada): “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano alguacil, buenos días todos los presentes en sala, he, esta representación judicial antes de pasar a desvirtuar los vicios supuestamente cometidos por el Instituto Nacional de Tierras y alegados por el recurrente el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, voy a pasar a señalar un punto previo el cual quiero respetuosamente solicitar a este honorable Tribunal lo valide a la hora de decretar la inadmisibilidad del recurso incoado por el ciudadano Johnny Urquijo; como bien es cierto ciudadana Juez estamos en presencia de una inadmisibilidad según lo establecido en el artículo 162 numeral 4 de la Ley de Tierras puesto que el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez no goza o carece de cualidad en cuanto a la solicitud que está realizando en este honorable Tribunal ¿por qué expongo lo siguiente ciudadana Juez? Bueno porque el ciudadano Johnny Urquijo en el escrito libelar, solicita o dice, establece que le da en venta a través de un contrato verbal a mi patrocinado el predio denominado “Laguna Bella”, eso ocurrió en el año 2019, si bien es cierto ciudadana Juez, como todos sabemos la Ley de Tierras establece que para que se le otorgue un título de garantía de permanencia o un registro agrario se requiere que el poseedor de la tierra tenga más de 3 años produciendo o trabajando la misma. Aunado a esto ciudadana Juez, el ciudadano Johnny Urquijo según consta en pruebas promovidas en el Instituto Nacional de Tierras, posee un predio adjudicado que no es el predio en cuestión “Laguna Bella” sino que se denomina “Mi Refugio”, el cual está ubicado en el Municipio Alto Barinas, es por eso ciudadana Juez, solicito sea valorado este punto previo a la hora de impartir o pronunciarse en el fallo, ahora voy a pasar a desvirtuar los vicios solicitados o pronunciados por la parte recurrente en cuanto a la nulidad del recurso solicitado. El recurrente dice que se le violento el derecho a la defensa puesto que el Instituto Nacional de Tierras no publicó en carteles la adjudicación de la Carta de Permanencia a la Red Ibarra Rojas, siendo que es falso porque si se publicó dirigido a terceros interesados; aunado a esto y siendo así el Instituto Nacional de Tierras puesto que publicó el ciudadano Johnny Urquijo, carece de la cualidad para solicitar la Nulidad de dicha Carta de Permanencia y por lo tanto ciudadana Juez esta representación judicial solicita se declare improcedente el Recurso de Nulidad y se declare improcedente el vicio nombrado en primer lugar; en segundo lugar ciudadana Juez la parte recurrente señala el vicio de supuesto de hecho del falso supuesto y bueno la parte recurrente en su solicitud no determina exactamente si se está en presencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, entonces ciudadana Juez la parte recurrente dice también en su escrito que el contrato de venta se realizó en el 2019, en el 2020 siendo la realidad que el contrato verbal se realizó en el 2019, lo que quiere decir ciudadana Juez que mis patrocinados están en el predio desde ese año ya mencionado 2019, o sea está cumpliendo con la Ley porque tienen más de 3 años en posesión del predio “Laguna Bella”; y en tercer lugar ciudadano Juez, la parte recurrente señala el vicio de prescindencia del procedimiento donde indica que los funcionarios del INTI estaban suspendido, donde indica que los actos administrativos se realizaron a destiempo siendo él el hecho ciudadana Juez que no tiene ninguna prueba fehaciente que indique o que compruebe que eso que él está alegando es cierto. Es por eso que esta representación judicial le solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal que se deseche este vicio o se declare inexistente por cuanto no hay ninguna prueba que indique que lo aducido por la parte recurrente sea cierto, en virtud de todo lo antes expuesto ciudadana Juez la solicitud de esta representación judicial es que se declare al inadmisibilidad de la demanda o en su defecto se declare sin lugar el recurso incoado por el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, es todo ciudadana Juez.” En este estado, tomó el derecho de palabra la abogada LUZ MARINA BONILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Barinas, actuando en su condición de representante del Ministerio Público; quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez y demás personas presente en este lugar, corresponde al ministerio público conforme al artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela emitir opinión en el presente caso. Nos encontramos ante un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, cédula de identidad 8.033.819, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, pero como hemos constatado en la presente audiencia pues no hicieron acto de presencia sin embargo se encuentran los terceros y la representación del INTI; luego de escuchar ambas partes y analizar lo expuesto y analizar brevemente el expediente esta Representación Fiscal como garante de la Constitución del derecho a la defensa y al debido proceso se pronuncia de la siguiente manera: que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto ante este Tribunal y respetuosamente solicita que se le otorgue copia simple del acta de audiencia es todo ciudadana Juez”.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 16-01-2025, mediante escrito presentado por la abogada Amalia Josefina Hernández, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la falta de interés procesal por parte del recurrente, en la presente. Folio 112. Pieza N° 2.
En fecha 21-01-2025, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 16-01-2025, por la abogada Amalia Josefina Hernández, apoderada judicial de la parte demandada. Folio 113. Pieza N° 2.
En fecha 30-01-2025, mediante diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria Yeida Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.139, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 114. Pieza N° 2.
En fecha 28/02/2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Useche, co apoderado judicial del ciudadano Johnny Urquijo, antes identificados, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 115. Pieza N° 2.
En fecha 10-03-2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 116. Pieza N° 2.
En fecha 11/03/2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 28-02-2025. Folio 117. Pieza N° 2.
En fecha 13/03/2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Useche, co apoderado judicial del ciudadano Johnny Urquijo, antes identificados, expuso que retiró las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 118. Pieza N° 2.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 25-10-2023, mediante auto se ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 22-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior, fijó audiencia oral y ordenó la notificación de los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificados, y a la Oficina Regional de Tierras para que concurran a la audiencia oral. Folios 03-06.
En fecha 13-05-2024, mediante auto este Juzgado, dejó sin efectos las boletas de notificación de fecha 22-11-2023, y ordenó librar boleta de notificación a la RED-IBARRA ROJAS y al Instituto Nacional de Tierras. Se libró boletas de notificación, oficio y comisión. Folios 17-21.
En fecha 12-07-2024, se recibió comisión mediante oficio N° 747-24, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 25-33.
En fecha 16-07-2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 34.
En fecha 18-07-2024, este Juzgado Superior, dictó sentencia en el presente cuaderno. Folios 35-42.
En fecha 02-08-2024, mediante auto este Juzgado Superior, declaró firme la sentencia en el presente cuaderno. Folio 43.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, antes identificados, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 07 de agosto de 2023, en Sesión Nº ORD 1459-23, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino Sin Información, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Cauce del Caño Manire; Este: Terreno Ocupado por Paulino Arias, y Oeste: Terreno Ocupado por Reinaldo Arias.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) ocurro a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CONSISTENTE EN TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66734223RAT0031759, APROBADO EN SESION DEL DIRECTORIO DEL ENTE ADMINISTRATIVO, NRO. ORD-1459-23, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023, lo cual hago según los términos siguientes:
CAPITULO I
De la Competencia del Tribunal para la Tramitación del Recurso de Nulidad
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 151, 156, numeral 1, 157, y en el único aparte de la Disposición final segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a su cargo es el competente para conocer el presente Recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad acto administrativo parcialmente transcrito, pues de su contenido se evidencia que el lote de terreno sobre el cual se dictó el Título de Garantía de Permanencia citado, denominado “LAGUNA BELLA”, se encuentra situado en el Sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, estado Barinas.
CAPITULO II
Órgano que dictó el Acto Administrativo
El Acto administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
CAPITULO III
De la Tempestividad del Presente Recurso
El acto administrativo que mediante el presente libelo se recurre de “Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, consiste en Título de Garantía de Permanencia Socialista y Registro de Carta Agraria aprobado en Sesión del Directorio del ente administrativo, Nro. Ord-1459-23, de fecha 07 de agosto de 2023.
