REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de agosto de (2025)
Año 215º y 166º
ASUNTO Nº EP21-R-2025-000028
Sent. Nro.033-2025
DEMANDANTE: Kenelma Carolina Cárdenas Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.205.292,
APODERADOS JUDICIALES: abogados Hidelgaith Humberto Acevedo Briceño y Yoli del Carmen Terán Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 245.049 y 204.256 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin domicilio procesal acreditado.
DEMANDADOS: Doris Amarilis Durán, German Roberto Cárdenas Durán y Keyla Milagros Cárdenas Durán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.915.468, 12.205.289 y 16.514.363 respectivamente
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA.
I
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA.
Se recibió en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/08/2025, asunto EP21-R-2025-0000028, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego del sorteo de distribución de causas del sistema automatizado del sistema juris 2000. En fecha 07/08/2025 se dio cuenta a la Juez. Mediante auto del 11/08/2025, se le dio entrada y de acuerdo al contenido del artículo 73 se dictaría el correspondiente fallo, con motivo de la solicitud de regulación de la competencia por la cuantía contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 03 de julio de 2025, con motivo del juicio de partición de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Kenelma Carolina Cárdenas Durán asistida de los abogados Hidelgaith Humberto Acevedo Briceño y Yoli del Carmen Terán Paredes, todos ut supra identificados.
Realizado el resumen que precede, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la regulación de la competencia:
II
ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL AQUO.
En fecha 11 de noviembre del año 2024, es presentada demanda de por la ciudadana Kenelma Carolina Cárdenas Durán, asistida de los mencionados profesionales del derecho, alegando que en fecha 06 de agosto de 2019, falleció el ciudadano German Antonio Cárdenas Delgado en la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, que de ello derivó una situación de comunidad hereditaria, que implica la transición de derechos y vocación hereditaria, que el prenombrado de cujus es causante ab-intestato de los ciudadanos Doris Amarilis Durán viuda de Cárdenas, y sus tres hijos German Roberto Cárdenas Durán, Keyla Milagros Cárdenas Durán, quien es representada por la ciudadana Doris Amarilis Duran, según sentencia de interdicción definitivamente firme en el expediente Nro. EH41-V-2021-000056 de fecha 20/06/2024, dictada por e Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas y la ciudadana Kenelma Carolina Cárdenas Durán. Que los mencionados ciudadanos son los únicos y universales herederos de la sucesión Cárdenas Delgado German Antonio, y son las personas legitimadas. Que los documentos presentados constituyen prueba fehaciente de la existencia dela comunidad hereditaria, que se cumple el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Describió los bienes que señalo pertenecen al acervo hereditario. Manifestó que el objeto dela pretensión es la modificación de la comunidad hereditaria de la sucesión Cárdenas Delgado German Antonio, y la creación de una nueva situación jurídica producto de la partición de los bienes del acervo sucesora, que bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la partición acompañó los documentos que identificó.
Mediante auto de fecha 15/11/2024, el Tribunal que le correspondió conocer a saber, el Tribunal cuya competencia por la cuantía declinó, solicitó a la parte actora estimar la demanda d acuerdo a la Resolución Nº 2023-001 de fecha a24/05/20233 y demandar formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Adjetivo.
En fecha 28/11/2024, la demandante presentó escrito asistida de abogada señala en el particular tercero que la sucesión al fallecimiento de German Antonio Cárdenas Delgado, son su cónyuge Doris Amarilis de Cárdenas y sus tres hijos German Roberto Cárdenas Durán, Keyla Milagros Cárdenas Durán y Kenelma Carolina Cárdenas Durán, a quienes conforme a la normativa legal le correspondería respectivamente a la cónyuge sobreviviente el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles, por concepto de gananciales en la comunidad conyugal, quedando el acervo constituido por el otro veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre los mismos viernes muebles e inmuebles local comercial, lotes de terreno y los tres vehículos, que por lo cual sobre el veinticinco por ciento (25%) le correspondería a cada uno de los hijos un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%).
En el particular cuarto del escrito en cuestión, luego de establecer lo que se desprende de la solvencia de sucesiones de fecha 29/03/2020 declaró la cuantía para una sumatoria de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.17.774.000, 00).
El 03/12/2024, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa. Mediante diligencia del 08/01/2025, la demandante solicita la notificación de las partes. Siendo que mediante auto del 23/01/2025, el Tribunal ordena la consignación de la copia certificada que contiene la declaratoria de la interdicción definitiva de la ciudadana Keila Milagros Cárdenas Durán, lo cual fue cumplido mediante diligencia del 29/01/2025.
