REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas

Barinas, siete (07) de agosto de (2025)
Año 215º y 166º

ASUNTO Nº EP21-R-2025-000023

Sent. Nro.030-2025


DEMANDANTE: Ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.733.753.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Abrahan José Holguin Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.618.

DEMANDADOS: Martiza Ramírez de Sánchez, José Vicente Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.368.485, 3.428.970, así como contra el ciudadano Registrador Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la persona de Rocío del Carmen Gutiérrez Sánchez o en su defecto quien haga sus veces.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.


ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Se recibió en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/07/2025, asunto EP21-R-2025-0000023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego del sorteo de distribución de causas del sistema automatizado del sistema juris 2000. En fecha 22/07/2025 se dio cuenta a la Juez. Mediante auto del 22/07/2025, se ordenó devolver el cuaderno separado al Tribunal de la causa, por cuanto se observó en el legajo de copias certificadas que no se certificó y agregó los instrumentos acompañados a los escritos contentivos del libelo de la demanda, oposición de las cuestiones previas, con motivo de la incidencia de la regulación de la competencia formulada por el ciudadano Darli Evaristo Peña Varón contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2025, que confirmó su competencia por la materia en el juicio intentado por la ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 20.733.753, representada por el abogado Abrahan José Holguin Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.618, de acción de nulidad absoluta de asiento registral contra el mencionado ciudadano y los ciudadanos Martiza Ramírez de Sánchez, José Vicente Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.368.485, 3.428.970, así como contra el ciudadano Registrador Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la persona de Rocío del Carmen Gutiérrez Sánchez o en su defecto quien haga sus veces y solicitó notificar a la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libró oficio siendo recibida en fecha 04 de los corrientes las resultas, mediante oficio Nro. 4170-172 de fecha 31/07/2025. En la misma fecha se reingresó y se estableció que de acuerdo al contenido del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar el respectivo fallo.

Realizado el resumen que precede, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la regulación de la competencia:

ANTECEDENTES ANTE EL TRIBUNAL AQUO

En fecha 24 de enero del año en curso es presentada demanda de nulidad absoluta de asiento registral por la ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado, representada por el abogado Abrahan José Holguín Noguera, contra los ciudadanos Darlin Evaristo Peña Varon, Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez, todos plenamente identificados ut supra. La nulidad versa sobre contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nro. 2019.202, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con que fue acompañado al libelo de la demanda, que ursa a los autos en copias certificadas a los dieciséis (16) y diecisiete (17) de las presente actuaciones.

Se desprende que el negocio jurídico contentivo en el instrumento registrado versa sobre la venta que realiza la ciudadana Maritza Ramírez de Sánchez al ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, prestando su consentimiento su cónyuge el ciudadano José Vicente Sánchez, el objeto de dicha venta lo constituye un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión denominada Parcela BABY JUANI consistentes en potreros de pastos artificiales, unas bases de concreto armado para la futura edificación de una casa de habitación, cercado en alambre de púas y horcones de madera de corazón, ubicada en el Sector de Santa Lucía, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, con una extensión de una hectárea con un metro cuadrado (1 Has 0.001 M2), quedando inscrito bajo el Nº 2019.202, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.9504 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 04/04/2019.

En fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa admite la demanda de nulidad absoluta de asiento registral ordenando emplazar a los demandados, para que comparezcan a contestar demanda dentro delos veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, o en su defecto comparezcan el décimo día de despacho una vez conste en autos la ultima citación para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes.

Cursa a los autos escrito presentado por el co-demandado Darlin Evaristo Peña Varon, presentó asistido de abogado, escrito mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la contenida en el numeral 1º y el 11º. En cuanto a la contenida en el numeral 1º opone en lo que respecta a la incompetencia del Juez para conocer de la acción propuesta que los supuestos bienes objeto de la pretensión principal que pretende la demandante hacer valer sin tener ningún derecho, versan sobre la nulidad de asiento registral como propietario de una unidad de producción agropecuaria, denominada PARCELA BABY JUANI, que le compro a los ciudadanos Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez a principios del año 2019, parcela ubicada en el sector Santa Lucia, vía Mata de Zamuro, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, que describió su cabida, y que manifestó haber adquirido según los datos de registro antes citado.

