REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de abril del 2025.
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Dany Joel Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961.
APODERADO JUDICIAL: Héctor Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.
SUJETOS PASIVOS: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y los ciudadanos Andrés Eloy Tablante Pérez, Laura Rosa Tablante Pérez y Ramón Orlando Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.288.837, V-23.038.883 y V-4.928.895, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE N°: 2024-1946.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, asistiendo al ciudadano Dany Joel Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961, sobre el predio denominado “La Danielera”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamón Mamonal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), la cual se ha visto perturbada en la producción, por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y funcionarios policiales, en compañía de los ciudadanos Andrés Eloy Tablante Pérez, Laura Rosa Tablante Pérez y Ramón Orlando Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.288.837, V-23.038.883 y V-4.928.895, en su orden, quienes han incursionado constantemente dentro de los espacios productivos del predio y han ocasionado daños a los alambres, cercas perimetrales, impidiendo el desarrollo productivo y el desenvolvimiento de la actividad pecuaria, dicha perturbación se ha incrementado desde inicios del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha 19-03-2024, mediante escrito presentado por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, asistiendo al ciudadano Dany Joel Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961, solicitó se decrete Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, en los términos siguientes: (Folios 01 al 20).
“(…)
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE AMENAZAN CON PARALIZAR Y DESTRUIR LA PRODUCCION Y PRODUCTIVIDAD PECUARIO DEL PREDIO “DANIELERA”
A lo largo de todos estos años, el Propietario agrario del predio "LA DANIELERA", el Ciudadano DANY JOEL CASTILLO HERNANDEZ, se ha directo de la tierra, con el objeto trabajo dedicado a obtener el más permite contribuir de alta nivel de producción y productividad, lo que con la seguridad agroalimentaria del país.
Es el caso, que existe unas personas que tiene por nombre ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.288.837, LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.038.883 y RAMON ORLANDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.928.895, quienes se han dado la tarea de llegar en varias oportunidades al predio "LA DANIELERA", y querer entrar a la fuerza y anarquía con el propósito de paralizar las actividades pecuarias que se desarrollan en el mencionado lote de terreno.
En múltiples oportunidades, los Ciudadanos ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y RAMON ORLANDO VELASQUEZ, se ha apostado en la entrada principal del predio “LA DANIELERA”, con el propósito de reventar el candado que sostiene la cadena, para entrar de manera anarquica y vandálica e invadir el predio; donde han vociferado en el sector palito - luquero, que harán todo lo necesario para sacar todos los animales que se encuentran pastando dentro de los potreros del predio y que sacaran a los trabajadores, y tomaran a la fuerza las instalaciones de la DANIELERA.
A principios del mes de diciembre del año 2023, RAMON ORLANDO VELASQUEZ, volvió a aparecerse en el predio "DANIELERA", acompañado de una comisión de funcionarios del CICPC, con el propósito de ingresarlo al mencionado predio, lo cual no tenían ninguna orden judicial, donde en esta oportunidad solo se encontraba en dicho predio el encargado, donde estos funcionarios le exigieron al encargado que abriera el portón principal que da entrada al predio "DANIELERA", por cuanto el encargado no hizo caso a tal llamado, donde más bien, vía telefónica llano a unos vecinos del sector, y al percatarse todo lo que estaba sucediendo, todos los propietarios de los predios aledaños se apersonaron al predio, para evitar que RAMON ORLANDO VELASQUEZ, entrara al predio "DANIELERA", y sacara al encargado y más grabe a un paralizara por completo las actividades pecuarias que de manera pacífica, continua ininterrumpida, viene desarrollando el predio "DANIELERA".
Es de informar, que RAMON ORLANDO VELASQUEZ y ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ, en varias oportunidades también ha llevado a funcionarios públicos de la sede central del instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de nombres RAMON SUAREZ, JORGE HIDALGO, SONIA MUÑOS, titulares de las cedula de identidad N° 18.223.646, 4.360.978, 6.193.442, pertenecientes al área de registro agrario y técnica agraria, y un abogado del área legal agraria de nombre ABRAHAM SANCHEZ, de la oficina regional de barinas, donde estos funcionarios, han querido entrar a la fuerza entrar y paralizar el ciclo biológico de las actividades pecuarias que se desarrollan en el predio "DANIELERA", y mas grabe a un sin tener ninguna orden por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, de realizar tales actividades, contrarias a la paz social del campo.
Los Ciudadanos RAMON ORLANDO VELASQUEZ Y ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ, llevan mas de seis (06) meses, de constantes amenazas de que por la fuerza van invadir el predio "DANIELERA", y que sacaran ANDRES ELOY todo el rebaño bovino que se encuentra pastando dentro del predio, por lo que causa temor, zozobra e incertidumbre, de que en cualquier momento estas personas, entorpezcan las labores cotidianas del trabajo en el campo, el pastoreo de los animales bovinos, y busquen causar daños a las infraesctrutueras de apoyo a la producción.