Por auto del 11/02/2025, el Tribual de Municipio admite la demanda ordenando emplazar a los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la ultima citación a dar contestación a la demanda. El 25/02/2025, compareció la demandante solicitando la notificación de los demandados, señalando además que cumpliendo con lo solicitado presentó la cuantía de la demanda de partición de bienes en dos mil novecientos veces el tipo de cambio de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, equivalente al monto den Bolívares 192.500,00, solicitando se tenga por presentada la cuantía de la demandada y se continúe el procedimiento correspondiente.
El 05/02/2025, el Tribunal de la causa fija oportunidad para la práctica de la notificación por los medios telemáticos. El 19/03/2025 la Juez natural del Tribunal manifiesta abocarse a la causa, dictando auto en fecha 26/03/2025 mediante la cual fijó oportunidad para la práctica de la notificación por la vía telemática. Mediante acta levantada el 02/05/2025 se deja constancia de la comparecencia de la demandante, estando presente sólo el abogado asistente, declarando desierto el acto.
El 07/05/2025, mediante diligencia asistida de abogado la demandante manifiesta consignar copia del libelo de la demanda, peticionando se designe al abogado asistente correo especial para hacer llegar las citaciones a los demandados.
Nuevamente por auto del 12/05/2025, establece que si bien la demanda se admisión sin embargo en fecha 25/02/2025 la parte actora consigna diligencia en la cual establece la cuantía de la misma siendo que no se encuentra clara, en virtud de o dar estricto cumplimento a la Resolución Nro. 2023-0001, debiendo expresar con claridad el monto y la fecha de la tasa tomada según la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, y así determinar el monto de la cuantía, en tanto el Tribunal se abstenía de emitir pronunciamiento.
En fecha 22/05/2025 la demandante asistida de abogado suscribe diligencia solicitando nuevamente la notificación de los demandando ciudadanos Doris Amarilis Durán de Cárdenas y German Roberta Cárdenas Durán e indica que en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal en cuanto a la cuantía de la demanda de partición en la cantidad de mil novecientos treinta y tres veces el tipo de cambio de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, según la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023 equivalente al monto en Bolívares de Doscientos Ocho Mil Ochenta y Siete con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 208.087,45).
En fecha 23/06/2025 a través de auto del 23/05/2025, ratifica el contenido del auto dictado en fecha 12/05/2025. El 23/06/2025 la demandante suscribe diligencia asistida de abogado indicó que la subsanación ha sido completada en el plazo legal correspondiente, observando retardo injustificado, que no se han realizado las notificaciones correspondientes a las partes involucradas, peticionando que se disponga de las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, evitando dilaciones que vulnere sus derechos. En fecha 03 de julio de 2025, dicta sentencia el Tribunal de la causa estableciendo su incompetencia por la cuantía declarando competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a quien corresponda por distribución.
III
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.
En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal de Municipio dicta sentencia en los siguientes términos:
… Omissis…
El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor de la moneda Euro para el día once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); momento de la interposición de la presente demanda era de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.48.05) multiplicado tres mil veces (3000) lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 144.150); siendo la estimación de la demanda en DIESICIETE MILLONES SETESIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 17.774.000,00, monto generado de la sumatoria del valor de los muebles e inmuebles a repartir.-
En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora NO DIO estricto cumplimiento a lo consagrado en el referido artículo 1 de la Resolución, por cuanto no señalo, en ninguna de las diligencias, ni escritos presentados el valor de la moneda de mayor valor para el día once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fecha de interposición del presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ni expresó el equivalente del valor de la cuantía de la demanda en bolívares; del cual de esa operación matemática se desprende que la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal para el momento de la interposición de la presente demanda era de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.48.05), multiplicado por tres mil veces (3000) lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 144.150); Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haber aducido la parte actora en el escrito que estimaba la cuantía de la misma en la cantidad de cantidad de DIESICIETE MILLONES SETESIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 17.774.000,00, monto este que resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Municipio, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana KENELMA CAROLINA CARDENAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.292, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HIDELGAITH HUMBERTO ACEVEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.049, contra los ciudadanos DORIS AMARILIS DURAN (viuda), GERMAN ROBERTO CARDENAS DURAN, KEYLA MILAGROS CARDENAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.915.468, V-12.205,289, V-16.514.363, y en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.- … (Sic)…
IV
COMPETENCIA DE LA ALZADA.
Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)
Del análisis de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige, que habiéndose planteado la regulación de competencia, el Tribunal Superior decidirá la regulación.