Alegó que el bien inmueble lo constituye una unidad de producción agropecuaria que se encuentra actualmente en producción activa acompañando constancia de residencia y aval del consejo comunal que sustenta lo expuesto, que a fin de legitimar sus legítimos derechos como propietario y poseedor agrario del bien, cumpliendo con el ciclo biológico agrario, contribuye con el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria del país, consideró que la demanda debe ser conocida por el fuero especial agrario, específicamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Alegó que al haber sido demandado el Registro Público quien representa una institución del Estado, en este sentido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, por ser una demanda que involucra al órganos del Estado, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la jurisdicción judicial competente para conocer, que no es menos cierto que la pretensión principal de la demanda versa sobre un bien eminentemente agrario, por haber sido demandado el registro público, la jurisdicción competente es el Tribunal Superior Agrario, que conoce las demanda de la jurisdicción contenciosa administrativo agrario.

Acompañó, instrumento descrito ut supra objeto de la demanda de nulidad absoluta de siento registral que pretende la demandante, instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado barinas de fecha 02 de septiembre de 2024, quedando inscrito bajo el número 2019.202, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.9504 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019; acta de verificación de linderos expedido por la Dirección Municipal de Catastro; planilla de inscripción catastral, levantamiento de plano, formato de planilla de declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, instrumento registrado por ante la mencionada oficina pública de registro de fecha 12/09/2024, quedando inscrito bajo el Nro. 2019.202, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.9504 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, planilla de pago municipal, planilla de pago d contribuyente ordinario , planilla forma 99033 planilla de declaración jurada de origen y destino de fondos; instrumento inscrito por ante la ya referida oficina pública de registro en fecha 28/04/2025, quedando inscrito bajo el Numero 2025.178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.11765 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025. Instrumento contentivo de opinión de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 09/04/2025; constancia de residencia a nombre del ciudadano codemandado; carta aval del Consejo Comunal Santa Lucia Mata Toro a nombre del co-demandado y la ciudadana Mayfre Andreina Pérez Delgado

En fecha 28/05/2025 el representante judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y se opuso a la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó consideraciones en cuanto a la cualidad y legitimación ad causam, que es una institución procesal que representa una formalidad para la consecución de la justicia relacionada con el derecho constitucional de la acción, a la tutela efectiva , que interesa al orden público que debe ser atendida por los jueces, incluso de oficio, que según la Ley del Registro y Notarías la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, que tal afirmación tiene vigencia, ya que, aun cuando expresamente no señale la vigente ley de 2021, que la anulación debe ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

En fecha 10/06/2019, el referido Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la materia, para conocer de la solicitud presentada, declinando la competencia por la materia en el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiere por distribución y ordenando notificar a la solicitante por medio de boleta fijada en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la decisión fuera de lapso estipulado. Citó los artículos 2, 49 numeral 4, 257, 115, 305 y 306 de la Constitución, 156, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 28, 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.


DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

En fecha 02 de junio de 2025 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual, previo a cita de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2004 dictada en el expediente Nro. AA-20-C-000410, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que transcribió parcialmente, declaró que por lógica elemental paso a pronunciarse sobre la incidencia, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la economía procesal y la celeridad procesal, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon y declara competente por la materia, jurisdicción y cuantía en la acción e nulidad absoluta del asiento registral del contrato de compra venta.

COMPETENCIA DE LA ALZADA.

Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige, que habiéndose planteado la regulación de competencia, el Tribunal Superior decidirá la regulación.

Ahora bien, visto que en el presente caso, se solicita la regulación de la competencia, y dado que se encuentra atribuida la competencia a este órgano jurisdiccional Superior Jerárquico, aunado a la Resolución da La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer la regulación planteada. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se establece que esta Juzgadora procederá en razón de la solicitud de regulación de la competencia el estudio y análisis referida a la competencia por la materia con ocasión de la demanda de nulidad absoluta de asiento registral, de fecha 04/04/2019, alegando la demandante a través de su apoderado judicial en virtud de que el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, le fue otorgado un poder general de administración y disposición por la demandante, autenticado en fecha 07/01/2019, por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, para poder pudiera representar, comprar, tramitar y protocolizar propiedades de la ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado.

Que el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, protocolizó la compra de un inmueble que había negociado la demandante mediante contrato verbal de compra venta, habiendo cancelado el dinero para la adquisición de la parcela objeto de la litis con el ciudadano Onésimo Narváez Narváez, que forma parte de una parcela de mayor extensión, que la ciudadana Maritza Ramírez de Sánchez vende el inmueble mencionado ciudadano sin la previa autorización de su cónyuge. Que se comunica con su apoderado –ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon-para que gestionara lo necesario en los trámites de protocolización definitiva de la propiedad a su nombre.