Dispone el artículo 179 ejusdem, que:
…omissis…
Pues bien, siendo que en fecha 21 de septiembre de 2023, me traslade al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado barinas, y ejercí por intermedio de mi co-apoderado Jesús Alexander Useche Duque, la impugnación de copia simple del Documento contentivo del acto que se recurre, el cual había sido agregado al Expediente Nro. 5.871-23, contentivo de Juicio por Resolución de Contrato de compra-venta en contra de Frank Alexander Ibarra Torres, por lo que para la fecha de presentación de este escrito ante la Secretaría de este Juzgado, el recurso aquí interpuesto resulta manifiestamente tempestivo, así solicito respetuosamente sea declarado.-
CAPITULO IV
Acto Administrativo cuya Nulidad se Pretende
A los fines de dar cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el artículo 159, numeral 1, de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige el señalamiento expreso del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el mismo se identifica como TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66734223RAT0031759, APROBADO EN SESION DEL DIRECTORIO DEL ENTE ADMINISTRATIVO, NRO. ORD-1459-23, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por FRANCIS CAROLINA IBARRA ROJAS y FRANK ALEXANDER IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, el cual, expone en su contenido, preámbulo de la Decisión, lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO V
..omissis…
CAPITULO VI
De la Cualidad e Interés
Yo, Johnny Urquijo Velazquez, arriba identificado, ostento cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que mantuve durante 12 años la propiedad y posesión del Fundo LAGUNA BELLA, y el mismo le fue vendido, mediante una venta verbal al ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, y el mencionado ciudadano incumplió con las condiciones pactadas en el contrato, concretamente en el precio de venta, por lo cual me vi en la necesidad de incoar una demanda de resolución de contrato de compra venta en su contra, la cual se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el Expediente Nro. 5.871-23. Ahora bien, el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, ha solicitado la adjudicación de Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario junto con la ciudadana Francis Carolina Ibarra Rojas, sin que cumplan con ningún requisito para su procedencia, puesto que a esta última no la vincula ninguna circunstancia con la venta pactada con el prenombrado Frank Alexander Ibarra, pero yendo más allá, ninguno de los dos cumple con los requisitos para ser objeto de protección de la normativa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, a los fines de proteger mis derechos sobre el mencionado bien inmueble LAGUNA BELLA, he decidido incoar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de marras.-
-ANTECEDENTES:
Del Origen de la Propiedad y Posesion del Fundo “LAGUNA BELLA”.
En fecha 25 de enero de 2013, adquirí un conjunto de mejoras y bienhechurías, y el lote de terreno de origen privado sobre el cual se hallan fomentadas, que conforman la Finca “Laguna Bella”, constante inicialmente, de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), luego acrecentada su cabida hasta alcanzar una superficie total de Ciento Setenta y Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Áreas (182, 4959 Has), con la compra de un lote de Veintiséis Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Áreas (26,4.959 Has), y otro de Seis Hectáreas (6 Has), las mejoras y bienhechurías consistentes en: Una (01) casa principal, construida con techo de machihembrado y teja, paredes de bloque frisadas y pintadas, estructura de hierro, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, distribuida internamente así: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina empotrada, sala, comedor, corredores externos; una (01) casa para el personal obrero, construida con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, distribuida así: tres (03) habitaciones, un (01) con baño interno, cocina empotrada, comedor, batería de baños para el personal, y batea; un (01) caney construido con techo de palma, estructura de madera y piso de cemento; corrales de hierro con techo de acerolit y piso de concreto, con manga, coso y embarcadero; ocho (08) puestos de ordeno con brete y romana, cinco (05) módulos con su bebedero y comederos en concreto; Un (01) pozo de perforación para extracción de agua, de ochenta y cinco metros (85 Mts) de profundidad, con seis pulgadas (6”) de diámetro, con su respectiva bomba electro sumergible, Un (01) pozo de perforación de sesenta y cinco metros (65 mts.), con bomba de 3 HP, para sistema de llenado de tanquilla por manguera; Un (01) galpón para depósito de maquinaria, construido con techo de acerolit, estructura de hierro y piso de concreto, con un cuarto para depósito, y alinderada así: NORTE: vía de penetración que conduce a el Franciero. SUR: Río morrocoy; ESTE: Yonny Pérez, OESTE: Reinaldo Ramón Arias. La propiedad de la finca “Laguna Bella”, deviene de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos Cruz Paredes, en fecha 25 de enero de 2013, bajo el Nro. 14, Folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; el cual agrego en copia simple marcada “B”, con su original para su certificación y devolución; 2) documento consistente en compra de un lote de terreno y bienhechurías constante de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AREAS (26,4959 Has), que forman parte de la Finca Laguna Bella, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, en fecha 07 de Agosto de 2014, bajo el Nro. 04, Folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre; el cual agrego en copia simple marcado “C” con su original para su certificación y devolución 3) Documento privado de compra de un lote de terreno constante de SEIS HECTAREAS (6 Has), que forma parte de la Finca Laguna Bella, que me fuera vendido por el ciudadano YONNY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.962, en fecha 07 de agosto de 2014. El cual agrego en copia simple marcada “D”.
Desde la fecha en que comencé a ejercer los tributos de la propiedad y posesión agraria de la finca Laguna Bella, me dediqué a fomentar bienhechurías adicionales para acondicionar la unidad de producción, a la siembra de pastos de alto contenido proteico (forrajes) y preparación y mantenimiento de potreros, ello con el fin de iniciar la explotación de ganado bovino lechero, de la especie Carora, lo cual mantuve ininterrumpidamente, de forma directa, hasta el mes de octubre del año 2020, con la celebración de un contrato verbal de compraventa, lo cual desarrollare subsiguientemente.-
CAPITULO VII
Del Contrato de Venta Verbal celebrado con Fran Alexander Ibarra Rojas
En el mes de octubre de 2020, celebre junto con el ciudadano Frank Alexander Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.673.397 y de este domicilio, un contrato verbal de compra-venta de la unidad de producción Laguna Bella, conformada por un conjunto de mejoras y bienhechurías de mi propiedad, y el lote de terreno sobre el cual se hallan edificadas, como un globo de tierra, con su ubicación y linderos, verificados y conocidos por el comprador, con todas sus anexidades, semovientes y equipos de labor agrícola existentes en la finca, a saber, los siguientes: Semovientes: ganado bovino de la raza Carora puro: 130 vacas, 40 novillas, 10 novillos, 20 becerras, 20 becerros y 1 toro padrote: Maquinaria y equipos agrícolas: Un (01) tractor Modelo BM89, Marca: Belarrus, Color: Rojo, un (01) Cajón forrajero (no entro en la venta por cuanto es propiedad de EMSLA), y se encuentra en la Finca Laguna Bella, en préstamo de uso), un (01) Pico de maíz para ensilaje, una (01) embutidora portátil con motor, para ensilar, una (01) picadora de pasto, con motor, un (01) Rolo, una (01) Zorra, Una (01) Cegadora, Un (01) Cañón de fumigación de 400 Litros; herramientas menores, como guadañas, motosierras, equipos de albañilería: Equipos de Producción: Un (01) Ordeño mecánico de 8 puestos con llegada a tanque, completo, con motor y bomba de vacío, Un (01) Tanque para depósito de leche de 3.200 Litros, Una (01) Cortina de hielo de 10.000 litros/hora,, con sus bombas, Una (01) Planta eléctrica de 55-KVA, Una (01) Maquina de soldar marca Miller 500, Un (01) Trompo batidor de concreto y una camioneta pick-Up, Marca: Mazda, Modelo BT-50, A49AA6S, año 2011. Dicha oferta de compra fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 400.000,00), o su correspondencia en moneda de uso legal, a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), siendo la divisa, moneda de cuenta y pago, el cual se convino así: en que recibiría un primer pago de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 100.000,00), para con ello hacer la entrega anticipada de la Finca Laguna Bella, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 250.000,00) mediante cinco (5) pagos semestrales de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 50.000,00), cada uno, hasta alcanzar la suma total de venta pactada. Ahora Bien, la forma por medio de la cual el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas inició el cumplimiento del contrato verbal, no fue el convenido y teniendo en cuenta que incumplió el acuerdo pactado, concretamente su obligación principal, es decir, pagar el precio, por lo cual me vi en la necesidad de incoar una demanda de resolución de contrato de compra venta en su contra, la cual se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el Expediente Nro. 5.871-23, en la cual se providencio sobre un conjunto de medidas cautelares, concretamente Decretando el Tribunal dos: 1) Medida de No Hacer, es decir, prohibición de transformar la apariencia de la finca laguna Bella, evitando fomentar o alterar la disposición y estructura de las mejoras existentes, y 2) Prohibición de Movilización de Semovientes, cuyas copias consigno marcadas “E” y “F”, respectivamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, y sin reunir los requisitos legales exigidos por la Ley Especial Agraria, el ciudadano procedió solicitar Título de Garantía de Permanencia Agraria y Registro de Carta Agraria, con la sola intención de sustraerse de los efectos del proceso agrario, y de su responsabilidad de pago ante la insolvencia evidenciada, llevándolo a una situación de Enriquecimiento sin Causa, y alterando el propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual es la protección del trabajador agrícola y el campesino, que tiene como prolegómenos las disposiciones contenidas en los artículos 12, 14, en su segundo tercer aparte, 17, y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados se destacan por el reconocimiento del trabajador agrícola, o productor agrícola, es decir, el que trabaja a tierra bajo una condición precaria, PERO NO PUEDE ESTAR DIRIGIDO A LA PROTECCIÓN DE CIUDADANOS CON RECURSOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA ADQUIRIR UNIDADES DE PRODUCCION BAJO UN CONYRATO ONEROSO, Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ACUDIR ANTE EL INTI Y SOLICITAR UNA PROTECCION DEL ESTADO PARA NO PAGAR, lo cual ha simulado en la declaración de información para el otorgamiento del acto, es decir, declarando lo falso o inexistente, como quedara demostrado en la secuela del proceso.
