REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de agosto de 2025.
Años 215º y 166º

Sent. Nro. 030-2025
ASUNTO: EP21-R-2025-000024


PARTE RECURRENTE: Ciudadana Audelina Hernàndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.497.

APODERADA JUDICIAL: María Salomé Zambrano Ortega, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.827.

RECURRIDO: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO QUE NIEGA DE ADMISIÓN DE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÒN EN AMBOS EFECTOS


ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2025, se recibió luego del sorteo de distribución automatizado de causas del sistema juris 2000 asunto contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Audelina Hernández, asistida por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, dicho recurso se ejerce contra el auto de fecha 16 de julio de 2025, dictado por el por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que niega el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025 en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ejercido por la aquí recurrente contra la sentencia definitiva pronunciada por el mencionado Tribunal.

I
DEL RECURSO DE HECHO
La recurrente interpuso Recurso de Hecho en los siguientes términos que se transcribe a continuación:
… Omissis… Según se desprende de la Sentencia Definitivamente Firme del Recurso de Hecho, de Fecha 8 de abril de 2024, que riela en los folios 65 al 69 el cual se Interpuso contra el auto de fecha 14 de mar4zo de 2024 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, el cual negó la apelación interpuesta contra la sente4ncia del 21 de diciembre de 2023 dictada por el mismo Tribunal por considerar que la Ciudadana Audelina Hernández no tenía Cualidad de Propietaria ni de Tercera popara intervenir en el Procedo d Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Contentivo de Compra Venta presuntamente practicado por el Ciudadano Gary Acosta a Favor de Perseveranda García; en el Referido Recurso de Hecho Ciudadana Jueza consigno ante el Tribunal referido todos los documentos probatorios para demonstrar la Cualidad de Tercera y de propietaria de la ciudadana Audelina Hernández, además, para demostrar su cualidad de Tercera Interesada en la Causa. Usted puede Leer en el Folio 69 en el primer Párrafo donde en el renglón 6 lo siguiente:…” constituye el auto apelado una violación procesal por cuanto se desprende que la recurrente, manifestó su voluntad de alzarse encontrar de la decisión que considero la perjudicaba; alego tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, y señalo que resulta perjudicada por la decisión porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, porque hace nugatorio de su derecho y lo menoscaba o desmejora su derecho a la propiedad, de lo que se colige el recurso de hecho debe prosperar. ASI SE DECIDE. Seguidamente Ciudadana Jueza se declaró con Lugar el recurso de Hecho y en consecuencia Ordenó al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Admitir la Apelación en ambos efectos contra la sentencia del 21 de diciembre de 2021 y ordeno remitir Copia Certificada de la decisión. Emanadas del tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 29 de noviembre de 2024, en sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela del folio noventa y seis (96) al ciento veintitrés (123); sentencia que declaro con Lugar la Apelación interpuesta por la Ciudadana Audelina Hernández como Tercero Interesada y como Propietaria del Inmueble que el ciudadano Gary Acosta pretendió vender por segunda vez a la ciudadana Actora Perseveranda García, El Tribunal Anula la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre donde Reconoce una venta sin fecha que presuntamente Gary Acosta hace a la ciudadana Perseveranda García, Esta sentencia del Tribunal Superior Segundo que aquí comento, es Cosa Juzgada y la Cualidad de la Ciudadana Audelina Hernández como Tercero y como Propietaria está Probada en el Tribunal Superior. Que declaro con lugar la Apelación y que anuló la sentencia del 21 de diciembre de 2023 emanada del Tribunal adquo. Las referidas Sentencias están definitivamente firmes, son Cosa Juzgada, v la Cualidad fue suficientemente acreditada y probada en el Tribunal Superior quien precisamente por tal razón Ordena Primero Oír la Apelación en Ambos Efectos y Segundo Declara con Lugar la Apelación. Las Documentales ya fueron valoradas en el Tribunal Superior, actuando como tercero y como propietaria de la casa que habita desde el 14 de septiembre de 2023 con su señora madre. Es importante que usted Observe que la Cualidad de la Ciudadana Audelina Hernández como propietaria y como tercero fue probada en el Tribunal Superior y además fue declarada definitivamente firme esta sentencia es cosa juzgada. La Ciudadana Audelina Hernández está Representada Judicialmente por la ciudadana MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad V-10153464, Teléfono 04245079610, Correo Electrónico lajusticiaylaley@gamil.com Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.827, según se Desprende de documento poder que riela en los folios 47 al 49 del legajo del Expediente Número 506-2023, que consigno constante de ciento Ochenta Folios (180) en Anexo A autenticado en la Notaria Publica de Socopo Estado Barinas bajo el número 46, tomo 7, folio 155 hasta 157 de fecha 6 de Febrero de 2024, Agrego como Anexo B igualmente la Copia Certificada contentiva de todas las actas que Reposan en el referido Expediente, constante de ciento ochenta folios (180) Incluyendo el Poder que se encuentra repito en original en los folios 47 y 49 y que consigne también aquí con Anexo A Documento Poder que no ha sido Revocado.
RECURSO DE HECHO.

Ciudadana Jueza con la Venia de Estilo Ocurro y Expongo: Con la Cualidad de Tercero Interesada, de conformidad con los Artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional en relación con el Ordinal 6° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con el artículo 297 Ejusdem, y lo Artículos 305,306,307,308,309 ibídem, INTERPONGO RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE JULIO DE 2025 QUE RIELA AL FOLIO CIENTO SETENTA Y CINCO (175) Y SU VUELTO DEL LEGAJO QUE CONSIGNO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE 506-23 DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI ANTONIO JOSE DE SUCRE EL CUAL NIEGA OIR LA APELACION

INTERPUESTA POR LA CIUDADANA TERCERA PROPIETARIA AUDELINA HERNANDEZ PLENAMENTE IDENTIFICADA CONTRA LA SENTENCIA DEL 25 DE JUNIO DE 2025 EMANADA DE ESTE TRIBUNAL

RESPECTO DE LAS DILIGENCIAS INTERPUESTAS POR LA HERNANDEZ TERCERA PROPIETARIA SOLICITANDO LA APELACION AUDELINA

PRIMERA DILIGENCIA: En fecha 11 de Julio de 2025 consignó diligencia la

… Omissis…
SEGUNDA DILIGENCIA: El día 15 de julio de 2025 la apoderada judicial DRA MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, con el carácter que consta en autos folios 48 y 49, el cual nunca ha sido revocado, ratificado además en diligencia del 11 de julio de 2025,

… Omissis…

4 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO.

El Tribunal Competente para conocer del Recurso de Hecho es el Tribunal Superior al Tribunal que ha dictado la sentencia definitiva.

Debe Recurrirse al Tribunal de Alzada tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este Sentido el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas es el Competente para conocer de este Recurso de Hecho que aquí interpongo contra la sentencia de 23 de Junio de 2025 folios 155 al 166 del expediente 506-2023 que consigne como ANEXO B constante de 180 folios.

4 REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO

Es el Recurso de Hecho un medio que el legislador coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia ya sea a través de la apelación o a través del Recurso de Casación, la Doctrina ha señalado que se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oyó la apelación en un solo efecto

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo la jueza de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

3. Que contra ella oportunamente (dentro de los 5 días después de Publicada la parte perdidosa ejerció la apelación. En los dos casos, si fuere procedente se fijara el Término de Distancia.

La decisión del 16 de julio de 2025 es una sentencia que causa daño irreparable cuando no se permite oír la apelación en doble efecto de la sentencia de fecha 23 de junio 2025 cuando la misma es prácticamente una expropiación ilícita.

TERMINO PARA EJERCER EL RECURSO DE HECHO
Señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que el Recurso de Hecho se ejercerá contra el Auto que Niegue la Apelación dentro de los 5 días más el Termino de Distancia.

Ciudadano Juez el Auto es de fecha 16 de Julio de 2025, en el día de hoy que interpongo este Recurso de Hecho han pasado los siguientes días de Despacho: JUEVES 17 DE JULIO 2025, VIERNES 18 DE JULIO 2025, LUNES 21 DE JULIO 2025, MARTES 22 DE JULIO 2025. Siendo Temporánea el Presente Recurso por cuando se interpuesto dentro de los 5 días siguientes a que se publicó el auto de feche 15 DE JULIO DE 2025.

