REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de agosto de 2025
215º y 166º
Vista la solicitud de medida de protección Agroalimentaria, presentada por la ciudadana Gledys Ulimar Mendoza López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.276, asistida por el abogado Cesar Fernando Obregón Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.797, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094 y jurada la urgencia del caso este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, acompañando la solicitante los siguientes documentos:
1.- nombre GLADYS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.138.951;la cual mantuvo una lucha por el rescate de las tierras, acompañada con mis hermanos SIMON ANTONIO GUANIPA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.433.430; consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “B”; y mi hermano de nombre WILFREDO JOSE ARNAEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.980.132; consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “C”.
2.- documento que fue aprobado en directorio del instituto nacional de tierras, mediante sección de directorio N° ORD 1555-24, de fecha 01 de agosto del 2024, el anterior instrumento quedo anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo el N° 87, folio 225,226, tomo 5823, de fecha 02 de agosto de 2024, en caracas, distrito capital. consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “D”.
3.- documento que fue aprobado en directorio del instituto nacional de tierras, mediante sección de directorio N° ORD 1555-24, de fecha 01 de agosto del 2024, el anterior instrumento quedo anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo el N° 86, folio 222,223, tomo 5823, de fecha 02 de agosto de 2024, en caracas, distrito capital. consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “E”.
4.- documento que fue aprobado en directorio del instituto nacional de tierras, mediante sección de directorio N° ORD 1555-24, de fecha 01 de agosto del 2024, el anterior instrumento quedo anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo el N° 85, folio 220,221, tomo 5823, de fecha 02 de agosto de 2024, en caracas, distrito capital. consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “F”.
5.- ciudadano JOSE DANIEL PANTOJA TERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.996, ubicado en el sector pajarote santa Bárbara, parroquia el real, municipio obispo, del estado Barinas. Constante de una superficie de terreno de veinticinco hectáreas con tres mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (25 has con 3539 m2), y cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por pablo Díaz, SUR: terrenos ocupados por Gladys López, ESTE: terrenos ocupados por Michael rojas, y OESTE: terrenos ocupados por la escuela unitaria pajarote. consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “G”.
6.- El instituto nacional de tierras oficina barinas, procedió a realizarle un expediente administrativo y les revoco el título que le fue entregado ya que habían solapado un espacio de mi terreno adjudicado, el cual quedo inserto en dicho despacho bajo el número de expediente: N° 6/307/REV/ ADT/2024/1060036140. consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “H”.
7.- copia fotostática de la secretaria de seguridad ciudadana, consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “I”.
9.- CD marca SANKEY, digital life, de 700 mb, de 80 min, 2-52x, speed. con videos y fotos. Elaborado en fecha 13 de agosto del 2025, anexo copia fotostática marcada con la letra “K”
10.- Un Registro de hierro, a nombre de Gladys josefina López, titular de la cedula de identidad N° 8.138.951, y padrón que anexo en copia fotostática marcado con la letra “L”
11.- acta de la secretaria de seguridad ciudadana de la gobernación del estado Barinas, de fecha 13 de septiembre del 2024. Según memorándum N° 100/2024. marcado con la letra “M”.
12.- acta de secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana de la gobernación del estado Barinas de fecha 13 de septiembre del 2024. Según memorándum N° 100/2024. Del expediente N° SESC-R-09-085/2024. marcado con la letra “N”.
13.- oficio dirigido a la fiscal superior del ministerio público del estado barinas, por parte de la ciudadana Gledys Urimar Mendoza López, titular de la cedula de identidad N° 19.784.276, con domicilio en el sector pajarote Santa Bárbara, parroquia el real municipio obispo. Estado barinas, de fecha 19 del mes de septiembre del 2024. anexo copia fotostática marcada con la letra “Ñ”
14.- certificación de denuncia de fecha 18 de septiembre del 2024, de la Oficina de Seguridad Ciudadana, Marcado con la letra “O”.
15.- Acta levantada por funcionarios de la Oficina de Seguridad Ciudadana, de fecha (16) de octubre del 2024. Marcado con la letra “P”.
16.- CARÁCTER IMPORTANTE: acta levantada por los funcionarios de seguridad ciudadana de la gobernación del estado barinas, donde realizaron una mesa de trabajo con las partes en fecha 17 de septiembre del 2024, Marcado con la letra “I”.
17.- oficio de fecha 11/09/2024, realizado por la ciudadana GLEDYS U. MENDOZA LOPEZ, dirigido al ciudadano abg. Omar gatrif. Marcado con la letra “Q”.
