REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000637.-
SOLICITANTE: ELSIS EDULIA MOJICA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E1.119.512.330
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ANTONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.690, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.527
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (Nacimiento)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Improcedente).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Elsis Edulia Mojica, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando Antonio Palencia, todos identificados en el preámbulo del presente fallo.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, ordenando formar el expediente, darle curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (12).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE
“…Yo Elsis Edulia Mojica, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.119.512.330, ocurro ante su competente autoridad juez (a) para exponer y solicitar la corrección de las partidas o actas de nacimientos inscritas en el Registro Civil de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, de la ciudadana Deicy Andreina Guerra Romero, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.217.950, inscrita bajo el Nº 263, Libro Nº 2, del año 2010 de los libros de nacimientos originales que reposan en los libros Nacimientos de este Registro Civil de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, el cual anexo en el presente escrito, igualmente anexo la copia fiel y exacta de su original del Acta de nacimiento correspondiente, a Jesús Rafael Guerra Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.217.952, inscrito bajo el Nº 262, Nº2, del año 2010 de los libros de nacimientos originales que reposan en los libros Nacimientos de este Registro Civil de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, el cual anexo en el presente escrito. Ciudadano juez (a), el segundo apellido que se presenta en el acta de nacimiento versa sobre un error que afecta el fondo del acta de nacimiento en razón de los hechos registrados. Ocurro ante su competente autoridad para que se corrija el error cometido, Anexo las copias de las cédulas de identidad por lo que pido en conformidad de la rectificación Judicial de la Ley Orgánica de Registro Civil del artículo 149…”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación al conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera necesario hacer especial atención acerca de las Solicitudes de Rectificación de Acta de Registro Civil, lo cual lo hace en la forma siguiente: El artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Capítulo X, De la rectificación y nuevos actos del estado Civil, de nuestra Ley Adjetiva Civil.-
Como podemos observar el legislador patrio instituye los aspectos procedimentales a tomar en consideración para la tramitación de este tipo de solicitudes, en este contexto este Tribunal considera prudente citar además lo establecido en Ley Orgánica De Registro Civil tenemos entonces:
Capítulo X
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales,
Reconstrucción de Actas y Certificaciones
Rectificaciones de actas
Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
También es importante traer a colación la decisión N° 00022 del 09/02/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, la cual ratificó los supuestos para que proceda una rectificación de acta de nacimiento en vía administrativa o judicial, aduciendo lo siguiente:
«En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 144… omissis.
Artículo 145… omissis.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Destacados de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente). (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante Elsis Edulia Mojica, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 1.119.512.330, -la cual no alega con qué carácter actúa-, solicitando la rectificación de dos (02) actas de nacimiento, de dos (02) personas distintas, más específicamente de los ciudadanos Deicy Andreina Guerra Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.217.950 y Jesús Rafael Guerra Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.217.952, en todo caso la cual debe tramitarse por separado, por cada uno de los ciudadanos antes mencionados, por ser mayores de edad; por si fuera poco del examen de su petitorio “…Ciudadano juez (a), el segundo apellido que se presenta en el acta de nacimiento versa sobre un error que afecta el fondo del acta de nacimiento en razón de los hechos registrados…”, se pretende corregir el segundo apellido de los ciudadanos ciudadanos Deicy Andreina Guerra Romero y Jesús Rafael Guerra Romero, sin que para esta Juzgadora exista un error, por cuanto se ha verificado de las copias certificadas de las actas presentadas a los folios (04 al 07 y Vtos,), que son hijos de la ciudadana Yanexis Manzuly Romero; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.244.434; además sin presentar ninguna prueba del supuesto error cometido, por el Registro Civil del Estado Apure; que en todo caso es el competente para tal rectificación; por cuanto deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida; en virtud de lo antes expuesto y una vez analizado escrito de solicitud, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga, concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declarare Improcedente la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana ELSIS EDULIA MOJICA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E1.119.512.330, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.690, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº155.527, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Lena E. Torres P.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Lena E. Torres P.
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