REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de agosto de 2025
214º y 166º
SOLICITUD №: S-25-0.568
SOLICITANTES: JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ y LUDARES MARIA HERNANDEZ MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.784.689, V-12.463.268, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.725.439, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.891.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA.
ANTECEDENTES
El 30/07/2025, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA, peticionado por los ciudadanos JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ y LUDARES MARIA HERNANDEZ MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.784.689, V-12.463.268, respectivamente (Folios 01 al 14).
El 04/08/2025, se le dio entrada bajo el Nº S-25-0.568, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 15).
El 07/08/2025, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA. (Folio 16).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alegan los solicitantes JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ y LUDARES MARIA HERNANDEZ MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.784.689, V-12.463.268, respectivamente; que mantuvieron una unión estable de hecho pública y notoria, desde hace más de 20 años y por cuanto han disuelto la relación de vida en común que ambos mantuvieron y decidieron poner fin a la misma y por consiguiente separarse definitivamente de mutuo y amistoso acuerdo y realizar en efecto lo hacen la presente participación y liquidación amistosa de la comunidad de bienes.
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS
• PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías denominadas parcela “LOS MANGOS” consistentes en una casa para habitación familiar, 3 habitaciones, cocina, techo de zinc y palma, pisos, puertas, baños, lavadero luz eléctrica, perforación para extraer agua potable, cultivos de plátano y pastos para la cría de semovientes (ganado). con una extensión de catorce hectáreas con seiscientos cinco metros cuadrados (14 Has con 605 Mt2). Ubicada en el sector La T, puerto Viejo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Benedicto Abril; SUR: Con la vía de penetración; ESTE: Con la vía de penetración; y OESTE: Con mejoras de Yaisi Sánchez y Marcos Ramírez. Propiedad que se evidencia en Certificado de Permanencia Nº 1255, de fecha 14-dabril-2011, expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental. Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo y documento de compra venta por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas de fecha 07 de abril del 2010, bajo Nº 60, Tomo: 11, de los libros respectivos.
• SEGUNDO: Unas mejoras y bienhechurías con una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cerámica, sala, cocina-comedor, 3 habitaciones, lavadero con tanque de agua, garaje, servicios de agua y luz eléctrica, cercada totalmente en cerca de alfajol con bloque. Ubicada en el Sector Campo Alegre del caserío Cochabamba, Municipio Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con el caño y mide 28 metros; SUR: Con la carretera y mide 28 metros; ESTE: Con Antonio Mejías y mide 27 metros; y OESTE: Con el Liceo Negro primero y mide 27 metros. Propiedad que nos pertenece como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas de fecha 06 de febrero del 2006 bajo Nº 25, Tomo: 07.
TERCERO: Un hierro a nombre de LUDARES MARIA HERNANDEZ MOLINA, con la señal asignada por el anterior SASA ahora, Ministerio de Agricultura y Cría Dirección General de Desarrollo Ganadero Registro Nacional de Hierros y Señales, Oficina Central. Con el Logotipo de: y el cuatro (4) indica que corresponde la zona del estado Barinas, inserto bajo el No. 667, del año 2009, Folios Nº 133-134, Libro Nº 04.
CUARTO: Un hierro a nombre de: JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ, con la señal asignada por el anterior SASA ahora, Ministerio de Agricultura y Cría Dirección General de Desarrollo Ganadero Registro Nacional de Hierros y Señales, Oficina Central. Con el Logotipo de: y el cuatro (4) indica que corresponde la zona del Estado Barinas, inserto bajo el No. 1209, del año 2004, Folios Nº 23-24, Libro Nº 07.
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACION: Para el ciudadano JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ, ya identificado se le adjudica el cien por ciento (100%) sobre la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio de los bienes descritos en los siguientes numeral:
1) Unas mejoras y bienhechurías denominadas parcela “LOS MANGOS” con una extensión de catorce hectáreas con seiscientos cinco metros cuadrados (14 Has con 605 Mt2). Ubicada en el sector La T, puerto Viejo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
2) Un hierro a nombre de: JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ, con la señal asignada por el Ministerio de Agricultura y Cría, Con el Logotipo de: y el cuatro (4) indica que corresponde la zona del Estado Barinas, en consecuencia, el mencionado ciudadano es el único propietario del hierro descrito; lo que significa y hace constar que de aquí en adelante será el único y exclusivo propietario de lo identificado y adjudicado.
SEGUNDA ADJUDICACION: Para la ciudadana: LUDARES MARIA HERNANDEZ MOLINA, ya identificada se le Adjudica el cien por ciento (100%) sobre la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio de los bienes ya descritos en los siguientes numerales:
1) Un casa de habitación familiar ya descrita, con una extensión que mide setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (756 Mt2). Ubicada en el Sector Campo Alegre del caserío Cochabamba, Municipio Sucre del Estado Barinas, con todos los enseres del hogar.
2) Un hierro a nombre de: LUDARES MARIA HERNANDEZ MOLINA, con la señal asignada por el Ministerio de Agricultura y Cría, Con el Logotipo de: y el cuatro (4) indica que corresponde la zona del Estado Barinas, en consecuencia, la mencionada ciudadana es la única propietaria del hierro descrito; lo que significa y hace constar que de aquí en adelante será la única y exclusiva propietaria de lo identificado y adjudicado. Ciudadano Juez, Para garantizar esta partición como lo establece la ley ambas partes de mutuo y común acuerdo en pleno uso de sus facultades mentales declaran que la ciudadana LUDARES MARIA HERNANDEZ MOLINA, recibe la cantidad de quince mil dólares americanos ($15.000, ºº USD), en dinero efectivo y moneda extranjera a su entera y cabal satisfacción.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ y LUDARES MARIA HERNANDEZ MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.784.689, V-12.463.268, respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes, peticionada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ y LUDARES MARIA HERNANDEZ MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.784.689, V-12.463.268, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (11/08/2025), siendo las tres de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Sol. № S-25-0.568
OJCL/LD/ej
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