REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de agosto de 2025
215º y 166º

Vista la solicitud de medida de protección Agroalimentaria y de libre tránsito, presentada por los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782 y jurada la urgencia del caso este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, acompañando la solicitante los siguientes documentos:
1. Promuevo el valor y merito probatorio de la Copia del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 02 de julio de 2025, del predio “LA SOTERA”, el cual anexo y señalo con la letra “A”.
2. Promuevo el valor y merito probatorio de las Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782, las cuales anexo y señalo con las letras "B", “C” y “D”.
3. Promuevo el valor y merito probatorio de las Copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Superior Agrario de las cuales se desprenden la relación que existió con el antiguo dueño del Predio Agropecuaria Gito, con las respectivos avales sanitarios de nuestros animales, los cuales anexo y señalo con la letra “E”.
4. Promuevo el valor y merito probatorio de la Copia fotostática certificada de la acción de amparo constitucional interpuesto por ante el Juzgado de Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del cual permite demostrar que la ciudadana Carmen Ortega mantiene una conducta que traspasa el decoro de toda persona al pretender suspender los servicios básicos como lo es la electricidad y el agua hacia nuestro predio, la cual anexo y señalo con la letra “F”.
5. Promuevo el valor y merito probatorio de la Copia de Registro de hierro, a favor de los ciudadanos Miguel E. Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores, la cual anexo y señalo con las letras “G” y “H”.
6. Promuevo el valor y merito probatorio de las Copias fotostáticas de los certificados de vacunación que demuestran nuestra tradición de productores agropecuarios sobre el Predio “LA SOTERA”, las cuales anexo y señalo con la letra “I”.
7. Promuevo el valor y merito probatorio de las Copias fotostáticas de los informe médicos y valoraciones de salud del ciudadano Miguel E. Soto Cano, los cuales anexo y señalo con la letra “I”.
Alegan los solicitantes Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782, que son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo por cuanto les fue adjudicado un lote de terreno denominado “La Sotera”, ubicado en el Sector LOS NARANJOS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS, cuya superficie es de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (99 has con 7520 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CAUCE DEL CAÑO SANJON HONDO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CARMEN ORTEGA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA LA VAQUERA 2025 C.A.; Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO RAFAEL LUJANO; el cual han poseído, de manera continua, e ininterrumpida por más de diez (10) años.
Señalan, que existe una vía de penetración agrícola para el ingreso a la unidad de producción, ubicada por el lindero Este de dicho lote de terreno, la cual es utilizada por los solicitantes y por otras personas del sector, la cual ha sido y sigue siendo obstruida para el libre tránsito por parte de la ciudadana Carmen Ortega, quien insiste en decir que es dueña de tal vía de penetración agrícola. Indica la solicitante de la medida de protección agraria que, en el predio antes descrito, desarrolla la producción de “…(80) animales, clasificados de la siguiente manera: 30 vacas; 02 mautes; 04 mautas; 09 becerros; un toro; 21 becerras y 13 novillas; 35 ovejos y 06 equinos; existe la producción de leche…”, en la cual contribuye con la producción agroalimentaria del país. Señala, que las labores del campo las han ido amenazadas de interrupción, por parte de la ciudadana Carmen Ortega, “…como lo es colocando un candado a la reja que se encuentra ubicada en la vía de penetración que corresponde por el lindero Este, impidiendo el libre tránsito hacia nuestra unidad de producción…” y “…se han recibido amenazas, en los últimos meses se ha intensificado el acoso y asedio de esta ciudadana en contra de nuestra integridad física…”.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, practico inspección judicial sobre el lote de terreno en cuestión, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782, dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de agro-soporte a la actividad productiva y en la misma se desarrolla la actividad agropecuaria, pudiéndose distinguir un rebaño de ganado bovino, discriminado de la siguiente manera 30 vacas; 02 mautes; 04 mautas; 09 becerros; un (01) toro; 21 becerras y 13 novillas; 35 ovejos y 06 equinos, se observó un cultivo de musáceas (topochos), un cultivo de tubérculos (yuca), así como pastos introducidos sembrados de las especies Estrella y Bracharia.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Cuya norma fue estudiada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
“…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro o amenaza de peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Empero, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. N° 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, bovinas y pecuarias, llevadas a cabo en el predio denominado “La Sotera”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la ciudadana CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.506.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782, mantienen la regularidad de la posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de los solicitantes al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por la obstrucción a la vía de penetración agrícola para poder ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHÍBE a la ciudadana CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.506, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el predio denominado “La Sotera”, por los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782. Finalmente, se ORDENA a la ciudadana CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.506, el retiro del candado de la reja que mantiene asegurada, que no permite el libre acceso por la vía de penetración agrícola hacia los predios posteriores a dicha reja.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para decretar Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción y libre acceso al Predio “La Sotera”, Miguel Emiro Soto Cano, Cruz María Florez Guerra y Yon Carlos Soto Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-23.026.784, V.- 23.026.743 y V.- 21.169.782, sobre el Predio denominado “La Sotera”, ubicado en el Sector LOS NARANJOS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS, cuya superficie es de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (99 has con 7520 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CAUCE DEL CAÑO SANJON HONDO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CARMEN ORTEGA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA LA VAQUERA 2025 C.A.; Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO RAFAEL LUJANO.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Sotera”, ubicado en el Sector LOS NARANJOS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS, cuya superficie es de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (99 has con 7520 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CAUCE DEL CAÑO SANJON HONDO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CARMEN ORTEGA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA LA VAQUERA 2025 C.A.; Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO RAFAEL LUJANO. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, equinos, ovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, VÍAS AGRÍCOLAS DE ACCESO, utilizadas para el acceso al Predio La Sotera y demás predios contiguos que utilizan dicha vía agrícola de acceso. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, Se ORDENA a la ciudadana CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.506; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que impida el acceso por la vía de penetración que conduce a la unidad de producción denominada “La Sotera”, constante de Noventa y Nueve Hectáreas con Siete Mil Quinientos Veinte Metros Cuadrados (99 has con 7520 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cauce del Caño Sanjon Hondo; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Ortega; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Vaquera 2025 C.A.; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Rafael Lujano. Finalmente, se ORDENA a la ciudadana CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.279.506, el retiro del candado de la reja, la cual no permite el libre acceso por la vía de penetración agrícola hacia el Predio La Sotera y los demás predios que se encuentran posteriores a dicha reja.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
QUINTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por veinticuatro (24) Meses, que corresponde con el ciclo productivo de la producción animal.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SÉPTIMO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio LA SOTERA.
OCTAVO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida; al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dicha decisión es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Accidental,

Lcda. Dariana Hidalgo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 989, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 222, 223, 224 y 225-2025. Conste.