CAPITULO VIII
Disposiciones Constituicionales y Legales Violentadas
.-VICIOS DEL ACTO RECURRIDO:
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación o publicación del Acto:
Así mismo, ciudadana Juez, los vicios que se denuncian y que enervan de nulidad el acto administrativo recurrido, están referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el acto administrativo no fue objeto de publicación en la gaceta especial oficial agraria o en un diario de mayor circulación regional, como claramente reza el artículo 179 ejusdem, circunstancia esta que colocó en desventaja a mi mandante, para la defensa de sus derechos e intereses. Con ello se violentó lo establecido en el artículo 49 Constitucional, de cuya observancia celosamente ha guardado evidente cuidado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
(…omissis…)
.- Vicio de Falso Supuesto:
Por otra parte, los solicitantes de la RED IBARRA ROJAS, Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Registro de carta agraria, rindió declaración falsa ante funcionarios públicos (LO QUE INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, EL ACTO RECURRIDO), en este caso, funcionarios del Inti (Directorio y Presidencia), puesto que afirmaron ser trabajadores agrícolas o campesinos y haber desarrollado una actividad agrícola productiva así: Agrícola vegetal Cereales rubro: maíz Amarillo con 10%, Frutas rubro: guanábana con 5%, Frutas rubro: Guayaba con 5%, Frutas rubro: limón con 5%, Frutas rubro: mango con 5%, Frutas rubro: plátano con 10%,, lo cual es totalmente falso.
Por otra parte, ciudadano Juez, es de tal gravedad los vicios presentes en el acto administrativo recurrido, que los solicitantes DECLARARON TENER UNO (01) O DOS (02) AÑOS DE OCUPACIÓN, siendo que la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario EXIGE UN MINIMO DE TRES (03) AÑOS.
De tal manera que se patentiza el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en el acto recurrido, toda vez que la autoridad administrativa basa su decisión para la emisión del acto en elementos y hechos inexistentes que no pudieron ser confirmados como cabe deducir, y como en efecto, la norma especial agraria le obligaba a ello, puesto que son requisitos para la procedencia de la adjudicación del título de marras, como lo preceptúan los artículos 12 al 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este proceder de los solicitantes de la adjudicación, y de la autoridad administrativa que dictó el acto, INCURREN EN UNA INOBSERVANCIA O PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO incumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual enerva el acto administrativo de nulidad absoluta, de acuerdo a los numerales 1° y 4° del artículo 19 ejusdem. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.
Igualmente, con el proceder de la administración (Directorio INTI) se violentan las disposiciones establecidas en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente lo establecido en el artículo 73 el cual dispone (…omissis…)
.- Vicio de Prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido:
Igualmente adolece el acto administrativo recurrido, del Vicio de Prescindencia del procedimiento pautado internamente por el INTI, para tramitar y sustanciar la solicitud que el acto administrativo, por cuanto de una revisión interna del recorrido interno de las actividades administrativas que debían cumplir los funcionarios competentes para tal fin, se evidencia una usurpación de cargos, incluyendo la participación de funcionarios suspendidos, y la intervención el sistema fuera de horas administrativas, lo cual vicia el acto recurrido. Agrego marcados “G” y “H”, copias simples del sistema administrativo.
No obstante que en el cuerpo del presente escrito recursivo se han invocado y concordado las disposiciones legales y constitucionales violentadas con el proceder de la administración, a los fines de evitar la presentación de una excepción por parte de la administración, o que pueda alegarse un incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invoco a mi favor las siguientes disposiciones:
(…omissis…)
CAPITULO IX
Petitum
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es que procedo a interponer formalmente Acción de Nulidad del Acto Administrativo consistente en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria, aprobado en SESION DEL DIRECTORIO DEL INTI Nro. ORD-1459-23, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023, y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 66734223RAT0031759, a favor de la RED/GRUPO IBARRA ROJAS, integrada por FRANCIS CAROLINA IBARRA ROJAS Y FRANK ALEXANDER IBARRA ROJAS, sobre un lote de terreno donde se encuentra asentado el Fundo LAGUNA BELLA, ubicado en el Sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, estado Barinas, alinderado así: NORTE: vía de penetración que conduce a el Franciero. SUR: Rio morrocou; ESTE: Yonny Pérez, OESTE: Reinaldo Ramón Arias, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (182,4959 HAS), en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), A LOS FINES DE QUE EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO DECLARE LA NULIDAD DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, con las consecuencias y efectos jurídicos consiguientes.
CAPITULO X
Suspensión de los efectos del acto recurrido (Medida Cautelar Innominada)
(…omissis…)
Domicilio Procesal
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina de Administración ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Galerías La Francia, Av. Francia, Sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. Email: usechea@gmail.com
Finalmente solicito se sirva admitir, sustanciar y tramitar el presente Recurso de Nulidad conforme a derecho y en la definitiva declararlo con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. Barinas, en la fecha de su presentación.- (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
En fecha 10-10-2024, mediante escrito presentado por la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, se opuso a la pretensión del recurrente, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) “acudo ante su competente autoridad, estando en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer formal OPOSICIÓN al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por el ciudadano JOHNNY URQUIJO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.819, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consistente en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Cause del Caño Manire; Este: Terreno ocupado por Paulino Arias; y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Arias; lo cual procedo a realizar en los términos siguientes:
DE LA OPOSICIÓN AL FONDO DEL RECURSO
En tal sentido, del contenido del escrito recursivo se observa, que el recurrente de autos se limitó a establecer una serie de vicios que en modo alguno son verificables en el acto administrativo emitido por mi representado, el cual fue recurrido, los cuales procedo a contradecir, de la mera siguiente:
Ahora bien, establece el recurrente en su escrito, que el acto administrativo que se pretende anular con el presente recurso, no fue objeto de publicación conforme lo establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación ésta que a su decir, le causó desventaja en la defensa de sus intereses. En virtud de lo expuesto por el recurrente, rechazo y contradigo el presunto vicio denunciado, puesto que fue debidamente publicado el cartel de notificación librado a los terceros interesados, que pudieran tener interés en el procedimiento de Adjudicación realizado por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual se puede verificar del expediente administrativo que reposa en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Asimismo, quiero significar que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a los vicios denunciados, pues de ninguna manera le fueron vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que tal como se estableció en el punto previo del presente escrito de oposición, el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, plenamente identificado, no posee derechos sobre el bien, que debieran ser tutelados al momento de proferir el acto administrativo impugnado, por tal motivo, mal puede el recurrente aducir que le fue vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado del acto administrativo que otorgó el Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a mis representados ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificados, pues no correspondía al Ente Administrativo Agrario, emitir notificación alguna al referido ciudadano, por cuanto no reposa en el referido ente, documento alguno que lo vincule con el predio sobre el cual recayó el acto administrativo.
Es por lo que le solicito, ciudadana juez, sea declarada la improcedencia del vicio denunciado por el recurrente.