18.- Boleta de citación emitida por la secretaria de seguridad ciudadana de la gobernación del estado Barinas, de fecha 13 de septiembre del 2024, donde citan al ciudadano JOSE LUIS PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.924.338, expediente N° 085/2024. anexo copia fotostática marcada con la letra “ R ”
19.- fotografía del ciudadano de nombre GAY ESTALIN, titular de la cedula de identidad N° 12.146.050, el cual fue aprendido por funcionarios del sebin, por el delito de usurpación de funciones, el cual fue llevado al sector pajarote Santa Bárbara, enviado por los perturbadores ciudadanos JOSE LUIS PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 4.924.338, y el ciudadano José Daniel Pantoja, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.996. nota: en el sebin, reposa un expediente ya que el ciudadano GAY ESTALIN, ante identificado, no es funcionario del sebin, y lo llevaron al predio la herencia y predio mi querencia, amedrentando a la familia MENDOZA LOPEZ, a los fines de hacerse pasar como comisario de dicho organismo, el cual fue aprendido y procesado por ante los tribunales penales del estado Barinas. anexo copia fotostática marcada con la letra “S”.
20.- Fotografía de los trabajadores del predio mi querencia y la herencia desde construyeron la cerca perimetral. anexo copia fotostática marcada con la letra “T”.
21.- Hoja del status legal administrativo del predio el regalo, regularizado por el instituto nacional de tierras a nombre del ciudadano José Daniel Pantoja, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.996. el cual ya se encuentra REVOCADO el instrumento, en fecha 31-08-2023, en ord 1479-23, en el punto de cuenta aprobado. anexo copia fotostática marcada con la letra “U”.
De igual manera, promuevo en este acto, testigos que realizarán las declaraciones de manera personal y a viva voz, en el momento que este honorable tribunal así lo requiera, quienes contestarán a las preguntas y repreguntas que le realicen, siempre relacionado a los hechos aquí descrito y que ellos tengan conocimiento. anexo copias fotostáticas de cedula de identidad marcada con la letra “V”
a).- Elmer Simón López López, titular de la cedula de identidad Número: V.- 34.891.809 sentamiento campesino pajarote Santa Bárbara, parroquia el Real, municipio Obispo, estado Barinas, testigo
b).- Ramón Armando Rodríguez Carrero, titular de la cedula de identidad Número: V.- 16.155.604. sentamiento campesino pajarote Santa Bárbara, parroquia el Real, municipio Obispo, estado Barinas, testigo
c).- Julio Cesar Braca Fernández, titular de la cedula de identidad Número: V.- 25.460.856. sentamiento campesino pajarote Santa Bárbara, parroquia el Real, municipio Obispo, estado Barinas, testigo
d).- Carlos Enrique Linares Medina, titular de la cedula de identidad Número: V.- 20.024.462. sentamiento campesino pajarote Santa Bárbara, parroquia el Real, municipio Obispo, estado Barinas, testigo
14.- Punto informativo del instituto nacional de tierras de fecha enero 2024, elaborado por el técnico de campo Ali Guardia, para el ing. Erlys Contreras, jefe de área técnica. anexo copia fotostática marcada con la letra “W”.
15.- cartel de notificación del instituto nacional de tierras revocatoria del predio el regalo, anexo copia fotostática marcada con la letra “X”.
Alega la solicitante ciudadana GLEDYS ULIMAR MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.784.276; domiciliada en el predio denominado “GRANJA LA HERENCIA Y RED FAMILIAR MI QUERENCIA”. Ubicado en el sector: pajarote santa bárbara, de la Parroquia: el real, del Municipio: Obispo, del Estado Barinas, que son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo por cuanto les fue adjudicado tres lotes de terrenos, denominado el primero GRANJA LA HERENCIA, el segundo GRANJA RED –ARNAEZ MENDOZA y el tercero MI QUERENCIA, encontrándose uno contiguo al otro, ubicados en el Sector Pajarote Santa Bárbara de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, el primer lote con una superficie de Nueve Hectáreas con Setecientos Seis Metros Cuadrados (09 Has con 706 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja; SUR: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: terrenos ocupados por Fernando González; el segundo lote con una superficie de Ocho Mil Ochocientos Once Metros Cuadrados (8.811 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez Y Fernando González; SUR: vía de penetración y terrenos ocupados por Abel Pérez y Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: cause del rio Santo Domingo; el tercer lote con una superficie de Veinticinco Hectáreas con Tres Mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (25 Has con 3056 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja, Gledys Mendoza y Fernando González; SUR: terrenos ocupados por María López; ESTE: terrenos ocupados por Michael Rojas y Simón Guanipa; y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupado por RED ARNAEZ- MENDOZA; el cual han poseído, de manera continua, e ininterrumpida por más de quince (15) años.