Ahora bien, visto que en el presente caso, se solicita la regulación de la competencia en este caso por la cuantía, y dado que se encuentra atribuida la competencia a este órgano jurisdiccional Superior Jerárquico, aunado a la Resolución da la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, cuya competencia quedó incólume de acuerdo a la Resolución de la mencionada Sala de fecha 25 de mayo de 2023, distinguida con el número 2023-0001, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer la regulación planteada. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se establece que esta Juzgadora procederá en razón de la solicitud de regulación de la competencia al estudio y análisis referida a la competencia por la cuantía con ocasión de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, presentada en fecha 11 de noviembre de 2024, en virtud de las diligencias suscritas y los autos dictado por el Tribunal cuyo iter procesal, fue establecido con anterioridad, a fin de precisar lo correspondiente al monto de la competencia por la cuantía de la demanda.
En tal sentido, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Se desprende del contenido del dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía judicial del juez natural, la cual resulta como consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, robusteciendo en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia.
La función jurisdiccional la cumple el Estado a través de los jueces a quienes se ha delegado la función de administrar la justicia en sintonía con la Constitución y las leyes. La jurisdicción la ejerce el Juez, estando limitada su actividad de acuerdo a le ley denominada la competencia, que constituye la medida y parte del poder jurisdiccional del Estado. Los límites establecen el ámbito de la actividad jurisdiccional que cada Juez desarrollará, no invadiendo la autoridad, evitando con ello la usurpación de funciones, abuso de poder. La competencia viene dada en tres ámbitos como lo son la organización jurisdiccional, relacionada con la estructura orgánica de los Tribunales de la República, la competencia objetiva, relativa a la competencia por la materia, territorio y cuantía y la competencia subjetiva, relacionada esta última a las condiciones personales de los sujetos que integran el órgano jurisdiccional que intervienen en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.
En este orden de ideas, cabe señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.758, dictada en fecha: 1º de julio de 2.003, en el expediente Nº 01-2555, señaló en relación a la competencia, lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la Republica; órganos que requieren a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”
En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 622, de fecha 2 de mayo de 2.001, dejó sentado lo siguiente:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula”.
Del análisis del contenido de las sentencias, precedente y parcialmente transcritas, se colige que la competencia que detentan los jueces de la República, funge como limitante de su potestad jurisdiccional, valga decir, circunscribe el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía. La competencia es un elemento que afecta el orden público, y puede por ello viciar de nulidad un juicio.
En tal sentido tenemos que relación a la competencia por la cuantía, el Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 29.— La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.— A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Se colige de la lectura de los artículos precedentemente transcritos, que la competencia en razón de la cuantía, el Legislador ha establecido las reglas a fin de precisar cuál de los varios tribunales competentes por la materia resulta competente por la cuantía o el valor, entre los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia Civil. El valor de la pretensión es el valor del objeto pretendido, lo que se traduce en el interés jurídico. En la demanda se encuentra contenida la pretensión. El Maestro Chiovenda establece que por valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue. De acuerdo al contenido del artículo 39 todas las pretensiones contenidas en la demanda son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
Se determina en el contexto de las normas citadas, el monto del valor de la pretensión o la cuantía del juicio, que de igual manera es determinante para establecer si la pretensión puede ser conocida a través del recurso extraordinario de casación por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Para determinar el valor de la pretensión es importante establecer: 1) la fijación de los limites por el valor que se establece para cada uno de los Tribunales en razón de las Resoluciones que a tal fin ha resuelto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigentes para el momento de la interposición de la demanda, referido a los límites de la competencia por la cuantía; 2) la determinación del valor de la pretensión a los efectos de la determinación de las costas procesales, lo que se deslinda en las reglas para estimar el valor de la pretensión. Este criterio no es de relevancia en aquellos casos en que la competencia solo tenga un criterio relacionado con la materia.
La competencia por la cuantía, debe ser establecida en el libelo de la demanda que contiene las pretensiones, por tanto el demandante debe hacerla en el propio libelo, que no debe ser caprichosa, debe tomar en cuenta las circunstancias del objeto de la pretensión, que contribuyan realmente a establecer una estimación justa.
En tal sentido, se colige de la lectura de las actuaciones procesales, que el Tribunal de la causa, admitió la demanda el 11 de febrero de 2024, posterior al escrito presentado en fecha 28/11/2024 y al auto dictado en fecha 23/01/2025.
