REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 12 de agosto de 2025.
Años: 215° y 166º

PARTES:
DEMANDANTES: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS y MARIA GRACIELA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.535.435 y V- 19.492.241, respectivamente, hábiles civilmente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690.
DEMANDADA: FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568, hábil en derecho, domiciliada en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 560-2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (CIVIL): Nº 48-2025

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reconocimiento de documento privado de venta acompañado de anexos, presentada en fecha 13-03-2025 y que por distribución efectuada en fecha 17-03-2025, en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 424, por los ciudadanos: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS y MARIA GRACIELA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.535.435 y V- 19.492.241, respectivamente, hábiles civilmente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690.
Mediante auto de fecha 20/03/2025, cursante al folio doce (12), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, se libraron boletas de citación en la misma fecha, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente, cursante al folio doce (12) y Vto del presente expediente.
En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 05-05-2025, fue debidamente citada la parte demandada, ciudadana: FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, cursante a los folios trece (13) y catorce del presente expediente.
Mediante escrito presentado de fecha 14-07-2025, cursante al folio quince (15) y Vto, presentado por el Abogado en ejercicio Sandy E. García Escobar, titular de la cedula de identidad N° V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690; constante de un (01) folio útil; en el cual solicita la ratificación en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el libelo de demanda.
En fecha 16-07-2025, este Tribunal dictó auto, dando respuesta al escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado de la causa, en consecuencia este Juzgado observa que el abogado presentante, no tiene poder para actuar y representar a los demandantes en la presente causa, debido a que en el presente expediente no reposa consignación de poder alguno para realizar esa acción, razón por la cual resulto forzoso para este Tribunal agregar a los autos, con los efectos pretendidos por el abogado diligenciante. Dejando sin efecto el escrito consignado por el abogado antes identificado, de conformidad con el artículo 150 del Código de procedimiento Civil, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Mediante escrito presentado de fecha 16-07-2025, cursante al folio diecisiete (17), los ciudadanos: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS y MARIA GRACIELA MORENO GARCIA, antes identificados, asistidos por el abogado Sandy García Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, confirieron poder Apud acta al profesional del derecho supra identificado, acordando este Tribunal agregar a los autos en fecha 17.07-2025, cursante al folio dieciocho (18).
Mediante escrito de fecha 16-07-2025, cursante al folio diecinueve(19), del presente expediente, presentado por los ciudadanos: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS y MARIA GRACIELA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.535.435 y V- 19.492.241, asistidos por el abogado en ejercicio: SANDY E. GARCÍA E, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, Solicitan la ratificación de pruebas, promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con las letras A y B, constantes en los folios seis (06) al nueve (09).
Mediante escrito presentado en fecha 16-07-2025, por los ciudadanos: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS y MARIA GRACIELA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.535.435 y V- 19.492.241, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: SANDY E. GARCÍA E, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, solicitan se decrete la confesión ficta una vez verificado los lapso de contestación y promoción de pruebas por cuanto se encuentran vencidos los mismos, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna, cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
En fecha 21-07-2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos, los escritos presentado por la parte demandante en fecha 16-07-2025, tal como cursa en el folio veintiuno (21) del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30-07-2025, cursante al folio veintidós (22), este Tribunal acuerda Admitir las pruebas documentales, promovidas conjuntamente con el libelo de demanda por no ser impertinentes ni contrarias a derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los actores en el escrito libelar que son propietarios de un bien inmueble casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, dividida en sala, cocina, comedor, varias habitaciones, local comercial construido en paredes de bloques, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, ubicada en la calle 7, cervecería Los Claveles, frente a la estación de servicio la Primavera, vía Mijaguas, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Canal de desagüe, SUR: Manga de coleo Moncho Lujambio; ESTE: Canal de desagüe, OESTE: Calle 7, según consta en documento privado de venta suscrito por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2024.
Solicitaron los demandantes, la citación de la ciudadana: FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, sobre todos los derechos y acciones que le pertenecían, por ser coheredera en la siguiente proporción: NUEVE CON CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) DEL CIEN POR CIENTO (100%) del bien inmueble antes identificado.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO (Bs. 179.075,00), lo que equivale a dos mil quinientas veces el tipio de cambio oficial a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es el euro, establecido de la siguiente forma: 2500 x 71,63 (valor del euro): 179.075,00, de conformidad con la Resolución N 2023-001, dictada por la Sala Plena del 24-05-2023.

El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada como se evidencia en las actuaciones procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el Reconocimiento De Contenido, Firma Y Huellas Dactilares, De Documento Privado de Venta, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte de la ciudadana: FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568.
Se hace necesario destacar el contenido del artículo 444 el Código de Procedimiento Civil que, señala:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:

“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”. (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)

El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”…

De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, páginas 313 y 314 señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Esta disposición consagra la presunción iuris tantum de la confesión ficta, la cual requiere, para su procedencia, de la concurrencia de tres elementos, cuales son: a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo legal, b) Que nada pruebe que le favorezca y c) La petición deducida no sean contrarias a derecho.
En merito a las normas y referencias doctrinales argumentadas, observa este Tribunal que en el presente caso, la accionada FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568, fue debidamente citada, según se desprende de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio trece (13) del presente expediente y no compareció por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En relación con la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

Según las doctrinas expuestas y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales, esta juzgadora observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Sin embargo, es oportuno examinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, El Reconocimiento Del Contenido, Firma Y Huellas Dactilares De Documento Privado De Venta, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte de la ciudadana: FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568.

DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Documento Privado de venta pura, simple perfecta, real e irrevocable suscrito entre las partes, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples del Certificado de solvencia de Sucesiones, conforme a lo previsto en el artículo: 42 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.-
No resultando de autos que la demanda incoada ser contraria a derecho la petición de la parte actora por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares, De Documento Privado De Venta, cumple con los requisitos establecidos en el ut supra señalado. Observándose que el instrumento fundamental de la acción no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los requisitos para que proceda la confesión ficta.
Ante la manifestación de los Ciudadanos: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS y MARIA GRACIELA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.535.435 y V- 19.492.241, respectivamente, hábiles civilmente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690; así como la citación de la ciudadana: FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568, para que Reconozca El Contenido, Firma Y Huellas Dactilares, De Documento Privado De Venta suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado; sin que esta diera contestación a la demanda; procediendo la aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada en autos FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568, Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada por: CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS y MARIA GRACIELA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.535.435 y V- 19.492.241, en su respectivo orden, asistidos por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690 contra FLOR DEL CARMEN ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.568, y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha doce (12) de noviembre del año 2024, que riela agregado al folio 4 y vto del presente expediente. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 115 ejusdem, no se ordena notificar a las partes. En consecuencia, se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales, que se encuentran insertos en el presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas de los mismos, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria Temporal,

Abg. Claudia R. Guzman S.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.




Exp. N° 560-2025
MCR/crgs/ra.
Sent. Nº 47-2025.