Señalan lo siguiente: “…que existe poseen unas áreas importantes en producción de pastoreo, levante y ceba, de aproximadamente cuarenta y seis (46) semovientes entre ellos animales de producción de leche, entre topocho y plátanos un cultivo de cuatro (04) hectáreas aproximadamente, maíz para las aves de corral, igualmente de yuca, quince (15) cochinos, sesenta (60) aves de corral gallinas, cuatro (04) gallos, dos (02) caballos, árboles frutales, de mango, pan de año, coco, árboles frutales cítricos, naranja, limón, graifu.
Continúan expresando, que a partir del 09 de noviembre del año 2023, comenzaron los conflictos y los actos de perturbación por parte de los ciudadanos José Luis Pantoja, titular de la cedula de identidad N° v- 4.929.338, quien colinda con nuestro predio la herencia, RED-familiar Arnaez Mendoza y mi querencia, se ha dado a la tarea de realizar actos de perturbación ya que movilizo y tumbo un cerca del lindero en compañía de su hijo de nombre José Daniel Pantoja, titular de la cedula de identidad N° 23.558.996, todo esto sucede luego de la muerte de mi madre, la cual falleció en fecha 28 de octubre del 2023, específicamente en el lindero p3 y p4, del lado norte del predio la herencia y por el lindero p11 y p12, del predio mi querencia, en este mismo contesto los actos de perturbación en contra de la unidades de seguridad agroalimentaria. Se ven afectadas por las mediciones realizadas para la regularización, por lo que una vez chequeada la información ante sistema atancha omanku, en el instituto nacional de tierras inti, logro certificar que la cerca había sido traslada de un lugar a otro…”.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, practico inspección judicial sobre el lote de terreno en cuestión, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por los ciudadanos Gledys Ulimar Mendoza López, Simón Antonio Guanipa López y Wilfredo José Arnaez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.784.276, V- 14.433.430 y V- 16.980.132; dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de agro-soporte a la actividad productiva observada en la práctica de la inspección judicial a saber: Vacas: 20; Becerros: 12; Mautas: 04; Mautes: 04; Toros: 02; Equipos: 03, y en la misma se desarrolla la actividad agropecuaria (musáceas, tubérculos, maíz, árboles frutales), quince (15) cochinos, sesenta y cinco (65) aves de corral; así como pastos introducidos sembrados de las especies Estrella y Bracharia.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Cuya norma fue estudiada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
“…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro o amenaza de peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Empero, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. N° 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos Gladys Ulimar Mendoza López, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.784.276; Simón Antonio Guanipa López, titular de la cedula de identidad N° V- 14.433.430; y Wilfredo José Arnaez López, titular de la cedula de identidad N° V- 16.980.132, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad tanto pecuaria como agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, bovinas, ovinas y pecuarias, llevadas a cabo en la unidad de producción integrada por los tres lotes antes descritos, se ven amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos José Daniel Pantoja Terán, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.996, José Luis Pantoja, titular de la cedula de identidad N° 4.929.338; y Glenis Liliana Ardila Arangure, titular de la cedula de identidad N° 4.929.338, con domicilio todos en el sector Pajarote Santa Bárbara, parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que los ciudadanos Gledys Ulimar Mendoza López, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.784.276; Simón Antonio Guanipa López, titular de la cedula de identidad N° V- 14.433.430; y Wilfredo José Arnaez López, titular de la cedula de identidad N° V- 16.980.132, mantienen la regularidad de la posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese cercenarse el buen desarrollo de la misma, por intervención de terceras personas ajenas a los lotes de terreno antes descritos.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de los solicitantes al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por la obstrucción a la vía de penetración agrícola para poder ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a los ciudadanos José Daniel Pantoja Terán, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.996, José Luis Pantoja, titular de la cedula de identidad N° 4.929.338; y Glenis Liliana Ardila Arangure, titular de la cedula de identidad N° 4.929.338, con domicilio todos en el sector Pajarote Santa Bárbara, parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en los predios denominados el primero GRANJA LA HERENCIA, el segundo GRANJA RED –ARNAEZ MENDOZA y el tercero MI QUERENCIA, encontrándose uno contiguo al otro, ubicados en el Sector Pajarote Santa Bárbara de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, el primer lote con una superficie de Nueve Hectáreas con Setecientos Seis Metros Cuadrados (09 Has con 706 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja; SUR: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: terrenos ocupados por Fernando González; el segundo lote con una superficie de Ocho Mil Ochocientos Once Metros Cuadrados (8.811 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez Y Fernando González; SUR: vía de penetración y terrenos ocupados por Abel Pérez y Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: cause del rio Santo Domingo; el tercer lote con una superficie de Veinticinco Hectáreas con Tres Mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (25 Has con 3056 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja, Gledys Mendoza y Fernando González; SUR: terrenos ocupados por María López; ESTE: terrenos ocupados por Michael Rojas y Simón Guanipa; y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupado por RED ARNAEZ- MENDOZA. Finalmente, se ORDENA a los ciudadanos José Daniel Pantoja Terán, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.996, José Luis Pantoja, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.929.338; y Glenis Liliana Ardila Arangure, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.929.338, acudir a los órganos de resolución de conflictos quienes decidirán lo conducente y no actuar por las vías de hecho, por cuanto de conformidad a lo señalado en la disposición Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001”.