Dejo constancia que según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia debe establecer el Termino de Distancia, en el caso de marras dejo constancia que siendo de Orden Público, el Tribunal no serialo en el Auto el Termino de Distancia siendo este un Tribunal Foráneo Incumpliendo el contenido de Orden Publico de la Norma

LO QUE CORRESPONDE AL RECURRENTE COMO CARGA PROCESAL,

Corresponde a AUDELINA HERNANDEZ Tercera Propietaria, consignar las actas del Expediente que es prueba fundamental de este Recurso para que se le acredite Con la Cualidad de Propietaria de la Vivienda ubicada en el Barrio Las Flores, entre carrera 4 y 5, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre, casa número 4-46, suficientemente acreditada en autos en el documento reconocido, certificado por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre así como en el folio 35 al 45 con la información telemática que coloco a órdenes del Tribunal. De fecha 14 de septiembre de 2023 y de Tercera en este Expediente, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 370 en relación con el artículo 297 ejusdem, según se Desprende de la Sentencia Definitivamente Firme del Recurso de Hecho, de Fecha 8 de abril de 2024 que riela en los folios 65 al 69 el cual se interpuso contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2024 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, el cual negó la Apelación Interpuesta contra la sentencia del 21 de Diciembre de 2023 dictada por el mismo Tribunal por considerar que la Ciudadana Audelina Hernández no tenía Cualidad de Propietaria ni de Tercera para Intervenir en el Proceso de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Contentivo de Compra Venta presuntamente practicada por el Ciudadano Gary Acosta a Favor de Perseveranda García; en el Referido Recurso de Hecho Ciudadana Jueza se consignó ante el Tribunal Superior todos los documentos probatorios para demostrar la Cualidad de Tercera y de Propietaria de la ciudadana Audelina Hernández, además, para demostrar su cualidad de Tercera Interesada en la Causa. Usted puede Leer en el Folio 69 en el Primer Párrafo donde en el renglón 6 lo siguiente: "...constituye el auto apelado una violación procesal por cuanto se desprende que la recurrente, manifestó su voluntad de alzarse en contra de la decisión que considero la perjudicaba, alego tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, y sería lo que resulta perjudicada por la decisión porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, porque hace nugatorio de su derecho y lo menoscaba o desmejora su derecho a la propiedad, de lo que se colige que el recurso de hecho debe prosperar. ASI SE DECIDE. Seguidamente Ciudadana Jueza se Declaró con Lugar el Recurso de Hecho y en consecuencia se Ordenó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre dela Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Admitir la Apelación contra la sentencia del 21 de diciembre de 2021 y Ordeno remitir Copia Certificada de la decisión. Emanadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En Fecha 29 de Noviembre de 2024, en sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela del folio noventa y seis (96) al ciento veintitrés (123); sentencia que declaro con Lugar la Apelación interpuesta por la Ciudadana Audelina Hernández como Tercero Interesada y como Propietaria del Inmueble que el ciudadano Gary Acosta pretendería vender por segunda vez a la ciudadana Actora Perseveranda García. El Tribunal Anula la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre donde Reconoce una venta sin fecha que presuntamente Gary Acosta hace a la ciudadana Perseveranda García. Esta sentencia del Tribunal Superior Segundo que aquí comento, es Cosa Juzgada y la Cualidad de la Ciudadana Audelina Hernández como Tercero y como Propietaria está Probada en el Tribunal Superior. Que declaro con lugar la Apelación y que anuló la sentencia del 21 de diciembre de 2023 emanada del Tribunal adquo. Las referidas Sentencias están definitivamente firmes, son Cosa Juzgada, y la Cualidad fue suficientemente acreditada y probada en el Tribunal Superior quien precisamente por tal razón Ordena Primero Oír la Apelación en Ambos Efectos y Segundo Declara con Lugar la Apelación. Las Documentales ya fueron valoradas en el Tribunal Superior, actuando como tercero y como propietaria de la casa que habita desde el 14 de septiembre de 2023 con su señora madre. Es importante que usted Observe que la Cualidad de la Ciudadana Audelina Hernández como propietaria y como tercero fue probada en el Tribunal Superior y además fue declarada definitivamente firme esta sentencia es cosa juzgada. La Ciudadana Audelina Hernández está Representada Judicialmente por la ciudadana MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad V-10153464, Teléfono 04245079610, Correo Electrónico lajusticiaylaley@gamil.com Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.827, según se Desprende de documento poder que riela en los folios 47 al 49 del legajo del Expediente Número 506-2023, que consigno constante de ciento Ochenta Folios (180) en Anexo A autenticado en la Notaria Publica de Socopo Estado Barinas bajo el número 46, tomo 7, folio 155 hasta 157 de fecha 6 de Febrero de 2024, Agrego como Anexo B igualmente la Copia Certificada contentiva de todas las actas que Reposan en el referido Expediente, constante de ciento ochenta folios (180) Incluyendo el Poder que se encuentra repito en original en los folios 47 y 49 y que consigne también aquí con Anexo A. Documento Poder que no ha sido Revocado.

… Omissis…

3.2 INTERESADOS, LO QUE SIGNIFICA UN RIEGO A LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD INMOBILIARIA DE NUESTRO ESTADO.

Usted puede verificar Ciudadana Jueza que Durante el proceso la Jueza del Tribunal Adquo no Tomo en cuenta la Sentencia del Recurso de Hecho y de la Apelación emanada del Tribunal Segundo Superior del 8 de abril causa EP21R-2024-000020 Y Folios 65 al 82 y la sentencia donde se declara con lugar la apelación de fecha 28 de noviembre de 2024 causa EP21-R-000032 que anuló la sentencia del 21 de diciembre de 2023 de Adquo y declaro con lugar la apelación Pero que además las dos sentencias dejan claro que se respeta la cualidad de la ciudadana Audelina Hernández como Tercero Interesada y como Propietaria del Inmueble que presuntamente Gary Acosta le vende a la demandante.

Ante el Tribunal Superior Suficientemente se demostró que la casa que ocupa la ciudadana Audelina Hernández le fue vendida y esta ella y su mama en posesión legitima desde el 14 de septiembre de 2023. Igualmente Consta ante el Superior y ante Seguridad Ciudadana que el dinero de la negociación está en poder de Gary Acosta en esta causa demandado por la parte actora pue sería la persona estafada en este caso. Igualmente consta que No se necesitaba poder especial ni general porque la negociación fue hecha vía Telemática y así se desprende de mensajes, audios de Ilamadas telefónicas y de entrevista que se ventilaron en Seguridad Ciudadana. También consta en el Tribunal Superior que los documento consignados fueron debidamente certificados por el adquo y reconocidos por la parte demandante. Igualmente consta que en ningún momento el Tribunal Adquo tomo en cuenta la cualidad de la Tercera ni la decisión del Superior para decidir causando un gravamen irreparable por cuanto el mismo día en que el demandado le ha vendido la casa a la ciudadana Audelina Hernández, le entrego las llaves de la misma y desde entonces ella ocupa su casa.

El Tribunal al considerar confeso al Demandado debe Escuchar lo ordenado por el Superior en las sentencias definitivamente firmes y salvaguardar los derechos de la Tercera Propietaria quien ventilo y probo su cualidad en el Tribunal Superior. Silencio la Prueba el Tribunal Adquo y Inobservo lo Constatado por el Tribunal Superior y no decidió conforme a lo Ordenado y Probado en autos. Si bien es cierto que el Demandado no contesto también es cierto que el Superior dejo constancia que la Tercera Propietaria Audelina Hernández Probo su Cualidad de Tercera y Propietaria en el Tribunal Superior igualmente.

