REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: EP21-S-2025-000658.-

SOLICITANTES: ZORAIDA RAMONA LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.310.-

ABOGADO ASISTENTE: HUGO MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.690.-

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (IMPROCEDENTE).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana: Zoraida Ramona Linares Linares, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.560.310, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hugo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.690, la cual pretende que los ciudadanos Luis Humberto Linares Linares, Alirio José Linares Linares, y Paula Rosa Linares Linares, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 4.931.881, 10.560.312 y 13.946.505, reconozcan o no la firma de su presunto padre el ciudadano Candelario Linares Molina, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad Nº 893.626, tal como consta en el Acta de Defunción Consignada a los folios (05 y Vto.) de la solicitud.-

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (06).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

“… Yo, Zoraida Ramona Linares Linares, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de profesión educadora, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.310, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Hugo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 17.960, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
PRIMERO: Acompaño marcado con la letra “A” documento privado otorgado con fecha 30 de mayo del corriente año 2025, por el ciudadano Candelario Linares Molina, titular de la
cedula de identidad Nº V-893.626. ahora bien por cuanto el otorgante de dicho documento privado fallece en fecha 10 de junio del año 2025 según se evidencia de Registro o acta de defunción Nº 36 expedida por el Registro civil del municipio Bolívar estado Barinas en fecha 11 de mayo del año 2025, que se anexa marcado con la letra B, es por lo que solicitó al Tribunal a su digno cargo, para que previa citación de los hijos del fallecido otorgante del documento anexo, convengan en reconocer su contenido y firma del referido documento. En este sentido solicito al tribuna acuerde citar a los ciudadanos: Luis Humberto linares linares, Alirio Jose Linares Linares y Paula Rosa Linares Linares quienes son Venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros, V-4.931.881, V-10.560.312 y V-13.946.505, respectivamente domiciliados en la Parroquia Barinitas Municipio Barinas).
SEGUNDO: Fundamento la presente solicitud en lo establecido en el Articulo 1.363 del Código Civil…”…Omissis…

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación al conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora considera necesario hacer especial atención acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil.-




Estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, de los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, de los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, de la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, de la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. -

En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. -

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.

En ese mismo orden de ideas el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente:

“En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.

Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal; de lo anterior podemos resumir lo siguiente:

La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento, el cual recae sobre las firmas de las partes y puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental. -

Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.-

Ahora, bien bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.-

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -

En ese contexto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 444. —La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. —Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Luego de precisada la norma adjetiva en cuanto a lo instituido por el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las demandas de Reconocimiento de Documento Privado, en efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sentencia número 0354, de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2001) (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez, destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 eiusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…” Omissis…

En resumidas cuentas es importante resaltar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria o graciosa, en el que se pretende que reconozcan el contenido del documento privado, los presuntos herederos, de los cuales no presenta nada que los acredite como tal, podrían aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte de los herederos o de un tercero, y siendo esta solicitud de naturaleza no contenciosa, y los fines de no desvirtuar la naturaleza de la misma y a los fines propios que les atribuye la Ley, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud, declarando Improcedente la misma; y por consiguiente quien aquí Juzga le indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en ese contexto dar por terminada la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual comparte esta Juzgadora.-

En virtud de lo antes expuesto y una vez analizado escrito de solicitud, el documento que se pretende reconocer anexo a la misma, y el acta de Defunción suministrada, determina esta sentenciadora que en el caso bajo examen, siendo que la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, formulada por la ciudadana Zoraida Ramona Linares Linares, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de profesión educadora, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.310, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Hugo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 17.960, según su petitorio con Fundamento en lo establecido en el Articulo 1.363 del Código Civil, no siendo una acción por vía principal, ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco en los casos a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva” y por tanto la solicitud no se subsume, como tal a ese tipo de demandas, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga, concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declarare Improcedente la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana ZORAIDA RAMONA LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de profesión educadora, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.310, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Hugo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 17.960, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,

Abg. Maryuri Venegas.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Maryuri Venegas.