Señala la parte recurrente, que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, por cuanto, según su criterio, mis representados rindieron declaración falsa ante los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, aduciendo que éstos no cumplen con los requisitos de procedencia para la Adjudicación contemplados en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no tener los tres (03) años de posesión, a que se refiere el mencionado artículo, situación ésta que se configura en una invención por parte del recurrente, puesto que mis poderdantes se encuentran en posesión y plena productividad desde el año 2019, lo cual puede ser corroborado del contenido de la inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, así como en los recaudos presentados en dicha sede para la Solicitud de la Adjudicación.
Es imprescindible señalar, la forma genérica con la cual el recurrente pretende denunciar una serie de vicios que no tienen argumento legal válido, pues se limita a indicar una serie de artículos presuntamente vulnerados por el acto administrativo, sin establecer de manera clara, cómo y de qué manera el acto administrativo que pretende sea anulado, infringió las disposiciones legales invocadas y en qué parte del acto administrativo se encuentra el vicio denunciado, sin establecer además, cual supuesto de hecho fue tomado como válido para la procedencia de la Garantía de Permanencia, o si la administración pública agraria, aplicó una norma que no era la correspondiente al caso concreto, es decir, no señala si estamos en presencia de Falso Supuesto de Hecho o de Derecho.
En síntesis, el recurrente tiene el deber de señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en el ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones ilusorias, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, situación ésta que no se evidencia en el escrito contentivo del recurso, razones que conllevan a solicitar la improcedencia del vicio denunciado, y así solicito sea declarado por el tribunal en la oportunidad correspondiente.
Finalmente, es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo con facultad para ello; si el acto administrativo vulneró no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y que ahora se recurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infringieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable, cuestión no se verifica en el presente caso, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por el recurrentes.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito ciudadana Juez, sea declarado SIN LUGAR, la presente demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por el ciudadano JOHNNY URQUIJO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.819, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consistente en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Cause del Caño Manire; Este: Terreno ocupado por Paulino Arias; y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Arias. Es todo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 10-10-2024, mediante escrito presentado por el abogado Marcial Alejandro Herrera Brito, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificados, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) “acudimos ante su competente autoridad, estando en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer formal OPOSICIÓN al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.819, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consistente en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Cause del Caño Manire; Este: Terreno ocupado por Paulino Arias; y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Arias; lo cual procedo a realizar en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria está consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Exp. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”.
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal.
En síntesis, la primera labor del Juez Contencioso Administrativo y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra inmersa o no en algunos de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse de acuerdo con el cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Ciudadana juez, de una simple lectura realizada al escrito recursivo, se desprende lo que procedemos a transcribir a continuación:
“Yo, Jhonny Urquijo Velásquez, antes identificado, ostento cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que mantuve durante 12 años la propiedad y posesión del Fundo LAGUNA BELLA, y el mismo le fue vendido, mediante una venta verbal al ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, y el mencionado ciudadano incumplió con las condiciones pactadas en el contrato, concretamente en el precio de venta, por lo cual me vi en la necesidad de incoar una demanda de resolución de contrato de compra venta en su contra, la cual se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Expediente Nro. 5.871-23.
(…omissis…)
En el mes de octubre de 2020, celebre junto con el ciudadano Frank Alexander Ibarra, (…); un contrato verbal de compra-venta de la unidad de producción Laguna Bella, (…); dicha oferta de compra fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (400.000,00), (…); el cual se convino así: en que recibiría un primer pago de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 150.000,00), para con ello hacer la entrega anticipada de la Finca Laguna Bella, ”
(Cursivas ajenas al texto)
En el presente asunto, ciudadana juez, nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo del referido artículo 162 eiusdem, el cual establece: “4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente”. Por cuanto, del contenido del escrito libelar antes transcrito se observa con claridad meridiana, que el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, antes identificado, reconoce la venta por él realizada a mi poderdante, y que además recibió la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares Americanos (150.000,00 USD), con lo cual procedió a realizarle la entrega de la Finca Laguna Bella, por lo tanto, con la referida entrega el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, enajenó los derechos que pudiera tener sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Laguna Bella, lote de terreno que mis representados han mejorado y mantenido en total producción desde que les fuera transferida la posesión del bien en fecha 21 de octubre de 2019.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que procedo en nombre de mis representados a solicitar se declare La Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por estar inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por quedar en evidencia la falta de cualidad del recurrente, en virtud de que no posee ningún derecho sobre el bien sobre el cual recayó el recurso, al reconocer la venta que hiciera a mi representado, quienes se encuentra poseyendo y produciendo en la finca Laguna Bella; así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
DE LA OPOSICIÓN AL FONDO DEL RECURSO
Ahora bien, en el supuesto negado de que la causal de inadmisibilidad invocada sea desestimada, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al fondo del presente recurso. En tal sentido, del contenido del escrito recursivo se observa, que el recurrente de autos se limitó a establecer una serie de vicios que en modo alguno son verificables en el acto administrativo recurrido, los cuales procedo a contradecir, de la manera siguiente:
 En relación a la denuncia por vulneración del Derecho a la Defensa y Debido Proceso por Falta de Notificación:
Establece el recurrente en su escrito, que el acto administrativo que se pretende anular con el presente recurso, no fue objeto de publicación conforme lo establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación ésta que a su decir, le causó desventaja en la defensa de sus intereses. En virtud de lo expuesto por el recurrente, rechazo y contradigo el presunto vicio denunciado, puesto que fue debidamente publicado el cartel de notificación librado a los terceros interesados, que pudieran tener interés en el procedimiento de Adjudicación realizado por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual se puede verificar del expediente administrativo que reposa en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Asimismo, quiero significar que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a los vicios denunciados, pues de ninguna manera le fueron vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que tal como se estableció en el punto previo del presente escrito de oposición, el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, plenamente identificado, no posee derechos sobre el bien, que debieran ser tutelados al momento de proferir el acto administrativo impugnado, por tal motivo, mal puede el recurrente aducir que le fue vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado del acto administrativo que otorgó el Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a mis representados ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificados, pues no correspondía al Ente Administrativo Agrario, emitir notificación alguna al referido ciudadano, por cuanto no reposa en el referido ente, documento alguno que lo vincule con el predio sobre el cual recayó el acto administrativo.
Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana juez, sea declarada la improcedencia del vicio denunciado por el recurrente.
 En relación al vicio de Falso Supuesto:
Señala la parte recurrente, que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, por cuanto, según su criterio, mis representados rindieron declaración falsa ante los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, aduciendo que éstos no cumplen con los requisitos de procedencia para la Adjudicación contemplados en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no tener los tres (03) años de posesión, a que se refiere el mencionado artículo, situación ésta que se configura en una invención por parte del recurrente, puesto que mis poderdantes se encuentran en posesión y plena productividad desde el año 2019, lo cual puede ser corroborado del contenido de la inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, así como en los recaudos presentados en dicha sede para la Solicitud de la Adjudicación.
Es imprescindible señalar, la forma genérica con la cual el recurrente pretende denunciar una serie de vicios que no tienen argumento legal válido, pues se limita a indicar una serie de artículos presuntamente vulnerados por el acto administrativo, sin establecer de manera clara, cómo y de qué manera el acto administrativo que pretende sea anulado, infringió las disposiciones legales invocadas y en qué parte del acto administrativo se encuentra el vicio denunciado, sin establecer además, cual supuesto de hecho fue tomado como válido para la procedencia de la Garantía de Permanencia, o si la administración pública agraria, aplicó una norma que no era la correspondiente al caso concreto, es decir, no señala si estamos en presencia de Falso Supuesto de Hecho o de Derecho.
En síntesis, el recurrente tiene el deber de señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en el ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones ilusorias, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, situación ésta que no se evidencia en el escrito contentivo del recurso, razones que conllevan a solicitar la improcedencia del vicio denunciado, y así solicito sea declarado por el tribunal en la oportunidad correspondiente.
 En relación al vicio de Prescindencia de Procedimiento:
Finalmente, denuncia el recurrente la prescindencia de procedimiento en la solicitud del acto administrativo, aduciendo que en el las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, en el trámite del procedimiento, hubo usurpación de cargos e intervención del sistema fuera de horas administrativas, lo que a su decir, vicia el acto recurrido.