El artículo 362 del Código de Procedimiento señala una condición para tener al demandado como confeso, que se tendrá por confeso cuando la petición del actor no sea contraria a derecho… Esta garantía la transgredió como un error grave e inexcusable del tribunal por cuanto sabe la ciudadana Jueza que las ancianas viven en esta casa y que el demandado les vendió el 14 de septiembre de 2023 y así consta en autos, además sabe y conoce el Tribunal y así lo reseña en la sentencia del 23 de junio de 2025 que cursa una investigación penal en contra del demandado y de otros por la presunta comisión de una estafa. Sin embargo, La Reforma de la Demanda se presentó sin documentos fundamentales de la acción y la parte demandante, la parte actora nunca consigno pruebas en todo el proceso. Como puede Reconocerse un documento no traído a Juicio. La Tercera Propietaria, consigno documentos y dos sentencias en el superior y suficientes alegatos constan en diligencias durante todo el proceso que hace evidente que la jueza conoce la verdad verdadera del este proceso. En este sentido no hay confesión Ficta pues tal como lo señala la norma la petición del actor no puede ser contraria a derecho y en el presente caso es contrario a derecho querer homologar y reconocer un documento por una venta de un inmueble que ya el Tribunal Sabe que fue vendido a Audelina Hernández y que ya hizo Inspección y sabe y le consta que allí vive con su señora madre y que son personas mayores a los 68 años. Es evidente que la Jueza lo sabe y lo constato con Inspección. Mal puede declarar una Confesión Ficta sobre una Petición que es contraria a derecho.

Se Observa además que el Tribunal Sentencia Fuera de Lapso y no notifica a las partes de la siguiente forma:
a. No Cumple la Demanda con el Ordinal 5° del artículo 339 del Código Procesal Civil Venezolano
b. El Expediente llego del Tribunal Superior Segundo sin la notificación de la Apoderada Judicial de la ciudadana Audelina Hernández y así consta del Expediente 506-2023 certificado por el Tribunal Adquo constante de 180 folios. Entro al Tribunal Adquo el 19 de Marzo de 2025.
C. En el mes de Marzo del 20 al 31 de marzo de 2025 hubo 6 días de Despacho.
d. En el mes de Abril del 1 al 30 de abril 2025 hubo 9 días de despacho.
e. En el mes de mayo del 1 al 31 de mayo, hubo 15 días
f. En el mes de junio del 1 al 23 de junio día en que sentencio el Tribunal transcurrieron 15 días.
g. Total de Días que transcurrieron en el Proceso fueron 45 días desde que llego el Expediente del Tribunal de Alzada.
h. 20 días para contestar
i. Si el Tribunal va a decidir la causa sin pruebas el juez debe declararlo el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda según lo establece el
j. artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de los autos que no fue agregado ningún auto donde el juez haya hecho esta declaratoria. No consta el auto de no apertura a pruebas. Por lo tanto se entiende que todos los lapsos corren Íntegramente.
k. 15 días para la promoción de pruebas artículo 396 Código Procesal Civil
l. 3 días para que las partes expresen si convienen o no en las pruebas 397
m. 3 días para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas art 397
n. Admisión de las pruebas del Tribunal artículo 398 Lapso para apelar
o. 30 días para evacuar pruebas
p. 15° días para la presentación de los informes
q. Dentro de los 8 días siguientes a la presentación de los informes. Las Observaciones a los Informes.
г. Dentro de los 60 días. Sentencia
s. De conformidad a que los lapsos procesales superan los 45 días utilizados por el Tribunal desde el 19 de marzo de 2025 al 23 de junio de 2025 donde corrieron 45 días de despacho se requiere Control Judicial de este Proceso y es por lo que se hace indispensable que se cumpla la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y garantías de la ciudadana Audelina Hernández por cuanto la Jueza del Tribunal Adquo deja con Omisis....TODOS LOS ALEGATOS DE LAS DILIGENCIAS DE LA TERCERA PROPIETARIA. NUEVAMENTE EN ESTADO DE INDEFENSION. IGUALMENTE SEÑALA QUE NO PUDO ADQUIRIR LA VENTA DEL INMUEBLE DE GARY ACOSTA SI NO TENIA PODER ESPECIAL SU HERMANO PARA FIRMAR EL DOCUMENTO CUANDO CONSTA CLARAMENTE QUE GARY ACOSTA HIZO LA NEGOCIACION VIA TELEMATICA, SIN EMBARGO SI TOMA EN CUENTA LA CITACION QUE PRACTICO EL TRIBUNAL AL DEMANDADO GARY ACOSTA CUANDO LA DEMANDANTE NO CONSIGNO EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION CON LA REFORMA DE LA DEMANDA LA CUAL FUE LA QUE LA JUEZA ADMITIO. DE MANERA QUE LA DEMANDANTE NUNCA CONSIGNO EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION.

… Omissis…

PETITORIO

… (Sic)…, INTERPONGO RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE JULIO DE 2025 QUE RIELA AL FOLIO CIENTO SETENTA Y CINCO (175) Y SU VUELTO DEL LEGAJO QUE CONSIGNO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE 506-23 DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE EL CUAL NIEGA OIR LA APELACION EN DOBLE EFECTO, SOLICITO se admita el presente Recurso, por cuanto he consignado además las actas que corresponden a lo que aquí he informado al Tribunal, y se ORDENE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, Que Ordene Oír la Apelación en doble Efecto contra la sentencia del 23 de junio de 2025 y se anule la decisión contenida en el auto de fecha 16 de julio de 2025 que me niega oír la apelación cercenando el derecho a la segunda instancia. Igualmente se Ordene y se Declare Nulo, Todo acto o providencia practicado después de la sentencia del 23 de Junio de 2025 que aún no está definitivamente firme. De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Pues en contradicción a todo lo señalado por el superior y todas las suplicas de la tercera Propietaria este Tribunal Oficio al Registrado del Municipio Pedraza Registrar la sentencia del 25 de Junio de 2025, sentencia que declaró sin lugar sin que la demandante hubiese consignado el documento fundamental de la acción, sin que hubiese presentado pruebas, no tomo en cuenta los alegatos de la tercera propietaria, ni su representación, ni los planteamientos y las decisiones definitivamente firmes y que son cosas juzgada con las que dejo clara la cualidad de la tercera propietaria Audelina Hernández. Tampoco tomo en cuenta la prejudicialidad penal que la misma juez señala en su sentencia y además a pesar que ya se le había escrito para que no registrara, pese a esto le libro un oficio al Registrador de Pedraza ordenándole Registrar la sentencia. Registro que consigno con ANEXO C EL CUAL CONSIGNO EN COPIA SIMPLE Y QUE CONSTA ORIGINAL EN LOS ARCHIVOS DEL REFERIDO REGISTRO. Documento que consigno para ilustrar al juez sobre el daño gravísimo que me ocasiono de manera irreparable este Tribunal de Municipio.

Acompañó: Copia de actuaciones judiciales certificadas por la Funcionaria Dorys Pérez Secretaria del Tribunal recurrido correspondiente al expediente Nro. 506-23 con motivo del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento.

En fecha 23 de julo de 2025 se dio cuenta a la Juez, por auto del 25 del mes en curso se dio por introducido el Recurso de Hecho por cuanto se acompañó con las copias certificadas conducentes, considerando el Tribunal Superior para pronunciarse sobre el recurso requerir al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial el estado Barinas cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/03/2025 al 16/07/2025 ambas fechas inclusive. En la misma fecha se libró el respectivo oficio el cual fue remitido vía dirección de correo electrónico del Tribunal recurrido. En fecha 31/07/2025 se agregó a los autos oficio remitido por el Tribunal recurrido a la dirección del correo electrónico de este Tribunal, en el cual no se encuentra discriminado la totalidad de los días de despacho solicitados, participando lo conducente mediante vía telemática. El 01/08/2025, se recibió oficio Nro. 0523 de fecha 28/07/2025, remitido por el Tribunal recurrido, ordenándose agregar a los autos.

