REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas

Barinas, Ocho (08) de agosto de (2025)
Año 215º y 166º

ASUNTO EC21-R-2011-000006.

Sent. Nº 031-2025.

DEMANDANTE: Ciudadano Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.074.

DOMICLIO PROCESAL: Av. Cruz Paredes, con AV. Briceño Méndez, Edif. El Marqués, Primer Piso, Oficina 02, Barinas, Municipio Barinas.

DEMANDADO: Ciudadano José Gerardo Hidalgo Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.716.493.

APODERADO JUDICIAL: No se encuentra acreditado en autos.

DOMICILIO PROCESAL: No acreditó domicilio procesal.

TERCERIA: Ciudadana María Mercedes Izarra Sulbarán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.945.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.252.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 23 de enero, C Sabana Grande, Primer Nivel, local 21, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

I
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.251, contra el auto dictado en fecha 14/12/2010 por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por auto del 20/12/2010 en un solo efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Le correspondió por distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/02/2011, hoy Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha por tratarse de un juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el contenido del artículo 893 ejusdem. Por auto del 11/03/2011 el Tribunal deja constancia que debido a la multiplicidad de competencia del Tribunal y el exceso de trabajo y por encontrarse también estar dictando sentencia en los expedientes que señalo, y por cuanto no está previsto el diferimiento una vez publicada la sentencia se notificara a las partes. El 27/10/2014 se libra oficio al Tribunal recurrido solicitando, informara si en el cuaderno de tercería se dictó sentencia, y de ser así se remitiera copias certificadas, siendo ratificado en fecha 10/11/2014. El 18/11/2014 se recibe oficio informado que el expediente se encontraba en el archivo inactivo. El 16/12/2014, se recibe copias certificadas del cuaderno de tercería.

El 11/10/2016 se dictó auto a los fines de que el Tribunal recurrido informara el estado del asunto EN21-M-2010-000017 que contiene la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Jesús Alexander Useche Duque contra el ciudadano José Gerardo Hidalgo Izarra, que se ha revisado en el sistema juris 2000 y arroja que fue remitido al archivo inactivo, que en virtud de cursar por ante esta Alzada recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha b14/12/2010 esta alzada esta obligad a pronunciarse, se refiere la ubicación del expediente principal informar si se dictó sentencia y de ser así, remitir la copia certificada. El 11/10/2016 se libró oficio. Cursa al folio ochenta y uno (81) oficio proveniente del Tribunal recurrido mediante el cual informa que fue requerido del Archivo Inactivo el expediente.

El 11/07/2017, se ordena oficiar al Tribunal de la causa ratificando la solicitud a los fines de que sea remitido lo solicitado. En fecha 31/01/2017 se recibe copias certificadas de actuaciones del expediente Nro. 2580.

En fecha 30/05/2023 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes, tal como consta de nota de secretaría inserta al folio noventa y dos (92). Por cuanto no fue posible practicar la notificación ordenada de acuerdo a lo informado por los Alguaciles que se trasladaron a las direcciones indicadas, se notificó de acurdo a lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código Adjetivo. Se estampó nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia haber fijado las boletas de notificación del abocamiento.
Transcurrido el lapso de ley, seguidamente este Tribunal Superior procede a analizar las actas que integran el presente recurso:
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando éste expediente en estado de sentencia fuera del lapso, se constata de las copias certificadas que cursan desde el folio cincuenta y dos (52) al folio setenta y siete (77), que la ciudadana María Mercedes Izarra Sulbaran asistida de abogado presentó demanda d en tercería contra los ciudadanos Jesús Alexander Useche Duque y José Gerardo Hidalgo Izarra, con motivo de la práctica de la medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad en fecha 12/08/2010, que describió, demando por tener derecho preferente de propiedad, la fundamento en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/11/2010 se admite la tercería.

El 20/12/2010 el Juzgado Segundo de Municipio Barinas dicta sentencia interlocutoria declarando la no procedencia de las medidas cautelares peticionadas por la tercera interviniente.