Lo expuesto por el recurrente en su escrito, deja ver la falta de técnica al denunciar el presente vicio, del cual presuntamente adolece el acto administrativo, pues no tiene lógica alguna denunciar la prescindencia de procedimiento y posteriormente aducir que en el trámite del procedimiento fue realizado por funcionarios suspendidos, cuestión que es totalmente falsa, además de contradecirse un alegato y otro, aunado al a la total deficiencia con la cual denuncia los supuestos vicios en que incurrió la administración, pues de ninguna manera establece en cuál de los supuestos de nulidad por prescindencia de procedimiento incurrió el acto administrativo, limitándose a señalar unas supuestas irregularidades por parte del Ente Agrario, sin presentar prueba fehaciente que demuestre lo acertado de sus dichos. En virtud de los anteriores razonamientos, solcito se declare la imprudencia del vicio denunciado, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos así como las etapas procedimentales para el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, hoy recurrido en nulidad, y así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo con facultad para ello; si el acto administrativo vulneró o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y que ahora se recurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infringieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave perjuicio para el justiciable, cuestión no se verifica en el presente caso, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por el recurrentes.
(…omissis…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito:
PRIMERO: Conforme al punto previo señalado en el presente escrito, sea declarado INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.819, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consistente en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Cause del Caño Manire; Este: Terreno ocupado por Paulino Arias; y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Arias.
SEGUNDO: De no prosperar la pretensión en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso interpuesto, solicito que conforme a los argumentos realizados en el presente escrito de oposición al fondo del Recurso, se declare SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.819, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consistente en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Cause del Caño Manire; Este: Terreno ocupado por Paulino Arias; y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Arias.
TERCERO: Se Declare Válido y firme el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consistente en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Cause del Caño Manire; Este: Terreno ocupado por Paulino Arias; y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo Arias.
Es justicia que espero en Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 25-10-2023, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1459-23, de fecha 07 de agosto de 2023; a la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 07-10. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “E”, copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 31/07/2023 en la que declaró Procedente La Medida Cautelar Innominada de No Hacer, por parte del ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.397. Folios 11-16. Pieza N° 1.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 31/07/2023 en la que declaró procedente la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Movilización de Semovientes, por parte del ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.397. Folios 17-22. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que los anteriores instrumentos, se tratan de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia, los cuales no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G”, Registro Fotográfico. Folio 23. Pieza N° 1.
-Marcada “H”, Registro Fotográfico. Folio 24. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales, se corresponden con impresiones de pantalla de páginas web, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Señalado lo anterior, quien decide observa, que los medios probatorios en análisis, emanan de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar las referidas documentales. Así se establece.-
-Marcada “C”, copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Reinaldo Ramón Arias Herrera y Elsy Mariela Chacón de Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.131.693 y V-9.217.656, respectivamente, y Johnny Urquijo Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819, sobre una extensión de veintitrés hectáreas con cuatro mil novecientos cincuenta y nueve metros (23 has. 4959 mts2), ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente registrado bajo el N° 4 Folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4°), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2014. Folios 25-30. Pieza N° 1.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Luis Alfredo Rivas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.702, y Johnny Urquijo Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo “LAGUNA BELLA”, ubicado en La jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente registrado bajo el N°14 folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2013. Folios 31-35. Pieza N° 1.
-Marcada “D”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Yonny Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.962, y Johnny Urquijo Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819, sobre una extensión de seis hectáreas (6 has.), ubicado en el sector Compañía Abajo, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 36. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron válidamente impugnados por la contraparte. Por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Informes:
Solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras Central (INTi), en el sentido de solicitar lo siguiente:
• La remisión de los antecedentes administrativos del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Registro de Carta Agraria N° 66734223RAT0031759, aprobado en Sesión del Directorio del Ente Administrativo N° ORD-1459-23, de fecha 07 de agosto de 2023, a favor de la Red Ibarra Rojas, representada por Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, sobre el fundo “LAGUNA BELLA”, situado en el Sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas. Dicho Título de Garantía de Permanencia quedo anotado libros en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 28, folio 59,60, Tomo 555, de fecha 6 de agosto de 2023.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En relación al anterior medio de prueba en fecha 24 de octubre de 2024, se libró oficio N° 235-24, dirigido al Instituto Nacional de Tierras Central (INTi) solicitando la información correspondiente, sin obtener resulta alguna, aunado a la falta de impulso de la parte promovente, motivo por el cual este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 26-11-2024, procedió a prescindir de la misma, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
-Marcada “A1”, copia fotostática certificada del Informe Complementario de Inspección realizada el 26 de enero del 2024, sobre el predio denominado “Laguna Bella”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; presentado por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, mediante diligencia en fecha 01/02/2024. Folios 220-240. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de un documento emitido por un órgano jurisdiccional, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a todas luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Conjuntamente con el escrito de oposición promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano David José Hernández Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, actuando en carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se evidencia a la abogada Amalia Josefina Hernández Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, debidamente autenticado en fecha 07-02-2024, por ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital. Folios 205-208. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de la parte recurrida, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrida presentó los siguientes medios probatorios:
-Marcada “A”, Registro Fotográfico. Folios 249-250. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales, se corresponden con impresiones de pantalla de páginas web, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Señalado lo anterior, quien decide observa, que los medios probatorios en análisis, emanan de manera unilateral de la parte demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte recurrente, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar las referidas documentales. Así se establece.-
-Marcada “B”, copia fotostática simple de Antecedente Administrativo del Procedimiento de Adjudicación de Tierras a la RED-IBARRA ROJAS, expediente N° ORT-6/307/ADT/2023/1060034691, del Fundo “Laguna Bella”, ubicado en el sector Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispo del Estado Barinas, con una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Novecientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (150 has. con 964 m2). Folios 251-289. Pieza N° 1.
Con respecto al anterior medio probatorio, dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. …omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre el procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento del acto administrativo impugnado. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE:
Conjuntamente con el escrito de oposición promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple del Registro de Hierro y señales del ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2024, quedando inscrito bajo el N° 27, Tomo 2, del protocolo de hierro y señales del año 2024. Folios 130-133. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas (INSAI), N° 132001 de fecha 30/02/2020, a favor del ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396, sobre el predio denominado “Laguna Bella”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 134-139. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas (INSAI), de fecha 15 de mayo de 2024, donde aparece como comprador el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396, y la finca destino predio denominado “Laguna Bella”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 140-146. Pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales fueron impugnados por el recurrente por ser presentados en copias simples, cuyos originales fueron presentados por el promovente para su confrontación, motivo por el cual se tendrán como fidedignos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, y permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “LAGUNA BELLA”. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas (INSAI), de fecha 17 de enero de 2023, donde aparece como comprador la ciudadana Marianny Kanizsay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.731, y la finca destino predio denominado “Rancho Rojo”, ubicado en el sector Sanare, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 147-150. Pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emitido por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue impugnado por el recurrente por ser presentados en copias simples, y la parte promovente no insistió en hacerla valer consignando en su defecto la original y/o copia fotostática certificada, como consecuencia de ello, se desecha del proceso. Así se decide.
-Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas (INSAI), de fecha 17 de febrero de 2023, donde aparece como comprador la ciudadana Marianny Kanizsay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.731, y la finca destino predio denominado “Rancho Rojo”, ubicado en el sector Sanare, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 151.-156. Pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emitido por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue impugnado por el recurrente por ser presentados en copias simples, cuyo original fue presentado por el promovente para su confrontación, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, y permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “LAGUNA BELLA”. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de la Carta de Autorización emitida por la ciudadana Marianny Kanizsay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.731, a favor de la ciudadana Francis Carolina Ibarra Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.070, para la utilización del hierro de la ciudadana otorgante. Folio 157. Pieza N° 1.
La anterior documental se corresponden con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valora. ASÍ SE DECIDE.
