REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2023-000388.-
SOLICITANTE: GEOBAN RAMON AGUIRRE RANGEL; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.389
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.093, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.337, Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Geoban Ramón Aguirre Rangel, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, ambos identificadas en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante, que en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NORCA AGUSTINA VILLANUEVA DE AGUIRRE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 12.837.766, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 1994, Acta Nº 129; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05vto) del presente asunto.-
Arguye el peticionario que desde que contrajeron matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en el estado Barinas, asimismo revelo que no procrearon y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
De igual forma manifestó el solicitante, que convivio en completa armonía, comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que decidieron separarse específicamente desde el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) se tornó de una manera hostil e insoportable y por motivo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto ordenando se formar expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, a la presente solicitud de divorcio. Folio (08).-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de ADMISIÓN en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Asimismo se ordenó librar edicto cual deberá ser publicado en el Diario de mayor circulación regional en conformidad con el artículo 507 del Código Procedimiento Civil. Folio (09).-
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Geoban Ramón Aguirre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, a los fines de consignar copias simples para su certificación para que sean libradas las Boletas de Citación y Notificación. Folio (10), en esa misma fecha el ciudadano Geoban Ramón Aguirre le otorgo Poder Apud – Acta al profesional del Derecho Gustavo Garrido. Folio (11 y vto.).-
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, que de una revisión exhaustiva de las actas, se pudo constatar que existe discrepancia en el primer apellido de la ciudadana Norca Agustina Espinoza, indicado en el Acta de Matrimonio, en relación con lo asentado en la copia simple de la cédula de identidad consignada; es por lo que se abstiene de librar las boletas de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y la boleta de citación a la ciudadana antes mencionada, hasta tanto sea consignada nueva copia certificada del acta de matrimonio debidamente corregida. Folio (12).-
En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, donde expone y consigna acta de reconocimiento Nº 112 emitida por la primera Autoridad civil del Municipio Páez Distrito Pedraza del estado Barinas, donde aclara la discrepancia del apellido de la ciudadana Norca Agustina. Folios (13 y 14).-
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000474, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas y Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000475, a la ciudadana Norca Agustina Espinoza; Se dejó constancia mediante nota secretarial
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000474, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadano Yusbelis Berrios, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16).-
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, donde consigna nueva dirección de la ciudadana Norca Agustina Villanueva, ahora domiciliada en el estado Apure, de igual manera solicita que sea la citación por vía telemática . Folio (17).-
Desde el dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), hasta el once (11) julio del año dos mil veinticuatro (2024), cursan diligencias concernientes a la citación, de la ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre, de manera telemática, personal y finalmente por carteles. Folios (18 al 35).-
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido a los fines de solicitar que sea librado un cartel de emplazamiento “citación”. Folio (36).-
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante nota secretarial, se dejó que en esa misma fecha, fue librado el cartel de citación dirigido a la ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre. (vto. Del Folio 36).-
En fecha (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, donde indica que retira el cartel de citación para ser publicado. Folio (37).-
En fecha doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, mediante la cual consigna Edicto, debidamente publicado “La Noticia”, en fecha cinco (05) y ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Folio (38 al 42).-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó un auto ordenando agregar el edicto “cartel de emplazamiento” a la presente solicitud. Folio (43).-
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, solicitando que el tribunal se pronuncie con la sentencia en el presente asunto. Folio (44).-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). El Tribunal dictó auto, por cuanto se evidencia que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, a la cónyuge ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre, la cual consta agregada la publicación de dicho cartel en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), ahora bien a los fines de cumplir con la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerdo fijar para el sexto (6to) día siguiente de aquel a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar el traslado de la secretaria a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la Cónyuge y una vez cumplida la formalidad y en caso de no comparecencia de la cónyuge, se procederá a designar un defensor Judicial con quien se entenderá el trámite de la presente solicitud. Folio (45), en esa misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante al profesional del derecho Gustavo Garrido. Folio (46).-
En fecha Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Siendo oportunidad fijada para el traslado a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil procedió a hacer el anuncio de ley correspondiente, no compareciendo la parte interesada ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, razón por la cual se declaró DESIERTO, dicho acto. Folio (47).-
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Geoban Ramón Aguirre Rangel, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alicia Alvarado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para el traslado de la secretaria para fijar el cartel de citación en la morada de la ciudadana Norca Agustina Villanueva. Folio (48).-