De la extensa transcripción contentiva del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Audelina Hernández, asistida por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, luego de exponer las incidencias previas al pronunciamiento que impugna que fue negada su apelación, primeramente se pronuncia este Tribunal Superior a los fines de establecer la admisibilidad de la interposición del recurso que aquí nos ocupa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

La recurrente interpuso el recurso de hecho presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 22 de julio de 2025, y el auto que niega el recurso de apelación por los motivos expuestos trata del 16 de julio de 2025, siendo que desde el 16/07/2025 exclusive hasta la fecha de presentación del recurso que aquí nos ocupa transcurrieron los siguientes días de despacho:

Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La norma en comento, no es precisa en su contenido, esto es, no específica, sobre la base del calendario de cual de los Tribunales, el que negó la apelación u ordena oírla en un solo efecto o el Ad Quem, ha de realizarse el cómputo para la interposición del recurso de hecho. Efectivamente a través de la jurisprudencia que se ha interpretado, ha señalado que el cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de despacho del Juez al que le corresponde el conocimiento del Recurso de Hecho, es decir, el Ad Quem. (Cfr. ss.S.C. Nro. 2.836 de 19 de noviembre de 2002, caso: “Modesta Arocha” y 743 de 05 de mayo de 2005, caso: “Asociación Civil Expresos Barinas”).

Se colige de las copias certificadas, que transcurrieron posterior al auto que niega la apelación, inserto al folio ciento noventa y uno (191) de fecha 16/07/2025, que el día que presentó el escrito contentivo del recurso de hecho correspondía al día cuatro (04) de los cinco (05) días que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso legal; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

III
ACTUACIÓNES POR LAS CUALES RECURRE DE HECHO.

En fecha 16 de julio de 2025 el Tribunal A Quo dicta auto negando la apelación en los siguientes términos:
… Omissis…
… En consecuencia; Primero: en cuanto a la Apelación Solicitada por la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se niega por cuanto los lapsos procesales ya se encuentran fenecidos, así como ya fue concluido el proceso, mediante auto firme, de fecha 03-07-2.2025, tal como consta en el folio (167) del presente expediente…. (omisiss..).. Tercero: Téngase como Apoderada Judicial de la tercera interesada a la prenombrada abogada, ciudadana MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO… (Sic)…

El auto dictado por el Tribunal recurrido transcrito parcialmente, se libra con ocasión de la diligencia de fecha 11 de julio de 2025, inserto al folio 170, suscrita por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, cuya representación cursa copia certificadas a los autos de fecha 14/03/2023 a los folios 62 al 65, por ante el Tribunal recurrido mediante el cual manifiesta apelar, y que es del siguiente tenor:

… Omissis…De conformidad con el art 187 del Código de Procedimiento Civil, art 287, 288, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 298 ejusdem. En relación con la norma constitucional, 2, 26, 49, 51 Constitucional me levanto contra sentencia de fecha 23 de junio 2025 y apelo de esta decisión, pido sea oído en doble efecto y me reservo el Derecho de presentar el Respectivo informe en el Tribunal Superior. Dejo constancia que hasta esta fecha no se ha librado Cartel a Terceros Interesado y Siendo de Orden Público para poder permitir que corran lo lapsos… (Sic)

El 15 de julio de 2025, suscribe diligencia corre al folio 190, en la que expone:

… Omissis…además en diligencia de fecha 11 de julio de 2025 que Riela al Folio 170 al 173 me doy por notificada de la sentencia 23 de junio de 2025 Folios 155 al 166 de este expediente…. Sic.

IV
CONSIDERACIONES GENERALES.

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto. La Sala Constitucional, ha señalado que es una garantía procesal, del recurso de apelación, que tiene como finalidad, ; es una garantía procesal, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la impedir que la negativa de la admisión del recurso de apelación, o cuando oído en un solo efecto ha debido produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado y la suspensión de los efectos del mismo en el caso de haberse oído en ambos efectos, de manera pues que la finalidad del recurso es permitir a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de la jurisdicción que constituye el recurso de apelación.

Por supuesto, que este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Ahora bien este Tribunal Superior ante los hechos expuestos por la recurrente, cuyo recurso de apelación que le fue negada su admisión, lo ejerce con motivo del Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentado por la ciudadana Perseverancia García Hernández contra el ciudadano Gary José Acosta Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.045.106 y 14.909.820 en su orden, que deviene con anterioridad a la sentencia que recurre, precisa esta Juzgadora establecer dado las actuaciones judiciales que relaciona la recurrente por ante el Tribunal recurrido, las circunstancias previas que requerirán el estudio para el debido pronunciamiento como a continuación se discrimina:

ACTUACIONES POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
 21/12/2023 el Tribunal, dicta sentencia en el juicio de Reconocimiento de contenido y Firma de Documento Privado mediante el cual declara homologado el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (folios 43 al 45).
 06/03/2024, la ciudadana Audelina Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.497, asistida por la abogada María Salome Zambrano Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.827, desconoce los documentos presentados, apela de la decisión de fecha 21/102/2023 y solicita se libre cartel a terceros interesados. (folio 46).
 11/03/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual en su particular SEGUNDO, estableció:… En cuanto a la solicitud de Apelación y al cartel a terceros interesados, este Tribunal se pronunciará por auto separado…
 13/03/2024 suscribe diligencia la abogada María Salome Zambrano Ortega mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 06/03/2024, en forma anticipada con el carácter de tercero de conformidad con el artículo 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 297 ejusdem apeló de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, alegando ser la propietaria de la vivienda, según documento que consignó certificado que se evidencia la entrega del dinero que señaló y los términos de la negociación y los plazos , de actuaciones llevada por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, exponiendo además una serie de consideraciones relacionadas con otro expediente tramitado por ante el Tribunal y por ante la secretaría de Seguridad antes mencionada. Folios 48 al 50).
 14/03/2023 Presenta escrito la ciudadana Audelina Hernández asistida de su representante judicial y manifiesta que aún no conste en autos la notificación a los terceros interesados mediante carteles que garanticen la Seguridad Inmobiliaria, el debido proceso en relación con el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 97 apea d la sentencia dictada en fecha 21/11/2023. (Folio 32).
 14/03/2024 el Tribunal dicta auto mediante el cual establece que la ciudadana antes mencionada no tiene cualidad para accionar o realizar acciones de desconocimiento de documentos presentados por los solicitantes, apelar de la decisión y solicitar se libre carteles a los terceros interesados, que transcurrieron los lapsos íntegro para la intervención de terceros, y que el termino para realizar la apelación trascurrieron cuarenta y tres (43) días, posterior a la fecha en que es dictada la sentencia, que no fundamento en derecho y no acompañó documento fehaciente.
 18/03/2024 dicta auto en términos idénticos en cuanto a la no procedencia de la apelación y desconocimiento de los documentos presentados en la demanda.
 20/03/2025 ordena oficiar a la Oficina de Registro Público, previa solicitud para del registro de la sentencia de fecha 21/12/2023.
 21/03/2024 la abogada María Salome Zambrano Ortega apela del auto de fecha 14/03/2025, 18/03/2024 y 20/03/2025.
 22/03/2025 la abogada antes referida apela de conformidad con el artículo 370 ordinal 6º del auto se oiga en ambos efectos de fecha 20/03/2024, y que remita la información al Ministerio Público por formar parte de una investigación.
 04/04/2024 dicta auto mediante el cual señala que la ciudadana Audelina Hernández, no tiene legitimidad para actuar, para una acción que no le asiste en derecho, por cuanto en el lapso procesal correspondiente no intervino como lo establece las normas venezolanas, que sus intervenciones son improcedentes, se ordenó el cierre del expediente por encontrarse concluido el proceso. (Folio 79).
 06/05/2024 se recibe oficio de fecha 09/04/2024 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la causa distinguido con el Número EP21-R-2024-000020, agregándolo a los autos el 09/05/2024 en el que le notifica que en fecha 08/04/2024 se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Audelina Hernández, contra el auto dictado en fecha 18/03/2024 que negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13/03/2024 contra la sentencia dictada el 21/12/2023 contentivo del juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ordenando admitir la apelación. Se acompañó sentencia dictada por la Alzada en fecha 08/04/2024 cursante a los folios 81 al 85.
 09/04/2024 el Tribunal recurrido agrega a los autos oficio y la sentencia y oye en ambos efectos el recurso de apelación en cuestión.