Que el demandando protocolizó la compra venta a su nombre quedando plasmado en el instrumento cuya nulidad absoluta de asiento registral se pretende, que los ciudadanos Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez vende con el carácter de aparente comprado al ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, que por tanto el documento es nulo de toda nulidad, írrita e ilegal, dado que el verdadero propietario era el ciudadano Onésimo Narváez Narváez según documento autenticado por ante la mencionada oficina de registro público en fecha 27/04/2016, quedando anotado bajo el Numero 33, Tomo 25, Folios 154 hasta el 158. Que la supuesta compra carece de legalidad jurídica que está impregnado de vicios fraudulentos desarrollados por el co-demandado que hacen anulable dicho documento conforme al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan la nulidad absoluta del documento de compra venta objeto de la litis.

En tal sentido, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Se desprende del contenido del dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía judicial del juez natural, la cual resulta como consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, robusteciendo en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia.

La función jurisdiccional la cumple el Estado a través de los jueces a quienes se ha delegado la función de administrar la justicia en sintonía con la Constitución y las leyes. La jurisdicción la ejerce el Juez, estando limitada su actividad de acuerdo a le ley denominada la competencia, que constituye la medida y parte del poder jurisdiccional del Estado. Los límites establecen el ámbito de la actividad jurisdiccional que cada Juez desarrollará, no invadiendo la autoridad, evitando con ello la usurpación de funciones, abuso de poder. La competencia viene dada en tres ámbitos como lo son la organización jurisdiccional, relacionada con la estructura orgánica de los Tribunales de la República, la competencia objetiva, relativa a la competencia por la materia, territorio y cuantía y la competencia subjetiva, relacionada esta última a las condiciones personales de los sujetos que integran el órgano jurisdiccional que intervienen en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

En este orden de ideas, cabe señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.758, dictada en fecha: 1º de julio de 2.003, en el expediente Nº 01-2555, señaló en relación a la competencia, lo siguiente:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la Republica; órganos que requieren a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 622, de fecha 2 de mayo de 2.001, dejó sentado lo siguiente:

“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula”.

Del análisis del contenido de las sentencias, precedente y parcialmente transcritas, se colige que la competencia que detentan los jueces de la República, funge como limitante de su potestad jurisdiccional, valga decir, circunscribe el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía. La competencia es un elemento que afecta el orden público, y puede por ello viciar de nulidad un juicio.

En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 28.— La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Se colige de la lectura del artículo precedentemente transcrito, que la competencia en razón de la materia se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso. El primer criterio de atribución de la competencia es la materia o la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

El Tratadista Rengel Romberg señala que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para determinar la competencia se debe establecer cuales son las leyes que regulan los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez se establezca cual es la ley sustantiva aplicable, se deslinda si se trata la controversia de un asunto derecho privado o derecho público, por ende se debe establecer si tiene una ley procesal especial, como lo señala Rafael Ortíz Ortíz, que normalmente las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces conocen los jueces civiles, aplicando el procedimiento civil ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código Adjetivo. ( Ortíz Ortíz, (2007), Rafael Teoría General del Proceso, pág. 208.)

En tal sentido, de la lectura del contenido del escrito de oposición de las cuestiones previas, si bien alegó oponer la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, el mismo se delimitó a la competencia del tribunal por la materia, señalando que la competencia le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, por corresponderse la nulidad del asiento registral, que le faculta como legítimo propietario de la unidad de producción agropecuaria, y en vista de haber demandado al Registro Público que involucra al órgano del Estado, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la jurisdicción judicial competente para conocer, la jurisdicción competente es el Tribunal Superior Agrario, que conoce las demanda de la jurisdicción contenciosa administrativo agrario.

En cuanto al acto de registro por parte de la Oficina de Registro Público, específicamente el inmobiliario, es propicio establecer lo siguiente:

La administración pública exterioriza sus funciones y su obrar a través de mecanismos que el ordenamiento jurídico positivo, prevé. Por ello el régimen jurídico de la administración pública, está regido por principios y formas jurídicas. Estas formas jurídicas exteriorizan la función administrativa a través de los actos administrativos, reglamentos administrativos, hechos administrativos, y los contratos administrativos. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ofrece una definición de acto administrativo como los son: las declaraciones contentivas de efectos, tanto de carácter general como de carácter particular (criterio material); las emitidas de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley (criterio formal); y por último los órganos de la Administración Pública (criterio orgánico). Por otra parte el acto administrativo debe cumplir en su fondo y forma los requisitos establecido en el artículo 18 de la referida Ley. Ahora bien, los órganos que tiene a su cargo el Registro Público son órganos administrativos integrados dentro de la estructura del Poder Ejecutivo, en tanto que la actividad de los registros, es una actividad cumplida dentro de la función administrativa, función esta a través de la cual el Estado entra en relación con los particulares. Los actos de registro son actos administrativos por la función que ejerce el órgano al dictarlos.