El Instituto Nacional de Tierras, le otorgo al Ciudadano RAMON ORLANDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.928.895, un TITULO DE REGISTRO AGRARIO, por una superficie de NOVECIENTAS DOS HECTAREAS CON OCHO MIL SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (902 HAS CON 8.061 M²), dentro un supuesto terreno que tiene por nombre los MALAVARES (el cual no existe), en el sector palito abajo, parroquia santa rosa y ciudad de nutrias, del Municipio Sosa y Rojas, dentro de los linderos: Norte: Fundo el milagro, propiedad de la sucesión burgos peraza, Sur: Caño Delgadito; Este: Fundo la Mapora; Oeste: Palito Mamonero, hoy en dia carretera engranzonada que devide los dos predios (palito mamonero y los malabares) del Estado Barinas, según expediente: RA-21-06-11-04-001: donde este Ciudadano no es reconocido por el consejo comunal del sector.
Por lo que a raíz de este fraudulento titulo TITULO DE REGISTRO AGRARIO. en multiples oportunidades este RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ha querido paralizar las actividades pecuarias que se desarrollan en el predio "LA DANIELERA", y no solo con eso busca desplazar también de la posesión agraria de los demás predios aledaños.
CAPITULO V:
DEL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR DEL PREDIO "LA DANIELERA".
Todos los hechos narrados con anterioridad, constituyen una amenaza de paralización, ruina, desmejora, los cuales están dirigidos a destruir el ciclo productivo pecuario, del predio "DANIELERA", siendo impulsado por RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ Y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, quienes de manera anarquica, vandálica, violentas, contrarias a la paz social del campo, causan temor, zozobra e incertidumbre, a través de la constante amenazas de que van invadir el predio "DANIELERA", y sacaran todos los animales bovinos del predio de cualquier forma, con tal de ingresar a la fuerza al mencionado lote de terreno, por lo que a raíz, de estos hechos en contra de la producción y productividad, se configuran los requisitos de toda MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECION AGROALIMENTARIA, como son:
FUMUS BONI IURIS O PRESUNCION Y APARIENCIA DE BUEN DERECHO; el predio "DANIELERA". está respaldado jurídicamente a través del documento Protocolizado, ante el Registro Publico del Municipio Rojas del Estado Barinas. en fecha ventiocho (28) de Enero del año Dos Mil Veintidos (2022), quedando anotado bajo el numero 2022.4, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 293.5.7.4.29 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, donde adquirió los Derechos, Acciones de Propiedad y Posesión de una extensión de terrenos de aproximadamente de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (64 HAS CON 2.761 M²), ubicadas en el sector "Palito Luquero", del asentamiento campesino Mamon Mamonal, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Propiedad de Maria Cirila Pérez; SUR: Terrenos Propiedad de Jorge Salsedo; ESTE: Terrenos Propiedad de Roberto Tablante, hoy Wilmer Moreno; OESTE: Via de penetracion.
El Derecho Agrario en nuestros tiempos en Venezuela, paso hacer de un Derecho estático, a convertirse en un Derecho Dinámico, en donde no solo el Propietario Agrario le basta demostrar su Propiedad en base a sus Documentos Registrados ( Públicos), sino que se suman otros elementos como lo son la agrariedad, la cual cuenta "EL PREDIO LA DANIELERA", quien lo han trabajado de manera directa la tierra su Propietario Agrario, sin tener ningún intermediario, como también se han dedicado al destino productivo del mismo, que no es otro, que la producción animal, ejerciendo el goce y el uso de la agrariedad, teniendo durante todos estos años, todos los atributos del dominio, en forma plena, o sea la actividad empresarial vinculada a la producción pecuaria, asi como las actividades conexas a ésta, como la transformación, industrialización y comercialización de productos pecuarios, que se obtienen en el Predio "LA DANIELERA", que benefician a los productores del Sector Palito Luquero, la Parroquia Santa Rosa, el Municipio Rojas, el Estado Barinas, y el resto del País. Por lo que se puede apreciar como sostiene la Jurisprudencia, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión que tiene "EL PREDIO LA DANIELERA".
PERICULUM IN MORA: El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoría y una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial por su tardanza, este peligro de infructuosidad del fallo viene vinculado con la presunción grave de la amenaza y temor "PELIGRO EN LA DEMORA", de que en cualquier momento los Ciudadano RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ Y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, quienes de manera anarquica, vandálica, violentas, contrarias a la paz social del campo, sigan causando temor, zozobra e incertidumbre, a través de la constante amenazas de que van invadir el predio "DANIELERA", y sacaran todos los animales bovinos del predio de cualquier forma, con tal de ingresar a la fuerza al mencionado lote de terreno, lo que provocaria la paralización del ciclo biológico que actualmente se está desarrollando en el predio "DANIELERA". Por tal motivo existe la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en el ámbito económico del predio "DANIELERA", y que estos individuos RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, pueda causar daños a la Producción y Productividad del predio, y con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
PERICULUM IN DAMNI; Es el fundado temor por el daño inminente o lesión de no protegerse la producción y productividad Agraria que se desarrolla en el predio "DANIELERA", debido a los hechos directos de amenaza, violencia, anarquia, terrorismo, que tienen la intención de destruir, paralizar, a cargo de RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, a través de la constante amenazas de que van invadir el predio "DANIELERA", y sacaran todos los animales bovinos del predio de cualquier forma, con tal de ingresar a la fuerza al mencionado lote de terreno, lo que provocaria la paralización del ciclo biológico, que actualmente se está desarrollando en el predio "DANIELERA".