-Copia fotostática simple del Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, emitido en fecha 04 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, sobre la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396, en el predio denominado “Laguna Bella”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 158-166. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumento, se tratan de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia, el cual fue impugnado por el recurrente por ser presentados en copias simples, cuya copia certificada fue presentada por el promovente para su confrontación y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 1459-23, de fecha 07 de agosto de 2023, otorgado a la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7178 m2). Folios 176-177. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que el anterior documental fue analizado con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Copia fotostática simple de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas (INSAI), en fecha 26 de agosto de 2024, por motivo de Salud Integral y Movilización de animales, en el predio “Laguna Bella”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 178-179. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas (INSAI), de fecha 24 de enero de 2024, donde aparece como comprador el ciudadano Frank Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396, y la finca destino predio denominado “Laguna Bella”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 180. Pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emitido por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue impugnado por el recurrente por ser presentados en copias simples, cuyo original fue presentado por el promovente para su confrontación, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, y permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “LAGUNA BELLA”. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de oficio N° 009/2023, emitido en fecha 21 de noviembre de 2023, por la que Jefatura del Subprograma de Medicina Veterinaria de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del estado Barinas, dirigido al ciudadano Frank Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396. Folio 200. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de la comunicación emitida en fecha 04 de diciembre de 2023, por la que Jefatura del Subprograma de Medicina Veterinaria de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del estado Barinas, dirigida al ciudadano Frank Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396. Folio 201. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de oficio N° 002/2024, emitido en fecha 10 de enero de 2024, por la que Jefatura del Subprograma de Medicina Veterinaria de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del estado Barinas, dirigido al ciudadano Frank Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396. Folio 202. Pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
Informes:
• Solicito se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal lo siguiente:
1.- Si existe en sus archivos, expediente administrativo contentivo de la sustanciación de la Solicitud del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.345.070 y V-15.673.396, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2); y de ser así remita copias fotostáticas certificadas del referido expediente.
2.- Si existe en su sistema, información referente a la adjudicación al ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.819; del predio denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas Con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 Has con 7.178 m2); y de ser así, indicar el estatus jurídico de esa adjudicación.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Con respecto al anterior medio de prueba, este juzgado superior remitió en fecha 24-10-2024, oficio N° 237-24, el cual fue ratificado en fecha 06-11-2024 bajo el N° 262-24, cuyas resultas se encuentran insertas en el expediente al folio 28, pieza N° 2, a saber:
1) Que existe un título de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de la RED IBARRA ROJAS, Integrada por los ciudadanos FRANCIS CAROLINA IBARRA ROJAS Y FRANK ALEXANDER IBARRA ROJAS, C.I V-13345070 y CJ V 15673386, en su orden, aprobado en sesión N ORD 1459-23. de fecha 07/08/2023, sobre el predio denominado "LAGUNA BELLA", ubicado en el sector EL FRANCIERO, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON SIETE MIL, CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (150 hectáreas con 7178 metros cuadrados), suyos linderos son: Norte: VIA DE PENETRACIÓN; Sur: CAUCE DEL CAÑO MANIRE; ESTE: TERRENO OCUPADO POR PAULINO ARIAS; Oeste: TERRENO OCUPADO POR REINALDO ARIAS.
2) Asimismo, se informa que el ciudadano: JHONNY URQUIJO VELASQUEZ, C.I V-8.033.819, posee Titulo de Adjudicación de Tierras, de fecha 06/08/2012, aprobado en sesión N° ORD 461-12, sobre el predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector ORURITA, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual posee una superficie de VEINTICINCO HECTAREAS CON CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (25 hectáreas con 159 metros cuadrados), cuyos linderos son: Norte: TERRENO OCUPADO POR NELSON HERNANEZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR EDDY JIMENEZ; Este: VIA DE PENETRACIÓN; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FINCA EL TERESERO.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En cuanto a esta instrumental al ser emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Autónomo de la Administración Pública, exenta de impugnación, esta Sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio, para comprobar la adjudicación realizada al ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, sobre el predio denominado “MI REFUGIO”. ASI SE ESTABLECE.
Inspección Judicial:
“(…)En horas del despacho del día de hoy ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro, se trasladó y constituyó el tribunal en el fundo denominado Laguna Bella, situado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, presentes la abogada Maryelis Durán en su condición de Jueza, el abogado Lenin José Andara Suarez en su condición de Secretario y el Alguacil abogado Carlos Venegas Roa, con la finalidad de evacuar inspección judicial. Se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819 y sus apoderados judiciales Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.341.687 y V-9.330.827 e inscritos en el Inpreabogado N° 111.892 y 37.074, respectivamente, parte recurrente en el presente asunto, asimismo, el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396 y su apoderado judicial abogado Marcial Alejandro Herrera Brito, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.604, inscrito en el Inpreabogado N° 308.200, quien también es apoderado judicial de las ciudadana Francis Carolina Ibarra Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-13.345.070, terceros interesados en el presente asunto. Se encuentra presente el Fiscal de Llano Danilo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-25.468.818, quien prestó juramento de Ley, también se encuentra presente el Ingeniero Agrónomo Jesús Alberto Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Barinas, quien prestó juramento de ley. A los fines de acompañar y resguardar el tribunal se encuentra presente una comisión del Destacamento Rurales 33-1 Libertad a cargo del Sargento Ayudante Genry Rincón Romero, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.231, así mismo, y adscrito a la 6ta compañía D 331 PAC- Ezequiel Zamora se encuentra presente el sargento 2do Juan Salinas Palomino, titular de la cédula de identidad N° V-30.957.321 y el Sargento 2do Yantoni Gamboa Carima, titular de la cédula de identidad N° V 30.471.194. el tribunal habilito el tiempo necesario para realizar la Inspección. En estado se procede a evacuar la Inspección Judicial promovida por el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez asistidos por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, ya identificados, en los siguientes términos y con la ayuda de los técnicos ya identificados. Primero: el predio denominado Laguna Bella se encuentra ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. Sus linderos son: Norte: vía de penetración. Sur: Caño Morrocoy Este: terreno ocupado por Paulino Arias, Jhonny Pérez y Yelitza Viloria. Oeste: terrenos ocupados por Reinaldo Arias. Las bienhechurías son las siguientes: casa principal: de aproximadamente 15x15 mts, tres habitaciones, dos baños sala-comedor, área de servicio con corredores o alerones, puertas de metal, ventanas de vidrio panorámicas, techo de machimbrado a los aguas. Casa de obreros: área de 20x15 mts a dos aguas, dos habitaciones con dos baños para damas y caballero, mas habitaciones de encargado, piso de cemento, techo de tejas, paredes de bloques, mas caney de techo de palma con dos habitaciones de bloque, piso de cemento, ventana de metal. Caney central con techo de palma a dos aguas con pisos de cemento de aproximadamente 8 x 15 mts con estufa de ladrillos, becerrera de treinta y seis puestos, 18 puestos por lados a media pared de bloques, techo a dos aguas de zinc. Area de manejo animal con manga brete y romana aproximadamente mil kilogramos con dos compartimientos de metal y tubos estructurales de 10x8 mts, piso de cemento, área 1 y, área 2; de 10 x 20 mts aproximadamente, piso de cemento, (área de manejo de rebaño). Baquera con dos corrales de manejo de 30x25 mts aproximadamente de 8 puestos de ordeño, cercada en tubo estructurado, piso de cemento una una bomba eléctrica de dos caballos de fuerzas. Galpón contiguo de la baquera de aproximadamente 15x30 mts aprox, techo de acerolit a dos aguas con depósitos para herramientas para cuarto frio, paredes de bloques, piso de cemento con oficina. Cercas perimetrales, se observan de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros aproximadamente. El área total se subdivide en seis módulos o divisiones internas de las que existe un portón en cada uno de ellos. Las áreas 1 y 2 mencionados como área de manejo animal ó área de manejo de rebaños son utilizados como corrales más cada división o modulo presentan una corraleja de aproximadamente media hectárea de manejo animal. Se observaron perforaciones, la primera de 8 pulgadas y aproximadamente 40 mts de profundidad, la segunda de 10 pulgadas y aproximadamente de 30 mts de profundidad, y la tercera, artesanal de seis pulgadas y veinte metros de profundidad. En cuanto a la cabida total de la Finca, se nombraran las coordenadas que prioricen el área total y en informe se detallaran y determinara el área total que arrojo el levantamiento; Coordenadas UTM: O: E412923, N910149. 5: E413635, N910000, 9: E418843, N909578. 13: E413215, N908548. 14: E413558, N908271. 16: E413064, N907938. 20: E412902, N908119. 30: E412867, N908385. 63: E412292, N908967. Segundo: el área se divide en seis módulos o compartimientos de aproximadamente 30 hectáreas cada uno. En el módulo 1 se observó pasto artificial introducido brachearia decumberas en un 60% y pasto bermuda en un 20%. En el módulo 2 se observó pasto artificial toledo, brachearia brizantha y pasto bermuda en un 70%. En el módulo 3 se observó pasto toledo y brachearia brizantha en un 60% aproximadamente. En el módulo 4 se observó pasto toledo, pasto bermuda en un 60% aprox. Y pasto natural lamedora en un 20% aprox. En el módulo 5 se observó pasto toledo en un 40% aproximadamente y pasto bermuda en un 20% aprox. En el módulo 6 se observó pasto toledo en un 40% aprox, pasto bermuda en un 20% aprox y pasto natural lamedora en un 10% aprox. Cultivos: 24 plantas de coco enano, 10 plantas de mango, 20 plantas de yuca de 4 meses de siembra aprox y 15 matas de plátano de 3,5 meses de siembra aprox. Tercero: se observaron 37 semovientes bovinos y 246 semovientes bufalinos. La raza, edad, color, sexo y hierro quemador se especificara en informe detallado. Cuarto: se indicaran en informe detallado. En este estado se procede a evacuar la Inspección Judicial promovida por el abogado Marcial Alejandro Herrera Brito en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, en los siguientes términos y con ayuda de los técnicos: Primero: se evacuó en el particular primero de la Inspección Judicial realizada. Segundo: se evacuó en el particular segundo de la Inspección Judicial realizada. Tercero: se evacuó en el particular primero de la Inspección realizada. Cuarto: en cuanto a la actividad productiva desarrollada en el predio, actividad pecuaria con promedio de producción de leche en búfalo de 5,5 litros y ganadería de levante y engorde de bovinos y bufalinos. Tiene un pie de crías de ovejos, ovejas mestizas y trece ovejas en cría. Mas la actividad porcina con tres madres y un lechon mestizo. En cuanto al número de semovientes se indico en el particular tercero de la Inspección Judicial realizada. Se deja constancia que la Inspección se inició a la 11:20 a.m. en este estado el abogado Servio Tulio Jerez Torres solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: en cuanto al cuarto particular, esta representación solicitó que al momento de la Inspección Judicial se presentaran la guía de movilización del ganado existente, el libro de control de nacimientos, certificación de vacunación y aval sanitario para poder constatar que el ganado censado cumpla los parámetros de propiedad y condición para estar en el predio, siendo esta la única oportunidad se le solicita al tercero recurrido. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado Marcial Alejandro Herrera Brito, quien expuso: en virtud del cuarto particular solicitado por la parte recurrente se mostró la cantidad de ganado existente, verificado por el Fiscal de Llano que realizó la Inspección, solamente faltando a solicitud de la parte recurrente el aval sanitario puesto que las guías de movilización rielan en el expediente. Es todo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, dejándose constancia de la actividad agropecuaria desarrollada por los beneficiarios del acto administrativo, así como las bienhechurías e instalaciones, ubicación y linderos. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte tercero interviniente presentó los siguientes medios probatorios:
