REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Agosto de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Ysabel María Guerra Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.581.967.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Aurelio Hipólito Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 221.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.672 y V- 29.559.382; en su orden.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Jhovanna Marianela Rojas García, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 227.955.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-6027-2025.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Es el caso ciudadano Juez, que las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.672 y V- 29.559.382; en su orden, por ser propietarias de un predio agropecuario denominado “PRADERA MATA DE GUAFA”, ubicado en el Sector; Cadelo; asentamiento campesino sin información; Parroquia; El Real; Municipio Obispo del estado Barinas, sobre un lote de terreno con una extensión de Trece Hectáreas con Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (13 Has con 3281 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE; Terrenos ocupados por Pedro Matute, Carlos Enríquez, y Evelio Ruiz; SUR; Terrenos ocupados por Luis Pérez, y Manuel Aguilar Rafael Pinto; ESTE; Terrenos ocupados por Nelson Aguilar y OESTE; Terrenos ocupados por Odulio Mendoza y conforme al referido y citado documento este me lo otorgo en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14/07/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana Ysabel María Guerra Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.581.967, debidamente asistido por el abogado Aurelio Hipólito Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 221.393; en la misma fecha se le dio entrada al presente expediente. (Folios 01 al 11).
En fecha 17/07/2025, mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Instancia Agraria se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 12 al 14).
En fecha 08/08/2025, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación debidamente firmada por la parte demandada. Asimismo, se recibió escrito de contestación presentado por las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.672 y V- 29.559.382; en su orden, debidamente asistidas por la abogada Jhovanna Marianela Rojas García, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 227.955. (Folios 15 al 18).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
“...Omissis.
En la presente soicitud, se pretende el reconocimiento de un documento en su Contenido y Firma, relacionado con la venta que le realizara en fecha 26 de mayo del 2025, sobre un predio agropecuario denominado “LA PRADERA MATA DE GUAFA”, ubicado en el Sector; Cadelo, asentamiento campesino sin información; Parroquia; El Real Municipio Obispos del estado Barinas, ósea con jurisdicción de competencia territorial de esta sede especial Agraria.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Reconocimiento de Documento Privado y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, se infiere con meridiana claridad que la ciudadana Ysabel María Guerra Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.581.967, intenta la acción en contra de las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.672 y V- 29.559.382; en su orden, por cuanto la misma se contrae a un predio rustico.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La jurisdicción agraria estará integrada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales Señalados en esa ley (…)”
(Cursiva de este tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“las controversias que susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidías por los tribunales de jurisdicción agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intente con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que la presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de un documento privado de cesión; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir Bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución N° 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los municipios Bolívar, Barinas y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (Así se declara).
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Contrato Privado de Compra y Venta entre las ciudadanas Ysabel María Guerra Pereira, y Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, ya identificadas, suscrito y firmado el 26 de mayo del 2025. (Folio 04).
Observa quien aquí decide que el referido documento es el objeto de la pretensión motivo por el cual no está sujeto a prueba. (Así se decide).
2.- Copia Simple del Directorio de Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión de Directorio N° ORD 1516-24 de fecha 15 de enero de 2024 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 100 folio 233 y 234, tomo 5732 de fecha 16 de enero 2024. (Folios 05 al 07).
Observa quien aquí decide que el referido documento en copia fotostática simple se corresponde con un instrumento público, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, así se decide.
3.-Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Ysabel María Guerra Pereira, ya identificada. (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de la parte demandante, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto, conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
4.-Fotocopia de la cédula de identidad de las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, ya identificada. (Folios 09 al 10).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copias simple de documento de identidad de la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto, conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el juicio por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA encuentra su regulación en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial, el cual reza, se cita:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este tribunal en defensa de la especialidad de la materia resolvería sustanciarla según las reglas establecida en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario atendiendo de forma supletoria las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 de la ley Adjetiva Civil.
De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la carta magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes en la parte final del artículo 258 de la carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Establece la norma constitucional que la ley preverá el arbitraje, la conciliación la medición y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la carta magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa en el caso de marras solución alterna a las divergencias plateadas a este órgano jurisdiccional efectuadas por el demandado y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual su esencia de existir versa en que un sistema de solución de conflictos, donde solo la voluntad de las partes involucradas en él va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la mediación la conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad d las partes la que resuelve el conflicto
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana d Venezuela constituyéndose en un Estado social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por los valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento jurídico para lograr la paz y el bien común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrollo dentro de la constitucional la llamada Constitucionalización del Proceso, que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otra, a todas las actuaciones judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de justicia está en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
En este sentido, cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del código de procedimiento civil y las reglas establecidas de artículo 444 al 448 eiusdem. Significado entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicha solicitud, de no presentarse, entonces, habrá presunción de confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante de presentarse, la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documentó o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que lo produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, la cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá, como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que ya lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de la demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a este entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrir una incidencia de ochos días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este tribunal a las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.672 y V- 29.559.382; en su orden, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; quienes expusieron;
““manifestamos de forma libre de apremio, que reconocemos en todas y cada una de sus partes COMO NUESTRA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES estampadas en el instrumento privado anexo marcado A, asimismo, reconocen como cierta ósea el CONTENIDO en el expresado”.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella. Deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega...”
De igual forma señala el artículo 450 ejusdem: ”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario”.
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admite y el demandado comparece por ante este tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistido de abogado: una vez notificado de tal efecto expongo: A lo que respondemos clara y expresamente una vez revisado el documento en comento que Reconoce el contenido y la firma en el mismo sin duda inequívocas que le pertenece y que su vez declara en este acto que rechaza los lapsos de procedimiento ordinario y que se tenga como cierto y reconocido lo más expedito posible.
En este sentido el artículo 193 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 193: En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación del juez o jueza, la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta ley.
Igualmente, lo negara cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de la naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir
(Cursiva de este tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siento que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia d conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes espaciales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
(Cursiva de este tribunal)
Cumplidos con los trámites ante esta Instancia Agraria, y revisadas las presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, este tribunal observa que la parte demandada convino en la pretensión de la parte actora, reconociendo en su contenido y firma el instrumento privado emanado de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. (ASÍ SE DECIDE).
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), incoare la ciudadana Ysabel María Guerra Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.581.967, debidamente asistida por el abogado Aurelio Hipólito Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.393, en contra de las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.672 y V- 29.559.382; en su orden.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento privado, suscrito entre la ciudadana Ysabel María Guerra Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.581.967, y las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.558.672 y V- 29.559.382; en su orden, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte demandante registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo de cesión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 986, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
Exp N° JA1B-6027-2025
LED/AT/Doymar.-
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