Es por lo que en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), El Tribunal dictó un Auto fijando nueva oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la ciudadana Norca Agustina Villanueva para el Quinto (5to) de despacho siguiente a aquel, a las diez (10:00am) y una vez cumplida la formalidad en caso de no comparecencia de la cónyuge, se procederá a designar un defensor judicial con quien se entenderá el trámite de la presente solicitud. Folio (49).-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), deja constancia la Secretaria adscrita a este tribunal, siendo el día y hora fijada para la fijación de Cartel de Citación librada a la ciudadana Norca Agustina Villanueva, supra identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó en compañía del solicitante ciudadano Geoban Ramón Aguirre Rangel, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Laura Craveiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.785, en la siguiente dirección; una vez identificada el número de casa, se procedió a fijar el referido Cartel en la morada, Folio (50).-
En fecha doce (12) de junio del dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó un auto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente solicitud y no siendo posible la citación de la cónyuge; En consecuencia, se designó como Defensor Ad Litem de la demandado ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.837.766, al abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, Inscrito en el Inpreabogado Nº 77.977, a quién se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a aquel. Folio (51), en esa misma fecha fue librada la boleta te notificación Nº EN21BOL2025000359. (vto. del folio 51).-
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000359 dirigido al, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, Inscrito en el Inpreabogado Nº 77.977, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Folios (52 y 53).-
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó un auto evidenciándose que por cuanto el Lapso establecido para que el abogado Bedo José Castellano Segarra, manifestara su aceptación o excusa en la designación como defensor ad litem de la ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre y no consta tal actuación, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso designa como defensor judicial de la ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre, supra identificada, al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 130.974, a quien se acuerda notificar por medio de Boleta. Folio (54); en esa misma fecha se libró Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000392, dirigida al abogado en ejercicio Elvis García, supra identificado. (vto. del folio 54).-
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000392 dirigido al, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 130.974, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Folios (55 y 56).-
Es por lo que en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Elvis García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974., en donde acepta el cargo encomendado. Folio (57).-
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto, a los efectos de tomar el juramento de ley correspondiente al abogado en ejercicio Elvis García supra identificado, fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.). Folio (58).-
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Siendo, oportunidad fijada por este tribunal, para la realización del acto de juramentación del defensor ad-litem en la persona del abogado en ejercicio Elvis García, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, previa aceptación del cargo como defensor judicial el alguacil procedió a hacer el anuncio de ley correspondiente, más no compareció el prenombrado abogado para la realización de la juramentación, razón por la cual se declara DESIERTO, dicho acto. Folio (59).-
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante acta de Juramentación del abogado en ejercicio Elvis García supra identificado en su condición de Defensor Judicial designado en la presente solicitud para actuar en representación de la ciudadana Norca Agustina Villanueva, identificado en autos, este Tribunal procede a juramentar al Defensor Ad Liten, vista la aceptación anteriormente manifestada por el mencionado abogado, la Juez de este despacho procedió a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente la Juez le manifestó: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os la premien, sino os lo demanden”. Folio (60).-
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Defensor Judicial el abogado ejercicio Elvis García supra identificado, se da por citado en la presente asunto. Folio (61).-
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), vista la diligencia presentado por el Defensor Ad Litem, Abogado Elvis García, este Tribunal acordó tenerlo como citado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Folio (62).-
Finalmente en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025) este tribunal dictó auto testando foliatura en la presente asunto. Folio (63), en esa misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, apoderado judicial, mediante la cual expone tras examinar el acta de matrimonio se puede constatar que la pareja si sostuvo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta 129 de la prefectura Catedral, Municipio Barinas, no procrearon hijos en la unión matrimonial y no obtuvieron bienes en común, existió la ruptura definitivamente desde el año dos mil dieciséis (2016), fijaron su domicilio conyugal en el barrio Corocito, calle 7, casa Nº 82-10, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas y así mismo pide que el presente escrito sea tomado como formal contestación a la solicitud y que el mismo sea agregado a los autos. Folio (64).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano Geoban Ramón Aguirre Rangel, debidamente representado por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, Año 1994, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Geoban Ramón Aguirre Rangel y Norca agustina Villanueva de Aguirre, por ante la antigua Prefectura Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (05 y vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de la cédula de identidad del solicitante Geoban Ramón Aguirre Rangel y Norca Agustina Villanueva de Aguirre. Folios (06 y 07) y del; las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Geoban Ramón Aguirre Rangel debidamente representado por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, la citación de la ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre, debidamente representada por el Defensor Ad Litem Elvis García; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Geoban Ramón Aguirre Rangel; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.389, debidamente representado por el abogado en ejercicio Gustavo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.093, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.337; y de la ciudadana Norca Agustina Villanueva de Aguirre venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 12.837.766,; debidamente representada por el Defensor Ad Litem, abogado Elvis García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Extinta Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, Año (1994) de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05 y vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas y Registro Civil del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Lena E. Torres P.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Lena E. Torres P.-
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