Mediante diligencia, de fecha 22/05/2025, la demandante establece que en cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal presenta cuantía de la demanda, solicitando que se tenga por presentada la cuantía de la demanda en los términos expuestos y continúe con el procedimiento, lo que procuró que el juzgado de primera cognición en vista de haber admitido el 11/02/2025, y en vista de haber establecido mediante la diligencia antes dicha establece cuantía que no se encuentra clara por no cumplir con la Resolución Nro. 2023-001 del 24/05/2023. El 23 de junio la demanda suscribe diligencia, de la que este Tribunal Superior, ya hizo referencia anteriormente.
De oficio, el Tribunal de la causa dicta sentencia el 03/07/2025, en los términos en que se transcribió parcialmente ut supra, declarándose incompetente por la cuantía declinado en los Tribunales de Primera Instancia, tomando en consideración para la determinación del valor de la demanda, que contiene la pretensión de la partición de la comunidad hereditaria de los bienes que describió, el monto estimado por la demandante en escrito de fecha 28 de noviembre de 2024 que corre a los folios desde el folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42), por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 17.774.000,00).
Mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, distinguida con el Número 2023-001, se estableció la cuantía en lo que respecta a la competencia de los Tribunales en la jurisdicción civil, de la siguiente manera:
… Omissis…
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado de este Despacho). …Sic…
La determinación de la cuantía por el demandante, comporta un elemento primordial para el acceso a la jurisdicción, por lo tanto su determinación para cumplir con tal requisito, de acuerdo a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil y en atención a la Resolución en comento, determinante de igual manera para el acceso al recurso extraordinario de casación, de acuerdo a criterio mantenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, reiterada en decisión de fecha 08 de noviembre de 2024 en el caso en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2024-000516.
Se constata del iter procesal, que el Tribunal procedió mediante auto saneador, si bien en el proceso civil no se encuentra establecida en el Código adjetivo, tales providencias de parte del Tribunal permiten asegurar a los justiciables el acceso a la jurisdicción para el efectivo ejercicio de sus derechos en el proceso como es la tutela judicial efectiva, que no se limita a sólo el trámite, además a obtener el pronunciamiento del derecho bajo la relación sustancial material que contrapone al adversario, que como se aprecia de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que una vez admitida la demanda, al haber cumplido la demandante con tal requisito y en vista de en posteriores diligencias estableció nuevos montos en cuanto a la estimación de la cuantía.
Ahora bien, para la determinación de la cuantía, si bien la demandante, precisó la misma en vista del auto saneador dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2024, dado que tal como se observa de la lectura íntegra del libelo de la demanda, en modo alguno la accionante cumplió en lo que respecta a la determinación del valor de lo demandado y poder con ello estimar la pretensión contenida en la demanda, lo que es el valor de lo demandado, como expresamente lo indico la demandante a través de escrito antes dicho, lo cual fue cumplido por la demandante en el tantas veces mencionado escrito de fecha 28/11/2025, obviando establecer de manera expresa además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Sin embargo el Tribunal de la causa procedió a admitir.
En este orden de ideas, de una consulta de la página oficial del Banco Central de Venezuela y poder establecer el monto correspondiente a la cuantía, tenemos que precisar que el momento determinante es la presentación de la demanda, de acuerdo a la cita de la sentencia de la Sala de Casación Civil citada, a saber el 11 de noviembre de 2024, encontrándose que el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para aquel entonces era el Euro, en el cuatro trimestre, a razón de 47,50 Bs.( https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc).
De una simple operación matemática, tenemos que multiplicamos el valor del Euro para la fecha de presentación de la demanda, a saber, 47,50 Bolívares por tres mil veces su valor, lo que arroja la cantidad de 142.500 Bolívares, es decir, que dicha cantidad corresponde a tres mil veces el valor de la moneda de acuerdo al tipo de cambio oficial para el día 11 de noviembre de 2024.
Así las cosas tenemos que establecido el valor de la demanda por la accionante en la cantidad de Bs.17.774.000,00, por ende este monto excede la competencia por la cuantía para que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no es competente para conocer en razón de la cuantía, siendo los competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara que la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la demanda de partición de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana intentada por la ciudadana Kenelma Carolina Cárdenas Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.205.292, asistida por los abogados Hidelgaith Humberto Acevedo Briceño y Yoli del Carmen Terán Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 245.049 y 204.256 en su orden contra los ciudadanos Doris Amarilis Durán, German Roberto Cárdenas Durán y Keyla Milagros Cárdenas Durán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.915.468, 12.205.289 y 16.514.363 respectivamente, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 03 de julio de 2025.
TERCERO: Se Ordena comunicar la presente decisión al Tribunal mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copia certificada de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Elsy Maryori Arias Vielma.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA;
Elsy Maryori Arias Vielma.
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