LA PONDERACION DE LOS INTERESES COLETIVOS; El predio “DANIELERA", se ha dedicado a la actividad pecuaria, pero a raíz de esta latente invasión por parte de RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ Y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, está en peligro de que el predio, no pueda cumplir con los intereses colectivos que reviste el nuevo Derecho Agrario, y que siempre viene aportando a lo largo de este tiempo en sus actividades pecuarias, por lo que el predio “DANIELERA", más allá de buscar un beneficio propio, siempre ha buscado como finalidad el beneficio colectivo del Sector Palito Luquero, la Parroquia Santa Rosa, el Municipio Rojas, el Estado Barinas, y el resto del País, donde se vea involucrado la Productividad Agraria que siempre ha existido en el predio, y no sea empañada por estos invasores de oficio que sin tener ningún Derecho legítimo adquirido, entorpezcan a la colectividad del Sector Palito Luquero y del Estado Barinas.
De esta manera se configuran los cuatro (04), requisitos establecidos por el legislador a los fines de DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES AUTONOMAS DE PROTECCION, con el objeto de asegurar y salvaguardar la continuidad pecuaria del predio “DANIELERA", y proteger el ciclo biológico de los animales bovinos, para que no se vea amenazado el proceso agroalimentario de la Nación así como los intereses sociales y colectivos de la comunidad, es por lo que se solicita LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD PECUARIA, AGRICOLA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y Derecho antes urgencia del caso, a los expuestas, y con la fines de evitar las amenazas, paralización, ruina, desmejora y destrucción de las actividades pecuarias que se realizan en el predio "DANIELERA", se solicita
A. MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD PECUARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD DEL PREDIO "DANIELERA".
B. LA NO PERMANENCIA DE NINGUNA PERSONA QUE NO TENGA NINGUN DERECHO LEGITIMAMENTE ADQUIRIDO, DENTRO Y FUERA DEL PREDIO "DANIELERA".
C. LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, LA PROTECCION DEL PRINCIPIO SOCIALISTA DE LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJE, LA CONTINUIDAD EN EL ENTORNO AGRARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, EL MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, LA CONSERVACION DE LA INSFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA, LA CESACION DE ACTOS Y HECHOS QUE PUEDAN PERJUDICAR EL INTERES SOCIAL Y COLETIVO, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO SOCIAL E INTERES COLETIVO, EN EL PREDIO LA DANIELERA.
Se fija como domicilio Procesal, del predio "LA DANIELERA", al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en la avenida cuatricentenaria, situado en el segundo piso del Palacio de Justicia de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
Pido que la presente solicitud se le dé el curso de Ley. Justicia, en la Ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acompañó a dicha solicitud los anexos que se mencionan a continuación:
-Marcado “A”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana María Cirila Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.572 y el ciudadano Day Joel Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961, sobre derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas en un lote de terreno constante de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), ubicadas en el municipio Rojas, asentamiento campesino Arauquita, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 28-01-2022, bajo n° 2022.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 293.5.7.4.29 y correspondiente al libro del folio real del año 2022. Folios 21-25.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado “LA DANIELERA”, ubicado en el sector Palito Luquero, municipio Rojas del Estado Barinas, levantado por el Tec. Carmona. Folio 26.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano Dany Joel Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 33, Destacamento de Comandos Rurales N° 33-1. Folios 27-29.
- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Dany Joel Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961. Folio 30.
En fecha 19-03-2024, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 31.
En fecha 19-03-2024, mediante auto se admitió la presente medida y se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA DANIELERA”, se libraron oficios. Folios 32-33.
En fecha 21/03/2024, el ciudadano Dany Castillo, asistido por el abogado Héctor Lucena otorgó poder apud acta al referido abogado. El abogado Héctor Lucena solicitó se le designe correo especial y se dictó auto acordando la designación. Folios 34-36.
En fecha 22-03-2024, este Juzgado Superior, se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA DANIELERA”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientas Sesenta y Un Metros Cuadrados (64has con 2.761 m2), a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 19-03-2024. Folio 37.
En fecha 22-03-2024, el Ingeniero Pedro Muñoz, con el carácter de técnico de campo Fondas Barinas, consignó el informe complementario de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “LA DANIELERA”; mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 38-43.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 22-03-2024, (folio 37), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Pedro Muñoz, Técnico de campo adscrito a Fondas Barinas, dejando constancia lo siguiente:
“(…)Se Realizó La Visita A La Unidad De Producción La Danielera Ubicado En El Estado Barinas, Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Arriba, En El Asentamiento Campesino Mamón Mamonal, Donde Se Observó Que Tiene Una Extensión De Terreno De Sesenta y Cuatro Hectáreas Con Dos Mil Setecientos Sesenta y un Metros Cuadrado (64 has Hectáreas Con 2761 m2), Con Las Coordenadas UTM: NORTE: 444701, ESTE: 945074, Comprendida Dentro De Los Siguientes Linderos: NORTE: Terrenos Propiedad De María Cirila Pérez; SUR: Terrenos Propiedad De Jorge Salsedo; ESTE: Terrenos Propiedad De Roberto Tablante, Y Hoy Wilmer Moreno; Oeste: Vía De Penetración, La Cuales Cuenta Con Actividades De Producción Bovina, Bufalina Y Agricultura.

INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA UNIDAD DE PRODUCCION LA DANIELERA.
 MEJORAS Y BIENHECHURIAS: La Unidad De Producción Cuenta Con Instalaciones E Infraestructura Que Sirven De Apoyo Para La Actividad Pecuaria Y Vegetal, (01) Vivienda Principal Con Paredes De Bloque, Techo De Acerolit, Piso De Cemento, Con (03) Tres Habitaciones, Un (01) Baño Interno, Una (01) Sala Cocina, Una (01) Sala Comedor, Un (01) Lavadero, Una (01) Vaquera De Estructura De Madera Y Techo De Zinc Con Medidas De 20x10 Metros Cuadrados, (04) Perforaciones Con Una Profundidad Entre (09 Y 12) Metros De (02) Pulgadas, (02) Dinamo De 2 H.P Y Una (01) Motobomba De 4 Pulgadas, Cuenta Con Sistema Eléctrico Suministrado Por Corpoelect Con Poste De Metal Con Tres (03) Hilos Conductores Tipo Arvidal (Guaya), Un (01) Transformador De 15 Kva.

 CERCAS: La Unidad De Producción Se Encuentra Delimitada Con Cercas Perimetrales Constituidas Con Cinco (05) Pelos De Alambres De Púas, Estantillos De Madera A Una Distancia De Cada Dos (02) Metros, Botalones De Madera Cada Treinta (30) Metros, Para Un Aproximado De (3.000 Metros) De Cercas Convencionales; Cercas Internas Constituida Con Dos (02) Hilos Conductores Y Estantillos De Madera Con Sus Accesorios E Impulsador De Electricidad Para Un Aproximado De (3.600 Metros) De Cercas Eléctricas.

