REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Pedraza, 12 de Agosto de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE: DIOGENES ANTONIO PEROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sector Las Mercedes, localidad Maporal, parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico antonioperosa65@ gmail.com, número de teléfono 0426-2763002/ 0416-4315487; en contra de la ciudadana: LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.391, número de teléfono 0416-0877049, domiciliada Barrio 23 de mayo, la costa del caño, por detrás de la bomba del Gamero, Guadualito estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Adriana Isabel Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 317.374, número de teléfono: 0424-5002379.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, fundamentado en el artículo 185 del código Civil de Venezuela, Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -
SOLICITUD: N° 2261-2025
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 47-2025
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada en fecha 20-02-2025, por el ciudadano: DIOGENES ANTONIO PEROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sector La Mercedes, localidad Maporal, parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico antonioperosa65@ gmail.com, número de teléfono 0426-2763002/ 0416-4315487; asistido en este acto por la Abg. Adriana Isabel Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 317.374, número de teléfono 0424-5002379, en contra de la Ciudadana: LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.391, número de teléfono 0416-0877049, domiciliada Barrio 23 de mayo, la costa del caño, por detrás de la bomba del Gamero, Guadualito estado Apure; quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el jefe civil del municipio Aramendi, distrito Páez, estado Apure, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 9, libro 01, año 1992, emitida en fecha 15-05-2024; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en el Sector Salome, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza, del estado Barinas; manifestó el solicitante que al inicio la relación se desenvolvió de forma normal, pero que desde el doce (12) del mes de junio del año 1994, teniendo aproximadamente treinta (30) años de separados, sin que exista reconciliación alguna hasta la fecha. De la unión conyugal procrearon una (01) hija, a la fecha mayores de edad, la cual se identifica a continuación: MILAGRO SARAY PEROZA SUANARE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.320.915, de treinta y un (31) años de edad; y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, de igual manera manifiesta que de la sociedad conyugal no tienen deudas ni pasivos por ningún concepto.
En fecha 20-02-2025, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 416, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia de carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26-02-2025, se le dio entrada bajo el Nº 2261-2025, se formó el expediente, y se le dio el curso de ley correspondiente, se dictó instando a la parte solicitante a que indique, el domicilio, un número de teléfono con la aplicación WhatsApp y una dirección de correo electrónico, de la Ciudadana LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA, a los fines de que el Tribunal realice la citación, sea personal o vía telemática de conformidad con la Sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, Expediente 2021-000213, Ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; este Tribunal a fines de garantizar el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con lo establecido en los artículos 26,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2016-000479 de fecha 30-03-2017, y al artículo 49 ordinal 1° de CRBV, ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre los movimientos migratorios de la ciudadana: LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA, y una vez conste en autos la información requerida, este tribunal pasara a pronunciarse sobre lo peticionado por DIOGENES ANTONIO PEROZA, antes identificado, en el escrito de solicitud de divorcio, cursante a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente.
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En fecha 11-03-2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DIOGENES ANTONIO PEROZA, venezolano, mayor de edad; asistido en este acto por la Abg. Adriana Isabel Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 317.374, donde consigna poder Apud-acta, el cual es acordado en auto de esta misma fecha, las cuales constan en los folios trece (13), catorce (14) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó oficio N° 047-2025 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Barinas, el cual no fue recibido en fecha 14-03-2025, por cuanto no estaba dirigido al Dr. Guison Fernando Flores, director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sede central, razón por la cual es devuelta, cursante a los folios quince(15) y dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 17-03-2025, este Tribunal dictó auto donde acuerda revocar por contrario imperio, el oficio N° 047-2025, tal como lo señala la alguacil del Tribunal, en diligencia cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente; y ordena librar nuevamente oficio dirigido al Dr. Guison Fernando Flores, director del SAIME sede central, cursante a los folios diecisiete (17) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó oficio N° 091-2025, dirigido al Dr. Guison Fernando Flores, Director del SAIME sede central, recibido en esta misma fecha siendo las 08:15 am; cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 14-07-2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DIOGENES ANTONIO PEROZA, venezolano, mayor de edad; asistido en este acto por la Abg. Adriana Isabel Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 317.374, donde consigna la dirección, número de teléfono actual, de la ciudadana LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA, solicitada en auto de fecha 26-02-2025, la cual constan en el folio veinte (20) del presente expediente.
En fecha 16-07-2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana. LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.391; líbrese boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; tal como consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Barinas, debidamente firmada en fecha 30-07-2025, por la Ciudadana Maria Roa, en su condición de secretaria de la mencionada institución, siendo las 08:30 am; cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó, consignó boleta de citación correspondiente a la ciudadana: LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.391; debidamente cumplida a través de video llamada vía whatsApp, que fue realizada desde las instalaciones del Tribunal, desde el número telefónico +58 424-5363921, al número de teléfono +58+4160877049, del mismo modo se realizó él envió de la Boleta de Citación vía whatsApp en esa misma fecha, siendo las 12:04 pm y 12:13 pm.; cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), del presente expediente.
En fecha 05-08-2025, este Tribunal dictó auto donde acuerda agregar oficio N° 876 de fecha 23-07-2025, emitido por el Dr. Guison Fernando Flores, director del SAIME sede central, dando respuesta a solicitud realizad ppr este Tribunal según oficio N° 091-2025; cursante a los folios veinticinco 825), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 9, Libro 01, año 1992, emitida en fecha 15-05-2024, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de cédula de identidad del solicitante la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de la cédula de identidad de la hija del solicitante la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano: DIOGENES ANTONIO PEROZA, asistido en este acto por la Abg. Adriana Isabel Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 317.374; así como la debida citación realizada a la Ciudadana: LADDY JOSEFINA SUANARES GUEVARA; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada del cónyuge de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano: DIOGENES ANTONIO PEROZA.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por la autoridad Civil de la parroquia Aramendi, municipio Paez del Estado Apure, en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 9 libro 01, año 1992, emitida en fecha 15-05-2024.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Aramendi, municipio Paez del Estado Apure y a la oficina de Registro Principal del estado Apure, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Temporal,
Abg. Claudia R. Guzman S.
Sol Nº 2261-2025.
Sent. Nº 47-2025.
MCR/crgs/ra.
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