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para decretar Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción solicitada por los ciudadanos Gledys Ulimar Mendoza López, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.784.276; Simón Antonio Guanipa López, titular de la cedula de identidad N° V- 14.433.430; y Wilfredo José Arnaez López, titular de la cedula de identidad N° V- 16.980.132, sobre los predios denominados el primero GRANJA LA HERENCIA, el segundo GRANJA RED –ARNAEZ MENDOZA y el tercero MI QUERENCIA, encontrándose uno contiguo al otro, ubicados en el Sector Pajarote Santa Bárbara de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, el primer lote con una superficie de Nueve Hectáreas con Setecientos Seis Metros Cuadrados (09 Has con 706 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja; SUR: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: terrenos ocupados por Fernando González; el segundo lote con una superficie de Ocho Mil Ochocientos Once Metros Cuadrados (8.811 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez Y Fernando González; SUR: vía de penetración y terrenos ocupados por Abel Pérez y Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: cause del rio Santo Domingo; el tercer lote con una superficie de Veinticinco Hectáreas con Tres Mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (25 Has con 3056 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja, Gledys Mendoza y Fernando González; SUR: terrenos ocupados por María López; ESTE: terrenos ocupados por Michael Rojas y Simón Guanipa; y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupado por RED ARNAEZ- MENDOZA.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre los predios denominados el primero GRANJA LA HERENCIA, el segundo GRANJA RED –ARNAEZ MENDOZA y el tercero MI QUERENCIA, encontrándose uno contiguo al otro, ubicados en el Sector Pajarote Santa Bárbara de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, el primer lote con una superficie de Nueve Hectáreas con Setecientos Seis Metros Cuadrados (09 Has con 706 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja; SUR: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: terrenos ocupados por Fernando González; el segundo lote con una superficie de Ocho Mil Ochocientos Once Metros Cuadrados (8.811 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez Y Fernando González; SUR: vía de penetración y terrenos ocupados por Abel Pérez y Wilfredo Arnaez; ESTE: terrenos ocupados por Wilfredo Arnaez; y OESTE: cause del rio Santo Domingo; el tercer lote con una superficie de Veinticinco Hectáreas con Tres Mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (25 Has con 3056 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por José Pantoja, Gledys Mendoza y Fernando González; SUR: terrenos ocupados por María López; ESTE: terrenos ocupados por Michael Rojas y Simón Guanipa; y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupado por RED ARNAEZ- MENDOZA. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, equinos, ovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las mejoras, bienhechurías, instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, VÍAS AGRÍCOLAS DE ACCESO, utilizadas para el acceso al Predio. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, Se ORDENA a los ciudadanos José Daniel Pantoja Terán, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.996, José Luis Pantoja, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.929.338; y Glenis Liliana Ardila Arangure, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.929.338, realizar cualquier acto que impida, menoscabe y/o produzca peligro inminente de desmejora a la producción que se desarrolla en los predios denominados el primero GRANJA LA HERENCIA, el segundo GRANJA RED –ARNAEZ MENDOZA y el tercero MI QUERENCIA, encontrándose uno contiguo al otro, ubicados en el Sector Pajarote Santa Bárbara de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, de igual forma se exhorta acudir a los órganos de resolución de conflictos quienes decidirán lo conducente y no actuar por las vías de hecho, por cuanto de conformidad a lo señalado en la disposición Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001”.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
QUINTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por veinticuatro (24) Meses, que corresponde con el ciclo productivo de la producción animal.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SÉPTIMO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en los predios denominados el primero GRANJA LA HERENCIA, el segundo GRANJA RED –ARNAEZ MENDOZA y el tercero MI QUERENCIA, encontrándose uno contiguo al otro, ubicados en el Sector Pajarote Santa Bárbara de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas.
OCTAVO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida; al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dicha decisión es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Accidental,
Lcda. Dariana Hidalgo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 990, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 226, 227, 228 y 229-2025. Conste.
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