 POTREROS: La Unidad De Producción Tiene La Cantidad De Nueves (09) Potreros De Diferentes Medidas Y Diferentes Pastos Introducidos Como Bermudas (Cynodon Dactylon), Brachiara (Urochloa Brizanta), Estrella (Cynodon Nlemfuensis) Y Pastos Natural O Nativo Lambedora (Leersis Hexandra SW) Lo Que Permite Manejar Los Dos Lotes De Semovientes Vacuno Y Bufalino, Dando Un Mejor Manejos A Los Pastos, Con Un Periodo Ocupacional De Unos (04) Días Aproximadamente Y Un Periodo De Descanso De (25) Días, Cuenta Con Una Topografía Plana Del Terreno, Con Suelos Franco Arcillosos.

 PRODUCCION ANIMAL Y VEGETAL: En El Predio La Danielera La Actividad Básica Proviene De Una Tradición En El Uso De Las Tierra Que Se Practica En La Región De Los Llanos Occidentales Venezolanos, Que Es La Ganadería Vacuno, Y El Sistema Que Posee La Unidad De Producción Es Semi Intensivo De Producción Agrícola Animal, Con La Explotación De Animales Vacuno Y Bufalino De Diferentes Grupos Etarios Doble Propósito.

La Unidad De Producción Cuenta Con Un Rebaño De 61 Animales Bovinos Vacuno.

 Vacas 25
 Toro 01
 Mautas 05
 Mautes 20
 Becerros 05
 Becerras 05
El Rebaño Bufalino Consta De 16 Animales.

 Búfalas 10
 Bumautes 05
 Búfalo 01
Otras Especies.
 Equino (caballo) 01
 Ovejos 35
 Aves
(Gallinas, Gallos, Pollos) 60
 Cerdos (cochinos) 05

La Producción Obtenida De La Unidad De Producción Es Para El Consumo Interno Y Comercialización De La Misma.

La Parte Agricultura De La Unidad De Producción Consta De 02 Hectáreas Sembrada De Musáceas (Plátano) Con Cinco Años De Producción Y 0.5 Hectáreas De Raíces Y Tubérculos (Yuca), Y Árboles Frutales Tales Como: Aguacate Y Limones, Cuenta Con Un Huerto De Hortalizas Para El Consumo Interno De Las Personas Que Laboran Y Viven En La Unidad De Producción.

 MAQUINARIA, EQUIPOS E IMPLEMENTOS: La Unidad De Producción Cuenta Con Las Siguientes Maquinaria Y Equipos: Un (01) Tractor Agrícola Marca Fiat, Modelo 850 D7, De Transmisión Doble Operativo, Una (01) Rastra De 24 Discos, Una (01) Zorra Metálica Con Baranda, Un (01) Compresor De Aire, Dos (02) Bombas De Espalda Para Fumigar, Dos (02) Desmalezadora (Guadaña), Dos (02) Motosierras, Cinco (5) Comederos (Saleros), Dos (02) Tanquillas De Agua Para El Ganado Circulares, Herramientas Menores Como Peinillas (Machetes), Palas, Barretones, Entre Otros.

La Unidad De Producción Cuenta Con Una Reserva Natural Con Diferentes Arboles Madereros Como: Caoba, Cedros, Roble, Mora, Samán, Guácimo Entre Otros.