ACTUACIONES POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL.
 23/05/2024 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe luego del sorteo de distribución automatizado de causas efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distinguido con el número EP21-R-2024-000032 asunto mediante oficio Nro. 166/24 contentivo del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por la ciudadana Perseverancia García Fernández contra el ciudadano Gary José Acosta Ibarra con motivo del recurso ordinario de apelación intentado por la ciudadana Audelina Hernández asistida por la abogada María Salomé Zambrano Ortega contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/12/202, dándole entrada y estableciendo los lapsos para la presentación de informes y la solicitud de constitución con jueces asociados.
 28/11/2024 Dicta sentencia el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió conocer el recurso ordinario de apelación declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 14/03/2024 por la ciudadana Audelina Hernández contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21/12/2023 en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por la ciudadana Perseverancia García Hernández contra el ciudadano Gary José Acosta, se anula la sentencia y se ordena la reposición al estado de contestación de la demanda; se ordenó notificar a las partes. (Folios 112 al 139).
 13/12/2024 suscribe diligencias por ante la Alzada antes mencionada la ciudadana Perserverancia García Hernández asistida de abogado solicita se notifique al demandado suministrando número telefónico y por la otra se da por notificada de la sentencia.
 07/01/2025 suscribe diligencia igualmente por ante el Tribunal de Alzada, la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, asistida de abogados confiriéndole poder a los abogados asistentes Geremias Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.208 y 213.207 en su orden.
 08/01/2025 el Tribunal Superior tiene como representantes judiciales de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda a los abogados Geremias Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez y como tácitamente notificada de la decisión dictada en fecha 28/11/2024.
 12/02/2025 los abogados Geremias Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez, apoderados judiciales de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, alegando actuar en carácter de derechos a terceros, solicitaron sea notificado el ciudadano Roberto Carlos Marcano Ibarra, que autorizado por el ciudadano Gary José Acosta realiza la venta a la mencionada ciudadana.
 13/02/2025 se practica la notificación telemática al ciudadano Gary José Acosta Ibarra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo el 28/11/2024.
 25/02/2025 el Tribunal Superior Segundo dicta auto en el que solicita aclarar la petición e indicar de manera clara y precisa la finalidad para que sea notificado el ciudadano Roberto Carlos Marcano Ibarra.
 07/03/2025 El Tribunal Superior Segundo ordena la devolución del expediente al Tribunal de Origen. (Tribunal recurrido mediante el recurso de hecho).

ACTUACIONES POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
 19/03/2025 El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe el expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario del Estado Barinas de fecha 28/11/2024, en consecuencia establece que se da inicio al lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha (19/03/2025). (Folio 163). Dejó constancia que las partes se encuentran a derecho.
 02/04/2025 comparecen los abogados Geremias Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez Castillo, apoderados judiciales de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, solicitan copias simples del expediente.
 El 28/05/2025 dicta auto el Tribunal recurrido mediante el cual recibe el físico de oficio Nro., ECOFO2025000017 de fecha 13/03/2025 constante de un folio procedente de la Alzada de escrito que precede, se ordenó agregar a los autos oficio y escrito presentado en fecha 11/03/2025 (Escrito recibido por ante el Tribunal Superior Segundo), habiendo sido remitido el expediente al Tribunal recurrido. En el escrito los mencionados abogados Geremias Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez Castillo, apoderados judiciales de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, instan al Tribunal que revise con detenimiento el anexo A inserto en el folio 35 en el que reposa el documento privado de una compra venta de un inmueble propiedad del ciudadano Gary José Acosta Ibarra autorizando al ciudadano Roberto Carlos Marcano Ibarra para que le venda a la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, que la venta se materializó el 14/09/2024 en el que hace entrega de las cantidades señaladas, que la ciudadana tiene la posesión de la casa, la documentación original de la propiedad, las llaves, solicitaron que notifique al ciudadano Roberto Carlos Marcano Ibarra para que aclare la situación del proceso de la venta que en varias oportunidades se le han realizado llamadas, que el mismo inmueble le fue vendido a la ciudadana Perseverancia García. Informaron que en el Ministerio Público se lleva procedimiento por el delito contra la propiedad. (Folio 166).
 28/05/2025 Dicta auto el Tribunal recurrido mediante el cual se recibe el físico de oficio Nro. ECOFO2025000017 de fecha 13/03/2025 constante de un folio procedente de la alzada de escrito que precede, se ordenó agregar a los autos oficio y escrito.
 13/06/2025 los abogados Geremias Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez Castillo, en su carácter de apoderados de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, solicitaron al Tribunal se sirva pronunciarse en relación la decisión dictada por el Tribunal superior en fecha 28/11/2024 en auto dictado en fecha 19/03/2025 por cuanto la contraparte no se ha pronunciado ni en el lapso de contestación, venciéndose el lapso correspondiente del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se pase a decidir.
 23/06/2025 el Tribunal dicta sentencia mediante el cual declara confeso al demandado Gary José Acosta Ibarra de acurdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud de estar llenos los extremos legales que configuran la confesión ficta, se declara el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados que interpusiera Perseverancia García Hernández en su condición de demandante en contra del ciudadano Gary José Acosta Ibarra parte demandada y en consecuencia reconocido judicialmente el documento privado que suscribieron las partes en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; se declaró desestimada la acción de tercera interviniente ciudadana Audelina Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.497 representada por los abogados Geremias Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.332.473 y 21.167.459 en su orden.
 03/07/2025 Se declara definitivamente firme la sentencia y se ordena y se ordena su ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordenando oficiar al registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas a los fines del registro de la sentencia definitiva de fecha 23/06/2025 en la cual ha sido declarado judicialmente reconocido el documento privado. En la misma fecha libra oficio.
 09/07/2025 la abogada Ana Herminia Rodríguez Castillo solicito copias.
 11/07/2025 la abogada María Salomé Zambrano Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.827, consignado instrumento poder conferido por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda en fecha 06 de febrero de 2024 por ante la Notaría a los abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Ángel Landaeta Gallardo y Leonardo Ramírez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.980, 311.717, 132.427 en su orden, manifestó levantarse contra la sentencia dicta en fecha 23 de junio de 2025 y apela de la decisión, se reserva el derecho de presentar el respectivo informe en el Tribunal superior, dejó constancia que hasta la presente fecha no se ha librado el respectivo cartel a terceros interesados siendo de orden público para proceder permitir correr los lapsos.
 15/07/2025, suscribe diligencia la abogada María Salomé Zambrano Ortega mediante el cual expuso que con el carácter que obra, no ha sido revocado y ratificado, que en diligencia de fecha 11 de julio de 2025 se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025, ratifica la apelación interpuesta de fecha 11/07/2025 contra la sentencia dicha, que se ordene oír en ambos efectos, y solicita que se libren los carteles de terceros interesados a los fines de salvaguardar los derechos d terceros, solicitud que formula en su carácter de apoderada de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda.
 16/07/2025 dicta auto el Tribunal recurrido, manifestando que en cuanto a la apelación la niega por cuanto los lapsos procesales ya se encuentran fenecidos, así como fue concluido el proceso mediante auto firme de fecha 03 de julio de 2025
 16/07/2025 suscribe diligencia la abogada María Salomé Zambrano Ortega en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Audelina Hernández, a quien el Tribunal recurrido loe menciona como tercera interesada, manifestando que hasta ese día consta su notificación de la sentencia del superior, que ratifica la apelación a la decisión del Tribunal, que es extemporánea la sentencia y falta la notificación de las partes. Dejó constancia de una serie de circunstancia, expuso que el Superior sentenció dos veces a favor, de su representada, que la juez no ha tomado en cuenta la decisión del Superior, que a la Juez del Tribunal no le basta que el Tribunal Superior le señala que su representada es propietaria, adujo, que la Juez impide que su representada ejerza su derecho de apelación, que los lapsos no pueden correr, sino se notifica la decisión.

