REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 06 de Agosto de 2025.
Años: 215° y 166°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Abogado BRIAN NICOLÁS VERGARA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.767.717, domiciliado en el sector el Limoncito, vereda 2, entre calles 25 y 26, casa Nro. 42-01, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.336, número de teléfono 0414-5093182, correo electrónico brianvergara993@gmail.com, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT SIMÓN PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.001.474, domiciliado en calle de los Yebenes 193, piso 4, de la Provincia de Madrid España, número de teléfono +34600233631, correo electrónico elcpnb@gmail.com, según se evidencia de Poder Especial Autenticado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09 de Junio del año 2025, bajo el Numero 41, Tomo 4, folios 122 hasta 124, en contra de la ciudadana ARIANNA JUNAIKA HERNÁNDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.583.669, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, número de teléfono 0412-1840269, correo electrónico albyen1991@gmail.com.- En fecha 03 de julio de 2025, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio once (f. 01 al f. 11).- En fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio doce (f. 12).- En fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación a la ciudadana ARIANNA JUNAIKA HERNÁNDEZ TORO, anteriormente identificada, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento a la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, se libraron las boletas respectivas, cursante a los folios trece al folio quince (f. 13 al f. 15).- En fecha 11 de julio de 2025, se recibe diligencia del Apoderado Judicial BRIAN NICOLÁS VERGARA MEZA, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT SIMÓN PEÑA GARCÍA, plenamente identificado, en la consigan las características del teléfono que se va a realizar la citación de la demandada a través de video llamada; así mismo, consigna un (01) juego de copias fotostáticas simples, de la solicitud para ser certificadas por secretaría, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio dieciséis (f. 16).- En fecha 13 de julio de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia que realizó la llamada en tres oportunidades, sin obtener respuesta de la demandada, cursante al folio diecisiete (f. 17).- En fecha 21 de julio de 2025, se recibe diligencia del Apoderado Judicial BRIAN NICOLÁS VERGARA MEZA, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la citación por los medios telemáticos a la ciudadana ARIANNA JUNAIKA HERNÁNDEZ TORO, anteriormente identificada; asimismo, consigno nuevo número de teléfono +34623591595 y ratificando el número telefónico 0412-1840269, cursante al folio dieciocho (f. 18).- En fecha 23 de julio de 2025, se recibe diligencia del Apoderado Judicial BRIAN NICOLÁS VERGARA MEZA, a los fines consignar las características del Teléfono móvil, propiedad del Apoderado Judicial, para la practicar la citación por los medios telemáticos a la ciudadana ARIANNA JUNAIKA HERNÁNDEZ TORO, anteriormente identificada, cursante al folio diecinueve (f. 19).- En fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y se ordena la citación de la ciudadana ARIANNA JUNAIKA HERNÁNDEZ TORO, anteriormente identificada, por los medios telemáticos, a través de teléfono móvil propiedad del Apoderado Judicial del solicitante, cursante al folio veinte (f. 20).- En fecha 30 de julio de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber realizado la video llamada, quedando la demandada debidamente citada; asimismo, de haber remitido vía WhatsApp, la Boleta de Citación y sus recaudos, a la demandada la cual recibió conforme, cursante al folio veintiuno (f. 21).- En fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veintidós al folio veintitrés (f. 22 al f. 23). Alega el solicitante, que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en el número de acta 124, Tomo I, folio 125 del año 2024, siendo su ultimo domicilio conyugal sector Limoncito, carrera 6, con calle 27, casa S/N de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna a repartir, manifestando que de esa relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, en virtud de lo cual, acudió en nombre de su mandante ante la competente autoridad para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, fundamento la presente solicitud de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, solicitan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos fundamentales consignados con el escrito de solicitud: Copia Fotostática Certificada del Poder, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el Nro. Cuarenta y uno (41), Tomo cuatro (04), folios 122 hasta el 124 de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 124, Tomo I, Folio 125, año 2024, de fecha 26 de Diciembre de 2024, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil parroquia Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 27 de junio del 2025. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del Apoderado Judicial y del solicitante BRIAN NICOLÁS VERGARA MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.767.717 y ALBERT SIMÓN PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.001.474.- Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por el solicitante ciudadano ALBERT SIMÓN PEÑA GARCÍA, que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en el número de Acta 124, Tomo I, folio 125 del año 2024, siendo su último domicilio conyugal sector Limoncito, carrera 6, con calle 27, casa S/N de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna a repartir, manifestando que de esa relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, fundamento la presente solicitud de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que repartir, se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio, solicitadas en su escrito. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: ALBERT SIMÓN PEÑA GARCÍA y ARIANNA JUNAIKA HERNÁNDEZ TORO, plenamente identificados, debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el Abogado BRIAN NICOLÁS VERGARA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.336, número de teléfono 0414-5093182, correo electrónico brianvergara993@gmail.com, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT SIMÓN PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.001.474, domiciliado en calle de los Yebenes 193, piso 4, de la Provincia de Madrid España, número de teléfono +34600233631, correo electrónico elcpnb@gmail.com, según se evidencia de Poder Especial Autenticado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 09 de Junio del año 2025, bajo el Numero 41, Tomo 4, folios 122 hasta 124 de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: ALBERT SIMÓN PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.474 y ARIANNA JUNAIKA HERNÁNDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.583.669, que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 124, Tomo I, folio 125, en fecha 26 de diciembre de 2024, siendo su último domicilio conyugal sector el Limoncito, carrera 6, con calle 27, casa S/N de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, solicitada en el escrito de solicitud. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
PEDRO RONDÓN
Secretario Temporal
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario Temporal
Pedro Rondón
S- 2025-270
NR
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