REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 07 de agosto de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE №: A-0.993-25

PARTES CO-DEMANDANTE: ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637

ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: SANDY GARCIA y ANDULFO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.599.212 y V-14.002.970, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los № 86.690, y 238.655 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.767

ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478

MOTIVO: PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

NARRATIVA

En fecha 18/03/2025, se recibe en la secretaría de esta instancia agraria demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637, representada judicialmente por los abogados en ejercicio SANDY GARCIA y ANDULFO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.599.212 y V-14.002.970, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los № 86.690, y 238.655 en su orden. (Folios 1 al 51, pieza 1).
En fecha 21/03/2025, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.993-25 (folio 52 pieza 1)
En fecha 28/03/2025, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.767 (Folio 53, pieza 1)
En fecha 21/04/2025, se recibió diligencia en la secretaría de esta instancia agraria suscrita por el abogado en ejercicio ANDULFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212. Consignando los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación y se le designe al abogado supra correo especial para realizar entrega de dicho exhorto (folio 54, pieza 1)
En fecha 28/04/2025, esta Instancia Agraria por medio de auto libró compulsas de citación, oficio y exhorto dirigido al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (folios 55 al 58, pieza 1)
En fecha 02/06/2025 se recibió exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con oficio Nº 281-2025 (folios 59 al 66, pieza 1)
En fecha 13/02/2023, se recibió en la secretaría de esta instancia agraria escrito de contestación de demanda por ante la secretaría de esta instancia agraria, presentado por el abogado JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.403, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 67 al 122, pieza 1)
En fecha 12/06/2023, mediante auto de este juzgado admite la reconvención de la demanda (folio 123)
En fecha 13/06/2025, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio ANDULFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212, solicitando copias simples de la contestación de la demanda (folio 124, pieza 1)
En fecha 19/06/2025 se recibió en la secretaria de esta instancia agraria, escrito suscrito por los abogados en ejercicio ANDULFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212, y SANDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212 contentivo de contestación a la reconvención de la demanda (folios 125 al 266, pieza 1)
En fecha 22/07/2025 mediante auto de esta instancia agraria se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar (folios 267, pieza 1)
En fecha 30/07/2025 esta instancia agraria celebro audiencia preliminar (folios 268 al 270, pieza 1)
En fecha 30/07/2025 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637, asistida por el abogado en ejercicio ANDULFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212, desistiendo de la acción y procedimiento en el presente juicio. (folios 271, pieza 1)
En fecha 30/07/02025 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, apoderado judicial de la parte demandada, aceptando el desistiendo de la acción y procedimiento en el presente juicio (folios 272, pieza 1)
En fecha 30/07/02025 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan la respectiva homologación del presente juicio (folios 273, pieza 1)
En fecha 30/07/2025 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637, asistida por el abogado en ejercicio ANDULFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212, aceptando el desistimiento de la acción del presente juicio. (folios 274, pieza 1)
En fecha 30/07/2025 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de transacción presentado por los ciudadanos ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637, asistida por el abogado en ejercicio ANDULFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212, y el abogado en ejercicio JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.403, apoderado judicial de la parte demandada (folios 275 al 277, pieza 1)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoare la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637 respectivamente; representada por los ciudadanos SANDY GARCIA y ANDULFO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.599.212 y V-14.002.970, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los № 86.690, y 238.655 en su orden, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.767 respectivamente, por PERTURBACION A LA POSECION AGRARIA y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la nulidad del testamento, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637, partes demandante y el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.767, partes demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.

CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.
2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por qué:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos declarativos: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es válida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.

Vista la transacción que antecede, presentada el 30/07/2023, por el abogado en ejercicio ANDULFO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.599.212, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.637, parte accionante en la presente causa, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.205.767, parte demandada; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:

LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ACUERDOS CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN:

Amparados en las normas constitucionales y legales relacionadas con los medios alternativos de solución de conflicto, ambas partes manifestaron expresamente que han decidido en celebrar una transacción en el presente asunto, la cual se regirá por las siguientes disposiciones: PRIMERA: ambas partes declaran que de común acuerdo decidieron la designación de un único topógrafo para la verificación de la cabida, medidas y linderos de los predios “ El Araguaney” Y “ Los Cerritos”, respectivamente a los efectos de dilucidas si efectivamente existe algún tipo de perturbación por alguna de las partes en litigio, y una vez en el sitio, se logró determinar que existía un error involuntario en las cabidas de ambos predios por el lindero Norte de la U. P. “ El Araguaney” y consecuencialmente el lindero Sur de la U. P. “ Los Cerritos”. SEGUNDA: ambas partes declaran que al verificarse el error involuntario descrito en la disposición anterior, proceden a solucionar amistosamente los errores cometidos en el que el representante de la U.P. “ Los Cerritos”, en nombre de su mandante, se obliga a levantar las cercas de acuerdo a la indicación emitida por el topógrafo y que corre por su cuenta los gastos del acondicionamiento de la mencionada cerca colindante con el predio “ El Araguaney”, así mismo, se compromete a legalizar la cabida para completar las18 has que le corresponden a la U.P. “El Araguaney”. TERCERO: Ambas partes reconocen y aceptan que será homologada la presente transacción y pasada en autoridad de cosa juzgada una vez que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. CUARTA: Ambas partes reconocen y aceptan que no existió ningún tipo de perturbación entre las partes; puesto que lo que se materializo fue un error involuntario al momento del levantamiento de la cerca por parte del personal de la U.P. “Los Cerritos” y que dicho mal entendido se está subsanando el día de hoy a través de la presente transacción.
Por todo lo antes expuesto y amparados en lo previsto en los artículos 255 y siguientes del código de procedimiento civil, es que piden a este honorable tribunal que una vez se conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí contraídas, se imparta la homologación respectiva y se obtenga el carácter de cosa juzgada para que surta los efectos legales consiguientes y se ordene el archivo del presente asunto.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada, Y ASÍ SE DECIDE.

HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (07/08/2025) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.993-25
OJCL/LD/ej