REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de agosto de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE №: A-0.957-23

PARTE DEMANDANTE: YESENIA YULIMAR GARRIDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.160.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY ANTONIOS SALAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.073.810, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 309.110

PARTE DEMANDADA: NUÑEZ ROSA RUFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.171.560.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.478.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas ordinal 8°)

ANTECEDENTES

En fecha 18/12/2024, se recibió expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda por Petición de Herencia, presentada por el abogado en ejercicio DANNY ANTONIOS SALAS FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-inscrito en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y Nº 148.036, respectivamente la ciudadana YESENIA YULIMAR GARRIDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.160, incoada en contra de la ciudadana NUÑEZ ROSA RUFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.171.560.
En fecha 08/01/2025, por medio de auto se le dio entrada a la presente causa en el Libro respectivo. (folio 38)
En fecha 13/01/2025, este Juzgado por medio de sentencia interlocutoria se decretó competente para conocer la presente causa (folios 39 al 42)
En fecha 16/01/2025, se recibió escrito contentivo de reforma de demanda, presentado por el abogado en ejercicio DANNY SALAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folios 43 al 49)
En fecha 16/01/2025, por medio de auto se admite la presente demanda y su reforma (folio 50).
En fecha 07/02/2025, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por el abogado en ejercicio DANNY SALAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando emolumentos para la realización de la compulsa de citación (folio 51)
En fecha 12/02/2025, por medio de auto de este Juzgado se libró compulsa de citación (folios 52 y 53)
En fecha 19/02/2025, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio DANNY SALAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando inspección judicial (folios 54 y 55)
En fecha 26/02/2025, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio DANNY SALAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que el expediente A-0.817-23, sea tomado como prueba (folios 56 al 58)
En fecha 07/04/2025, por medio de diligencia del alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada (folios 59 y 60)
En fecha 25/04/2025, se recibió por ante secretaría de este Juzgado escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana ROSA RUFINA NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, plenamente identificados en autos (folios 61 al 114)
En fecha 14/05/2025, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio DANNY SALAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando inspección judicial (folio 115)
En fecha 04/06/2025, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio DANNY SALAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se notifique vía telefoníca cuando se fije la audiencia (folio 117)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir sobre la solicitud de Suspensión por Prejudicialidad, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte demandante:

omissis… 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 8" del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a solicitar lo siguiente:
1.1- Estimado Impartidor de Justicia, es el caso que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa un Asunto signado en el N° EP21-V-2024-0017, cuyo motivo es el de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por quien aquí narra, contra la ciudadana YESENIA YULIMAR GARRIDO NUÑEZ, identificada en los autos; tal como consta en el Libelo de la Demanda y Auto de Admisión de aquella causa, que agrego al presente Escrito marcada con la letra "A"; porque el Asunto referido guarda estrecha relación con el caso que nos ocupa en la presente Demanda de Partición de Herencia, cuyas resultas pudieran alterar lo que llegara a decidirse tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno Separado de Medidas; verbigracia, cantidad de herederos, bienes a partir, porcentajes en la distribución del caudal hereditario, cualidad y legitimación pasiva para actuar en el presente asunto, entre otros; cabe destacar que estos aspectos están circunscritos a normas de eminente Orden Público que equivalen a formas sustanciales del proceso y cuya inobservancia desencadenaría directamente en una flagrante vulneración de las Garantlas Constitucionales de Una Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), la de Un Debido Proceso y la del Derecho a la Defensa (Art. 49 Constitucional): situaciones que han sido desarrolladas por infinidad de decisiones de nuestro Máximo Tribunal.
El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél; y a todas luces, Ciudadano Juez, se está demostrando de manera idónea y fehaciente que las resultas del Asunto signado con el N° EP21-V- 2024-0017, de la nomenclatura signada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pueden influir de manera considerable en las resultas del caso que nos ocupa; motivado a que quien aqui narra, pretende obtener a través de aquel procedimiento el carácter de Concubina de quien en vida se llamaba ISABELINO DEL CARMEN GARRIDO BRITO, identificado en autos y que a su vez traería como consecuencia que con el Acto de Juzgamiento de aquel procedimiento adquiero la Cualidad de Heredera del de cujus y obligatoriamente deberia formar parte de los herederos que pretenden partir su acervo hereditario: entonces, Ciudadano Juez, con claridad meridiana está plenamente demostrado que las resultas del procedimiento que se ventila por ante la jurisdicción civil aqui referido, guarda estrecha relación con el presente asunto, hasta el punto de que con la decisión que me declare Concubina del de cujus automáticamente podremos dar cumplimiento a los deberes formales relacionados con la presentación de la respectiva Declaración Sucesoral por ante el Seniat, el pago del impuesto y de la obtención del respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones y así poder determinar con precisión la identificación exacta y el porcentaje detallado de los bienes que serán objeto de la futura Partición de Comunidad Hereditaria de Bienes y no como lo ha pretendido hacer la ciudadana YESENIA YULIMAR GARRIDO NUÑEZ, ya identificada, con el uso de argucias y maquinaciones queriendo a todo evento extraer a su propia madre de la Comunidad Hereditaria del causante ISABELINO DEL CARMEN GARRIDO BRITO, identificado en autos.
Cabe destacar, Ciudadano Juez, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en que para que proceda la prejudicialidad peticionada se debe tener presente que debe existir una causa distinta a la del caso que nos ocupa y que las resultas de la misma deben ser determinantes para los términos en que pudiera llegar a quedar planteada la causa donde se está solicitando la prejudicialidad, esto a los efectos de mantener la uniformidad del proceso y evitar a todo evento el estar en presencia de sentencias contradictorias.
Por todo lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de que Declare con lugar la Prejudicialidad del presente Asunto, motivado a que las resultas de la causa signada con el N° EP21- V-2024-0017, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pueden influir considerablemente en el iter procesal de la Presente Demanda de Partición de Comunidad Hereditaria de Bienes y en consecuencia una vez Declarada la Prejudicialidad en cuestión, se suspenda el curso del presente Asunto a los efectos de evitar que se puedan dar Sentencias contradictorias en ambos procesos …