En principio de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Constitución todos los actos administrativos son susceptibles de ser impugnados a través de la vía contencioso administrativo, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que queda exceptuado del control de la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no del control judicial a través de los tribunales con competencia distinta, debido a que la propia ley le da competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos a la jurisdicción ordinaria por las características de los mismos, tales como aquellos actos administrativos que ameritan el conocimiento del fondo del asunto, que la materia que regula las relaciones jurídicas privadas entre las partes, escapa de la competencia especial.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que el fondo del asunto, objeto de la litis expresamente argumento luego de la relación de hechos que expuso la demandante, que el documento registrado en fecha 04/04/2019 es nulo dado que el ciudadano Onésimo Narváez Narváez era el legítimo propietario según documento autenticado, que le había vendido mediante contrato verbal, y solicita se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta objeto de la litis, que conlleva a la nulidad del asiento registral.

En este orden de ideas, encontramos que en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2022, Exp. AA10-L-2019-000037 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/322280-2-25123-2023-2019-000037.HTML, cita a su vez sentencias de la mencionada Sala que con anterioridad establecen de manera indubitada la competencia en relación a casos como el de autos en el que se pretenda la nulidad del asiento registral que devenga de hechos suscitados en cuanto a la determinación del derecho de propiedad, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
… Omissis… Sobre este tema, la Sala Plena ha precisado que los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, corresponden a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, tal como fue expresado en la sentencia Nro. 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Román Cauro, en la cual se expuso:
“…Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…”.
A mayor abundamiento, este Máximo Tribunal mediante el fallo
Nro. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido, indicó:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho.
(…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado...”. (Negrillas del texto original).
Así las cosas, si bien la Oficina de Registro Público, en su exteriorización de la voluntad del acto, en plena facultad de acuerdo a la Ley, procedió a inscribir el convenio allí contenido cuya nulidad se peticiona, tenemos que lo que realmente pretende la demandante, es la impugnación de la compra venta convenida entre el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon y los ciudadanos Maritza Ramírez Sánchez, por los errores legales que describe en el libelo de demanda, lo que conlleva a determinar, que la demanda intentada no versa sobre controversias que involucren la actividad agraria, ya que la causa pretendi no versa sobre la explotación agropecuaria donde se ejecute actividad de esa naturaleza o controversia en relación con dicha actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Y así se decide.
Por consiguiente, al establecer que lo pretendido se vincula a la determinación de la propiedad, en virtud del alegato esgrimido por la demandante de haber un contrato verbal con quien adujo ser el verdadero propietario del bien inmueble descrito en el documento inscrito bajo el Nº 2019.202, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.9504 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 04/04/2019, es concluyente para quien aquí decide establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción ordinaria civil y se ratifica la competencia POR LA MATERIA DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Y así se decide.

Además no puede pasar inadvertido esta Alzada que habiendo sido determinado preliminarmente que la cuestión previa que se resuelve es la concerniente a la competencia por la materia, dado el contenido de los alegatos expuestos por el codemandado, en modo alguno se desprende que haya sido cuestionado la falta de jurisdicción del poder judicial, y la cuantía del Tribunal, en tanto yerra el Tribunal de la causa, al declarar, sobre asunto que no fue sometido a su conocimiento, pues en atención al principio de que el Juez conoce el Derecho y Aplica el Derecho, debe limitarse de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a establecer la aplicación del mismo en razón de los hechos expuestos por las partes.

De igual manera es pertinente destacar, en vista del contenido del particular de la sentencia del Tribunal recurrido, que la sustanciación y trámite de las cuestiones previas difieren, pues tal como lo dispuso el Legislador las alegadas en el numeral 1º serán resueltas en el quinto día del vencimiento del lapso del emplazamiento, en tanto que la contenida en el numeral 11º dispone de una articulación probatorio de acuerdo al contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara que la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la demanda de nulidad absoluta de asiento registral intentada por la ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado contra los ciudadanos Darlin Evaristo Peña Varon, Maritza Ramírez de Sánchez, José Vicente Sánchez y el Registrador Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ut supra identificados, corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2025, en lo que respecta a la competencia por la materia para conocer sobre el juicio de nulidad absoluta de asiento registral con las motivaciones expresadas en el presente fallo.

TERCERO: Se Ordena comunicar la presente decisión al Tribunal mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copia certificada de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


LA SECRETARIA;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.


Elsy Maryori Arias Vielma.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA;


Elsy Maryori Arias Vielma.