En tal sentido este Tribunal Superior requirió al Tribunal recurrido, mediante oficio cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 19/03/2025 hasta el 16/07/2025, en la misma fecha se remitió a la dirección del correo electrónico del Juzgado de Municipio. En fecha 31 de julio de 2025, se dejó constancia haber recibido cómputo de los días de despacho digitalizado, los cuales se agregó a los autos, los cuales se observa no se encuentra la totalidad de los cómputos solicitados. En fecha 01/08/2025 se recibió oficio Nro. 523 de fecha 28/07/2025 contentivo del cómputo de los días de despacho requeridos.

Ahora bien, Una vez discriminada el iter procesal descrito y que se desprende de las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, tenemos que antes de entrar al estudio de las actuaciones judiciales que cursan en copias certificadas que dan lugar al recurso de hecho que aquí nos ocupa, resulta necesario examinar los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, por la representación de la recurrente.

El 08/04/2024 -(cursa al folio 85)- la Alzada que conoció como se señaló ut supra, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la ciudadana Audelina Hernández asistida para aquel entonces por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, contra el auto de fecha 18/03/2024 que negó el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13/03/2024 contra la sentencia dictada en fecha 21/12/2023.

Alegó la recurrente que en fecha 29/04/2024 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, cuya copia certificada cursa a los autos desde el folio ciento doce (112) al ciento treinta y nueve (139), se observa que el Tribunal mencionado en puto previo, señaló que la ciudadana Audelina Hernández actuando en el carácter de tercera de conformidad con el artículo 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil recurrió contra la sentencia de fecha 21/12/2023 dictada por el Tribunal recurrido, y vaciando en el texto del fallo lo que la doctrina patria y la jurisprudencia han establecido en relación a la intervención de tercero en una controversia que se suscita entre otras partes, fijando que la intervención del tercero, como en el caso que estudió, existe sentencia firme y se había iniciado más no culminado su ejecución como lo fue la remisión del Oficio al Registrador.

Ahora bien la recurrente en el escrito, específicamente en el folio dos (02) señala:

… “Las Documentales ya fueron valoradas en el Tribunal Superior, actuando como tercero y como propietaria de la casa que habita desde el 14 de septiembre de 2023 su señora madre. Es importante que usted Observe que la Cualidad de la Ciudadana Audelina Hernández como propietaria y como tercero fue probada en el Tribunal Superior y además fue declarada definitivamente firme esta sentencia es cosa juzgada”… (Sic)

Primeramente, el Tribunal Superior que conoció el recurso de hecho contenido en la sentencia de fecha 08/04/2024, analizó la apelación en tercería, por cuanto alegó su derecho a apelar de la decisión fundamentada en el orinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 297 ejusdem, estableciendo que tal intervención no vulnera el orden público, pronunciándose al respecto tal como se observa en el folio ciento veinticuatro (124) en el segundo párrafo, lo siguiente:

…”Conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no resulta ajustado a derecho, por cuanto se colige de la lectura de la actuación jurisdiccional de fecha: 18 de marzo de 2024-el cual constituye el auto apelado una violación procesal por cuanto se desprende que la recurrente Manifestó su voluntad de alzarse en contra de la decisión que consideró lo perjudicaba; alego tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, Y señalo que resulta perjudicado por la decisión porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, porque hace nugatorio su derecho y lo menoscaba o desmejora su derecho a la propiedad. De lo que se colige, que el recurso de hecho interpuesto deba prosperar. ASI SE DECIDE”…. (Sic)

Se constata que el Tribunal Superior, en su pronunciamiento citó los argumentos de la recurrente, con motivo del recurso de hecho que intentó cuando le fue negada la apelación contra la decisión del 21/12/2023, prosperando tal recurso por ser tercera de acurdo al ordinal 6º artículos 370 y 297 del Código Adjetivo.

Igualmente señala la recurrente en el folio cinco (05):

… Ciudadana Jueza se consignó ante el Tribunal Superior todos los documentos probatorios para demostrar la Cualidad de Tercera y de Propietaria de la ciudadana Audelina Hernández, además, para demostrar su cualidad de Tercera Interesada en la Causa. Usted puede Leer en el Folio 69 en el Primer Párrafo donde en el renglón 6 lo siguiente: "...constituye el auto apelado una violación procesal por cuanto se desprende que la recurrente, manifestó su voluntad de alzarse en contra de la decisión que considero la perjudicaba, alego tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, y sería lo que resulta perjudicada por la decisión porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, porque hace nugatorio de su derecho y lo menoscaba o desmejora su derecho a la propiedad, de lo que se colige que el recurso de hecho debe prosperar. ASI SE DECIDE…. (Sic).

El folio que cita la recurrente, se corresponde a la foliatura estampada por el Tribunal recurrido 69 y a estas actuaciones foliadas en esta Alzada al folio ochenta y cinco (85), que se refiere, a la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho (08/04/2025), y de la lectura del contenido transcrito parcialmente ut supra, en modo alguno se estableció la declaratoria de la propiedad, que conlleve a establecer la cosa juzgada, pues por el contrario la ciudadana Audelina Hernández alega que le asiste el derecho de propiedad en base a convenio previo con el demandando ciudadano Gary Acosta, sustentada en las documentales que presentó y que confrontó en la causa que contiene el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento, que no corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre tales circunstancias, por cuanto esta Alzada sólo conoce sobre el Recurso de Hecho interpuesto la adecuación del Tribunal recurrido o no a la negativa de admitir el recurso ordinario de apelación.

Abundando sin que se pretenda lecturas aisladas de la sentencia de fecha 08/04/2024, en párrafo anterior, señalo el Tribunal Superior con motivo del recurso de hecho que negó oír la apelación contra la decisión de fecha 21/03/2023, lo siguiente:

… (…) En el presente caso, el apelante ciudadana AUDELINA HERNANDEZ parte recurrente, y su abogada María Salome Zambrano, actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, pues manifiesta que con la decisión dictada por el tribunal A –quo, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2023 se ven afectados su der4echo a la propiedad de su bien inmueble, ubicado en el Barrio la Flores, entre carrera 4 y 5, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre, situación está que generó, que interpusiera el recurso procesal de apelación y posteriormente el Recurso de Hecho, cumpliendo con los requisitos de: 1) Manifestar su voluntad de Alzarse en contra de la decisión que consideró lo perjudicaba, 2) De tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, 3) Señalar que resulta perjudicado por la decisión porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, porque hace nugatorio su derecho y lo menoscaba o desmejora, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…. (Sic)…

Tal como se desprende de la lectura de los pasajes de la sentencia en cuestión, en modo alguno existió sentencia declarativa de propiedad a favor de la ciudadana Audelina Hernández, en los dos pronunciamientos proferidos por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relativos al recurso de hecho -08/04/2024- y la sentencia dictada en fecha -28/11/2024- que conoció el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 21/12/2023 que la anuló y repuso al estado de contestación de la demanda, cuestión disímil a su pretensión y alegato en el juicio contentivo de reconocimiento de contenido y firma de documento que por su derecho en interés propio se acredita la propiedad y contiende en el juicio en comento.