-Original de la Carta Aval emitida en fecha 09 de octubre de 2024, por el Consejo Municipal Campanita Franciero, RIF C-299606766, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396. Folio 245. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida en fecha 15 de agosto de 2024, por el Consejo Municipal Campanita Franciero, RIF C-299606766, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396. Folio 246. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida en fecha 15 de agosto de 2024, por el Consejo Municipal Campanita Franciero, RIF C-299606766, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Francis Carolina Ibarra Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.070. Folio 247. Pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos emitidos por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación, lugar de residencia y producción desarrollada en el predio “LAGUNA BELLA”, por parte de los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, que no fueron válidamente impugnadas por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE
Alega la representación judicial de la parte terceros intervinientes, lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, ciudadana juez, nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo del referido artículo 162 eiusdem, el cual establece: “4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente”. Por cuanto, del contenido del escrito libelar antes transcrito se observa con claridad meridiana, que el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, antes identificado, reconoce la venta por él realizada a mi poderdante, y que además recibió la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares Americanos (150.000,00 USD), con lo cual procedió a realizarle la entrega de la Finca Laguna Bella, por lo tanto, con la referida entrega el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, enajenó los derechos que pudiera tener sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Laguna Bella, lote de terreno que mis representados han mejorado y mantenido en total producción desde que les fuera transferida la posesión del bien en fecha 21 de octubre de 2019.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que procedo en nombre de mis representados a solicitar se declare La Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por estar inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por quedar en evidencia la falta de cualidad del recurrente, en virtud de que no posee ningún derecho sobre el bien sobre el cual recayó el recurso, al reconocer la venta que hiciera a mi representado, quienes se encuentra poseyendo y produciendo en la finca Laguna Bella; así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En virtud de lo alegado por la parte terceros intervinientes, observa quien aquí decide, que el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “A los fines de dar cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el artículo 159, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige el señalamiento expreso del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el mismo se identifica como TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66734223RA0031759, APROBADO EN SESIÓN DEL DIRECTORIO DEL ENTE ADMINISTRATIVO, NRO. ORD-1459-23, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2023, a favor de la RED IBARRA ROJAS, REPRESENTADA POR FRANCIS CAROLINA IBARRA ROJAS Y FRANK ALEXANDER IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396.” (Cursiva de este Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “A” que riela a los folios siete (07) al diez (10), original de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en la cual consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o Legales vulneradas, tales como: derecho a la defensa y debido proceso, falso supuesto y prescindencia del procedimiento legalmente establecido; así como los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 17, 160 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 9, (numerales 1, 4), 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto, este Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulara, es decir, todos los establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de éstos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal)
Estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cantidad del terreno como su ubicación y linderos. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente, en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En atención al contenido del artículo cuya reproducción antecede, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen, de forma expresa, 13 causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario.
Resulta prudente citar la obra bibliográfica del autor: Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2007. En primer lugar, cuando nos habla de los requisitos que deben tener las acciones y recursos, en relación al acompañamiento de instrumento que demuestre el carácter con que actúa:
`Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta intrínsecamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, y de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rústico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellas referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político-territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad.
Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso…
(…Omissis…)
En el caso de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio deberían indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionistas ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probada la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos – poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista.
En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación a través de la cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción, demanda o recurso, la consecuencia inmediata es su inadmisibilidad”. (op. cit. página 121).´
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En segundo lugar, cuando expone el citado autor de las causales de inadmisibilidad, con ocasión de la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, plantea:
`La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contenciosos administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiesto o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión.
Si atendemos al concepto de “cualidad” el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que éste pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes.
En este sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que es sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad y, finalmente proceder a admitir o no el recurso o acción.
Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contencioso administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo o recurrido de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, la responsabilidad recae en principio en su totalidad sobre el actor, quien, de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso”. (op. cit. página 132)´
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez analizado lo anterior y observadas las razones expuestas por la parte terceros intervinientes para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, observa esta superioridad que la parte recurrente en su escrito expone que realizó un contrato de compra venta verbal el cual no se ha perfeccionado por cuanto no se realizó la tradición legal del inmueble por falta de pago del comprador, ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, antes identificado, cuyo documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio sobre el cual recayó el acto administrativo, fueron consignado junto al escrito contentivo de la demanda marcados “B, C y D”, de los cuales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, antes identificado, adquirió las mismas por compra que le hiciera a los ciudadanos Reinaldo Ramón Arias Herrera y Elsy Mariela Chacón de Arias, Luis Alfredo Rivas Escobar y Yonny Pérez, previamente identificados; por tanto el referido documento resulta suficiente para demostrar la titularidad del derecho que posee el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, antes identificado, parte recurrente para actuar en contra del acto administrativo cuya nulidad se pretende y por ende debe declararse la improcedencia de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
Verificado como ha sido la inexistencia de la causal de inadmisibilidad alegada por la parte terceros intervinientes, establecida en el 162.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta en consecuencia pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hará de seguidas.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Denuncia el recurrente en su escrito recursivo una serie de vicios entre los cuales se encuentran, violación del derecho a la defensa y debido proceso, falso supuesto de hecho y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
1. En relación a la denuncia de nulidad por violación del derecho a la defensa y debido proceso:
“Así mismo, ciudadana Juez, los vicios que se denuncian y que enervan de nulidad el acto administrativo recurrido, están referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el acto administrativo no fue objeto de publicación en la gaceta especial oficial agraria o en un diario de mayor circulación regional, como claramente reza el artículo 179 ejusdem, circunstancia esta que colocó en desventaja a mi mandante, para la defensa de sus derechos e intereses. Con ello se violentó lo establecido en el artículo 49 Constitucional, de cuya observancia celosamente ha guardado evidente cuidado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
(…omissis…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se observa, que el recurrente denuncia la violación al debido proceso, por cuanto a su decir, el Ente Administrativo Agrario, no publicó el acto administrativo demandado en nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En el caso bajo examen, considera esta sentenciadora que la infracción del derecho al debido proceso (denunciado conculcado por la recurrente) requiere que la actuación señalada como lesiva efectivamente haya impedido al recurrente el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho del debido proceso en su consagración constitucional y que ello debe ser alegado por la parte que se sienta vulnerada de sus derechos constitucionales, explicando cómo y de qué manera la conducta lesiva le impidió la actividad a la que tenía derecho o cuál actividad le reconocía la Constitución el derecho de ejercer y no pudo hacerlo por causa de la conducta administrativa o judicial señalada como lesiva.