Según Lo Observado En Las Áreas Sembradas Y Los Animales De Cría Presente, La Unidad De Producción Se Encuentra Productiva, Con Divisiones De Potreros Ya Establecidos Para Un Mejor Manejo Y Alimentación De Los Semovientes, Cabe Destacar Que El Productor Aprovecha En Su Totalidad Las Hectáreas Del Terreno(…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)

De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 22-03-2024, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección a la producción agropecuaria y ambiental, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “LA DANIELERA”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2). (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, esta Juzgadora lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en la el predio denominado “LA DANIELERA”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamón Mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), tal y como se evidencia en la Inspección Judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 22-03-2024, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad pecuaria desplegada por el solicitante, representada de la siguiente manera: “El fundo posee nueve potreros, pastos introducidos y naturales; se desarrolla actividad de ganadería vacuna y bufalina, pudiéndose contabilizar 61 semovientes entre vacas, toros, mautas, mautes, becerros y becerras, además posee 16 animales bufalinos entre búfalas, bumautes y un búfalo. Se observan otras especies como un equino, 35 ovejos, 60 aves de corral, y 5 cerdos. Se aprecia 2 hectáreas de musácea y media hectárea de raíces y tubérculos, así como árboles frutales tales como aguacates y limones, y un huerto de hortalizas para consumo propio”, y según Informe del práctico: “Según lo Observado En Las Áreas Sembradas Y Los Animales De Cría Presente, La Unidad De Producción Se Encuentra Productiva, Con Divisiones De Potreros Ya Establecidos Para un Mejor Manejo Y Alimentación De Los Semovientes, Cabe Destacar Que El Productor Aprovecha En Su Totalidad Las Hectáreas del Terreno”. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 22-03-2024, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad pecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio denominado “LA DANIELERA”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamón Mamonal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), se realiza una actividad pecuaria desarrollada por el ciudadano Dany Joel Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961, parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad productiva desarrollada en el predio denominado “LA DANIELERA”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamon Mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), constatada por este Tribunal la actividad pecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en levante de ganado, una cantidad de sesenta y un (61) animales bovinos vacuno, un rebaño bufalino consta de dieciséis (16) animales; un (01) equino (caballo); un rebaño ovino constate de treinta y cinco (35) animales; aves de corral: sesenta (60) animales y porcinos cinco (05) unidades animales criollos, por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 22-03-2024, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el predio “La Danielera”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamón Mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de María Cirila Pérez; Sur: Terrenos propiedad de Jorge Salsedo; Este: Terrenos propiedad de Roberto Tablante, hoy Wilmer Moreno; Oeste: Vía de Penetración, el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENATRIA Y AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, en lo que atañe a la producción agropecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio “La Danielera”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamón Mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de María Cirila Pérez; Sur: Terrenos propiedad de Jorge Salsedo; Este: Terrenos propiedad de Roberto Tablante, hoy Wilmer Moreno; Oeste: Vía de Penetración. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la actividad agropecuaria desarrollada en el predio denominado “La Danielera”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamón Mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de María Cirila Pérez; Sur: Terrenos propiedad de Jorge Salsedo; Este: Terrenos propiedad de Roberto Tablante, hoy Wilmer Moreno; Oeste: Vía de Penetración, desarrolladas por el ciudadano Dany Joel Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.961, constatada por este Tribunal la actividad agropecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en levante de ganado, una cantidad de un rebaño de sesenta y un (61) animales bovinos vacuno, un rebaño bufalino consta de dieciséis (16) animales; un (01) equino (caballo); un rebaño ovino constate de treinta y cinco (35) animales; aves de corral: sesenta (60) animales y porcinos cinco (05) unidades, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. Igualmente se extiende a las especies forestales, maderables y de la flora en general que conforman los bosques existentes, de igual manera la fauna silvestre que habita dentro de estos espacios, así como los cursos de agua y sus zonas protectoras, que se encuentran dentro de la superficie total de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2).
TERCERO: El decreto de medida de Protección aquí explanada tendrá su vigencia de doce meses (12), para la actividad agropecuaria y ambiental; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurias, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades agropecuarias desarrolladas, así como las vegetales que pudieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en el predio denominado “LA DANIELERA” ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino Mamón Mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (64 has con 2.761 m2), o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y a los ciudadanos Andrés Eloy Tablante Pérez, Laura Rosa Tablante Pérez y Ramón Orlando Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.288.837, V-23.038.883 y V-4.928.895, respectivamente. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser propuestos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en autos las referidas notificaciones, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

Exp. Nº 2024-1946.
MD/LA/.-