El 10/01/2011 se pronuncia el Tribunal recurrido en el cuaderno de tercería estableciendo que la oposición a la entrega material que ejerció la tercera interviniente, no constituye ningún medio legal que permita la intervención de terceros al proceso, que al oponerse el tercero en su condición de propietario de los bienes muebles embargados en el juicio de cobro de bolívares por intimación, los documentos no constituyen lo que la doctrina llama documentos públicos, como no haber fijado caución suficiente para suspender la ejecución del sentencia definitiva, declarando improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia.

Por otra parte, cursa copias certificadas de diligencia suscrita por abogado Jesús Alexander Useche Duque, parte actora, mediante la cual expuso la parte demandada dio cabal cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 12/08/2010, homologada en fecha 30/09/2010, solicitó se levantara la medida de embargo ejecutivo de los bienes propiedad del demandando. Mediante auto de fecha 21/10/2011 se ordenó levantar la medida de embargo ejecutiva, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, practicada en fecha 21/02/2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando oficiar a la Depositaria Judicial Forero`S S.R.L. y notificar al ciudadano José Gerardo Hidalgo Izarra, en su condición de Depositario Especial de los Bienes. Se dio por terminado el juicio y se ordenó el cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional – Inactivo para su guarda y custodia.
II
CONSIDERACONES PARA DECIDIR.
La apelación es un recurso ordinario, mediante el cual el perjudicado de una providencia judicial puede recurrir al Tribunal Superior as fin de que revoque, la reforme, en todo o en parte, un auto o sentencia, de existir que tiene vicios que hagan inválida la actuación, que conlleve a la vulneración de los derechos del debido proceso de las partes, derecho a la defensa entre otros, orden se lleve nuevamente a cabo el acto cumpliendo con las garantías procesales. El recurso de apelación al ser constitutivo de instancia, puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido debatidas en el proceso.

Ahora bien, de la revisión integra de las actas procesales, se observa que ninguna de las partes intervenirnos en el asunto principal, compareció por ante este Tribunal Superior desde el recibo de las actuaciones para el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por la tercera opositora. Se colige del iter procesal que el tribunal recurrido en fecha 30/09/2010 homologa el convenimiento formulado por el demandado suscrito en fecha 12 de agosto de 2010, que se llevó a efecto con ocasión de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Se patentiza, de la relación del iter procesal ut supra establecido que las partes que intervinieron en la causa llevado por el entonces Juzgado de Municipio Barinas del Estado Barinas, en el expediente Nro. 2.580, generó para quien aquí decide la pérdida del objeto del recurso de apelación. Aunado a ello, tal como se desprende de las actuaciones procesales, las partes no comparecieron por ante esta Alzada desde el año 23 de febrero de 2011, por el contrario ha sido el órgano jurisdiccional, quien ha impulsado el trámite a fin de resolver el recurso ordinario de apelación. Ante tal circunstancia en la que Tribunal de la causa, levantó las medidas de embargo, cuya actuación dio origen a la intervención de la tercera, constata quien aquí decide que se patentiza el decaimiento del interés procesal de resolver por ante esta Instancia Superior el recurso de apelación, puesto que fue satisfecho la pretensión de las partes, y por ende conllevó a retrotraer la situación planteada por la interviniente, con anterioridad a la práctica del embargo ejecutivo, en virtud de las circunstancias antes dichas, cuestión que se desprende del recorrido de las actas que al no haber comparecido las partes y tercera interviniente desde el 23/02/2011, pues ha sido el órgano jurisdiccional, quien en aras de resolver procedió a requerir la información, es por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y así se decide.. -

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la pérdida del interés procesal en virtud del decaimiento del objeto del recurso de apelación en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Cristche Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Izarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.945, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Superior Primero,


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.


La Secretaria,




Dolvys Karina González Urbina.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Dolvys Karina González Urbina.