Concatenado con lo anterior, observa esta superioridad que el recurrente, si bien ha denunciado la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, nada ha expresado en relación de que la conducta adoptada por la administración pública haya impedido el ejercicio del referido derecho. Pues, al recurrir en nulidad, no es suficiente denunciar que el acto administrativo es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, sino que es deber de quien recurre, explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce tal infracción constitucional en la esfera jurídica de sus derechos e intereses.
De manera que, la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene la presunta violación contenida en el acto recurrido, se configura en una actuación que le es propia al impugnante, en la medida en que se constituye como una carga procesal de la parte. De modo que esta juzgadora queda impedida para suplir esa actuación. Por lo expuesto, y en virtud de que no se evidencia que se haya emitido una decisión en contravención a los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, considera ajustado a derecho quien aquí decide, desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
2. En relación a la denuncia de Falso Supuesto:
Establece el recurrente en su escrito, que el acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por las razones que se transcriben a continuación:
(…) “Por otra parte, los solicitantes de la RED IBARRA ROJAS, Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Registro de carta agraria, rindió declaración falsa ante funcionarios públicos (LO QUE INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, EL ACTO RECURRIDO), en este caso, funcionarios del Inti (Directorio y Presidencia), puesto que afirmaron ser trabajadores agrícolas o campesinos y haber desarrollado una actividad agrícola productiva así: Agrícola vegetal Cereales rubro: maíz Amarillo con 10%, Frutas rubro: guanábana con 5%, Frutas rubro: Guayaba con 5%, Frutas rubro: limón con 5%, Frutas rubro: mango con 5%, Frutas rubro: plátano con 10%,, lo cual es totalmente falso.
Por otra parte, ciudadano Juez, es de tal gravedad los vicios presentes en el acto administrativo recurrido, que los solicitantes DECLARARON TENER UNO (01) O DOS (02) AÑOS DE OCUPACIÓN, siendo que la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario EXIGE UN MINIMO DE TRES (03) AÑOS.
De tal manera que se patentiza el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en el acto recurrido, toda vez que la autoridad administrativa basa su decisión para la emisión del acto en elementos y hechos inexistentes que no pudieron ser confirmados como cabe deducir, y como en efecto, la norma especial agraria le obligaba a ello, puesto que son requisitos para la procedencia de la adjudicación del título de marras, como lo preceptúan los artículos 12 al 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, se hace necesario efectuar una breve exposición a modo de dar mayor y puntual conocimiento acerca del vicio de Falso Supuesto en nuestro País, haciendo especial mención sobre la especie de Falso Supuesto de Hecho denunciada por ante éste Juzgado Superior.
La Jurisprudencia venezolana como fuente de producción del derecho ha establecido en relación de éste vicio, concretamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades que, éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
Por su parte, la doctrina clásica específicamente la desarrollada por el autor Henrique Meier Echeverría en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.
En tal sentido, resulta significativo extraer inmediatamente una porción de la decisión Nº 1087, expediente N° 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
(…) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Así pues, el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que habiendo establecido de manera explícita y pedagógica lo que debe entenderse como el vicio de Falso Supuesto de Hecho es relevante entonces exponer que, el recurrente establece como se puede observar de la lectura del escrito de demanda que son falsos los hechos en los que se basó la administración pública para proceder a la regularización de las tierras que conforman el predio denominado “Laguna Bella”; a favor de los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, plenamente identificados, pues a su decir éstos no son trabajadores agrícolas, ni se encontraban en posesión del predio de uno a dos años, tal como establece el acto administrativo demandado en nulidad. Ahora bien, de existir una presunta errónea apreciación por parte de la Administración Pública Agraria en lo que se refiere a la producción existente en el predio, así como el tiempo de ocupación por parte de los beneficiarios del Título de Garantía de Permanencia, corresponde en igual forma a los definidos en el acto administrativo recurrido, por lo que se pude concluir que indudablemente no fue cristalizado el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras basó su decisión en hechos existentes, pudiendo agregar simultáneamente ésta Operadora de justicia que, la serie de vicios denunciados fueron hechos de un modo genérico e inclusive ambiguo, coligiéndose que el Instituto Nacional de Tierras no actuó fuera del marco de la legalidad. ASI SE ESTABLECE.
3. En cuanto al vicio de Prescindencia de Procedimiento:
Igualmente adolece el acto administrativo recurrido, del Vicio de Prescindencia del procedimiento pautado internamente por el INTI, para tramitar y sustanciar la solicitud que el acto administrativo, por cuanto de una revisión interna del recorrido interno de las actividades administrativas que debían cumplir los funcionarios competentes para tal fin, se evidencia una usurpación de cargos, incluyendo la participación de funcionarios suspendidos, y la intervención el sistema fuera de horas administrativas, lo cual vicia el acto recurrido. Agrego marcados “G” y “H”, copias simples del sistema administrativo.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se deduce, que el recurrente señala que el acto administrativo hoy demandado en nulidad, adolece del denominado vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legamente establecido por cuanto, a su decir, hubo participación de funcionarios suspendidos y la intervención del sistema del ente administrativo fuera del horario correspondiente para la emisión del mismo.
Con respecto al anterior vicio se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Una vez determinado lo anterior, observa esta juzgadora que en el caso de marras, de los medios de pruebas aportados por el recurrente para la comprobación de sus dichos, no emergen elementos de convicción que permitan comprobar si efectivamente la administración pública al momento de emitir el acto administrativo hoy objeto de nulidad, haya incurrido en el denunciado vicio, por lo tanto, no puede este juzgado superior verificar lo aquí delatado. Por otra parte, es importante señalar que la parte demandada, consignó copias fotostáticas simples del expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por el Ente Administrativo para el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Ibarra-Rojas, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, previamente identificados; actuaciones estas realizadas con total apego a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones que conllevan a declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.
En criterio de quien aquí juzga, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento del acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 07 de agosto de 2023, en Sesión Nº ORD 1459-23, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino Sin Información, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 has con 7.178 m2); no se demostró que haya incurrido en irregularidades procesales o contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), motivo por el cual se ha de declarar sin lugar la Acción intentada por el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819, debidamente asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.687 y V-9.330.627, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.892 y 37.074, en su orden, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.819, debidamente asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.687 y V-9.330.627, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.892 y 37.074, en su orden, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 07 de agosto de 2023, en Sesión Nº ORD 1459-23, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino Sin Información, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 has con 7.178 m2). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara válido y firme el Acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 07 de agosto de 2023, en Sesión Nº ORD 1459-23, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734223RAT0031759, a favor de la RED IBARARRA ROJAS, representada por los ciudadanos Francis Carolina Ibarra Rojas y Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.070 y V-15.673.396, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino Sin Información, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (150 has con 7.178 m2). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia es publicada, dentro del término legal correspondiente.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

Exp. 2023-1912.
MD/LA/jv.