Así las cosas, tenemos que las sentencias de fechas 08/04/2024 y 28/11/2024, suficientemente analizadas y leídas por quien aquí decide, si bien establecen a la ciudadana Audelina Hernández como tercera, en la primera de ellas tercera recurrente (Art. 370 numeral 6º y 297 Código Adjetivo), no existe declarativa a su favor de ser la propietaria, más sin embargo alega le asiste su derecho por convención previa a la contenida en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, situación ésta por las que ha recurrido, en vista de la negativa de admitir el recurso de hecho.
En tanto que los alegatos de la recurrente, contenidos en el folio ocho (08) del aparte 3.2, constituyen las consideraciones de la recurrente en relación a la sentencia proferida por el Tribunal recurrido en fecha 23 de junio de 2025, que el Tribunal al considerar confeso al demandado debe escuchar lo ordenado por el Superior en la sentencias definitivamente firmes y salvaguardar los derechos de la tercera propietaria quien ventilo y probo a su decir la cualidad en el Tribunal Superior, que el Tribunal recurrido silenció la prueba e inobservó lo constatando por el Tribunal Superior y no decidió conforme a lo ordenado y probado en autos, que si no contestó, la ciudadana Audelina Hernández probó su cualidad de tercera y propietaria en la Alzada, igualmente, consideraciones sobre los hechos que constituye su pretensión de accionar como tercera en primer término de acuerdo al numeral 6º del artículo 370 del Código Adjetivo, que dio lugar al primer recurso de hecho que le fue declarado con lugar el 08/04/2025, tomando en consideración la Juez de la Alzada respectiva la manifestación de voluntad de alzarse contra la decisión que consideró que le perjudicaba, el interés inmediato en lo que es objeto de la materia del juicio y que le perjudicaba la decisión porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, que le hace nugatorio su derecho y lo menoscaba y desmejora a la propiedad. Tales afirmaciones en cuanto a las consideraciones del Tribunal recurrido, van dirigidos a cuestionar los motivos que tuvo la Juez para decidir y que le adversa el pronunciamiento como punto previo en cuanto a lo que denominó la intervención de la tercera interesada, citando para ello el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la tercera no intervino en el procedimiento primigenio, que concurrió en la etapa de ejecución con el fin de intervenir y apelar que precisó análisis de lo que consideró en cuanto al documento consignado por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, las personas allí intervinientes, que durante la etapa de contestación los terceros interesados no presentaron ni alegaron supuestos de hechos que les favorezca, concluyendo lo siguiente que se transcribe parcialmente:
…Omissis… Con relación a lo anterior al respecto sobre el documento privado, en el cual los ciudadanos ROBERTO CARLOS MARCANO IBARRA Y ADUDELINA HERNANDEZ DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.299 y 9.180.497, pactaron acuerdos de pago sobre un inmueble, el mismo surte efectos contra terceros, por cuanto es un documento privado y no tiene el carácter de documento público oponible contra tercero. En tal sentido no le queda más a esta juzgadora que desestimar la acción de la tercera interviniente por cuanto la misma no probo en el lapso correspondiente el derecho preferente al de la demandante. ASI SE ESTABLE…Sic..
De lo que se colige que la Juez del Tribunal recurrido contrario a lo aseverado por la recurrente emitió pronunciamiento en relación a la pretensión de la ciudadana antes mencionada.
En cuanto a la no publicación del cartel a los terceros interesados a fin de poder precisar los lapsos procesales, tenemos que el juico versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se desprende que tal pretensión no trata sobre aquellos juicos de estado y capacidad de las personas, de acuerdo al artículo 507 del Código Civil, o de cualquier otro procedimiento especial que se encuentre expresamente establecido por el Legislador, lo que es una exigencia legal, en el que se ordene librar edicto que va dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos y/o intereses, a diferencia del cartel de citación, en el cual se ordena publicar cuando ha sido imposible su ubicación de manera persona, a saber la parte integrante de una relación jurídico procesal, plenamente identificada, por lo que la ausencia de publicación de edicto a los terceros interesados, que haya impedido establecer el cómputo de los días de despacho, no se encuentra adecuado a este pretensión declarativa, como lo es el juicio antes dicho.
Una vez establecido lo anterior, tenemos que examinar para la procedencia de este recurso de hecho que supone como presupuestos lógicos, los siguientes:
1.- La interposición oportuna del recurso. Previamente fue declarado por este Tribunal con el cómputo de los días de despacho que fue oportunamente presentado el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior
2.- La existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta. De las actuaciones que cursan a los autos en copias certificadas se colige que corre a los autos del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172), decisión judicial de carácter definitiva, susceptible de ser apelada de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo. Corre al folio ciento noventa y uno (191) copias certificadas de las actuaciones en copias certificadas que el Tribunal negó la admisión del recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2025.
4.- Que obre a los autos que el recurso es interpuesto por la ciudadana Audelina Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.497, asistida por la María Salomé Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.827 y que cursa a los autos instrumento poder a los folios 47 al 49, instrumento conferido por ante la Notaría Pública en fecha 14/03/2024.
6.- Que el recurso ordinario de apelación haya sido ejercido en la oportunidad prescrita por el Legislador, a saber en el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de cinco (05) días que ha de computarse por días de despacho. En cuanto a este último presupuesto seguidamente esta Juzgadora procederá a revisar las actuaciones procesales que cursan en copias certificadas.
Del iter procesal ut supra establecido, en relación a las actuaciones por ante el Tribunal Superior que conoció inicialmente del recurso de hecho y posteriormente del recurso de apelación y de las actuaciones por ante el Tribunal recurrido se destaca lo siguiente:
El 11 de julio de 2025 la abogada María Salomé Zambrano Ortega, ejerce recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 23/06/2025 por ante el Tribunal recurrido.
El 15 de julio de 2025, suscribe diligencia, ratificando la suscrita el 11/07/2025 y se da por notificada de la decisión de fecha 23/06/2025.
16/07/2025 Se libra el auto contra el cual recurre y que niega el recurso ordinario de apelación contra la decisión del 23/06/2025.
16/07/2025 Suscribe diligencia la abogada antes mencionada y que hasta ese día consta en el Tribunal su notificación de la sentencia del Tribunal Superior y ratifica la apelación y ratifica la apelación emanada del Tribunal extemporánea.
Ahora bien, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia con ocasión del recurso de apelación ejercida contra la decisión de fecha 21/12/2025, que decisión anular la decisión y reponer la causa al estado de contestación de la demanda, ordenando notificar de la decisión a las partes.
Mediante diligencia de fecha 13/12/2024, la ciudadana Perseverancia García Hernández, parte actora asistida de abogada se da por notificada de la decisión de la Alzada. Folio 145.
El 07/01/2025, la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, asistida de los abogados Geremías Navac Castillo Pérez y Ana Herminia Rodríguez Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.208 y 213.207 en su orden, confiere poder a los profesionales del derecho por ante el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21/12/2023.
El 0/01/2025, el Tribunal Superior acuerda el poder apud acta conferido y tiene por tácitamente notificada a la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda de la decisión dictada el 28/11/2024.
De la relación de las actuaciones por ante la Alzada que conoció del recurso de apelación contra la decisión de fecha 21/12/2023, se constata que la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, antes identificada, se encontraba representada a través de los profesionales del derecho y cuyo poder actualmente ostentan, quedó tácitamente notificada de la decisión del Tribunal Superior. Por lo que no se encuentra ajustado a la realidad el alegato de la abogada María Salomé Zambrano Ortega, que se da por notificada de la decisión en fecha 16/07/2025 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, pues tal como se constata de las actuaciones quedó tácitamente notificada el 07/01/2025.
Una vez precisado lo anterior, tenemos que el Tribunal recurrido recibe el expediente proveniente de la Alzada en fecha 19/03/2025, según se desprende del auto que cursa al folio ciento sesenta y tres (163), estableciendo que según lo ordenado por la Alzada a partir del día de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 358.—Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

El artículo 359 del citado Código contempla:

Artículo 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Se colige que el lapso de contestación a la demanda es de veinte (20) días de despacho en aquellos días en el que el Tribunal acuerde despachar en el horario destinado para ello. Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la ciudadana Perseverancia García Hernández, asistida de abogado presentó escrito contentivo del libelo de la demanda intentada que el ciudadano Gary José Acosta Ibarra, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, del auto de fecha 06/11/2023, inserto al folio 29, así como del auto de 19/03/2025, se observa que se omitió conceder al demandado el término de la distancia, lo que su ausencia comporta una violación al debido proceso, en atención a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aun habiéndose practicado la citación a través de los medios telemáticos, no puede por ello hacerse una interpretación restrictiva de la norma, pues debe el Juez fijar dicho término. Contrario a lo peticionado por la recurrente en cuanto a conceder el término de la distancia para la formalización del recurso de apelación, previsto de manera expresa para en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y lo que concierne el recurso extraordinario de casación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la noción del orden público ha dispuesto que está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de expectativa plausible, que mantiene la certeza de la oportunidad en que las partes ejerzan sus actuaciones procesales, como la contestación a la demanda, la apertura del lapso probatorio, la apertura y preclusión de los actos procesales.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 205.— El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
(.…)
El contenido del artículo que precede establece el término de la distancia que es un beneficio que se le concede a las partes, no sólo para tomar las previsiones para el traslado a la sede judicial, sino además para la preparación de su defensa, se otorga a las partes y no a los apoderados judiciales, su no establecimiento causa un estado de incertidumbre en relación a la verificación de los actos procesales, entre ellos ejercer el recurso ordinario de apelación.
Es propicio destacar que la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, no solo comprende el acceso a la vía judicial para la resolución de los conflictos entre las partes garantiza el acceso a los órganos de justicia, sino que conlleva además a obtener un pronunciamiento, una sentencia justa sino también poder ejercer oportunamente los recursos, y permitir verificar el principio de la doble instancia, a fin de que puedan ser revisadas en el segundo grado de la jurisdicción. (Vid Sentencia Nro. RFC-089, de fecha 12 de abril de 2005 expediente Nro. 2003-971, caso: María Castillejo contra Juan Morales Fuentealba cita obtenida de Sentencia de fecha 17/10/2022 Exp. AA20-C-2021-000260)
En este orden de ideas tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que a toda persona se le debe garantizar sin discriminación, el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos cuyo cumplimento es obligatorio por constituir un mandato constitucional por parte de todos los órganos del poder público nacional, que concuerda con el contenido del artículo 2 Constitucional.
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la demandante indica que el lugar para la práctica de la citación del demandando es la ciudad de Caracas, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo, ha debido concederse el término de la distancia que otorga Ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia, que de ser necesario deba recorrer la persona que requiera estar en la sede del Tribunal tal como se señaló ut supra; y existiendo entre la ciudad de Barinas y la ciudad de Caracas una distancia de ochocientos kilómetros, es por lo que en atención al contenido de la norma, se debe conceder cuatro (04) días del término de la distancia, que se computarán primeramente por días consecutivos al lapso para la contestación a la demanda que se computarán por días de despacho, conforme a lo que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del cómputo de los días de despacho remitido por el Tribunal recurrido, procedemos seguidamente a computar los días que se corresponden con dicha oportunidad a saber:
Días del término de la distancia: Marzo 2025:
Marzo 2025: Jueves (20), Viernes (21), Sábado (22), Domingo (23). Total: cuatro (04) días continuos
De los días que se discriminan, se discurre que el término de la distancia inició el jueves 20 de marzo de 2025 y concluyó el domingo 23 de marzo de 2025. Por ende el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente.
Marzo 2025: Lunes (24), Miércoles (26), Viernes (28), Lunes (31). Total: 04 días de despacho.
Abril 2025: Miércoles (02), Viernes (04), Miércoles (09), Viernes (11), Lunes (21), Miércoles (23), Viernes (25), Lunes (28), Miércoles (30). Total: 09 días de despacho.
Mayo 2025: Viernes (02), Lunes (05), Miércoles (07), Viernes (09), Lunes (12), Miércoles (14), Viernes (16). Total: 07 días.
El primer día de los 20 días de despacho para contestar la demanda comenzó a transcurrir el día lunes 24 de marzo de 2025 venciendo dicho lapso el viernes 16 de mayo de 2025 para la contestación a la demanda, trámite según el procedimiento ordinario. No hubo contestación a la demanda, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el artículo 388 concatenado con el artículo 392 del Código Adjetivo, pues se desprende que no fue solicitado se decidiera sin lugar a término probatorio, transcurriendo los siguientes días de despacho:
Mayo 2025: Lunes (19), Martes (20), Miércoles (21), Jueves (22), Viernes (23), Lunes (26), Martes (27), Miércoles (28). Total: 08 días de despacho.
Junio 2025: Lunes (02), Martes (03), Miércoles (04), Lunes (09), Martes (10), Miércoles (11), Jueves (12). Total 07 días de despacho.
El lapso para la promoción de los medios probatorios inició el día lunes 19 de mayo de 2025 y precluyó el jueves 12 de junio de 2025 el lapso que el Legislador estableció para tal actuación procesal.
Ahora bien, ninguna de las partes, presentó escrito alguno, en el que hicieran uso de las instituciones procesales destinadas a la protección de sus derechos e intereses a través del trámite respectivo, ni resultas de las actuaciones procesales, que el Tribunal hubiere impedido en las etapas procesales desplegar las partes intervinientes el debido derecho a la defensa que les asiste, pues tal como se constata de las mismas, se encontraban todos representados por profesionales del derecho a excepción del demandado ciudadano Gary Acosta Ibarra, quien se encontraba a derecho desde que fue citado mediante los medios telemáticos.
Siendo así y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes de despacho al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado, estableciendo que a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Los ocho días a que se contrae la norma transcurrieron como a continuación se detalla:
Junio 2025: Viernes (13), Lunes (16), Martes (17), Miércoles (18), Jueves (19), Viernes (20), Lunes (23), Miércoles (25). Total: 08 días de despacho.
De la precisión del Cómputo de los días de despacho, se constata que los ocho días de despacho para dictar sentencia, vencieron el 25 de junio de 2025.
El Tribunal recurrido en su particular QUINTO de la sentencia ordenó no notificar a las partes por cuanto la decisión se dictó dentro del lapso legal, por lo que, tomando en cuenta el cómputo que precede el día que fue dictada la sentencia, a saber el 23 de junio de 2025, se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, por lo que ha debido notificar la decisión a las partes. Por tanto se establece que la abogada María Salomé Zambrano Ortega, mediante la diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2025 por ante el Tribunal recurrido, se da tácitamente por notificada de la decisión; Y Así se decide.
Los lapsos procesales atienden al principio de preclusividad, tienen por ello el momento de apertura y cierre en que las partes representadas por sus abogados, deben estar atentas, sobre todo lo ateniente a los recursos concedidos a las partes, de manera igualitaria de acuerdo al contenido del artículo 204 del Código Adjetivo. Por ello la actividad recursiva de la parte requiere adecuarlo a los presupuestos procesales que pueda legitimar la apelación. Ante el pronunciamiento que precede en cuanto a la notificación tácita de la sentencia por parte de la recurrente, se observan actuaciones posteriores al fallo que dan a establecer a quien aquí decide que la demandante se encontraba a derecho de la sentencia al proceder a presentar por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 15/07/2025, copia certificada de la sentencia para su registro, restando por notificar hasta la presente fecha al demandado ciudadano Gary Acosta Ibarra.
Por tanto, en relación a la validez de la apelación ejercida en la misma oportunidad, en aquellos casos en que habiendo sido dictado el respectivo fallo, o haya sido dictada fuera del lapso y no haya sido notificada la totalidad de las partes del juicio, o incluso antes de concluir el lapso para dictar la sentencia, ha sido reiterado el criterio de nuestro más alto Tribunal de la República que debe considerarse válida la apelación contra las sentencias dictadas fuera del lapso legal para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas todas las partes del juicio.
Es concluyente establecer que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de junio de 2025, ejercida de manera anticipada, es totalmente válida y por consiguiente ante tales circunstancias antes dichas se encuentra verificado el último de los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho aquí intentado; contra el auto de fecha 16 de julio de 2025 que negó admitir la apelación ejercida por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, representada por la abogada María Salomé Zambrano Ortega; Y Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2025, que negó admitir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23/06/2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la admisión del Recurso ordinario de apelación, constando para ello la debida notificación antes dicha, para ser oída en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En atención al contenido del artículo 309 del citado Código las providencias dictadas quedan sin efecto; Y Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Audelina Hernández de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.497 asistida por la abogada María Salomé Zambrano Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.827, ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2025 que niega el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2025 en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentado por la ciudadana Perseverancia García Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 18.045.106 contra el ciudadano Gary José Acosta Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.909.820.

Segundo: Se anula parcialmente el auto dictado en fecha 16 de julio de 2025 en lo que respecta a la negativa de admitir el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23/06/2025. Como Consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitir el recurso ordinario de apelación en ambos efectos de acuerdo al contenido del artículo 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil, ejercida en fecha en fecha 11 de julio de 2025, ratificada el 15 del mismo mes y año por la representación judicial de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda.

Tercero: Se ordena librar oficio al Tribunal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.


LA SECRETARIA;


Dolvys Karina González Urbina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste.

LA SECRETARIA;


Dolvys Karina González Urbina.