Aunado a lo anterior transcrito, la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, donde solicita la prejudicialidad consigna en copia simple demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fecha de recibido del 02/02/2024, donde expresa que dicha demanda la realiza para que se declare concubina a la ciudadana ROSA RUFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.560, del ciudadano ISABELINO DEL CARMEN GARRIDO BRITO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.988.828.
Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.
De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista A.R.R., sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
En el mismo orden de ideas, la figura de la prejudicialidad, el Procesalista Patrio A.B., citando a Carnelutti comentó lo siguiente:
“…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”

Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandada y proponente de la ya altamente citada cuestión prejudicial, anunció la existencia de un procedimiento en jurisdicción civil, contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, sumado a ello consignó como prueba instrumental en copia simple escrito de demanda, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; vale decir, que se trata de un procedimiento distinto al presente asunto de partición, el cual debe ser resuelto previamente por el mencionado Tribunal a la presente litis, ya que tal decisión pudiera afectar o no la tramitación y fallo de mérito del caso bajo el sometimiento jurisdiccional de éste Tribunal Especial Agrario; circunstancia ésta que surge de manera notoria a dar lectura del expediente ad causam, sustanciado por este despacho judicial. Así se establece.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la parte demandada, de lo que palmariamente podemos concluir que existe una acción civil que guarda estrecha relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la solicitud de partición de la presunta fallida en éste, la decisión que sea dictada en el juicio civil tiene incidencia directa en la resolución de la presenta causa y, caso de ser Sentenciada la presente causa pudieren generarse decisiones contradictorias; por tanto existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa, vale decir, demostró la parte demandada de la presunta fallida la existencia de un proceso judicial, las circunstancias fácticas que en él se debaten para poder relacionarlos con los debatidos en este juicio, por tanto es impretermitible para este Juzgador, dado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Prejudicialidad, declarar procedente la misma, con todas las consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la prejudicialidad propuesta.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de la PREJUDICIALIDAD CIVIL SOBRE LA AGRARIA, vale decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la parte demandada, en el procedimiento por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la Prejudicialidad, se ORDENA LA SUSPENSIÓN del presente Procedimiento hasta tanto consten en autos las Resultas de la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el expediente N° EP21-V-2024-0000017, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (11/08/2025), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libró las boletas respectivas. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.957-25
OJCL/LD